{"id":60596,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc159-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc159-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc159-2022\/","title":{"rendered":"STC159 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC159-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC159-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04644-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;Antonio Cornejo Mantilla contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, propiedad privada y trabajo, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Virgelina Mendoza Delgado, su &nbsp;excompa\u00f1era permanente, present\u00f3 demanda de partici\u00f3n &nbsp;adicional de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial (rad. &nbsp;2012-00413), con fundamento en que desconoc\u00eda varios bienes &nbsp;que integraban la prenotada comunidad, la cual correspondi\u00f3 &nbsp;inicialmente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien &nbsp;admiti\u00f3 el libelo el 24 de julio de 2012; decisi\u00f3n &nbsp;frente a la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, porque \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Virgelina Mendoza conoc\u00eda de la existencia de &nbsp;todos los bienes de la sociedad, es decir, no hab\u00eda bienes &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;argumento al que accedi\u00f3 el estrado, revocando en todas sus &nbsp;partes el prenotado prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, su &nbsp;contraparte formul\u00f3 las mismas defensas, pero el despacho se &nbsp;mantuvo en su determinaci\u00f3n, por lo que concedi\u00f3 la &nbsp;alzada y, el 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 para, en su lugar, &nbsp;ordenar la referida tramitaci\u00f3n, pese a que \u2013insiste\u2013 &nbsp;\u00abla &nbsp;se\u00f1ora Mendoza conoc\u00eda de los bienes no solo antes de &nbsp;haber firmado el contrato de transacci\u00f3n, sino durante todo el &nbsp;tiempo, como quiera (sic) &nbsp;que &nbsp;realiz\u00f3 negocios jur\u00eddicos con algunos de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el &nbsp;asunto se remiti\u00f3 al hom\u00f3logo Sexto de Familia de la &nbsp;citada urbe, quien avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado &nbsp;de los inventarios y aval\u00faos, los cuales fueron objetados por &nbsp;el aqu\u00ed precursor; aspecto que se decidi\u00f3 el 22 de &nbsp;agosto de 2016, declarando parcialmente pr\u00f3speros los reparos, &nbsp;auto que nuevamente fue recurrido en apelaci\u00f3n y, el 29 de &nbsp;marzo de 2017, el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, la cual fue &nbsp;negada en las instancias; luego, se decret\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp;que el censor objet\u00f3 el 3 de febrero de 2020, en virtud de lo &nbsp;cual el 30 de junio de 2021 se orden\u00f3 al partidor rehacer el &nbsp;trabajo. Presentado el nuevo documento, que fue corregido, el a &nbsp;quo &nbsp;lo aprob\u00f3 con sentencia de 26 de octubre siguiente, &nbsp;disponiendo hacer las respectivas inscripciones en los folios de &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reiter\u00f3 que, en su criterio, \u00abel &nbsp;proceso de partici\u00f3n adicional se fundament\u00f3 en un &nbsp;enga\u00f1o, en una vil mentira de la que fueron v\u00edctimas &nbsp;los Jueces de Familia que conocieron el proceso y la H. Sala Civil &nbsp;del H. Tribunal Superior de Bucaramanga\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, incluso, radic\u00f3 denuncia penal &nbsp;contra la all\u00ed gestora, la cual se encuentra en etapa &nbsp;preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de &nbsp;Bucaramanga. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 diciendo que este &nbsp;asunto le ha generado un perjuicio irremediable, al ser \u00abdespojado\u00bb &nbsp;de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;decrete la nulidad no solo de la sentencia que puso fin al proceso de &nbsp;partici\u00f3n adicional y que data de 23 de octubre de 2021, sino &nbsp;de todo el proceso, toda vez que es m\u00e1s que claro que ese &nbsp;proceso era improcedente y fue edificado en el delito de fraude &nbsp;procesal &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo, porque \u00aben &nbsp;este proceso se han adelantado todas las diligencias previstas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para esta clase de asuntos, entre &nbsp;ellas la diligencia de inventarios realizada el 27 de febrero de 2015 &nbsp;por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual se &nbsp;determinaron los activos y pasivos que conformaron la sociedad &nbsp;conyugal en liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que se encuentra &nbsp;en firme desde esa \u00e9poca, esto es, hace ya m\u00e1s de seis &nbsp;a\u00f1os, casi siete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso termin\u00f3 por sentencia aprobatoria de la Partici\u00f3n &nbsp;del 26 de octubre del presente a\u00f1o, luego de que hubieran sido &nbsp;resueltos varios recursos frente a decisiones tomadas al interior del &nbsp;proceso, pues como consta en el expediente, se interpusieron recursos &nbsp;de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de este Distrito frente a los autos del 1 de abril de 2013, del 19 de &nbsp;junio de 2014, del 17 de julio del 2014, auto del 31 de julio de &nbsp;2015, auto del 22 de agosto de 2016 y auto del 21 de junio de 2017. &nbsp;Todas estas decisiones fueron confirmadas por el juez superior, esto &nbsp;es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo &nbsp;que no solo se entienden ajustadas al debido proceso, sino adem\u00e1s &nbsp;fueron estudiadas en sede de segunda instancia, lo que garantiza la &nbsp;sujeci\u00f3n a Derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que se incumple el criterio de subsidiariedad, &nbsp;comoquiera que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento la sentencia fue impugnada por el hoy &nbsp;accionante, &nbsp;pues qued\u00f3 ejecutoriada en debida forma, por lo cual, se puede &nbsp;indicar que la accionante te\u00edna la posibilidad de atacarla por &nbsp;los medios de impugnaci\u00f3n pertinentes y contemplados en el &nbsp;C.G.P., y el hecho de que guardara silencio le impide que su &nbsp;oposici\u00f3n a dicha sentencia sea tramitada por medio de esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;hay violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO, por cuanto se ha seguido el &nbsp;procedimiento de ley para resolver las objeciones de los inventarios, &nbsp;a la vez que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del Recurso de &nbsp;Apelaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas procesales, por lo &nbsp;cual no puede advertirse ninguna irregularidad de naturaleza &nbsp;procesal. Tampoco existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de &nbsp;DEFENSA pues siempre tuvo la oportunidad de controvertir las &nbsp;decisiones del juzgado, en los momentos procesales pertinentes, y &nbsp;menos se puede decir que lo decidido implica una vulneraci\u00f3n &nbsp;al DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL TRABAJO, dado que no explica &nbsp;las razones en que sustenta su afirmaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hom\u00f3logo &nbsp;Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa &nbsp;localidad manifest\u00f3 que \u00abefectivamente &nbsp;por reparto del 5 de febrero de 2020 correspondi\u00f3 a este &nbsp;Despacho el conocimiento del proceso bajo radicado N\u00ba &nbsp;68001.6008.828.2016.02497 seguido contra la se\u00f1ora Virgelina &nbsp;Mendoza Delgado, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude &nbsp;procesal, causa dentro de la cual, el 5 de marzo de 2021 se realiz\u00f3 &nbsp;la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y actualmente &nbsp;se adelanta la audiencia preparatoria, la cual ya se instal\u00f3 y &nbsp;se fij\u00f3 el 15 de febrero de 2022 para continuar con la &nbsp;diligencia. Ahora, se evidencia que con la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional el actor busca que se decrete la nulidad del proceso &nbsp;de partici\u00f3n adicional surtido ante el Juez de Familia, sin &nbsp;embargo, este Despacho advierte que frente a ello no tiene &nbsp;competencia, pues aqu\u00ed se adelanta es la causa penal seguida &nbsp;contra la se\u00f1ora Mendoza Delgado, reiterando que el proceso &nbsp;avanza en etapa de juzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estrado &nbsp;Primero de Familia de Bucaramanga reliev\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;a los hechos dados a conocer por el aqu\u00ed accionante, resalta a &nbsp;la vista que este Despacho Judicial no ha vulnerado sus derechos &nbsp;constitucionales, como quiera que no tiene bajo su competencia el &nbsp;conocimiento del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial &nbsp;adelantado entre los se\u00f1ores VIRGELINA MENDOZA DELGADO y &nbsp;MIGUEL ANTONIO CORNEJO MANTILLA, toda vez que tal y como se observa &nbsp;en la p\u00e1gina de la Rama Judicial cuya imagen se anexa a esta &nbsp;respuesta, el presente proceso fue remitido por competencia al &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 18 de marzo de 2015, no &nbsp;teniendo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el juzgado &nbsp;hom\u00f3logo a partir de esa fecha, mucho menos en aquella que &nbsp;puso fin a la actuaci\u00f3n y que se informa fue del 26 de octubre &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una abogada que &nbsp;adujo haber sido apoderada del aqu\u00ed solicitante, explic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;tengo contacto con \u00e9l (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;ya no es mi cliente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un togado que &nbsp;indic\u00f3 ser el defensor de confianza de Virgelina Mendoza &nbsp;Delgado en la causa penal relat\u00f3 las actuaciones all\u00ed &nbsp;adelantadas y precis\u00f3 que el amparo es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Un jurista que &nbsp;adujo comparecer en su calidad de mandatario judicial del aqu\u00ed &nbsp;memorialista en el proceso que se revisa dijo que \u00abmi &nbsp;concepto es que el proceso de partici\u00f3n adicional nunca debi\u00f3 &nbsp;iniciarse por carencia del requisito m\u00e1s importante, como bien &nbsp;lo se\u00f1alan los art\u00edculos 620 del C.P.C y 518 del C.G.P; &nbsp;el Tribunal Superior Sala Civil debi\u00f3 acoger los &nbsp;planteamientos vertidos en la providencia emanada del Juzgado 1\u00ba &nbsp;de Familia, que rechaz\u00f3 de plano la demanda y el Juzgado Sexto &nbsp;de Familia, en la Sentencia, debi\u00f3 se\u00f1alar la violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso, por carencia de un requisito de procesabilidad, &nbsp;que genera nulidad de pleno derecho y abstenerse de aprobar la &nbsp;partici\u00f3n por ese solo hecho, por la violaci\u00f3n &nbsp;flagrante al debido proceso; debi\u00f3 el Juzgado en cualquier &nbsp;oportunidad procesal, proceder a la declaratoria de nulidad a partir &nbsp;del auto que admiti\u00f3 la demanda y proceder a su rechazo de &nbsp;plano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La apoderada de &nbsp;Mendoza Delgado en el tr\u00e1mite de partici\u00f3n adicional &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante a trav\u00e9s de este medio especial o acci\u00f3n de &nbsp; tutela, &nbsp;pretende revivir y dejar sin efecto todo un proceso &nbsp;controvertido y tramitado desde el a\u00f1o de 2012, el cual fue &nbsp;objeto de innumerables recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual subi\u00f3 a la sala civil familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga en seis oportunidades, fue objeto de &nbsp;dos tutelas ante esta Superioridad despachadas de manera desfavorable &nbsp;y en todo caso en la \u00faltima de ellas donde claramente La Corte &nbsp;le record\u00f3 al hoy accionante que el tema puesto en su &nbsp;conocimiento era de competencia exclusiva del juez natural o &nbsp;cognoscente del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de partici\u00f3n &nbsp;adicional de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que &nbsp;se inici\u00f3 contra el convocante (rad. 2012-00413), por darle &nbsp;tr\u00e1mite y dictar sentencia de aprobaci\u00f3n del trabajo &nbsp;respectivo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el asunto &nbsp;de la referencia, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga &nbsp;admiti\u00f3 el libelo el 24 de julio de 2012, decisi\u00f3n que &nbsp;fue recurrida mediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, primera &nbsp;defensa que, al ser dirimida el 1 de abril de 2013, accedi\u00f3 a &nbsp;lo solicitado y rechaz\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Con prove\u00eddo &nbsp;de 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de esa urbe revoc\u00f3 el precitado prove\u00eddo, &nbsp;producto de la alzada formulada por la contraparte del censor, y &nbsp;dispuso que se tramitara el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 27 de &nbsp;febrero de 2015, se realiz\u00f3 la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos. Por el cambio de despacho, el conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien &nbsp;corri\u00f3 traslado de los mismos, los cuales fueron objetados por &nbsp;el demandado, aqu\u00ed gestor, raz\u00f3n por la cual el 22 de &nbsp;agosto de 2016 se declararon probados parcialmente los reproches; &nbsp;determinaci\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n, sede en la &nbsp;cual fue confirmada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 24 de &nbsp;abril de 2017, se decret\u00f3 la partici\u00f3n, en virtud de lo &nbsp;cual se present\u00f3 el respectivo trabajo, lapso durante el cual &nbsp;el memorialista solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, la &nbsp;cual fue denegada en ambas instancias. Luego de esto, el 27 de enero &nbsp;de 2020, se corri\u00f3 traslado del enunciado documento, que fue &nbsp;objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 30 de &nbsp;junio de 2021, el estrado a &nbsp;quo &nbsp;resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n y orden\u00f3 &nbsp;al partidor rehacerla, con las concernientes instrucciones. Recibida &nbsp;nuevamente y realizados nuevos ajustes, el despacho consider\u00f3 &nbsp;que estaba conforme a las previsiones del numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;509 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por ende, con &nbsp;sentencia de 26 de octubre de la misma calenda, se aprob\u00f3 el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, por lo que se &nbsp;dispuso la inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias pertinentes. Esta &nbsp;resoluci\u00f3n no fue objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 6 &nbsp;jul. 2010, rad. &nbsp;2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, &nbsp;20 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n advierte que habr\u00e1 de declararse la &nbsp;improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene &nbsp;de comentarse, comoquiera que el inconforme no ejerci\u00f3 el &nbsp;medio de defensa de que dispon\u00eda frente a la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 26 &nbsp;de octubre de 2021 &nbsp;por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, esto es, el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, en virtud de la previsi\u00f3n general &nbsp;contenida en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u00abson &nbsp;apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se &nbsp;dicten en equidad\u00bb), &nbsp;en concordancia con lo dispuesto en el canon 509, numeral 2 ibidem, &nbsp;que \u00fanicamente excluye la citada defensa cuando no se formula &nbsp;objeci\u00f3n, caso ajeno al sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;pues &nbsp;aqu\u00ed s\u00ed se presentaron los reproches frente al trabajo &nbsp;de partici\u00f3n, &nbsp;tal como qued\u00f3 acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Precisiones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;De otra parte, en lo atinente a los reparos sobre (i) &nbsp;la supuesta irregularidad en la admisi\u00f3n de la demanda; (ii) &nbsp;la decisi\u00f3n sobre las objeciones a los inventarios y aval\u00faos; &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;los eventuales errores en los que la contraparte del pretensor habr\u00eda &nbsp;hecho incurrir a los funcionarios cognoscentes, quienes no decretaron &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso, deviene di\u00e1fana su &nbsp;inviabilidad; teniendo en cuenta que se superar\u00eda notablemente &nbsp;el presupuesto de inmediatez que rige el resguardo, pues al libelo se &nbsp;dio tr\u00e1mite el 24 &nbsp;de julio de 20121;las &nbsp;observaciones sobre la mentada diligencia se dirimieron con autos de &nbsp;22 &nbsp;de agosto de 2016 &nbsp;\u2013a &nbsp;quo\u2013 &nbsp;y 29 &nbsp;de marzo de 2017 &nbsp;\u2013ad &nbsp;quem\u2013; &nbsp;al paso que la solicitud de suspensi\u00f3n de la causa se defini\u00f3 &nbsp;con prove\u00eddos de 21 &nbsp;de junio de 2017 &nbsp;\u2013a &nbsp;quo\u2013 &nbsp;y 11 &nbsp;de diciembre de 2019 &nbsp;\u2013ad &nbsp;quem\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera &nbsp;vulneradoras de sus derechos fundamentales debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, dado que es postura reiterada de esta &nbsp;Corte que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a determinaciones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como &nbsp;viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia &nbsp;judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser &nbsp;m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda &nbsp;ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que &nbsp;expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse &nbsp;de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen &nbsp;que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Sumado a lo &nbsp;anterior, esta Sala pudo verificar que el interesado ha interpuesto &nbsp;otras acciones de tutela en las que ha ventilado de forma similar las &nbsp;que, en su criterio, constituyen irregularidades; fincadas, de igual &nbsp;manera, en el hecho de haberse dado tr\u00e1mite a la demanda y &nbsp;denegar la suspensi\u00f3n del proceso por encontrarse en curso la &nbsp;causa penal que el aqu\u00ed memorialista inco\u00f3 contra la &nbsp;all\u00ed libelista (v. &nbsp;gr. &nbsp;STC15792-2016, &nbsp;2 nov., rad. 2016-031052, &nbsp;STC2670-2020, &nbsp;12 mar., rad. 2020-006433), &nbsp;con lo que se ratifica la inviabilidad de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, &nbsp;tampoco se &nbsp;abre paso la protecci\u00f3n transitoria deprecada por el &nbsp;peticionario, en tanto el perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho &nbsp;fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera &nbsp;grave sus prerrogativas; y, en &nbsp;este sentido, no se prob\u00f3 un detrimento que torne viable &nbsp;otorgar el reclamo en las condiciones descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha resaltado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable &nbsp;que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el &nbsp;caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e &nbsp;inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse &nbsp;con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al &nbsp;tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se decretar\u00e1 la improcedencia del auxilio propuesto, &nbsp;pues, &nbsp;como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC5048-2018, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue pasible de recursos y el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 que deb\u00eda seguirse con el tr\u00e1mite, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con prove\u00eddo de 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue excluido de selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por parte de la Corte Constitucional. Ver: expediente T6017546. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tambi\u00e9n fue excluida de selecci\u00f3n con fines de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Ver: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente T7981457. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC159-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC159-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04644-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;Antonio Cornejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}