{"id":60599,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc162-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc162-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc162-2022\/","title":{"rendered":"STC162 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC162-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC162-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 08001-22-13-000-2021-00787-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oliver &nbsp;Rafael Sarmiento Caballero contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Sabanagrande y &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Soledad, &nbsp;la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil y &nbsp;las &nbsp;Registradur\u00edas Municipales de Polonuevo y Malambo, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que fueron vinculadas las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jur\u00eddica, &nbsp;igualdad, salud y trabajo, entre otros, presuntamente lesionados por &nbsp;las autoridades convocadas, dentro de la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;\u00e9l formulada contra la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil y las Registradur\u00edas Municipales de Polonuevo y &nbsp;Malambo, radicada bajo el N\u00b0 08634408900120210019400. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en concreto, \u00abordenar &nbsp;a la RESGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a las 48 horas se ordene llegar a su digno despacho la &nbsp;informaci\u00f3n requerida para la soluci\u00f3n de este &nbsp;problema, ya que esto me est\u00e1 ocasionando muchos perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar su queja expone, que el 21 de febrero de 1995 el esposo de &nbsp;su progenitora lo registr\u00f3 con su apellido para vincularlo al &nbsp;sistema de salud, concurriendo a la Registradur\u00eda de Polonuevo &nbsp;y llam\u00e1ndolo Jos\u00e9 Alfredo Charris Caballero; que su &nbsp;verdadero padre, el d\u00eda 24 de los mismos, sin saber de la &nbsp;anotaci\u00f3n anterior, acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda de &nbsp;Malambo y pidi\u00f3 que fuera registrado con el nombre de \u00d3liver &nbsp;Rafael Sarmiento Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que al adquirir la mayor\u00eda de edad, y para obtener su c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda, le reclam\u00f3 a los mencionados entes &nbsp;registrales permitir que su nombre quedara como figur\u00f3 ante la &nbsp;Registradur\u00eda de Malambo, pues as\u00ed se ha identificado &nbsp;durante toda su vida; adem\u00e1s, exigi\u00f3 anular el registro &nbsp;de Polonuevo; sin embargo no obtuvo una decisi\u00f3n favorable al &nbsp;respecto, raz\u00f3n por la cual, formul\u00f3 la salvaguarda &nbsp;aqu\u00ed cuestionada; no obstante, el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Sabanagrande en sentencia de 2 de julio de 2021, la deneg\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarando &nbsp;la improcedencia, aduciendo que contaba con otro medio de defensa &nbsp;judicial como lo es (\u2026) &nbsp;[el] &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria establecido en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, (\u2026) &nbsp;[pero] &nbsp;debido a este problema de identificaci\u00f3n no puedo dar poder a &nbsp;un abogado y no puedo defenderme yo mismo\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, si bien impugn\u00f3 la mencionada providencia, \u00e9sta &nbsp;fue confirmada el 15 de septiembre siguiente por el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1ala, que reprocha las determinaciones rese\u00f1adas, &nbsp;porque lesionan sus garant\u00edas sustanciales y le impiden &nbsp;conseguir una definici\u00f3n para sus demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande advirti\u00f3, que &nbsp;conoci\u00f3 de la tutela otrora propuesta por el aqu\u00ed &nbsp;petente, resguardo que deneg\u00f3 el 2 de julio de 2021, \u00abtoda &nbsp;vez que el accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria para &nbsp;realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n o anulaci\u00f3n &nbsp;del registro civil de nacimiento serial 23341205 y n\u00famero NUIP &nbsp;950221 expedido por la Registradur\u00eda de Polonuevo, Atl\u00e1ntico\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, pidi\u00f3 negar el presente auxilio al no haber &nbsp;quebrantado las garant\u00edas aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, al tratarse de otro de id\u00e9ntico &nbsp;linaje; as\u00ed mismo expres\u00f3, que \u00ablos &nbsp;hechos y pretensiones del actor ya fueron ventilados dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de la referencia tal como el mismo lo admite &nbsp;al interior del escrito de tutela. Sobra decir, que las actuaciones &nbsp;adelantadas por esta agencia judicial en virtud del plurimencionado &nbsp;asunto constitucional NO obedecen a una actitud caprichosa del &nbsp;Despacho, sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, razones suficientes para asegurar que &nbsp;este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de &nbsp;la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3, que &nbsp;no ha quebrantado las prerrogativas del tutelante, pues debi\u00f3 &nbsp;tomar \u00abprecauciones &nbsp;para evitar posibles problemas y eventuales fraudes, cumpliendo de &nbsp;esta forma con los deberes legales como entidad encargada de la &nbsp;identificaci\u00f3n de las personas\u00bb; &nbsp;as\u00ed, tras establecer que \u00abel &nbsp;accionante est\u00e1 incurso en un caso de doble identidad, pues &nbsp;con el nombre de JOS\u00c9 ALFREDO CHARRIS CABALLERO tramit\u00f3 &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.046.816.253 [y] &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;intent\u00f3 que se expidiera c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;por primera vez con el cupo num\u00e9rico 1.048.304.315 a nombre de &nbsp;OLIVER SARMIENTO CABALLERO, aportando informaci\u00f3n biogr\u00e1fica &nbsp;diferente\u00bb, &nbsp;le &nbsp;manifest\u00f3 la imposibilidad de cancelar alguno de los registros &nbsp;por diferir en la fecha de nacimiento y filiaci\u00f3n paterna; sin &nbsp;embargo, dando aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10017 &nbsp;de 14 septiembre de 2021, &nbsp;remiti\u00f3 &nbsp;el caso del actor &nbsp;\u00abpor &nbsp;competencia a la oficina de Producci\u00f3n y Validaci\u00f3n de &nbsp;Registro Civil de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil a &nbsp;fin de que se adelante el tr\u00e1mite administrativo de que trata &nbsp;dicha resoluci\u00f3n para analizar la posibilidad de lograr la &nbsp;cancelaci\u00f3n pretendida por el accionante\u00bb, &nbsp;a &nbsp;quien se requiri\u00f3 el 11 de noviembre de 2021, para que &nbsp;impulsara el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla deneg\u00f3 la protecci\u00f3n incoada al formularse &nbsp;frente a otra de la misma estirpe; adem\u00e1s, expres\u00f3 que &nbsp;los \u00abdisensos &nbsp;[del &nbsp;petente] &nbsp;pretenden enervar la decisi\u00f3n proferida por los accionados no &nbsp;tienen asidero dentro del presente escenario constitucional al no &nbsp;avizorarse dentro del plenario que las actuaciones surtidas se puedan &nbsp;enmarcar como ilegales o transgresoras de los derechos ius &nbsp;fundamentales que se resguardan, por el contrario se observa que el &nbsp;contradictorio de marras fue integrado en debida forma y resuelto &nbsp;conforme a los lineamientos jurisprudenciales que impone la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante, pidiendo la revocatoria del fallo de primer &nbsp;grado, toda vez que las omisiones de los acusados vulneran sus &nbsp;garant\u00edas, pues puede ser despedido de su trabajo y se le &nbsp;\u00abimposibilitan &nbsp;los estudios, el derecho a la salud ya que por esta situaci\u00f3n &nbsp;tengo problemas para afiliarme al Sisb\u00e9n, causas que estim[a] &nbsp;de &nbsp;respuestas institucional urgente e impostergable, por lo que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela resulta procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la &nbsp;intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y &nbsp;ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros &nbsp;con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auscultado &nbsp;el escrito introductor se establece que el promotor reprocha (i) &nbsp;la &nbsp;actividad de los Juzgadores censurados al desestimar, en primer y &nbsp;segundo grado, la salvaguarda otrora por \u00e9l propuesta frente a &nbsp;la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las &nbsp;Registradur\u00edas Municipales de Polonuevo y Malambo; (ii) &nbsp;y &nbsp;las omisiones de los mencionados entes registrales, de cara a la &nbsp;cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido con el &nbsp;nombre de Jos\u00e9 Alfredo Charris Caballero y el cual sustenta la &nbsp;\u00fanica c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le fue expedida &nbsp;al solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a lo primero, como lo esgrimi\u00f3 el Tribunal, la protecci\u00f3n &nbsp;fracasa porque se dirige frente a los fallos emitidos en la tutela &nbsp;antes rese\u00f1ada; por &nbsp;tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse &nbsp;respecto de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que &nbsp;esta Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de &nbsp;evitar \u00abla &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ 2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo expuesto, debe tenerse &nbsp;en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia ha insistido en que &nbsp;ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los &nbsp;jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se &nbsp;resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, su &nbsp;impugnaci\u00f3n o la etapa del incidente de desacato, no es un &nbsp;nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n eventual ante la &nbsp;Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo &nbsp;No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;mecanismos &nbsp;procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de &nbsp;reparo a\u00fan no se ha enviado para tal finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ STC8012-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el &nbsp;alto Tribunal Constitucional, al ser la v\u00eda id\u00f3nea para &nbsp;plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la &nbsp;intromisi\u00f3n en el asunto por parte de un segundo juez de &nbsp;tutela, pues, este remedio &nbsp;\u00abes &nbsp;un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el &nbsp;escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran &nbsp;protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el &nbsp;de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del &nbsp;desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada &nbsp;juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el &nbsp;amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n &nbsp;y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC437-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno al segundo motivo de reparo, la s\u00faplica tampoco progresa &nbsp;porque se constata que lo pretendido por el querellante, esto es, la &nbsp;cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento a nombre de Jos\u00e9 &nbsp;Alfredo Charris Caballero, fue una cuesti\u00f3n ampliamente &nbsp;ventilada en la tutela cuestionada, deneg\u00e1ndose all\u00ed la &nbsp;protecci\u00f3n, dado que, de acuerdo con el fallador de segundo &nbsp;grado, correspond\u00eda iniciar el proceso judicial pertinente, &nbsp;comoquiera que \u00abconforme &nbsp;lo se\u00f1ala el art\u00edculo 65 del Decreto 1260 de 1970 en &nbsp;concordancia con el Decreto 1010 de 2000, la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Registro Civil se encuentra facultada para disponer por &nbsp;v\u00eda administrativa de la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n &nbsp;en el registro civil de nacimiento, (\u2026) &nbsp;si se han consignado los mismos datos en ambos registros, situaci\u00f3n &nbsp;que no se presenta en el subj\u00fadice, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;acudir ante el juez ordinario a fin de definir la verdadera filiaci\u00f3n &nbsp;paterna y su verdadera fecha de nacimiento, ello conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1alando adem\u00e1s que en esos t\u00e9rminos &nbsp;se resolvi\u00f3 derecho de petici\u00f3n elevado por el actor y &nbsp;posteriormente notificado al correo electr\u00f3nico dispuesto para &nbsp;tal fin\u00bb; &nbsp;por tanto se refuerza la improcedencia de este mecanismo, pues, &nbsp;como lo ha reiterado la Sala, el mismo es inviable cuando \u00abla &nbsp;demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia &nbsp;de debate en [una] &nbsp;anterior tutela, (\u2026) &nbsp;[esto &nbsp;es, cuando se establece] (\u2026) &nbsp;que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n &nbsp;de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, &nbsp;ins\u00edstese, si bien los textos no son iguales, los hechos y &nbsp;derechos de esta acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de &nbsp;la anterior (\u2026). &nbsp;Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo &nbsp;expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ STC de &nbsp;13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de &nbsp;2013, 680122130002012-00517-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;de acuerdo con lo informado por la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil, para que el querellante obtenga la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 10017 de 14 septiembre de 2021, la cual prev\u00e9 un &nbsp;tr\u00e1mite que, eventualmente, puede finalizar en la cancelaci\u00f3n &nbsp;del renombrado registro, aqu\u00e9l &nbsp;debe concurrir a &nbsp;la Oficina de Producci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Registro Civil &nbsp;de la Direcci\u00f3n Nacional para impulsar la gesti\u00f3n &nbsp;correspondiente; no obstante, nada evidencia que as\u00ed hubiese &nbsp;actuado, aun cuando el mencionado ente le inform\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;hacerlo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 11 de &nbsp;noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir con el &nbsp;presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta &nbsp;Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente &nbsp;puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de &nbsp;defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n &nbsp;de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n &nbsp;de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb; &nbsp;de &nbsp;manera que \u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente en CSJ STC1399-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Corolario de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, &nbsp;se impone mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC162-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC162-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 08001-22-13-000-2021-00787-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}