{"id":60603,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc166-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc166-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc166-2022\/","title":{"rendered":"STC166 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC166-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC166-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02512-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gabriel Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades y &nbsp;Mu\u00f1oz &nbsp;Echeverri Construcciones S.A. \u2013 Mecon S.A., &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la petici\u00f3n, a la &nbsp;\u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb &nbsp;y a la igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las decisiones proferidas en el marco del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial promovido respecto de Mu\u00f1oz &nbsp;Echeverri Construcciones S.A., con radicado No. 63451. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, para que se ordene, en \u00faltimas, \u00ab[su] &nbsp;inclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;como \u00abACREEDOR &nbsp;LABORAL\u00bb &nbsp;en el marco del asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n de lo aqu\u00ed reclamado, que comoquiera que &nbsp;el 9 de junio de 2021 tuvo conocimiento que su acreencia no fue &nbsp;tenida en cuenta \u00abpor &nbsp;error involuntario\u00bb &nbsp;dentro del proceso citado en l\u00edneas anteriores, y que &nbsp;finalmente ser\u00eda tenida en cuenta pero en una \u00absuma &nbsp;(\u2026) &nbsp;muy &nbsp;por debajo de lo que realmente\u00bb &nbsp;se conden\u00f3 en las sentencias que le fueron favorables, el d\u00eda &nbsp;11 del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como el 9 de septiembre &nbsp;\u00faltimo, solicit\u00f3 \u00abel &nbsp;ajuste y correcci\u00f3n sobre los valores y sumas condenatorios en &nbsp;fecha de segunda instancia\u00bb; &nbsp;sin embargo, la Superintendencia de Sociedades \u00absolo &nbsp;remiti\u00f3 manifestaci\u00f3n de recibido, sin que ha (sic) &nbsp;la fecha haya dado respuesta\u00bb &nbsp;alguna, al igual que la sociedad concursada, circunstancias que, &nbsp;asegura, habilitan la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal de Mecon S.A. en reorganizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que no solo dio respuesta a las peticiones del actor el 16 de &nbsp;noviembre pasado, sino que est\u00e1 de acuerdo en que \u00e9ste &nbsp;debe ser incluido como acreedor, pero dejando de lado los intereses &nbsp;moratorios exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, al &nbsp;pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n, esgrimi\u00f3, &nbsp;en lo medular, que \u00aba &nbsp;la petici\u00f3n presentada por el actor, se le dio tr\u00e1mite &nbsp;de objeci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;encontr\u00e1ndose, por tanto, el asunto, pendiente de citar a &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de las mismas, ante un recurso de &nbsp;reposici\u00f3n presentado por un acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado, tras considerar, por una parte, que &nbsp;\u00ablas &nbsp;solicitudes elevadas ante la entidad y la promotora, (\u2026) &nbsp;conciernen a una gesti\u00f3n o actuaci\u00f3n propia del &nbsp;rese\u00f1ado diligenciamiento que se disciplina por las normas &nbsp;previstas en la Ley [1116 &nbsp;de 2006]\u00bb; &nbsp;y por la otra, que resulta prematuro el amparo, comoquiera que a las &nbsp;reclamaciones del actor se les \u00abimprimi\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de objeci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 29 &nbsp;del ordenamiento de insolvencia, a las que se les corri\u00f3 el &nbsp;traslado pertinente. &nbsp;(\u2026). En &nbsp;decisi\u00f3n 2021-03-010587, el Despacho convoc\u00f3 a la &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, asignaci\u00f3n de derechos &nbsp;de voto y aprobaci\u00f3n del inventario, la que se encuentra &nbsp;pendiente por desarrollar, ante el medio de censura enarbolado por &nbsp;uno de los acreedores que impidi\u00f3 su realizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando, &nbsp;adem\u00e1s, que si bien la persona jur\u00eddica convocada &nbsp;emiti\u00f3 una respuesta, la misma no le fue notificada; y, aunque &nbsp;la Superintendencia dio tr\u00e1mite de objeci\u00f3n a su &nbsp;petici\u00f3n, tampoco lo enter\u00f3 de lo decidido a su correo &nbsp;electr\u00f3nico, ni f\u00edsicamente a su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC3077-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, se ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la &nbsp;salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como &nbsp;se expuso en precedencia y lo sostuvo el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, lo peticionado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez &nbsp;Arango se refiere a temas propios del tr\u00e1mite procesal en &nbsp;comento que se encuentra regido por la Ley 1116 de 2006 y el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, luego dicha solicitud no engloba el contenido &nbsp;administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, &nbsp;m\u00e1xime se itera, si se tiene en cuenta que se present\u00f3 &nbsp;al interior del fustigado tr\u00e1mite concursal, en el que por &nbsp;dem\u00e1s, se itera, se rige por nuestro ordenamiento procesal y &nbsp;en tal orden, no hay lugar a que se notifiquen en el correo personal &nbsp;del actor o en su domicilio, las decisiones que all\u00ed se &nbsp;profieran, siendo deber de aqu\u00e9l, hacer el seguimiento &nbsp;respectivo del juicio a trav\u00e9s de la plataforma que la entidad &nbsp;convocada dispone para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior y &nbsp;para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, &nbsp;se observa que la solicitud de amparo es prematura, comoquiera que a &nbsp;las peticiones del actor en el tr\u00e1mite concursal se les dio &nbsp;curso como objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y toda vez que est\u00e1n pendiente de &nbsp;resolverse un recurso de reposici\u00f3n formulado por otro de los &nbsp;acreedores y no se ha practicado la audiencia de objeciones, y, &nbsp;es all\u00ed donde el aqu\u00ed inconforme puede hacer valer las &nbsp;inconformidades que ha expuesto, &nbsp;resulta &nbsp;presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, &nbsp;hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la &nbsp;autoridad correspondiente, en &nbsp;la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando &nbsp;est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de &nbsp;defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar &nbsp;los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez &nbsp;constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y &nbsp;tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;se ha dicho que, \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, se advierte que el se\u00f1or Gabriel Rodr\u00edguez, &nbsp;tambi\u00e9n se duele de la falta de respuesta a las peticiones que &nbsp;elev\u00f3 a la sociedad Mu\u00f1oz Echeverri Construcciones S.A. &nbsp;en reorganizaci\u00f3n relacionadas con su inclusi\u00f3n en &nbsp;calidad de acreedor laboral en el asunto concursal criticado, pues si &nbsp;bien, la citada organizaci\u00f3n inform\u00f3 que el 16 de &nbsp;noviembre pasado emiti\u00f3 la respuesta correspondiente, el &nbsp;impugnante, afirma que esta no le fue remitida de manera alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la &nbsp;efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, &nbsp;garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los &nbsp;derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta &nbsp;y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser &nbsp;resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente &nbsp;con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un &nbsp;plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la &nbsp;respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se &nbsp;concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por &nbsp;regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a &nbsp;los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, &nbsp;entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y &nbsp;acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el &nbsp;silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha &nbsp;violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la &nbsp;falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la &nbsp;exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de &nbsp;una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su &nbsp;respuesta al interesado\u00bb &nbsp;(subraya la Sala, CC T-1130\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior y auscultados los informes y los documentos que hacen &nbsp;parte del expediente digital, anticipa &nbsp;la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de ser revocado &nbsp;parcialmente frente a la particular tem\u00e1tica, toda vez que a &nbsp;diferencia de lo se\u00f1alado por el a &nbsp;quo, &nbsp;ciertamente se vulner\u00f3 la garant\u00eda de petici\u00f3n &nbsp;al se\u00f1or Rodr\u00edguez, al omitir enterarlo de la &nbsp;contestaci\u00f3n que le fue dada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien mediante escrito del 16 de noviembre de los &nbsp;corrientes, la promotora y representante legal de Mecon S.A. dio &nbsp;respuesta a la petici\u00f3n del accionante, no existe prueba &nbsp;siquiera sumaria de que dicho documento hubiese sido enviado y &nbsp;recibido por el interesado o en su defecto su mandatario judicial, &nbsp;pues si bien, el aludido documento se remiti\u00f3 a los correos &nbsp;electr\u00f3nicos wilbolanos@hotmail.com &nbsp;y grodriguez@meconsa.microsoftonline.com, &nbsp;lo cierto es que, ninguno de estos corresponde al del titular del &nbsp;derecho, pues n\u00f3tese, que el actor &nbsp;recibe comunicaciones en &nbsp;el e-mail gaboarq123@yahoo.es &nbsp;y su mandatario en wabv001@gmail.com. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en este caso es procedente amparar la prerrogativa de &nbsp;petici\u00f3n al aqu\u00ed interesado, pues aunque la empresa &nbsp;accionada ciertamente se pronunci\u00f3 frente al pedimento elevado &nbsp;por aqu\u00e9l, no se demostr\u00f3 que la respuesta hubiese sido &nbsp;efectivamente conocida por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha precisado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se &nbsp;expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta &nbsp;se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte &nbsp;del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga &nbsp;en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real &nbsp;contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o &nbsp;entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-249\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;breves consideraciones bastan para determinar, que habr\u00e1 de &nbsp;invalidarse el fallo impugnado, para conceder parcialmente la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER &nbsp;al &nbsp;accionante solamente la protecci\u00f3n de su derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la sociedad Mu\u00f1oz Echeverri Construcciones SA \u2013Mecon SA, &nbsp;en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, notifique en debida forma la &nbsp;respuesta a las peticiones que le fueron elevadas por el se\u00f1or &nbsp;Gabriel Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC166-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC166-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02512-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}