{"id":60607,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc172-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc172-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc172-2022\/","title":{"rendered":"STC172 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC172-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC172-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04679-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Ximena y Julissa Hern\u00e1ndez Saavedra contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido &nbsp;proceso, \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial y verdad material\u00bb, &nbsp;seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y propiedad &nbsp;privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del extenso &nbsp;escrito introductor, se desprende que el 23 de septiembre de 2015 &nbsp;falleci\u00f3 su padre, Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz &nbsp;(q.e.p.d.), por lo que adelantaron el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (rad. &nbsp;2015-00857), en el que se les adjudicaron unos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;esto es, el 11 de abril de 2016, Nancy Mireya Mendoza Socha present\u00f3 &nbsp;demanda declarativa de la uni\u00f3n marital de hecho en su contra &nbsp;(rad. 2016-00136), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al hom\u00f3logo &nbsp;Sexto de Familia de esa ciudad, libelo que inicialmente se inadmiti\u00f3 &nbsp;y luego se rechaz\u00f3 por falta de subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por &nbsp;segunda vez, la se\u00f1ora Mendoza Socha promovi\u00f3 el asunto &nbsp;ante el mismo estrado (rad. 2016-00234), con fundamento en que \u00abdesde &nbsp;el mes de mayo del a\u00f1o 2007 y hasta el d\u00eda 23 de &nbsp;septiembre de 2015, hizo comunidad de vida, permanente y singular con &nbsp;[el &nbsp;de &nbsp;cujus]. &nbsp;Hecho que no nos consta\u00bb. &nbsp;En esa causa, se accedi\u00f3 al petitum &nbsp;en ambas instancias, por lo que, inconformes, recurrieron en sede &nbsp;extraordinaria de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;(rad. 2019-00714), con fundamento en la causal primera1, &nbsp;defensa que actualmente se encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima &nbsp;controversia, recurrieron a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n el auto admisorio, decisi\u00f3n que fue &nbsp;ratificada al dirimir la primera defensa y no se concedi\u00f3 la &nbsp;segunda, por lo que formularon queja, pero el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 bien denegada la impugnaci\u00f3n vertical, &nbsp;\u00abolvidando &nbsp;en todo caso la justicia material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el 9 &nbsp;de febrero de 2021, se realiz\u00f3 la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, en la cual objetaron la totalidad de partidas, en &nbsp;tanto \u00ablos &nbsp;bienes \u00e1vidamente denunciados como sociales, no son de &nbsp;aquellos de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 3 de la Ley &nbsp;54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes, sino que son parte de la &nbsp;universalidad de bienes \u2013 patrimonio del causante (Ahora de sus &nbsp;herederas), universalidad de bienes \u2013 patrimonio, que nunca se &nbsp;mezcl\u00f3 con el de la demandante, pues \u00e9sta, no hizo &nbsp;aporte alguno para conformarlo y\/o tan siquiera para aumentarlo, pues &nbsp;en el interregno de la mal decretada uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;no hizo otra cosa que ocultar una relaci\u00f3n sentimental de &nbsp;noviazgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;dichos reparos fueron desatados de forma desfavorable, as\u00ed &nbsp;como la petici\u00f3n de reconocimiento de recompensas, por lo que &nbsp;presentaron los recursos de reposici\u00f3n y alzada, pero el &nbsp;primero fue desestimado, al paso que el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 lo all\u00ed dispuesto; aspecto que, en su &nbsp;criterio, es constitutivo de varias causales de procedencia del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pidieron, en resumen, que se dejen sin valor ni efectos los &nbsp;prove\u00eddos de \u00ab09 &nbsp;de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Bucaramanga, dentro del proceso Liquidatorio de sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, con radicado &nbsp;6800013110006-2019-00137-00, &nbsp;a trav\u00e9s del cual dicho operador judicial, aprob\u00f3 los &nbsp;inventarios y aval\u00faos presentados por la se\u00f1ora Nancy &nbsp;Mireya Mendoza Socha en dicha fecha y neg\u00f3 las recompensas &nbsp;deprecadas por las suscritas a trav\u00e9s de nuestra apoderada &nbsp;judicial que en el proceso nos representa; [y &nbsp;de ]30 &nbsp;de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Dr. ANTONIO BOHORQUEZ &nbsp;ORDUZ, dentro del citado expediente de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el auto &nbsp;proferido el d\u00eda 09 de febrero de 2021 por el ya mencionado &nbsp;juzgado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente caso no puede tener prosperidad la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, por cuanto lo que pretenden las accionantes es utilizar esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional como una TERCERA INSTANCIA, luego de ser &nbsp;decididas en su contra muchos de los pronunciamientos hechos por los &nbsp;jueces ordinarios y naturales del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abse &nbsp;advierte que en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso &nbsp;liquidatorio, las accionantes han presentado ya tres acciones de &nbsp;tutela, todas ellas sin ning\u00fan resultado favorable al amparo, &nbsp;y ahora nuevamente, con una modificaci\u00f3n de las peticiones, &nbsp;pretenden lo mismo, esto es, utilizar la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;una tercera instancia para que se detenga la actuaci\u00f3n en &nbsp;perjuicio de la compa\u00f1era permanente que no tiene la &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes que se encuentran en poder de las &nbsp;accionantes HERNANDEZ SAAVEDRA. De otra parte, es evidente que, de &nbsp;prosperar la acci\u00f3n de REVISI\u00d3N, en \u00e9sta se &nbsp;deciden las consecuencias y efectos respecto de las decisiones que de &nbsp;ella dependan, por lo cual es en esa instancia, y no a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo constitucional, que se deben debatir los argumentos &nbsp;presentados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial que se inici\u00f3 contra las &nbsp;memorialistas (rad. 2019-00137), por confirmar, en segunda instancia, &nbsp;el prove\u00eddo mediante el cual se desestimaron las objeciones &nbsp;formuladas en la diligencia de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de febrero y 30 de &nbsp;agosto de 2021, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis &nbsp;de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, &nbsp;el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3, el 30 de agosto de 2021, la &nbsp;providencia de primer grado, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de esa localidad despach\u00f3 desfavorablemente &nbsp;las objeciones formuladas por las pretensoras en la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos realizada en el liquidatorio de la &nbsp;referencia, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reproches formulados en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por las aqu\u00ed censoras, fundados en que \u00abla &nbsp;totalidad de los bienes adquiridos entre mayo de 2008 y el 25 de &nbsp;septiembre de 2015 &nbsp;[por el causante] &nbsp;\u201cson bienes propios\u201d, debido a que fueron comprados con &nbsp;los dineros producto de la venta de los bienes que recibi\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal con Rosa Delia Saavedra\u00bb &nbsp;y que, por consiguiente, \u00abtales &nbsp;bienes no fueron producto de la ayuda, trabajo y socorro mutuos, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;la c\u00e9lula cognoscente precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la conformaci\u00f3n del inventario de la sociedad conyugal (o, &nbsp;para el caso de la sociedad patrimonial) en materia de inclusi\u00f3n &nbsp;de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de tales &nbsp;bienes en cabeza de uno de los dos c\u00f3nyuges para el momento de &nbsp;la disoluci\u00f3n; y si para entonces ya no aparecen en cabeza de &nbsp;uno de ellos desaparece la posibilidad de que puedan ser &nbsp;inventariados. Pues &nbsp;ocurre que los bienes enlistados se hallaban bajo la titularidad del &nbsp;compa\u00f1ero permanente CARLOS FELIPE HERN\u00c1NDEZ ORTIZ y, &nbsp;adem\u00e1s, fueron adquiridos durante la vigencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;As\u00ed, a la luz del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990 se &nbsp;presumen sociales y hay lugar a repartirlos en partes iguales para &nbsp;los dos compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos &nbsp;de la parte demandada tienen solo apariencia de correctos, pues &nbsp;arguye que los bienes adquiridos con el producto de la venta de &nbsp;bienes propios son propios (art\u00edculos 1782 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo Civil) y que los bienes sociales son solamente los que &nbsp;hubiesen sido producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;3 de la Ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;teniendo en cuenta que \u00abla &nbsp;primera presunci\u00f3n omitida por la parte apelante [es] &nbsp;que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad &nbsp;patrimonial ingresan al haber social, de acuerdo con el [canon] &nbsp;1781 del mismo c\u00f3digo, en consonancia con lo pertinente &nbsp;prescrito en el art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990. Las dos &nbsp;normas no son id\u00e9nticas, es cierto; ya lo indic\u00f3 la &nbsp;sentencia C 278 de 2014 de la Corte Constitucional. Pero, solo lo &nbsp;expresamente dispuesto de manera diferente por la \u00faltima norma &nbsp;ser\u00e1 aplicable de manera preferencial a la sociedad &nbsp;patrimonial; en todo lo dem\u00e1s, gracias a la remisi\u00f3n &nbsp;que hace el art\u00edculo 7 de la Ley 54 de 1990, se aplican las &nbsp;mismas normas. No es la jurisprudencia la que ha promovido la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas de la sociedad conyugal a la sociedad &nbsp;patrimonial; fue el propio legislador quien lo hizo, dejando unas &nbsp;pocas diferencias, que son trascendentales en muchos casos, no en &nbsp;este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abtodos &nbsp;los dineros recibidos por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes se presumen sociales. Art\u00edculos 1781 y 1795 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;deudas se presumen sociales, art\u00edculos 1796, numerales 1 y 2\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abninguna &nbsp;de tales presunciones es de derecho; pero, la prueba en contrario &nbsp;compete a quien alega el hecho distinto al presumido. As\u00ed, &nbsp;respecto de los bienes subrogados, era a la parte demandada a quien &nbsp;correspond\u00eda demostrar que el fen\u00f3meno ocurri\u00f3. &nbsp;Y si asegura que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y &nbsp;el socorro mutuos, a quien hace tal aseveraci\u00f3n correspond\u00eda &nbsp;probarla. De ninguna manera puede el juez hacer esa deducci\u00f3n &nbsp;gratuitamente, mucho menos cuando entre la venta de tales bienes y la &nbsp;compra de algunos de los nuevos pas\u00f3 un tiempo m\u00e1s que &nbsp;considerable y, lo que es m\u00e1s grave, tal como lo indic\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora jueza, en el texto del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n &nbsp;no se dej\u00f3 la constancia de la subrogaci\u00f3n, tal como lo &nbsp;exigen los art\u00edculos 1783 y 1789 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, en l\u00ednea &nbsp;con la valoraci\u00f3n probatoria desplegada en el primer grado de &nbsp;esa causa, con base en la cual se estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;basta mostrar los documentos de venta y adquisici\u00f3n para &nbsp;deducir solo de las fechas que fue con los mismos dineros (para las &nbsp;compras relativamente cercanas a la venta de los anteriores bienes). &nbsp;Y en cuanto al inmueble, n\u00f3tese que el art\u00edculo 1789 &nbsp;del C\u00f3digo Civil exige que en la escritura se deje constancia &nbsp;de la subrogaci\u00f3n; no puede probarse de otra manera el punto. &nbsp;Lejos de hacer tal cosa, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz dej\u00f3 &nbsp;constancia en la escritura (el hecho lo resalt\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;jueza en la audiencia) que el bien se adquir\u00eda con dineros &nbsp;provenientes de \u201cde las fuentes que en virtud de la ocupaci\u00f3n, &nbsp;profesi\u00f3n u oficio desarrolla(mos) l\u00edcitamente y que &nbsp;por tanto dichos recursos no provienen de ninguna actividad il\u00edcita\u201d. &nbsp;Pues la ley dice, con absoluta claridad, que \u201clos salarios y &nbsp;emolumentos de todo g\u00e9nero de empleos y oficios\u201d &nbsp;pertenecen a la sociedad conyugal o marital (art\u00edculo 1781, &nbsp;numeral 1). As\u00ed que no importa si se trata de honorarios, pago &nbsp;de servicios, rentas de capital, c\u00e1nones, etc., todo dinero &nbsp;que reciba cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes pertenece &nbsp;a la sociedad patrimonial. Incluso los dineros que ingresen como &nbsp;rentas, frutos o r\u00e9ditos provenientes de los bienes propios &nbsp;son sociales (art\u00edculos 3 de la Ley 54 de 1990 y 1781 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, numeral 2). De modo que el propio adquirente &nbsp;dijo en la escritura que compr\u00f3 el bien con dineros sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, es posible desvirtuar tales presunciones; pero la tarea &nbsp;corresponde a quien alega el hecho contrario a la presunci\u00f3n. &nbsp;Y el expediente carece de pruebas en tal sentido; simplemente se &nbsp;afirma que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y el &nbsp;socorro mutuos como si demostrarlo correspondiese a la compa\u00f1era &nbsp;permanente que ya logr\u00f3 el reconocimiento judicial de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y de la sociedad patrimonial. &nbsp;Es m\u00e1s, se reprocha a la demandante que no prueba en qu\u00e9 &nbsp;consistieron sus aportes para conseguir esos bienes. No percibe la &nbsp;apoderada apelante, que los bienes adquiridos durante la vigencia de &nbsp;la sociedad patrimonial son bienes sociales, pues se presume que el &nbsp;dinero con el que fueron comprados pertenece a la sociedad, como ya &nbsp;se explic\u00f3. Y la \u00fanica forma en que es posible &nbsp;demostrar que un bien fue subrogado por uno nuevo es la constancia &nbsp;puesta en el mismo t\u00edtulo, de que oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n, &nbsp;o mediante una prueba equivalente (en los bienes muebles), que &nbsp;garantice que los mismos dineros fueron conservados con tal fin. Si &nbsp;la sociedad patrimonial corri\u00f3 entre mayo de 2008 y el 23 de &nbsp;septiembre de 2015 y las presunciones anteriores no fueron &nbsp;desvirtuadas, pues la parte demandada simplemente afirma los hechos &nbsp;sin se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00e1 la prueba que los respalda &nbsp;(que los bienes no son sociales, porque, seg\u00fan su dicho, no &nbsp;son producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos), entonces, no hay &nbsp;error en lo decidido por la se\u00f1ora jueza de la primera &nbsp;instancia, ya que basta observar la \u00e9poca de adquisici\u00f3n &nbsp;para determinar que los bienes son sociales. Y el reproche que se &nbsp;hace a la decisi\u00f3n es infundado pues era a la parte demandada &nbsp;a quien correspond\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual los bienes adquiridos durante la convivencia de la pareja son &nbsp;\u201cproducto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud de que el valor de todos los bienes &nbsp;del inventario se traduzca en un pasivo a cargo de la sociedad y a &nbsp;favor del compa\u00f1ero permanente fallecido, es pedimento que no &nbsp;tiene menor respaldo jur\u00eddico. Veamos, si el se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1ndez Ortiz adquiri\u00f3 unos bienes en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, el 17 de noviembre de 2005, antes de la &nbsp;relaci\u00f3n con la aqu\u00ed demandante, dos de los cuales &nbsp;vendi\u00f3 a terceros, antes de comenzar la relaci\u00f3n de &nbsp;hecho con la demandante; as\u00ed, nada tienen que ver con el &nbsp;problema actual. Los otros dos inmuebles los vendi\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de mayo de 2008. Y en ese punto, ser\u00edan estos dos valores los &nbsp;que podr\u00edan ser puestos en compensaciones; pero no le &nbsp;corresponde al juez hacerlo, jam\u00e1s se solicit\u00f3 tal &nbsp;cosa; y la petici\u00f3n inusual de la parte demandada no se &nbsp;refiere a ellos (sino a la totalidad de los bienes inventariados, lo &nbsp;cual es, a todas luces, completamente ilegal). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de &nbsp;los valores correspondientes a estos bienes, que se vendieron, seg\u00fan &nbsp;afirma la parte demandada en su memorial sustento del recurso, en &nbsp;escrituras del 12 de diciembre de 2008 y el 03 de mayo de 2010, se &nbsp;pregunta el Tribunal: \u00bfqu\u00e9 ocurri\u00f3 con esos &nbsp;dineros? No hay prueba que indique que fueran destinados a pagar &nbsp;deudas propias del causante, o que hubiesen sido subrogados por otros &nbsp;bienes; de esto \u00faltimo, solo tenemos la afirmaci\u00f3n de &nbsp;la parte demandada, que lo supone. En consecuencia, ninguno de los &nbsp;bienes enlistados puede sacarse de all\u00ed como propio, pues no &nbsp;hubo subrogaci\u00f3n. &nbsp;Los dineros ingresaron al arca social; pero las compensaciones no &nbsp;fueron inventariadas, por lo que no puede el juez oficiosamente &nbsp;ponerlas all\u00ed, sin que se haya pedido, mucho menos en segunda &nbsp;instancia, en apelaci\u00f3n de un auto, escenario en que la &nbsp;competencia del superior se halla restringida a resolver el recurso, &nbsp;de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto a la compensaci\u00f3n requerida por las libelistas, el ad &nbsp;quem &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abadmitirla &nbsp;resulta completamente improcedente, pues est\u00e1 basada en un &nbsp;supuesto no probado, am\u00e9n de ilegal: que todos los bienes son &nbsp;propios porque los adquiri\u00f3 el causante con su dinero, sin &nbsp;aporte de la compa\u00f1era permanente, y se aportaron a la &nbsp;sociedad por el compa\u00f1ero fallecido. Pero ocurre que la \u00fanica &nbsp;manera de aportar bienes propios a una sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes es la v\u00eda de las capitulaciones &nbsp;maritales, que, en este caso, tampoco se celebraron. La apoderada de &nbsp;las demandadas supone que se presume que los bienes son propios y es &nbsp;al rev\u00e9s: se presume que son bienes sociales los adquiridos en &nbsp;vigencia de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad &nbsp;de la admisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial de la referencia, relieva la Sala que esos &nbsp;embates ya hab\u00edan sido previamente expuestos por las &nbsp;peticionarias mediante otra acci\u00f3n de tutela; aspectos &nbsp;dirimidos por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia &nbsp;del 31 de julio de 2020 (rad. 2020- &nbsp;01436) &nbsp;\u2013confirmada en segunda instancia y excluida de selecci\u00f3n &nbsp;con fines de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional2\u2013, &nbsp;en la cual se explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- &nbsp;Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo porque las &nbsp;providencias fustigadas, expedidas dentro del aludido \u00abtr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial\u00bb, no evidencian &nbsp;una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, seg\u00fan pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- El &nbsp;Tribunal de Bucaramanga, en auto de 24 de enero de 2020, luego de &nbsp;precisar la finalidad del \u00abrecurso de queja\u00bb, que no es &nbsp;otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o &nbsp;no de la apelaci\u00f3n, o en su defecto, de la casaci\u00f3n, &nbsp;cuando \u00e9stas hubieren sido denegadas por el inferior, sostuvo &nbsp;que las \u00abdecisiones susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb se &nbsp;establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa &nbsp;circunstancia que frente a las resoluciones all\u00ed no &nbsp;enlistadas, no procede el medio de impugnaci\u00f3n vertical. En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la cual el a quo \u00abadmiti\u00f3 la demanda de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial\u00bb, no era pasible de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues un pronunciamiento de ese talante no fue incluido por el &nbsp;legislador dentro de los susceptibles de dicho mecanismo de defensa, &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, ni en norma especial alguna, \u00abtampoco es &nbsp;equivalente a alguno que s\u00ed sea apelable[,] [pues] el \u00fanico &nbsp;auto apelable relacionado con la demanda es aqu\u00e9l que la &nbsp;rechace, seg\u00fan el numeral 1\u00b0 de dicha disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, emerge traslucido que desat\u00f3 de manera \u00edntegra &nbsp;la \u00abqueja\u00bb al indicar porque no era viable dar curso a la &nbsp;\u00abapelaci\u00f3n\u00bb seg\u00fan las razones expuestas y, &nbsp;por consiguiente, la declar\u00f3 \u00abbien denegada\u00bb, sin &nbsp;que fuera pertinente emitir conceptos sobre otros temas que no se &nbsp;relacionan directamente con la procedencia o no del \u00abrito &nbsp;vertical\u00bb y que tienen que ver con los reparos inherentes a la &nbsp;\u00abalzada\u00bb, como lo pretendieron hacer ver las tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- En &nbsp;segundo lugar, se advierte que los dem\u00e1s interlocutorios &nbsp;censurados, esto es, el de 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1 de &nbsp;julio de 2020 dictados en la \u00abliquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb en estudio, tampoco est\u00e1n permeados de un &nbsp;vicio que permita la injerencia de esta especial justicia, porque con &nbsp;ellos no se incurri\u00f3 en un yerro al no declarar de oficio la &nbsp;presunta \u00abcaducidad de la acci\u00f3n liquidatoria\u00bb, &nbsp;toda vez que el lapso que ense\u00f1a el art\u00edculo 8\u00b0 de &nbsp;la Ley 54 de 1990, es un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no &nbsp;de caducidad, al prever, que \u00ab[l]as acciones para obtener la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben en un a\u00f1o, a &nbsp;partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los &nbsp;compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno &nbsp;o de ambos compa\u00f1eros (\u2026)\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte, que &nbsp;en caso de configurarse el citado \u00abt\u00e9rmino\u00bb, no &nbsp;existe obligaci\u00f3n de \u00abdeclararlo de oficio\u00bb, &nbsp;habida cuenta que, a diferencia de la \u00abcaducidad\u00bb, es &nbsp;necesario que sea invocada de manera oportuna por las partes, puesto &nbsp;que as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Adem\u00e1s, &nbsp;era en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital entre Carlos Felipe Hern\u00e1ndez (fallecido) y Nancy &nbsp;Mireya Mendoza, donde las gestoras debieron exponer el reparo &nbsp;relacionado con la \u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que \u201cla declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial presupone que la acci\u00f3n judicial &nbsp;encaminada a obtenerla no est\u00e1 prescrita y por ello puede ser &nbsp;liquidada\u201d (CSJ. STC7474- 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 2.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, en el sub lite aflora que las impulsoras buscan &nbsp;imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este &nbsp;remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad &nbsp;para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin \u00abincurrir\u00bb &nbsp;en desviaci\u00f3n ostensible al interpretar las normas que regulan &nbsp;la tem\u00e1tica en discusi\u00f3n, supuesto que ac\u00e1 no se &nbsp;advierte configurado, por lo que le est\u00e1 vedado al \u00abjuez &nbsp;del amparo\u00bb interferir por el deber de respeto de los &nbsp;\u00abprincipios de autonom\u00eda e independencia\u00bb que &nbsp;demarcan esta funci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, resulta &nbsp;di\u00e1fana la inviabilidad de someter nuevamente controversias &nbsp;que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, &nbsp;toda vez que \u00abadmitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC7704-2017, 1\u00ba jun. 2017, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada por las suscritas, es la prevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el numeral 19 del art\u00edculo 355 del CGP, esto es, la de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(f. 10, escrito inicial). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver: expediente T8146213 de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC172-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC172-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04679-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Ximena y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}