{"id":60612,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc178-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc178-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc178-2022\/","title":{"rendered":"STC178 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC178-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC178-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01611-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 17 de agosto de 2021 de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, &nbsp;por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados Colpensiones, Mart\u00edn Gilberto Galindo Junco &nbsp;y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad &nbsp;promotora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL220-2021\u2026 por medio de la cual &nbsp;se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y se le ordene a la accionada que \u00abprofiera &nbsp;una nueva sentencia\u2026 con apego a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el que el 31 de agosto de 2018 dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, conden\u00f3 a la &nbsp;empresa demandada a transferirle a Colpensiones el valor actualizado, &nbsp;c\u00e1lculo actuarial, de la totalidad de los aportes para pensi\u00f3n &nbsp;del periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y 30 de &nbsp;abril de 1990, con sujeci\u00f3n al salario que percibi\u00f3 el &nbsp;demandante durante el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue apelada y modificada el 29 de noviembre de &nbsp;2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en &nbsp;el sentido de condenar a la demandada a pagar el c\u00e1lculo &nbsp;actuarial respecto de las cotizaciones dejadas de sufragar al &nbsp;demandante en el referido periodo, teniendo en cuenta como salario de &nbsp;referencia el m\u00e1ximo asegurable de acuerdo con la categor\u00eda &nbsp;vigente para la \u00e9poca en el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la aludida providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 3 &nbsp;de febrero de 2021 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 &nbsp;la sociedad accionante que en el fallo de casaci\u00f3n se &nbsp;consider\u00f3 que no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n en el pago &nbsp;de aportes al sistema de pensi\u00f3n, pues las empresas del sector &nbsp;petrolero a\u00fan no hab\u00edan sido convocadas para efectuar &nbsp;los mismos, empero, se estim\u00f3 inequitativo que dichos periodos &nbsp;no se tuvieran en cuenta para que el demandante accediera a una &nbsp;pensi\u00f3n, por lo que se le orden\u00f3 que asumiera la &nbsp;totalidad del pago de esos lapsos, aplicando la norma sobre los &nbsp;empleadores que no hab\u00edan cumplido con la afiliaci\u00f3n &nbsp;oportuna de los trabajadores al sistema de seguridad social, &nbsp;desconoci\u00e9ndose as\u00ed la naturaleza de los aportes y &nbsp;gener\u00e1ndose una carga desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el criterio acogido desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1833 de 2016, la Resoluci\u00f3n &nbsp;4250 de 1993 y el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;que precisan lo pertinente frente a la causaci\u00f3n de &nbsp;prestaciones por tiempo de servicio no cotizados inferiores a 10 a\u00f1os &nbsp;antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Adujo que era &nbsp;un error afirmar que previo a la expedici\u00f3n de la Ley 100 los &nbsp;empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los &nbsp;servicios prestados, en tanto que se trataba de una simple &nbsp;expectativa, no amparada por el derecho; y que la subrogaci\u00f3n &nbsp;de las prestaciones pensionales a cargo del empleador no exist\u00eda &nbsp;en el caso, pues el tiempo de servicios del trabajador fue menor a 10 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de aportes &nbsp;en pensiones anteriores a la fecha en que el ISS asumi\u00f3 dicho &nbsp;riesgo, por lo que no adeudaba aporte alguno; que a lo sumo se podr\u00eda &nbsp;concluir que dicha obligaci\u00f3n empez\u00f3 a ser exigible a &nbsp;partir del 1994, por lo que no se le pod\u00eda ordenar el pago &nbsp;retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que al no tener el deber de efectuar los aportes se &nbsp;encontraba ante una prohibici\u00f3n de hacerlos; que no hubo &nbsp;omisi\u00f3n alguna; que la figura del c\u00e1lculo actuarial se &nbsp;encontraba plenamente regulada en el ordenamiento; que era &nbsp;desacertado aplicarle una disposici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio y una carga desproporcionada; y que se vulneraba la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que la Sala acusada no ten\u00eda la facultad de &nbsp;enmendar omisiones legislativas; que el c\u00e1lculo deb\u00eda &nbsp;ser asumido por el empleador, trabajador y la administradora de &nbsp;pensiones; que la providencia cuestionada no era equitativa; y que &nbsp;advert\u00eda la inobservancia y err\u00f3nea aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que no le &nbsp;asist\u00eda raz\u00f3n a la gestora en sus argumentos, pues &nbsp;desde la sentencia SL9856-2014 se ten\u00eda decantado de forma &nbsp;pac\u00edfica y uniforme que los empleadores deb\u00edan &nbsp;responder por el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a periodos &nbsp;en los que la prestaci\u00f3n del servicio estuvo a su cargo, pese &nbsp;a que no tuvieran la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores &nbsp;al ISS por falta de cobertura; que en la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;le record\u00f3 que las normas de seguridad social deb\u00edan &nbsp;interpretarse en consonancia con las garant\u00edas fundamentales; &nbsp;que la providencia censurada fue el resultado de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica acreditada en el proceso a la luz de las normas &nbsp;legales y constitucionales aplicables; y que no advert\u00eda la &nbsp;transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda petici\u00f3n &nbsp;pendiente de resolver a favor del accionante o relacionada con el &nbsp;objeto de la tutela; que la pretensi\u00f3n reca\u00eda sobre la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral acusada, por lo que no era de su &nbsp;competencia; que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna; que no &nbsp;se materializ\u00f3 vicio o defecto; y que no se cumpl\u00edan &nbsp;los requisitos de procedibilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Gonz\u00e1lez Cand\u00eda, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Mart\u00edn &nbsp;Gilberto Galindo, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no &nbsp;advert\u00eda transgresi\u00f3n que habilitara la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del fallador constitucional, pues observaba una r\u00e9plica &nbsp;del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;el que fue resuelto siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la aplicabilidad del art\u00edculo 33 de la &nbsp;Ley 100 de 1993 en casos como el planteado; que la Sala acusada &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia y con base en la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable las razones por las que no cas\u00f3 el &nbsp;fallo del Tribunal; que aunque en la tutela se alegaba el &nbsp;desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, &nbsp;advert\u00eda que uno de los fallos no exist\u00eda y del otro no &nbsp;se explicaba por qu\u00e9 produc\u00eda dicha confrontaci\u00f3n; &nbsp;que al margen de ello, en sentencia C-506 de 2001, la Corte &nbsp;Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 de la &nbsp;Ley 100 de 1993; y que no evidenciaba la configuraci\u00f3n del &nbsp;defecto sustantivo alegado ni vislumbraba arbitrariedad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que pese a que se reconoci\u00f3 que no &nbsp;exist\u00eda normatividad que la obligara al pago del c\u00e1lculo &nbsp;actuarial, la decisi\u00f3n definitoria del asunto se fund\u00f3 &nbsp;en la jurisprudencia de la misma autoridad acusada; que brill\u00f3 &nbsp;por su ausencia un estudio real de la v\u00eda de hecho sobre la &nbsp;que se sustentaba la petici\u00f3n de resguardo; que el debate que &nbsp;se debi\u00f3 surtir era que si la sentencia era o no contraria al &nbsp;orden constitucional; que el hecho de que existieran distintos &nbsp;pronunciamientos en el mismo sentido, no significaba que ellos &nbsp;resultaran apegados a la Constituci\u00f3n; y que se desconoc\u00eda &nbsp;la prevalencia del precedente de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Analizado &nbsp;el cargo presentado y teniendo en cuenta que el mismo fue dirigido &nbsp;por la v\u00eda directa, entiende la Sala que los reparos de la &nbsp;recurrente son de orden estrictamente jur\u00eddico y que, por &nbsp;tanto, no han sido objeto de controversia los siguientes supuestos &nbsp;f\u00e1cticos: i) que Mart\u00edn Gilberto Galindo Junco labor\u00f3 &nbsp;del 28 de septiembre de 1981 al &nbsp;30 de abril de 1990 y del 01 de abril de 1991 al &nbsp;01 de enero de 1994, en las entidades que fueron absorbidas por &nbsp;Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia; ii) que no fue &nbsp;afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los &nbsp;riesgos de invalidez, vejez y muerte en el lapso corrido &nbsp;entre &nbsp;el &nbsp;28 &nbsp;de septiembre de 1981 y &nbsp;el 30 de abril de 1990; &nbsp;y (iii) que la empresa demandada no realiz\u00f3 aportes, c\u00e1lculo &nbsp;actuarial o emiti\u00f3 t\u00edtulo pensional alguno por concepto &nbsp;del referido per\u00edodo en el que existi\u00f3 la prestaci\u00f3n &nbsp;personal del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;recurrente sostuvo que no hab\u00eda lugar al pago de cotizaciones &nbsp;por el per\u00edodo ya se\u00f1alado, comoquiera que en el caso &nbsp;de las empresas del sector petrolero, dicha obligaci\u00f3n surgi\u00f3 &nbsp;solamente a partir del 1.\u00ba de octubre de 1993, cuando entr\u00f3 &nbsp;en vigencia la Resoluci\u00f3n ISS 4250 de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver se circunscribe a determinar, si se equivoc\u00f3 el ad &nbsp;quem al definir que Halliburton Latin Am\u00e9rica SRL Sucursal &nbsp;Colombia deb\u00eda realizar las cotizaciones correspondientes al &nbsp;tiempo que el se\u00f1or Galindo Junco prest\u00f3 sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrados en &nbsp;materia, lo que s\u00ed es cierto es que la posici\u00f3n de la &nbsp;Corte respecto de la intelecci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la &nbsp;Ley 90 de 1946 y los art\u00edculos 59 &nbsp;a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del &nbsp;mismo a\u00f1o, est\u00e1 decantada y ese resulta ser el aspecto &nbsp;nodular por dilucidar en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia &nbsp;CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los &nbsp;empleadores deben responder por el c\u00e1lculo actuarial &nbsp;correspondiente a periodos en los que la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligaci\u00f3n &nbsp;de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido &nbsp;pac\u00edfico y uniforme. As\u00ed razon\u00f3 entonces la Sala &nbsp;en ese momento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue &nbsp;reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ &nbsp;SL2584-2020, en el que se asent\u00f3: &nbsp;\u201cAl respecto, vale recordar que la obligaci\u00f3n del pago &nbsp;de las pensiones de jubilaci\u00f3n, estaba en cabeza de los &nbsp;empleadores antes de la creaci\u00f3n del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuy\u00f3 el &nbsp;seguro social obligatorio, dispuso, en sus art\u00edculos 72 y 76, &nbsp;que esa entidad asumir\u00eda gradualmente el riesgo de vejez en &nbsp;aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los &nbsp;empleadores deb\u00edan realizar la provisi\u00f3n proporcional &nbsp;al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado y entreg\u00e1rsela &nbsp;al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del &nbsp;derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe modo &nbsp;que la carga pensional de jubilaci\u00f3n continu\u00f3 bajo la &nbsp;responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia &nbsp;del ISS en algunas zonas geogr\u00e1ficas o frente a algunos &nbsp;sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedici\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que as\u00ed se &nbsp;contempl\u00f3 en los art\u00edculos 259 y 260 de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;la inscripci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte &nbsp;se orden\u00f3 por primera vez a trav\u00e9s del Acuerdo 224 de &nbsp;1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero &nbsp;comenz\u00f3 a partir del 1.\u00ba de octubre de 1993, y con la &nbsp;vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituy\u00f3 la afiliaci\u00f3n &nbsp;obligatoria para todos los trabajadores dependientes del pa\u00eds, &nbsp;entre otros. Por su parte, en los art\u00edculos 23 y 24 de dicha &nbsp;norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los &nbsp;empleadores no efect\u00faen los aportes que les corresponde &nbsp;realizar en los t\u00e9rminos de tal regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, &nbsp;en el art\u00edculo 33 de la ley en comento se contempl\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n de aquellos trabajadores que prestaron servicios a &nbsp;un empleador y que no fueron afiliados al r\u00e9gimen de &nbsp;pensiones, para lo cual se instaur\u00f3 que, a efectos del &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez, se tendr\u00eda en &nbsp;cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel deb\u00eda asumir el &nbsp;t\u00edtulo pensional correspondiente, conforme a las disposiciones &nbsp;de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos &nbsp;vertidos en las sentencias en cita bastar\u00edan para declarar la &nbsp;improsperidad del cargo, sino fuera necesario a\u00f1adir a lo ya &nbsp;arg\u00fcido que la lectura de las normas relativas a la seguridad &nbsp;social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que &nbsp;consulte la caracter\u00edstica fundamental de que a partir de la &nbsp;vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social &nbsp;de Derecho &nbsp;(art. 1.\u00b0 CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de &nbsp;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar &nbsp;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en &nbsp;la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los de asegurar la &nbsp;convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2.\u00b0 &nbsp;CN). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase &nbsp;a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a &nbsp;nivel constitucional como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y &nbsp;solidaridad (art. 48 CN); &nbsp;y que la Corte, en desarrollo de ese fen\u00f3meno de &nbsp;constitucionalizaci\u00f3n del derecho laboral y de &nbsp;la &nbsp;seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretaci\u00f3n &nbsp;de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para &nbsp;armonizarlas con el texto y el esp\u00edritu de la Carta del 91, &nbsp;cristalizando lo dispuesto en el art\u00edculo 93 en cuanto &nbsp;prevalecen en el orden interno los tratados y convenios &nbsp;internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los &nbsp;derechos humanos y que la interpretaci\u00f3n de los derechos y &nbsp;deberes &nbsp;debe sujetarse a los &nbsp;tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;entonces, el Tribunal en su sentencia manifest\u00f3 expresamente &nbsp;no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la &nbsp;contestaci\u00f3n del escrito inaugural, como en la alzada respecto &nbsp;de las normas que ahora se acusan como violadas, pero se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el criterio interpretativo de las mismas ya hab\u00eda sido &nbsp;establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un &nbsp;componente expreso de entendimiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El eje &nbsp;fundamental y principal basamento de lo aqu\u00ed discurrido es &nbsp;entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la &nbsp;construcci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional a lo largo de &nbsp;los a\u00f1os y que esa actividad se expresa en t\u00e9rminos de &nbsp;tiempo de servicio o semanas cotizadas, que como ha dicho la &nbsp;Corporaci\u00f3n en cuanto a los trabajadores subordinados, pueden &nbsp;haber sido sufragadas o no, porque siempre se podr\u00e1 acudir a &nbsp;las herramientas o instrumentos que han sido dise\u00f1ados con el &nbsp;prop\u00f3sito de obtener la financiaci\u00f3n del derecho que &nbsp;potencialmente se vaya a reconocer: t\u00edtulo pensional, bono &nbsp;pensional o c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;distinguir entre trabajadores de un espec\u00edfico sector de la &nbsp;producci\u00f3n (petr\u00f3leos), como lo pretende la censura, &nbsp;respecto de la generaci\u00f3n de derechos de tanta trascendencia &nbsp;como lo es la pensi\u00f3n no se encuentra plausible, menos, cuando &nbsp;quiera que la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad &nbsp;de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino &nbsp;de la de las administradoras de los riesgos o a\u00fan, de la del &nbsp;empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de &nbsp;los servicios de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;coherentes con lo expuesto, el cargo resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no &nbsp;encuentra recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC178-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC178-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01611-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}