{"id":60620,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1950-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc1950-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1950-2022\/","title":{"rendered":"STC1950 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1950-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1950-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;23001-22-14-000-2021-00250-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de enero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de noviembre de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por el Consorcio V\u00edas para El Choc\u00f3 contra el &nbsp;Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las &nbsp;Comunicaciones y el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;las sociedades Infraestructura Belmira S.A.S., INTEC de la Costa &nbsp;S.A.S., Corvez S.A.S. e ICM Ingenieros S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consorcio &nbsp;V\u00edas para El Choc\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, demand\u00f3 &nbsp;la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso y libre asociaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el &nbsp;Ministerio y el Instituto convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El consorcio &nbsp;tutelante, conformado por las sociedades Infraestructura &nbsp;Belmira S.A.S., INTEC de la Costa S.A.S., Corvez S.A.S. e ICM &nbsp;Ingenieros S.A.S., cuya participaci\u00f3n corresponde a los &nbsp;porcentajes del 25%, 20%, 5% y 50%, respectivamente, celebr\u00f3 &nbsp;el contrato 1456-2017 con el Instituto Nacional de V\u00edas, cuyo &nbsp;objeto es el \u00abMEJORAMIENTO, &nbsp;GESTI\u00d3N SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DEL PROYECTO TRANSVERSAL &nbsp;QUIBD\u00d3 \u2013 MEDELL\u00cdN SECTOR 2 PARA EL PROGRAMA VIAS &nbsp;PARA EL CHOC\u00d3\u00bb, &nbsp;con &nbsp;vigencia hasta el \u00abTREINTA &nbsp;Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio &nbsp;de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones &nbsp;inici\u00f3 proceso de cobro coactivo con radicado 01-20212 &nbsp;en contra de la Uni\u00f3n Temporal Centros Poblados Colombia 2020, &nbsp;integrada, entre otros, por las sociedades ICM Ingenieros S.A.S e &nbsp;INTEC de la Costa S.A.S, en virtud de lo establecido en la Resoluci\u00f3n &nbsp;1747 del 19 de julio de 2021, \u00abpor &nbsp;la cual se decidi\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;correspondiente al Expediente No. 26 de 2021, relacionado con el &nbsp;incumplimiento y declaratoria de caducidad del Contrato de Aporte No &nbsp;1043 de 2020\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En dicho &nbsp;tr\u00e1mite compulsivo, la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno &nbsp;de Trabajo de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica &nbsp;del Ministerio profiri\u00f3 &nbsp;el auto 644 del 20 de agosto de 2021, por el cual, entre otros, &nbsp;dispuso, \u00abel &nbsp;embargo y secuestro (\u2026) de los dineros que se encuentren &nbsp;pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la &nbsp;UNI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 &nbsp;(\u2026) y solidariamente por sus integrantes (\u2026), ii) ICM &nbsp;INGENIEROS S.A.S (\u2026); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.\u00bb, &nbsp;en el contrato 1456-2017, que el Consorcio V\u00edas para El Choc\u00f3 &nbsp;celebr\u00f3 con el Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En &nbsp;cumplimiento del auto que antecede, el Instituto Nacional de V\u00edas &nbsp;realiz\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de &nbsp;NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL &nbsp;TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO PESOS &nbsp;(913.768.342.35), presuntamente de las sociedades INTEC DE LA COSTA &nbsp;S.A.S e ICM INGENIEROS S.A.S\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El &nbsp;auto 644 de 20 de agosto de 2021 fue adicionado, mediante &nbsp;las providencias 685 del 27 de agosto, 686 &nbsp;del 30 de agosto, 720 del 8 de septiembre, 766 del 20 de septiembre y &nbsp;857 del 20 de octubre, todos de 20215, &nbsp;en el sentido de \u00abDECRETAR &nbsp;el embargo y secuestro (\u2026) de los dineros que se encuentren &nbsp;pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la &nbsp;UNI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 &nbsp;(\u2026) y solidariamente por sus integrantes (\u2026) ii) ICM &nbsp;INGENIEROS S.A.S (\u2026); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S, &nbsp;en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que tengan en cada una &nbsp;de las unidades plurales en las que participen, &nbsp;de conformidad a la siguiente relaci\u00f3n de contratos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El Ministerio &nbsp;convocado, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n 768 de 12 de octubre de &nbsp;20216, &nbsp;en la que orden\u00f3 \u00abseguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n en contra de la UNI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL CENROS POBLADOS COLOMBIA 2020 &nbsp;(\u2026) y solidariamente por sus integrantes (\u2026) (ii) ICM &nbsp;INGENIEROS S.A.S (\u2026), (iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El accionante &nbsp;manifest\u00f3 que se \u00abembarg[\u00f3] &nbsp;de manera errada unos dineros que no pertenecen al patrimonio de las &nbsp;Sociedades antes mencionadas, puesto que ingresa de manera directa al &nbsp;CONSORCIO V\u00cdAS PARA EL CHOC\u00d3, con el fin y para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de una obra de car\u00e1cter p\u00fablico como &nbsp;es la del objeto contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;medida est\u00e1 siendo excesiva toda vez que est\u00e1 afectando &nbsp;el patrimonio del CONSORCIO y la ejecuci\u00f3n de la obra, adem\u00e1s &nbsp;al hacer parte de un haber consorcial que tiene como fin el &nbsp;cumplimiento [d]e un contrato con destinaci\u00f3n social y p\u00fablica &nbsp;se torna inembargable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;dijo que \u00abdichos &nbsp;valores se encontraban a\u00fan en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL &nbsp;DE VIAS (INVIAS), pendiente para el pago a favor del consorcio tal &nbsp;como se evidencia en el CERTIFICADO SIIF que se adjunta en el ac\u00e1pite &nbsp;de pruebas de esta acci\u00f3n, es decir el valor no logr\u00f3 &nbsp;entrar a la cuenta y haber del CONSORCIO VIAS PARA EL CHOC\u00d3, &nbsp;realizaron la retenci\u00f3n antes de entregar el dinero al &nbsp;consorcio, por lo que desde ese momento el dinero en menci\u00f3n &nbsp;ya era inembargable puesto que la orden de pago presupuestal y el &nbsp;acta que hace el cobro del mismo dinero est\u00e1 realizada por el &nbsp;contratista teniendo estos dineros el car\u00e1cter de p\u00fablicos &nbsp;y por ende inembargables, adem\u00e1s de forma inmediata se viola &nbsp;el equilibrio contractual, dejando limitada la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato al CONSORCIO VIAS PARA EL CHOC\u00d3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que &nbsp;\u00abLa &nbsp;participaci\u00f3n de las Sociedades ICM e INTEC DE LA COSTA, se &nbsp;reflejan en un 70% sin embargo ese valor no es de estas sociedades si &nbsp;no (sic) del CONSORCIO VIAS PARA EL CHOC\u00d3 que es quien est\u00e1 &nbsp;ejecutando la obra p\u00fablica, y adem\u00e1s eventualmente lo &nbsp;que llega al patrimonio de las sociedades es el CINCO (5%) de &nbsp;utilidades que reflejan una suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES &nbsp;SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE CON UN &nbsp;CENTAVO ($45.688.417,1), lo cual en ultimas es el valor que podr\u00eda &nbsp;ser embargado, teniendo en cuenta que es el porcentaje que llegar\u00eda &nbsp;a ser parte del patrimonio de cada sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;inembargabilidad de los dineros reclamados, afirm\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, tienen esa calidad las sumas \u00abque &nbsp;para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas se hayan &nbsp;anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho p\u00fablico &nbsp;a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su &nbsp;construcci\u00f3n, excepto cuando se trate de obligaciones en favor &nbsp;de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones &nbsp;sociales e indemnizaciones\u00bb, &nbsp;de manera que, habi\u00e9ndose suscrito el contrato del consorcio &nbsp;tutelante con el INVIAS para la construcci\u00f3n de una obra &nbsp;p\u00fablica que se encuentra en curso, el embargo era &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y afirm\u00f3, &nbsp;respecto de dicho contrato, que el cumplimiento de la medida cautelar &nbsp;por parte de la entidad contratante, implicaba el rompimiento del &nbsp;equilibrio econ\u00f3mico de este y dejaba \u00abdescompensado &nbsp;y en peligro la ejecuci\u00f3n del mismo pudiendo causar un &nbsp;perjuicio irremediable y mayor al peculio del Estado y a la sociedad &nbsp;general por el incumplimiento de la obra para la cual fue contratado &nbsp;el CONSORCIO V\u00cdAS PARA EL CHOC\u00d3\u00bb, &nbsp;todo lo cual imped\u00eda su realizaci\u00f3n y afectaba los &nbsp;derechos contractuales y econ\u00f3micos del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 ordenar i) \u00abal &nbsp;MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC) el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar de embargo del dinero retenido que asciende a: &nbsp;NOVECIENTOS TRECE MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL &nbsp;TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO PESOS &nbsp;(913.768.342.35)\u00bb &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abal &nbsp;INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) reestablecer el valor mencionado &nbsp;(\u2026) a la cuenta del CONSORCIO V\u00cdAS PARA EL CHOC\u00d3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones &nbsp;subsidiarias, pidi\u00f3 ordenar i) \u00abal &nbsp;MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC) (\u2026) el embargo SOLO &nbsp;en el porcentaje destinado a las utilidades (5%), que corresponden a &nbsp;la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL &nbsp;CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($45.688.417,1), ya &nbsp;que ser\u00e1 la \u00fanica que hace parte del haber de cada una &nbsp;de las sociedades, los dem\u00e1s valores tienen fin el &nbsp;cumplimiento de una relaci\u00f3n contractual que deber\u00e1 ser &nbsp;cumplida por parte del consorcio en menci\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;ii) \u00abal &nbsp;INSITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), realice la consignaci\u00f3n &nbsp;del valor embargado y retenido que se relaciona por NOVECIENTOS TRECE &nbsp;MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS &nbsp;PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 913.768.342,35) y deduzca del &nbsp;mismo los dineros que se embargar\u00edan de forma correcta &nbsp;correspondiente al porcentaje designado como utilidades, reitero &nbsp;asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL &nbsp;CUATROSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO ($45.688.417,1); &nbsp;consignando al CONSOCIO VIAS PARA EL CHOC\u00d3 la suma de &nbsp;OCHOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE &nbsp;MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 867.479.925)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LAS ACCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;advirti\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el principio de &nbsp;subsidiariedad, por cuanto el Consorcio tutelante pod\u00eda &nbsp;discutir, de conformidad con el art\u00edculo 101 de la Ley 1437 de &nbsp;2011, la legalidad de los \u00abactos &nbsp;proferidos dentro del proceso administrativo coactivo\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y solicitar &nbsp;\u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de medidas cautelares, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00ablas &nbsp;sociedades ICM INGENIEROS S.A.S y INTEC DE LA COSTA S.A.S, &nbsp;pertenecientes al Consorcio demandante, de manera deliberada, no han &nbsp;hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso coactivo, a &nbsp;pesar de que han sido debidamente notificados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;sobre la inembargabilidad de los dineros dijo que \u00abel &nbsp;Accionante no demostr\u00f3 que se trataban de recursos &nbsp;correspondientes a un anticipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, frente al &nbsp;alegado perjuicio irremediable por la ejecuci\u00f3n de la medida &nbsp;de embargo, en tanto imped\u00eda ejecutar el contrato con el &nbsp;INV\u00cdAS, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;fue probada (\u2026) toda vez que en el escrito de tutela no se &nbsp;desarrollan los efectos irreparables que se causar\u00edan de no &nbsp;mediar el amparo (\u2026) respecto de la presunta ruptura del &nbsp;equilibrio contractual del contrato que suscribi\u00f3 con el &nbsp;INVIAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado &nbsp;especial del Instituto Nacional de V\u00edas se opuso a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones e indic\u00f3 que \u00abdel &nbsp;escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de &nbsp;perjuicios de los denominados irremediables\u00bb &nbsp;y que la entidad se limit\u00f3 a dar cumplimiento \u00aba &nbsp;lo ordenado por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (MINTIC)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;respecto del INV\u00cdAS. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el amparo, por cuanto \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos (\u2026) &nbsp;al interior del citado proceso de cobro coactivo, pues estos deben &nbsp;discutirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, &nbsp;con los medios de control dispuestos para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;encuentra la Sala acreditado el perjuicio irremediable que imponga la &nbsp;procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el apoderado del accionante, quien destac\u00f3 que s\u00ed se &nbsp;caus\u00f3 un perjuicio irremediable, pues la retenci\u00f3n de &nbsp;los dineros del contrato suscrito con el INV\u00cdAS para la &nbsp;comunidad \u00abimpide &nbsp;y vulnera no solo el equilibrio contractual, sino tambi\u00e9n los &nbsp;derechos de la sociedad, as\u00ed mismo viola la normatividad &nbsp;partiendo de la afirmaci\u00f3n que los bienes de uso p\u00fablico, &nbsp;y aquellos destinados para obras p\u00fablicas se tornan &nbsp;inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;expres\u00f3 su desacuerdo frente a la manifestaci\u00f3n de que &nbsp;es el proceso de cobro coactivo donde se debe \u00abrealizar &nbsp;la defensa de estos intereses\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que dicho tr\u00e1mite concierne a las sociedades ICM &nbsp;Ingenieros S.A.S. e INTEC de la Costa S.A.S., m\u00e1s no al &nbsp;consorcio tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el Consorcio accionante pretende que &nbsp;se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por &nbsp;cuanto el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y &nbsp;las Comunicaciones, en el proceso de cobro coactivo que adelanta &nbsp;contra la Uni\u00f3n Temporal Centros Poblados Colombia 2020, &nbsp;integrada, entre otros, por las sociedades ICM Ingenieros S.A.S e &nbsp;INTEC de la Costa S.A.S, dict\u00f3 el auto 644 de 20 de agosto de &nbsp;2021, adicionado mediante los prove\u00eddos &nbsp;685, 686, &nbsp;720, 766 y 857 de 2021, en los que decret\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y secuestro (\u2026) de los dineros que se encuentren &nbsp;pendientes para pago, presentes o futuros de los integrantes de la &nbsp;UNI\u00d3N &nbsp;TEMPORAL CENTROS POBLADOS COLOMBIA 2020 &nbsp;(\u2026) y solidariamente por sus integrantes (\u2026) ii) ICM &nbsp;INGENIEROS S.A.S (\u2026); iii) INTEC DE LA COSTA S.A.S.\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el contrato 1456-2017, suscrito con el Instituto Nacional de V\u00edas &nbsp;\u00aben &nbsp;proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que tengan en cada una de &nbsp;las unidades plurales en las que participen\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que fue acatada por el INV\u00cdAS y que, en su criterio, desconoce &nbsp;que los dineros retenidos son inembargables y, adem\u00e1s, afecta &nbsp;los derechos derivados del contrato de obra suscrito entre el &nbsp;Consorcio y el INV\u00cdAS y el equilibrio econ\u00f3mico del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, advierte la Sala que la tutela &nbsp;carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la decisi\u00f3n &nbsp;a quo &nbsp;constitucional, en &nbsp;cuanto neg\u00f3 el amparo, habr\u00e1 de ser confirmada, pero en &nbsp;raz\u00f3n a que el Consorcio accionante no est\u00e1 legitimado &nbsp;para acudir a la salvaguarda impetrada, como entrar\u00e1 a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto, la Sala ha considerado &nbsp;que ese tipo de agrupaciones no est\u00e1n facultadas, por regla &nbsp;general, para actuar directamente en acciones de tutela. En esos &nbsp;t\u00e9rminos, en la sentencia STC13490-20187, &nbsp;en la que se resolvi\u00f3 &nbsp;una tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada &nbsp;en la STC2551-20218, &nbsp;concluy\u00f3 que son las personas naturales o jur\u00eddicas con &nbsp;inter\u00e9s las legitimadas para presentar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQuien &nbsp;acuda a este instrumento, a fin de propiciar el an\u00e1lisis del &nbsp;juez de \u2018tutela\u2019, &nbsp;debe tener legitimaci\u00f3n en la causa. Al respecto, el art\u00edculo &nbsp;1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]oda &nbsp;persona &nbsp;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela &nbsp;para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un &nbsp;procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien &nbsp;act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;sus derechos constitucionales fundamentales, &nbsp;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n &nbsp;o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los &nbsp;particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 10 ibidem &nbsp;indica que \u2018la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser &nbsp;ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera &nbsp;persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se &nbsp;infiere, que son las personas naturales o jur\u00eddicas las &nbsp;llamadas a reclamar la preservaci\u00f3n de tales privilegios, bien &nbsp;sea de forma directa o por medio de quienes detenten su &nbsp;representaci\u00f3n, salvo la existencia de alg\u00fan evento que &nbsp;se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de &nbsp;\u2018derechos\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el &nbsp;art\u00edculo 53 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable &nbsp;por remisi\u00f3n del inciso primero del canon cuarto del Decreto &nbsp;306 de 1992, ense\u00f1a &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n &nbsp;ser parte en un proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las personas &nbsp;naturales y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp;patrimonios aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;concebido, para la &nbsp;defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que figure el caso de los consorcios o &nbsp;una figura semejante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Lo anterior, &nbsp;en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia C-414 de 1994, que defini\u00f3 la constitucionalidad del &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993, &nbsp;en la cual precis\u00f3 que los consorcios y las uniones temporales &nbsp;no son personas jur\u00eddicas, por tanto, su representaci\u00f3n &nbsp;conjunta solo tiene efectos frente a la adjudicaci\u00f3n, &nbsp;celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos. En esa &nbsp;oportunidad, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado &nbsp;ordinariamente como un instrumento de cooperaci\u00f3n entre &nbsp;empresas, cuando requieren asumir una tarea econ\u00f3mica &nbsp;particularmente importante, que les permita distribuirse de alg\u00fan &nbsp;modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, &nbsp;aunar recursos financieros y tecnol\u00f3gicos, y mejorar la &nbsp;disponibilidad de equipos, seg\u00fan el caso, pero &nbsp;conservando los consorciados su independencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;7o. de la mencionada ley &nbsp;se refiere al consorcio, pero en lugar de &nbsp; definir su contenido esencial, ofrece una relaci\u00f3n descriptiva &nbsp;de la figura se\u00f1alando los elementos instrumentales y &nbsp;vinculantes que lo conforman; &#8230;.seg\u00fan la ley, el consorcio &nbsp;es un convenio de asociaci\u00f3n, o mejor, un sistema &nbsp;de &nbsp;mediaci\u00f3n que permite a sus miembros organizarse &nbsp;mancomunadamente para &nbsp;la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato con el &nbsp;Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jur\u00eddica, &nbsp;pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones contractuales\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;similares, la Corte Constitucional, en sentencia C-949 de 2001, &nbsp;indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones &nbsp;temporales y constituirlas como sujetos de la contrataci\u00f3n &nbsp;administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los &nbsp;denominados \u2018contratos de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, &nbsp;que en la hora actual se celebran para la efectiva realizaci\u00f3n &nbsp;de proyectos de contrataci\u00f3n p\u00fablica altamente &nbsp;especializados e intensivos en capital y as\u00ed mismo &nbsp;indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los &nbsp;cometidos para los cuales fue instituido (Pre\u00e1mbulo y &nbsp;art\u00edculos 1 y 2 Superiores). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse &nbsp;que en la &nbsp;intervenci\u00f3n de los consorcios y uniones temporales como uno &nbsp;de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad est\u00e1 expresada por las actuaciones de sus &nbsp;miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato &nbsp;finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten &nbsp;con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual consorcial &nbsp;o de la asociaci\u00f3n temporal\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-512 de 2007, &nbsp;concluy\u00f3 que los miembros de una uni\u00f3n temporal \u00abdeben &nbsp;ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o &nbsp;administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado &nbsp;por quien conforme a la ley tenga la competencia jur\u00eddica para &nbsp;el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 &nbsp;al representante de una uni\u00f3n temporal o consorcio, se &nbsp;encuentran limitadas a la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos conforme al acuerdo &nbsp;correspondiente. Su naturaleza jur\u00eddica independiente, en &nbsp;consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales &nbsp;relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y &nbsp;judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a &nbsp;los miembros del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La postura de esta Sala de Casaci\u00f3n a la que se alude, como &nbsp;principio general en materia de tutelas, no ri\u00f1e con lo &nbsp;referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;del 25 de septiembre de 2013 (Exp. 1997-03930-01), &nbsp;en la cual rectific\u00f3 la tesis que ven\u00eda sosteniendo en &nbsp;torno a la falta de capacidad de estas agrupaciones para acudir &nbsp;directamente en juicio a trav\u00e9s de su representante &nbsp;contractual, en el sentido de indicar que \u00abmodifica &nbsp;la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que se reafirme que si &nbsp;bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas &nbsp;jur\u00eddicas independientes, s\u00ed &nbsp;cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones &nbsp;(art\u00edculos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los &nbsp;procesos judiciales, &nbsp;por conducto de su representante, sin perjuicio, claro est\u00e1, &nbsp;de observar el respectivo jus postulandi\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;que corresponda \u00aba &nbsp;los litigios derivados de los contratos estatales &nbsp;o &nbsp;sus correspondientes procedimientos de selecci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Destacando &nbsp;que es as\u00ed, dado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la capacidad jur\u00eddica que la Ley 80 otorg\u00f3 a los &nbsp;consorcios y a las uniones temporales se limit\u00f3 a la &nbsp;celebraci\u00f3n de esa clase de contratos y la consiguiente &nbsp;participaci\u00f3n en la respectiva selecci\u00f3n de los &nbsp;contratistas particulares, sin &nbsp;que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan &nbsp;extenderse a otros campos diferentes, &nbsp;como los relativos a las relaciones jur\u00eddicas que, de manera &nbsp;colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas &nbsp;agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, &nbsp;independientemente de que tales v\u00ednculos pudieren tener como &nbsp;prop\u00f3sito el desarrollo de actividades encaminadas al &nbsp;cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto esa facultad se refiere a los aspectos propios &nbsp;del respectivo contrato estatal y del correspondiente proceso de &nbsp;selecci\u00f3n y, por tanto, a las juicios ordinarios o ejecutivos &nbsp;que se adelanten en torno al acuerdo suscrito entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Pues bien, las referencias jurisprudenciales citadas resultan de &nbsp;especial relevancia en el presente asunto, por cuanto la tutela la &nbsp;formula el Consorcio V\u00edas para el Choc\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, seg\u00fan poder conferido por su &nbsp;representante legal, con el fin de atacar el auto 644 del 20 de &nbsp;agosto de 20219, &nbsp;proferido por la &nbsp;Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo de &nbsp;la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas &nbsp;de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso coactivo 01-2021 iniciado por dicha entidad contra la &nbsp;Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Centros Poblados Colombia 2020 y solidariamente contra &nbsp;sus integrantes i) Fundaci\u00f3n de Telecomunicaciones Ingenier\u00eda, &nbsp;Seguridad e Innovaci\u00f3n, ii) ICM &nbsp;Ingenieros S.A.S., &nbsp;iii) INTEC &nbsp;de la Costa S.A.S. &nbsp;y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;tr\u00e1mite se adelanta con base en la declaratoria de caducidad &nbsp;del contrato 1043 de 2020 suscrito entre las partes referidas, de &nbsp;manera que aqu\u00e9l no tiene relaci\u00f3n directa con la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato 1456 de 2017 que desarrolla el &nbsp;Consorcio tutelante para el INV\u00cdAS; adem\u00e1s, en dicho &nbsp;juicio coactivo el Consorcio V\u00edas para el Choc\u00f3 no es &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha &nbsp;establecido que \u00abcuando &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana &nbsp;de actuaciones cumplidas en un tr\u00e1mite judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(STC14371-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, para &nbsp;este espec\u00edfico caso, el Consorcio accionante no est\u00e1 &nbsp;legitimado para interponer, a trav\u00e9s del apoderado designado &nbsp;por su representante contractual, la presente tutela con el fin de &nbsp;atacar el auto 644 de 2020 que decret\u00f3 unas medidas cautelares &nbsp;en contra de los integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Centro &nbsp;Poblados Colombia 2020, por tanto, la salvaguarda es improcedente, no &nbsp;siendo viable hacer un an\u00e1lisis del fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, la parte accionante asevera haber sufrido un perjuicio &nbsp;irremediable con la retenci\u00f3n que, en cumplimiento de &nbsp;la orden de embargo dispuesta en el juicio coactivo adelantado en &nbsp;contra de ICM &nbsp;Ingenieros S.A.S. y de INTEC de la Costa S.A.S., realiz\u00f3 el &nbsp;INV\u00cdAS por $ 913.768.342.35, &nbsp;pues, &nbsp;a su juicio, ello impide la ejecuci\u00f3n del contrato 1456 de &nbsp;2017, afecta sus derechos como contratista, supera los montos &nbsp;permitidos seg\u00fan la utilidad pactada y rompe el equilibrio &nbsp;econ\u00f3mico del acuerdo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;resulta improcedente para resolver sobre los reproches expuestos, por &nbsp;cuanto los aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;contratos estatales, su cumplimiento, imprevistos, equilibrio &nbsp;contractual u otras reclamaciones que se presenten en el desarrollo &nbsp;de estos deben discutirse ante la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos dispuestos para tal fin, o mediante el uso de los &nbsp;medios de control previstos en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que \u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (STC15506-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en &nbsp;cuanto neg\u00f3 el amparo, pero por las razones aqu\u00ed &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente de tutela, folios 2 y 3 del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mandamiento de pago contenido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el auto 002 del 20 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 49 a 61, auto 644 del 20 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 5 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2018-03011-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo del 17 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 76001-22-03-000-2021-00031-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo del 15 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autos 685, 686, 720, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;766 y 857 de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1950-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1950-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;23001-22-14-000-2021-00250-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de enero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}