{"id":60621,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc200-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc200-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc200-2022\/","title":{"rendered":"STC200 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC200-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC200-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68679-22-14-000-2021-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;XXX el &nbsp;26 de noviembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por MIRR &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de XXX, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de &nbsp;alimentos, radicado n\u00ba 2021-XXXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, ha decidido, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad &nbsp;del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expuso que, por el incumplimiento sistem\u00e1tico &nbsp;del se\u00f1or S.A.M.H., padre de su menor hijo, en el pago de &nbsp;alimentos en favor de aqu\u00e9l (y pese a que interpuso varias &nbsp;acciones civiles, administrativas y penales que no fueron efectivas &nbsp;\u00abpor &nbsp;la insuficiencia o falta total de bienes del responsable\u00bb), &nbsp;resolvi\u00f3 demandar por dicho concepto a la abuela paterna, &nbsp;M.C.H.M. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX, &nbsp;radicado 2018-XXX que termin\u00f3 con acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;en la que se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de S.A.M.H., el &nbsp;padre (a pesar de no hacer parte del proceso), en la que se fij\u00f3 &nbsp;una nueva cuota ($845.000 y 3 cuotas extras de $143.000), quedando &nbsp;como garante de esta la abuela demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;refiri\u00f3 que, el padre del menor present\u00f3 demanda para &nbsp;disminuir dicha cuota de alimentos en \u00ab$200.000.\u00bb &nbsp;aduciendo no hallarse en condiciones de sufragar los gastos del ni\u00f1o; &nbsp;este proceso (radicado n\u00ba 2021-XXX) finaliz\u00f3 ordenando &nbsp;disminuir la cuota con la que contribu\u00eda el padre a &nbsp;\u00ab$700.000.\u00bb, &nbsp;pese a que se hab\u00eda acreditado que los gastos del menor &nbsp;superaban los \u00ab$2\u2019000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, decidi\u00f3 demandar nuevamente a la abuela &nbsp;de su hijo, madre del obligado directo, pleito que tambi\u00e9n &nbsp;avoc\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de XXXX \u2013 radicado &nbsp;2021-XXX \u2013, que concluy\u00f3 con sentencia del 28 de octubre &nbsp;de 2021, negando las pretensiones al declarar probada la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;en concreto esta \u00faltima decisi\u00f3n; sostuvo que vulnera &nbsp;los derechos fundamentales de su hijo por incurrir en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, pues el juzgador permiti\u00f3 a la &nbsp;demandada \u00abcrearse &nbsp;su propia prueba\u00bb. &nbsp;Al respecto manifest\u00f3 que, en el litigio, la demandada afirm\u00f3 &nbsp;que el alimentante \u2013 el padre del ni\u00f1o \u2013, aunque &nbsp;\u00abno &nbsp;tiene bienes, no paga seguridad social, no declara renta, [\u2026] &nbsp;tiene ingresos de $1\u2019000.000., para eludir socorrer a su menor &nbsp;nieto y el juzgado, con solo esa prueba consider\u00f3 que el padre &nbsp;s\u00ed tiene ingresos, sin vislumbrar que adem\u00e1s son &nbsp;insuficientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abno &nbsp;obra en el proceso fuera de lo manifestado por la demandada, una &nbsp;prueba que desvirt\u00fae la incapacidad econ\u00f3mica del &nbsp;padre, m\u00e1s que un certificado de ingresos que tiene origen en &nbsp;lo que manifiesta el padre y nada m\u00e1s\u00bb. &nbsp;Por el contrario, se\u00f1al\u00f3, la abuela tiene ingresos por &nbsp;\u00ab$4\u2019300.000., &nbsp;como maestra y 1\u2019700.000., de pensi\u00f3n del magisterio [\u2026] &nbsp;y que no tiene obligaci\u00f3n del mismo rango que la que tiene &nbsp;para con su menor nieto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;que el juez, tuviera como plena prueba \u00abel &nbsp;testimonio del padre fundamentado con un documento emanado de un &nbsp;tercero contador que se sabe de d\u00f3nde sac\u00f3 el ingreso, &nbsp;si el padre del menor no tiene bienes (\u2026)\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que, \u00ablas &nbsp;pruebas allegadas a este proceso por la parte demandada contiene &nbsp;manifestaciones que carecen de entidad para respaldar probatoriamente &nbsp;los hechos que sirven de presupuesto a su defensa, y ello genera que &nbsp;no exista ning\u00fan efecto probatorio al no tener respaldo de &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, el funcionario accionado valor\u00f3 las pruebas \u00aben &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales del menor, entre otros el de &nbsp;una alimentaci\u00f3n equilibrada, recreaci\u00f3n, integridad &nbsp;f\u00edsica, educaci\u00f3n y cultura\u00bb &nbsp;y que omiti\u00f3 aplicar el principio \u00abpro-infante &nbsp;que deben tener las decisiones cuando se trata de menores de edad, &nbsp;quienes tienen un inter\u00e9s superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende, se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;de Familia de XXXX, con la que cerr\u00f3 el proceso radicado &nbsp;[2021-00XXX] &nbsp;dictada el 25 de octubre [de &nbsp;2021] &nbsp;y la actuaci\u00f3n que de ella dependa, y en su reemplazo emita &nbsp;una sentencia ajustada a la normatividad, las pruebas y la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Personero Municipal de XXXX manifest\u00f3 no oponerse a las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y que, en todo caso, &nbsp;atender\u00eda lo que se resolviera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda Provincial de XXXX precis\u00f3 que, la &nbsp;presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar frente a &nbsp;dicha entidad, dado que, acorde con sus funciones no es competente &nbsp;para dar tr\u00e1mite a lo solicitado por la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.M.H., &nbsp;vinculado, padre del menor alimentario, se opuso a la prosperidad de &nbsp;la tutela pues considera que \u00abla &nbsp;sentencia no vulner\u00f3 derecho alguno a la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.C.H.M., &nbsp;vinculada, demandada en el proceso de alimentos en cuesti\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que en el juicio de reducci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria radicado 2021-XXXX promovido por S.A.M.H. se fij\u00f3 &nbsp;un monto mensual de \u00ab$700.000., &nbsp;[\u2026] seg\u00fan &nbsp;la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en el litigio que posteriormente inici\u00f3 la madre del &nbsp;menor S.M.R., en su contra, se tuvo por probada la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00abatendiendo &nbsp;que al se\u00f1or S.A.M.H., ya se le regul\u00f3 cuota de &nbsp;alimentos a favor de su hijo y este se ha hecho responsable de la &nbsp;misma [\u2026] &nbsp;cuenta con capacidad &nbsp;de pago para sustentar mensualmente la cuota de alimentos como padre &nbsp;del menor y no es [a &nbsp;ella] a quien debe &nbsp;continuar imponi\u00e9ndosele esta responsabilidad pues el padre &nbsp;cuenta con la suficiencia econ\u00f3mica para sufragar estos &nbsp;gastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar razonable el fallo atacado por la &nbsp;querellante dado que, \u00ab(\u2026) las &nbsp;razones o motivos expuestos [\u2026] &nbsp;para sustentar su decisi\u00f3n, consultaron los medios de prueba &nbsp;que militan en el proceso, lo cual conlleva a que la sentencia &nbsp;censurada por esta v\u00eda Constitucional no sea arbitraria, &nbsp;caprichosa o antojadiza, sino que la misma corresponde a la libre &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento a que lleg\u00f3 el Juez &nbsp;natural de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la quejosa, insistiendo en que la decisi\u00f3n que &nbsp;discute incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, de \u00abuna &nbsp;errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;XXXX, vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas invocadas por la querellante en favor de su hijo &nbsp;menor S.M.R. dentro del proceso de alimentos radicado 2021-XXXX \u2013 &nbsp;que promovi\u00f3 contra M.C.H.M. abuela paterna del ni\u00f1o, &nbsp;con la sentencia del 28 de octubre de 2021 que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones, incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte y &nbsp;los argumentos en que la promotora fund\u00f3 su inconformidad, con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;suplicados respecto del ni\u00f1o agenciado, habida cuenta que la &nbsp;posici\u00f3n de la autoridad acusada se aprecia sensata. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a abordar la problem\u00e1tica planteada, el juzgador rese\u00f1\u00f3 &nbsp;el canon 260 del C\u00f3digo Civil que indica que, la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria para con los menores de edad, ante la falta o &nbsp;insuficiencia de los padres, les corresponder\u00e1 a los abuelos &nbsp;\u00abpor &nbsp;una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb. &nbsp;A partir de ello, destac\u00f3 que la norma no se encuentra &nbsp;instituida para \u00abindultar &nbsp;o exonerar a los padres de la obligaci\u00f3n de dar alimentos a &nbsp;sus hijos\u00bb; &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que, la referida norma consagra dos &nbsp;eventualidades excepcionales en que los abuelos asumir\u00edan la &nbsp;aludida obligaci\u00f3n. En tal sentido, puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]n el &nbsp;caso presente el padre del menor ya le fue fijada una cuota &nbsp;alimentaria que se bas\u00f3 en los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;y legales para su fijaci\u00f3n como lo son el v\u00ednculo &nbsp;legal, la necesidad del alimentario y la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del que suministra los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, en sede de alimentos es dif\u00edcil poner techo a las &nbsp;necesidades del hijo pues estas pueden desbordar la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de los padres ejemplo estudiar en instituci\u00f3n &nbsp;educativa de alto costo o vivir en barrios costosos, en estos casos &nbsp;el hijo tendr\u00e1 que acoplarse a vivir de conformidad con la &nbsp;cuota que le fuera fijada a sus padres atendiendo esos lineamientos &nbsp;jurisprudenciales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso que el padre no cumpla esa obligaci\u00f3n fijada, ya por &nbsp;falta o por no tener recursos para cumplir ah\u00ed nace la &nbsp;obligaci\u00f3n de los abuelos, pero mientras el padre cumpla con &nbsp;dicha obligaci\u00f3n este funcionario no ve la justificaci\u00f3n &nbsp;legal para que los abuelos tengan que venir a cubrir unos alimentos &nbsp;que ya el padre los cubre de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;es decir, el hijo deber\u00e1 subsistir de acuerdo a la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No es jur\u00eddicamente viable lo que pretende la demandante, que &nbsp;establece un monto de necesidades del menor y como el padre no tiene &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para cubrir ese monto, el faltante de esa &nbsp;suma deba cubrirla la demandada, dado que el hijo debe vivir con la &nbsp;cuota alimentaria que se le fijo al padre de conformidad con su &nbsp;capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer &nbsp;prospera una pretensi\u00f3n as\u00ed, a juicio de este &nbsp;funcionario de instancia seria reconocer efectos distintos a los &nbsp;fijados en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil , que tiene &nbsp;como fin garantizarle al menor lo necesario para su desarrollo &nbsp;integral y arm\u00f3nico, cuando los padres faltan o carecen de &nbsp;recursos para ello, m\u00e1s no puede ser para obligar a los &nbsp;abuelos en raz\u00f3n que puedan tener alguna condici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, pues indudablemente los abuelos est\u00e1n &nbsp;llamados en las excepciones analizadas en l\u00edneas anteriores , &nbsp;y son llamados en solidaridad a hacerse responsables de los alimentos &nbsp;de su nietos cuando sus hijos falten o cuando no tengan recursos para &nbsp;cubrir la cuota alimentaria pero no podr\u00e1n ser llamados para &nbsp;imponer una obligaci\u00f3n que ya el hijo cubre de conformidad con &nbsp;su capacidad econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, la teleolog\u00eda y esp\u00edritu de la norma en menci\u00f3n, &nbsp;no es el de exonerar a los padres de su deber alimentario o de &nbsp;imponer a los abuelos cargas que no les concierne, salvo las &nbsp;excepciones puntuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;relacion\u00f3 los elementos de prueba allegados al plenario, de &nbsp;los cuales constat\u00f3 que, en febrero de 2019 en conciliaci\u00f3n &nbsp;judicial, el padre del menor se comprometi\u00f3 a una cuota de &nbsp;\u00ab$845.000.\u00bb, &nbsp;y 3 cuotas extras para vestuario por \u00ab$143.000\u00bb; &nbsp;en esa actuaci\u00f3n, la abuela paterna se ofreci\u00f3 como &nbsp;garante del acuerdo en caso de incumplimiento, comprometiendo su &nbsp;salario mensual \u00aben &nbsp;la modalidad de embargo\u00bb, &nbsp;como en efecto sucedi\u00f3. Destac\u00f3 que, luego, el padre &nbsp;alimentante, solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota a fin &nbsp;de poder cumplir con ella, y as\u00ed se dispuso, estableci\u00e9ndola &nbsp;en \u00ab$700.000.\u00bb &nbsp;mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, enfatiz\u00f3 que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria recae &nbsp;de forma exclusiva en cabeza del padre del menor habida cuenta que, &nbsp;la madre tiene la custodia y al padre se le fijo cuota alimentaria de &nbsp;conformidad con su capacidad econ\u00f3mica [\u2026] &nbsp;este no se encuentra imposibilitado, no est\u00e1 ausente y se &nbsp;conoce su domicilio y actividad econ\u00f3mica, y por lo tanto, &nbsp;dicha obligaci\u00f3n no pasa de forma subsidiaria a los abuelos a &nbsp;lo que se a\u00fana que el padre ha venido cumpliendo con su cuota &nbsp;alimentaria, pues dado al acuerdo se tiene embargado el salario de su &nbsp;progenitora pero \u00e9l le cancela lo embargado a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 entonces que se atender\u00edan los &nbsp;argumentos defensivos de la abuela demandada, expuestos como falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;considerando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se configuran las condiciones para ordenar que M.C.H.M. asuma la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria que le corresponde a su hijo S.A.M.H., &nbsp;dado que \u00e9ste cuenta con capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;asumir esa obligaci\u00f3n, no se encuentra ausente, no est\u00e1 &nbsp;privado de la libertad ni impedido f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente &nbsp;para atender el deber de suministrar alimentos a su hijo S.M.R. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente &nbsp;con lo anteriormente expuesto, se negar\u00e1n las pretensiones de &nbsp;la demanda y se ordenar\u00e1 en este prove\u00eddo que las &nbsp;cuotas de alimentos para el menor S.M.R contin\u00faen en la forma &nbsp;como se dispuso en sentencia proferida en el proceso Rad No 2021-XXXX &nbsp;que se adelant\u00f3 en este mismo despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo rese\u00f1ado, la decisi\u00f3n adoptada, como se &nbsp;anticip\u00f3, no se evidencia infundada o arbitraria, con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario &nbsp;no encuentra recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se observa es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que el juez accionado apreci\u00f3 &nbsp;el contexto jur\u00eddico planteado y las pruebas allegadas para &nbsp;concluir que no se hallaba establecida la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva &nbsp;en cabeza de la abuela demandada, teniendo en cuenta que el obligado &nbsp;directo, es decir, el padre del menor, se encontraba en posibilidad &nbsp;de cumplir con la suma que le fue fijada en el proceso de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria que \u00e9l mismo promovi\u00f3, lo que daba &nbsp;lugar a la desestimaci\u00f3n de las pretensiones dirigidas contra &nbsp;la madre de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el &nbsp;de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es pertinente agregar que aunque la impugnante adujo promover la &nbsp;salvaguarda en favor de los derechos esenciales de su hijo menor de &nbsp;edad, como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, &nbsp;lo cierto es que en el caso concreto no se observa la presencia de &nbsp;una situaci\u00f3n urgente que imponga al juzgador constitucional &nbsp;una ponderaci\u00f3n excepcional, pues a\u00fan tiene a su &nbsp;alcance las v\u00edas judiciales adecuadas para obtener la &nbsp;modificaci\u00f3n de la carga alimentaria, ya que este tipo de &nbsp;asuntos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; por lo &nbsp;tanto, de variar las circunstancias del alimentante, sus condiciones &nbsp;econ\u00f3micas o las necesidades del menor, que cumplan con los &nbsp;presupuestos legales, podr\u00e1 acudir a la justicia ordinaria &nbsp;para que se determine una nueva cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se &nbsp;impone confirmar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo es inviable frente a la providencia dictada por la autoridad &nbsp;accionada, porque se advierte fundamentada con criterios de &nbsp;razonabilidad, y no representa en concreto, afectaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales del menor de edad agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC200-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC200-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68679-22-14-000-2021-00062-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}