{"id":60622,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc203-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc203-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc203-2022\/","title":{"rendered":"STC203 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC203-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC203-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01054-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de agosto de &nbsp;20201, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ana &nbsp;Pastora del Valle Garc\u00e9s contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Adjunto &nbsp;al Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral &nbsp;(SL894-2020, rad. 71895). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;el extinto Instituto de Seguros Sociales y otros, en procura del &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional o, en subsidio, de la legal, en tanto labor\u00f3 al &nbsp;servicio de esa entidad del 17 de diciembre de 1981 al 25 de junio de &nbsp;2003, en calidad de trabajadora oficial; litigio que se defini\u00f3 &nbsp;de manera adversa a sus intereses en las instancias, por parte del &nbsp;Juzgado Segundo Adjunto al estrado Quinto Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;sin reconocer los efectos del tiempo de trabajo, aunado a que \u00abcentr\u00f3 &nbsp;su atenci\u00f3n en una circunstancia sobreviniente, del todo ajena &nbsp;a la voluntad de la trabajadora y extra\u00f1a al litigio mismo: El &nbsp;cambio de trabajadora oficial a empleada p\u00fablica, a partir del &nbsp;26 de junio de 2003. Sin percatarse que en la demanda ordinaria &nbsp;inicial nada se pretendi\u00f3 se le reconociera como empleada &nbsp;p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuestion\u00f3 el desconocimiento de los precedentes de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral \u00abdel &nbsp;10 de noviembre de 1998, radicado 10.876; del 31 de enero de 2000, &nbsp;radicado 25.795; del 6 de julio de 2000, radicado 13.336; del 15 de &nbsp;agosto de 2000, radicado 14.306; del 19 de septiembre de 2000, &nbsp;radicado 13.433; del 18 de julio de 2001, radicado 15.460; del 25 de &nbsp;junio de 2003, radicado 20.114; del 17 de marzo de 2004, radicado &nbsp;22.681; del 26 de marzo de 2004, radicado 22.789; del 27 de julio de &nbsp;2004, radicado 22.226; del 9 de mayo de 2006, radicado 25.689; del 28 &nbsp;de junio de 2006, radicado 23.371; del 19 de noviembre de 2009, &nbsp;radicado 38.328; del 1 de diciembre de 2009, radicado 39.487, entre &nbsp;otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;se infiere que busca la invalidaci\u00f3n de las providencias de &nbsp;casaci\u00f3n y de instancia que denegaron su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;informaci\u00f3n consignada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional2, &nbsp;no se allegaron intervenciones en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abno &nbsp;advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en &nbsp;detrimento de la demandante con ocasi\u00f3n de las determinaciones &nbsp;aludidas, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de &nbsp;la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, con &nbsp;la cual se puso fin al debate y por ello surge importante su inicial &nbsp;an\u00e1lisis, resulta f\u00e1cil concluir que con la suficiente &nbsp;argumentaci\u00f3n se emiti\u00f3 respuesta a los planteamientos &nbsp;expuestos por [la] &nbsp;censor[a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00aben &nbsp;la demanda con la que se inici\u00f3 el proceso ordinario laboral, &nbsp;Ana Pastora del Valle Garc\u00e9s no pidi\u00f3 que se condenara &nbsp;a la parte demandada a pagarle emolumento alguno como empleada &nbsp;p\u00fablica, ni legal ni convencional. No obstante, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de &nbsp;2020, decidi\u00f3 sobre la base de que la se\u00f1ora Del Valle &nbsp;Garc\u00e9s fue incorporada a la ESE RUU como empleada p\u00fablica &nbsp;(art. 17 Decreto 1753\/2003), y de acuerdo con la sentencia &nbsp;SL2137-2016, entre otras (cit\u00f3 tambi\u00e9n las &nbsp;SL12348-2014, SL 23 de julio de 2009 radicado 35399, SL468-2013, &nbsp;SL644-2013, etc.), \u201c\u2026 quienes adquirieron esa nueva &nbsp;condici\u00f3n en las mencionadas empresas tienen un r\u00e9gimen &nbsp;salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento &nbsp;de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de &nbsp;los trabajadores oficiales \u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con lo planteado en la demanda de tutela (v\u00e9ase &nbsp;numeral 2 del cap\u00edtulo \u201cDERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS &nbsp;Y MODO DE VIOLACION\u201d), la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 &nbsp;apreci\u00f3 mal la demanda inicial -defecto f\u00e1ctico-, &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de &nbsp;2003, disposici\u00f3n que no gobierna el caso pues, se repite, &nbsp;nada se pide se le reconozca como empleada p\u00fablica -defecto &nbsp;sustantivo- y aplic\u00f3 indebidamente, al no hacerle producir &nbsp;efectos en sentido positivo, el art\u00edculo 467 del C. S. del T., &nbsp;y su hom\u00f3logo el art\u00edculo 46 de la Ley 6\/1945, estando &nbsp;en el deber constitucional y legal de hacerlo -defecto sustantivo-.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL894-2020, &nbsp;rad. 71895), por mantener en firme la sentencia desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 2 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n &nbsp;absolutoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;err\u00f3 con la decisi\u00f3n de absolver a las demandadas de &nbsp;todas las pretensiones, pues si bien es cierto la relaci\u00f3n &nbsp;existente entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de &nbsp;trabajadora oficial, no es menos cierto que con la escisi\u00f3n &nbsp;mut\u00f3 a la de empleada p\u00fablica, lo que imposibilita la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los beneficios convencionales que ven\u00eda &nbsp;disfrutando como trabajadora oficial\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los cargos formulados por la memorialista, &nbsp;compendiados en la discusi\u00f3n sobre los alcances de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para el periodo &nbsp;2001-2004, el &nbsp;estrado enjuiciado arguy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, no existe discusi\u00f3n dentro del plenario que los extremos &nbsp;laborales fueron, para el ISS del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 &nbsp;de junio de 2003 y, para la ESE, del 26 del mismo a\u00f1o al 30 de &nbsp;noviembre de 2006; tampoco se controvierte que aquellos servidores &nbsp;que pasaron sin soluci\u00f3n de continuidad del ISS a las ESE, por &nbsp;mandato del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003, adquir\u00edan &nbsp;la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, salvo quienes \u00absin &nbsp;ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la &nbsp;planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de &nbsp;ANA PASTORA DEL VALLE GARC\u00c9S, pertinente es se\u00f1alar que &nbsp;ella fue incorporada el 26 de junio de 2003, al servicio de la &nbsp;Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, como empleada p\u00fablica &nbsp;en el cargo de T\u00e9cnico Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la recurrente, del 17 de diciembre de 1981 hasta el 25 de &nbsp;junio de 2003, ostent\u00f3 la calidad de trabajadora oficial y, &nbsp;por motivo de la escisi\u00f3n del ISS, a partir del 26 de junio de &nbsp;2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en que termin\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n, adquiri\u00f3 y mantuvo la calidad de empleada &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso &nbsp;concreto, esta Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica y &nbsp;reiterada, en caso an\u00e1logo, mediante sentencia CSJ &nbsp;SL2137-2016, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;conducir\u00eda al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser &nbsp;porque, en sede de instancia, se llegar\u00eda a la misma &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos, &nbsp;esta Sala ha venido sosteniendo que resulta improcedente la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los beneficios convencionales, puesto que los &nbsp;servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las &nbsp;empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, &nbsp;toda vez que cambiaron su condici\u00f3n de trabajadores oficiales &nbsp;a empleados p\u00fablicos, salvo quienes ejerc\u00edan labores &nbsp;propias del mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o &nbsp;de servicios generales, que conservan su condici\u00f3n de &nbsp;trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva &nbsp;condici\u00f3n en las mencionadas empresas tienen un r\u00e9gimen &nbsp;salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento &nbsp;de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de &nbsp;los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;la sentencia SL12348-2014, sobre la tem\u00e1tica en comento, esta &nbsp;Sala asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de &nbsp;las falencias t\u00e9cnicas que plantean los opositores, en torno a &nbsp;los temas que aborda la acusaci\u00f3n, lo primero que cabe decir &nbsp;es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades &nbsp;que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a &nbsp;las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron &nbsp;su condici\u00f3n de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, &nbsp;salvo los que ejerc\u00edan labores propias de mantenimiento de la &nbsp;planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales. En el &nbsp;mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados p\u00fablicos &nbsp;tienen un r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido &nbsp;legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos &nbsp;establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia &nbsp;CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las &nbsp;sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con el tenor literal del art\u00edculo trascrito, los servidores &nbsp;que pasaron a ser empleados p\u00fablicos de las ESEs, se regir\u00e1n &nbsp;por el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados &nbsp;p\u00fablicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que &nbsp;excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el r\u00e9gimen &nbsp;propio de los trabajadores oficiales que ten\u00edan antes de la &nbsp;escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional para declarar inexequible la expresi\u00f3n o &nbsp;definici\u00f3n concerniente a lo que se deber\u00eda entender &nbsp;por &lt;derechos adquiridos&gt; que conten\u00eda el citado &nbsp;art\u00edculo 18, seg\u00fan la sentencia de constitucionalidad &nbsp;C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casaci\u00f3n, en &nbsp;esencia se fund\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] Ya &nbsp;que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico &nbsp;que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, &nbsp;en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es &nbsp;fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que &nbsp;dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que &nbsp;la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto &nbsp;1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron &nbsp;pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n &nbsp;de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, &nbsp;por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;conformidad con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n estima que la &nbsp;expresi\u00f3n [\u2026] es inconstitucional por restringir el &nbsp;\u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definici\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 18\u201d (resalta y subraya la &nbsp;Sala).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se sigue, que la Corte Constitucional consider\u00f3 que dentro de &nbsp;los &lt;derechos adquiridos&gt; que se deb\u00edan respetar a &nbsp;quienes pasaran a ser empleados p\u00fablicos de las Empresas &nbsp;Sociales del Estado, por raz\u00f3n de la escisi\u00f3n del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, estaban tambi\u00e9n comprendidos &nbsp;aquellos que se derivaran de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo, pero &nbsp;l\u00f3gicamente que se tratara de situaciones jur\u00eddicas &nbsp;consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de &nbsp;2003, &nbsp;los cuales deb\u00edan cubrirse hasta por el tiempo en que fueron &nbsp;pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese que la mencionada motivaci\u00f3n, cuando se refiere &nbsp;a quienes est\u00e1n cobijados por la convenci\u00f3n colectiva, &nbsp;alude exclusivamente a los &lt;trabajadores&gt; para el caso &nbsp;oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporaci\u00f3n &nbsp;no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o &nbsp;empleados p\u00fablicos de las ESEs se puedan beneficiar de ah\u00ed &nbsp;en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos &nbsp;sobre derechos que no se causaron cuando \u00e9stos ostentaban la &nbsp;condici\u00f3n de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;\u00f3rbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en &nbsp;relaci\u00f3n a quienes por mandato legal se les cambi\u00f3 la &nbsp;naturaleza del v\u00ednculo laboral, y frente a derechos no &nbsp;adquiridos ni consolidados, no va m\u00e1s all\u00e1 del momento &nbsp;en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es pertinente precisar, que como no es factible jur\u00eddicamente &nbsp;aplicarle a un empleado p\u00fablico una norma convencional, m\u00e1xime &nbsp;que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el art\u00edculo &nbsp;467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente &nbsp;a que las condiciones a fijar regir\u00e1n son los &lt;contratos de &nbsp;trabajo&gt;; se colige que los empleados p\u00fablicos de la &nbsp;Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la &nbsp;escisi\u00f3n del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron &nbsp;de estar vinculados por una relaci\u00f3n contractual laboral, como &nbsp;ocurri\u00f3 con la demandante, no pueden beneficiarse de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo; salvo &nbsp;que de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de &nbsp;2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional &nbsp;que se hubiera consolidado con antelaci\u00f3n a la escisi\u00f3n &nbsp;del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condici\u00f3n de &nbsp;trabajadora oficial; &nbsp;que no ser\u00eda el caso del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n implorada en esta litis en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 convencional, por haberse &nbsp;causado el derecho como atr\u00e1s se dijo el 16 de Diciembre de &nbsp;2004 siendo la accionante empleada p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, trat\u00e1ndose de un empleado p\u00fablico de las &nbsp;ESE, los derechos consolidados o causados despu\u00e9s de la &nbsp;entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, &nbsp;no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual &nbsp;sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados p\u00fablicos &nbsp;a las empresas sociales del Estado, pod\u00edan adquirir la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, si hab\u00edan consolidado &nbsp;ese derecho mientras ten\u00edan la condici\u00f3n de &nbsp;trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme &nbsp;a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ &nbsp;SL644-2013 y CSJ SL803-2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa misma &nbsp;conclusi\u00f3n se ha construido desde el punto de vista f\u00e1ctico, &nbsp;teniendo en cuenta que el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a &nbsp;que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de &nbsp;servicios mientras mantiene la naturaleza jur\u00eddica de &nbsp;trabajador oficial &nbsp;(Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013). En dichas decisiones tambi\u00e9n &nbsp;se precis\u00f3 que, contrario a lo que aduce la censura, mientras &nbsp;el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, &nbsp;no genera alg\u00fan derecho adquirido, sino que mantiene una mera &nbsp;expectativa pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz &nbsp;de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, obrante a &nbsp;folios 168-210 del cuaderno principal, no le era aplicable a la &nbsp;demandante, toda vez que \u00e9sta pas\u00f3 a ser parte de la &nbsp;planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad, &nbsp;desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo &nbsp;que durante este tiempo ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica &nbsp;y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones &nbsp;convencionales para incrementar los salarios correspondientes a los &nbsp;a\u00f1os 2004 y 2005, ni la reliquidaci\u00f3n de prestaciones &nbsp;sociales causadas \u201centre el 26 de junio de 2003 y el 31 de &nbsp;octubre de 2004\u201d, tal como fue solicitado en la demanda &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, la Colegiatura refiri\u00f3 que esa postura ha &nbsp;sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades, entre ellas, en: &nbsp;\u00aben &nbsp;sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, en CSJ SL468-2013, CSJ &nbsp;SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ &nbsp;SL4929-2015, CSJ SL5527-2016, CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016, CSJ &nbsp;SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL040-2018, CSJ SL1335-2018, CSJ &nbsp;SL4453-2018 y CSJ SL465-2019\u00bb, &nbsp;sumado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;lo anterior se desprende, que no err\u00f3 el a quem con la &nbsp;decisi\u00f3n tomada, de absolver a las demandadas de todas las &nbsp;pretensiones, pues si bien es cierto la relaci\u00f3n existente &nbsp;entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de trabajadora &nbsp;oficial, no es menos cierto que con la escisi\u00f3n mut\u00f3 a &nbsp;la de empleada p\u00fablica, lo que imposibilita la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los beneficios convencionales que ven\u00eda disfrutando como &nbsp;trabajadora oficial, dado que, en virtud de lo regulado en el &nbsp;art\u00edculo 467 CST, la finalidad de las convenciones colectivas &nbsp;de trabajo es \u00abfijar las condiciones que regir\u00e1n los &nbsp;contratos de trabajo durante su vigencia\u00bb y, &nbsp;como los empleos p\u00fablicos no se rigen por un contrato de &nbsp;trabajo sino por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, no son &nbsp;beneficiarios de la convenci\u00f3n tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;lo concerniente al argumento de la censura, en el sentido de que la &nbsp;calidad de trabajador oficial perdura en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la vigencia del contrato de trabajo, basta con reiterar que esta &nbsp;Corte ha sido enf\u00e1tica en que la ley es la que determina la &nbsp;condici\u00f3n jur\u00eddica del servidor p\u00fablico y no &nbsp;otro tipo de acto, de modo que el v\u00ednculo con la &nbsp;administraci\u00f3n puede ser modificado, sin que la calidad &nbsp;jur\u00eddica inicial por la cual se vincula al trabajador &nbsp;constituya un derecho adquirido (CSJ SL2276-2018, CSJ SL1334-2018, &nbsp;CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146)\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes &nbsp;enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia &nbsp;de criterios, por s\u00ed misma, no tiene la entidad de enervar la &nbsp;juridicidad de la sentencia de casaci\u00f3n, aunado a que en la &nbsp;misma providencia se hizo alusi\u00f3n a los criterios &nbsp;jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral en lo &nbsp;concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre otros, &nbsp;se apoy\u00f3 en los fallos CSJ SL2276-2018; SL1334-2018; SL, 19 &nbsp;jul. 2011, rad. 46457; SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, relacionados con &nbsp;la determinaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico con la &nbsp;administraci\u00f3n y los derechos adquiridos\u2013, aspecto del &nbsp;cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia de primera instancia, f. 6: \u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades demandadas y los convocados al tr\u00e1mite de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio en punto de los hechos y pretensiones expuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la demanda\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC203-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC203-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01054-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}