{"id":60625,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc208-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc208-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc208-2022\/","title":{"rendered":"STC208 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC208-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC208-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;05000-22-13-000-2021-00237-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, los solicitantes reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el tr\u00e1mite &nbsp;incidental propuesto por tercero dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que en el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;su progenitora Mar\u00eda Odilia Restrepo de Arboleda -fallecida el &nbsp;15 de abril de 2016-, el cual conoce en primera instancia el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, tras registrarse el &nbsp;embargo de un inmueble ubicado en zona rural de ese municipio, el 20 &nbsp;de mayo de 2019 se practic\u00f3 la diligencia de secuestro &nbsp;-a &nbsp;trav\u00e9s de comisionado-, \u00abdentro &nbsp;de la cual se relacion\u00f3 un cultivo de \u00e1rboles &nbsp;[pero] no &nbsp;se mencion\u00f3 los linderos y cabida [del &nbsp;mismo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de julio del a\u00f1o 2019, por intermedio de &nbsp;apoderado judicial, el se\u00f1or Le\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n &nbsp;\u00c1lvarez (\u2026), interpuso incidente de levantamiento de &nbsp;embargo y secuestro\u00bb, &nbsp;aduciendo su \u00abcalidad &nbsp;de propietario &nbsp;del cultivo de pino p\u00e1tula que se encuentra en la finca Las &nbsp;Margaritas, paraje Monte Fr\u00edo, corregimiento de Arag\u00f3n, &nbsp;municipio de Santa Rosa de Osos (\u2026), la cual ocupa un \u00e1rea &nbsp;aproximada de 25 hect\u00e1reas\u00bb; &nbsp;que la adquisici\u00f3n se hizo &nbsp;\u00abpor &nbsp;compra que hizo a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Arboleda &nbsp;Restrepo (\u2026) el 12 de febrero de 2019, quien a su vez lo hab\u00eda &nbsp;adquirido por compra realizada a Mar\u00eda Lucelly Arboleda &nbsp;Restrepo, seg\u00fan contrato suscrito el 1 de marzo de 2011, quien &nbsp;actuaba como apoderada del se\u00f1or Francisco Luis Arboleda &nbsp;Lopera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el juez cognoscente, mediante prove\u00eddo del 25 de enero de &nbsp;2021, \u00abaccedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas del se\u00f1or Le\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n &nbsp;\u00c1lvarez, bajo el supuesto de que [\u00e9l] &nbsp;era \u201cposeedor\u201d, &nbsp;circunstancia la cual nunca fue alegada [lo &nbsp;cual] &nbsp;sorprendi\u00f3 a nuestro abogado quien todo el tiempo bas\u00f3 &nbsp;nuestra defensa en demostrar que el incidentista no &nbsp;era el propietario del cultivo de pinos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, con &nbsp;providencia del 12 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la anterior &nbsp;resoluci\u00f3n, se\u00f1alando \u00abque &nbsp;a pesar de haber alegado la condici\u00f3n de propietario a lo &nbsp;largo del incidente, se le reconoci\u00f3 la calidad de poseedor, &nbsp;la cual nunca fue objeto de debate\u00bb, &nbsp;pues, \u00abcon &nbsp;la prueba documental de la promesa de compraventa aportada al &nbsp;plenario, y al momento de absolver el interrogatorio de parte &nbsp;reconoce dominio ajeno, desvirtu[\u00f3] la calidad de poseedor [y] &nbsp;no prob\u00f3 dentro del proceso la rebeld\u00eda de poseedor o &nbsp;mejor decir la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, como adem\u00e1s &nbsp;el animus y el corpus para ser considerado como tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden &nbsp;que \u00abse &nbsp;deje sin efectos\u00bb &nbsp;lo decidido por los jueces de instancia, en relaci\u00f3n con el &nbsp;incidente de desembargo propuesto dentro del sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, dijo que con la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada por su despacho, \u00abno &nbsp;ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados (..), &nbsp;ya que desde la solicitud de levantamiento de la medida de cautelar &nbsp;el incidentista estableci\u00f3 el marco normativo en el cual &nbsp;fundamentaba su petici\u00f3n concretamente el contenido en el &nbsp;art\u00edculo 597 del C.G.P y 762 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil, de all\u00ed entonces que llama la atenci\u00f3n del &nbsp;despacho que los accionantes a trav\u00e9s de su apoderado, acusen &nbsp;de la providencia emitida por este ente judicial de falta de &nbsp;congruencia. Ahora en lo atinente a los actos de posesi\u00f3n del &nbsp;incidentista se alleg\u00f3 abundante prueba con la cual se &nbsp;acreditaron efectivamente esos actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;(\u2026), solo que el accionante presenta versiones incompletas y &nbsp;fuera del contexto acaecidas dentro del citado proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le\u00f3n &nbsp;Antonio Castrill\u00f3n \u00c1lvarez, se opuso a lo pretendido al &nbsp;destacar que los actores presentan \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;a medias del tr\u00e1mite del incidente, escoge[n] apartes y no &nbsp;tiene[n] en cuenta el contexto, con ello crea[n] cortinas de humo y &nbsp;faltan a la verdad\u00bb; &nbsp;que &nbsp;la etapa probatoria se surti\u00f3 sin reparo alguno ya que del &nbsp;documento &nbsp;allegado &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se interpuso tacha o desconocimiento de los &nbsp;mismos (\u2026), tienen plena validez y cumplimiento [y &nbsp;la tutela] no &nbsp;es la instancia para ponerlo en duda\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;que en relaci\u00f3n con la plantaci\u00f3n de madera no se &nbsp;requer\u00eda presentar t\u00edtulo, &nbsp;y &nbsp;que dada su &nbsp;\u00abreconocida\u00bb &nbsp;actividad &nbsp;de comerciante, &nbsp;\u00abtodos &nbsp;los actos de se\u00f1or y due\u00f1o se vinieron ejerciendo de &nbsp;forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;la diligencia de secuestro cuando \u00abtodos &nbsp;los trabajos quedaron suspendidos &nbsp;[retom\u00e1ndose] &nbsp;con el acta de entrega del 30 de octubre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Inspector Municipal de Polic\u00eda de Santa Rosa de Osos, se &nbsp;abstuvo de realizar pronunciamiento en tanto esa oficina \u00abno &nbsp;es parte en dicho proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al concluir \u00abque &nbsp;pese a alegarse la calidad de propietario por el se\u00f1or Le\u00f3n &nbsp;Antonio Castrill\u00f3n, el incidente propuesto ten\u00eda como &nbsp;presupuesto para su prosperidad la calidad de poseedor de quien lo &nbsp;elevara, la cual infiri\u00f3 de la propiedad que dijo ostentar, &nbsp;por lo que las pruebas se practicaron en tal sentido, posibilit\u00e1ndose &nbsp;a la parte accionante la contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;con ellas, el incidentante &nbsp;\u00abdefendi\u00f3 &nbsp;el derecho a la posesi\u00f3n que le otorga aquel y que aleg\u00f3 &nbsp;haber adquirido desde la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa que suscribi\u00f3 para la obtenci\u00f3n de la &nbsp;madera del cultivo de pino\u00bb, &nbsp;por tanto, las premisas de que se valieron los accionados \u00abno &nbsp;surgieron de una posici\u00f3n caprichosa, ni arbitraria, ni de una &nbsp;interpretaci\u00f3n il\u00f3gica e irrazonable de las normas &nbsp;jur\u00eddicas que soportaron la decisi\u00f3n [y] &nbsp;tampoco puede alegarse incongruentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los promotores del resguardo para insistir en los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar, pues \u00abaunque &nbsp;el juzgado llev\u00f3 las etapas procesales sin pretermitir &nbsp;actuaci\u00f3n alguna, se consolida esta v\u00eda de hecho, en el &nbsp;momento que el fallador resuelve el incidente, y solo hasta ese &nbsp;instante le da la calidad de poseedor al incidentista, cuando el &nbsp;mismo nunca invoc\u00f3 en el escrito de incidente, como los medios &nbsp;probatorios tal calidad\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto que &nbsp;\u00ablo &nbsp;\u00fanico que prob\u00f3 dentro de la litis, fue haber sido un &nbsp;promitente comprador que desisti\u00f3 del negocio jur\u00eddico &nbsp;y decidido quedar a la espera del resultado del incidente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa &nbsp;Rosa de Osos, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por los herederos demandantes, al acceder al &nbsp;incidente de levantamiento de cautelas promovido &nbsp;dentro &nbsp;del juicio de sucesi\u00f3n n\u00b0 2019-00090, o si, por el &nbsp;contrario, dicha determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la injerencia del juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien el reproche tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la &nbsp;providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha &nbsp;localidad, el actual examen se circunscribir\u00e1 a la resoluci\u00f3n &nbsp;de su superior funcional, por corresponder a la que resolvi\u00f3 &nbsp;el caso tra\u00eddo para su debate constitucional, pues al respecto &nbsp;se ha dicho que \u00abes &nbsp;inane detenerse [a &nbsp;revisar la decisi\u00f3n inicial, cuando esta] &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC16133-2021, 26 nov. &nbsp;2021, rad. 00043-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las &nbsp;copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial &nbsp;el prove\u00eddo de segundo grado contra la cual se enfil\u00f3 &nbsp;el ataque, se establece que la denegaci\u00f3n del auxilio habr\u00e1 &nbsp;de ser ratificada, por cuanto tal decisi\u00f3n no constituye &nbsp;defecto &nbsp;espec\u00edfico con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;para confirmar &nbsp;el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de &nbsp;Osos el 25 de enero de 2021, mediante el pronunciamiento del 12 de &nbsp;agosto de la misma anualidad, el ad &nbsp;quem, &nbsp;con fundamento en la normativa aplicable, despleg\u00f3 una &nbsp;actividad argumentativa fundada en las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, y ese sentido razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la incongruencia alegada no se presenta y por el contrario, es &nbsp;indicativa de que el se\u00f1or Le\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n &nbsp;\u00c1lvarez (\u2026), ejerc\u00eda al momento de practicarse &nbsp;el secuestro, esto es, el d\u00eda 20 de mayo de 2019, la posesi\u00f3n &nbsp;del cultivo de pino p\u00e1tula plantado en la finca Las &nbsp;Margaritas, bien inmueble identificado con matr\u00edcula 025-28062 &nbsp;de propiedad del se\u00f1or Francisco Luis Arboleda Lopera, pues &nbsp;como se indic\u00f3 (\u2026), para que se defina de manera &nbsp;favorable una oposici\u00f3n a la diligencia de embargo y &nbsp;secuestro, existe un requisito indispensable el cual es eminentemente &nbsp;de car\u00e1cter probatorio como es el de que, \u201cel opositor &nbsp;deber probar que al momento de practicarse el secuestro, ten\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n material del bien secuestrado\u201d, lo que se &nbsp;itera se hizo, pues la norma no establece que el opositor tenga que &nbsp;probar o exhibir registro o t\u00edtulo de propiedad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Respecto a la prueba documental, se alleg\u00f3 con el escrito de &nbsp;incidente, contrato civil de compraventa de madera en pie, suscrito &nbsp;el d\u00eda 12 de febrero de 2019 entre los se\u00f1ores Mar\u00eda &nbsp;Lucelly Arboleda de Arboleda e Isaac Liborio Arboleda Restrepo, &nbsp;actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Luis &nbsp;Arboleda Lopera conforme al poder otorgado mediante escritura N\u00b0 &nbsp;65 otorgada el d\u00eda 19 de enero de 2011 en la Notar\u00eda &nbsp;Quinta de Medell\u00edn, y Alba Luc\u00eda Arboleda Restrepo como &nbsp;vendedores, y Le\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n \u00c1lvarez &nbsp;como comprador, documento con diligencia de reconocimiento de firma y &nbsp;contenido de documento privado ante notaria; documento contentivo de &nbsp;compraventa de cultivo de pino p\u00e1tula ubicado en la finca Las &nbsp;Margaritas (\u2026), suscrito el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2011 &nbsp;entre los se\u00f1ores Mar\u00eda Lucelly Arboleda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la prueba testimonial, se escuch\u00f3 en interrogatorio al &nbsp;incidentista Le\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n \u00c1lvarez, &nbsp;quien bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 haber comprado &nbsp;a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Arboleda, la pinera objeto de la &nbsp;diligencia de secuestro, pasando a ser propietario cuando le &nbsp;entregaron, iniciando trabajos all\u00ed cuando se instal\u00f3, &nbsp;haciendo adecuaciones e instalaci\u00f3n de energ\u00eda en la &nbsp;casa, acord\u00e1ndose como pago, una casa de habitaci\u00f3n &nbsp;ubicada en el barrio Boston de &nbsp;Santa Rosa, avaluada en ciento &nbsp;ochenta millones de pesos M.L. ($180.000.000) y cien millones de &nbsp;pesos ($100.000.000) en dinero, d\u00e1ndole un a\u00f1o para &nbsp;pagarle, cincuenta durante los primeros seis meses y el resto al a\u00f1o, &nbsp;agregando que no le cumplieron el negocio por el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;[y &nbsp;aunque -por acuerdo entre los abogados- hubo suspensi\u00f3n &nbsp;temporal de actividades] &nbsp;para la fecha del embargo, hab\u00eda empezado el trabajo, ten\u00eda &nbsp;algunas mulas en la propiedad sacando igualmente alguna madera (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De otro lado (\u2026) se escuch\u00f3 a lo se\u00f1ores &nbsp;Aristides Enrique Arboleda Torres y Mar\u00eda Estella Rivera, &nbsp;quienes de una u otra forma ratifican los dichos del incidentista. En &nbsp;efecto, Aristides indic\u00f3 haber sido el administrador de la &nbsp;finca Las Margaritas, agregando que quien cultiv\u00f3 la pinera &nbsp;fue el se\u00f1or Mauricio M\u00fanera a quien el se\u00f1or &nbsp;Francisco Luis Arboleda Lopera le vendi\u00f3 la finca, pero como &nbsp;aquel incumpli\u00f3, la devolvi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Lucelly Arboleda, quien a su vez la vendi\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Le\u00f3n Castrill\u00f3n en el mes de febrero del a\u00f1o &nbsp;2019, cambi\u00e1ndola a un apartamento, encim\u00e1ndose una &nbsp;plata. Por su parte, Mar\u00eda Estella Rivera se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el propietario del bien era el se\u00f1or Francisco Luis &nbsp;Arboleda quien le dio poder a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucelly y &nbsp;a Liborio su esposo, quienes le vendieron [la &nbsp;pinera] &nbsp;a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Lopera (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;medios de prueba cuya pr\u00e1ctica solicitaron los incidentados, &nbsp;el accionado precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se escucharon los testimonios de Pancracio de Jes\u00fas Herrera &nbsp;Mesa, Mauricio de Jes\u00fas M\u00fanera Gonz\u00e1lez, Carlos &nbsp;Mario Lopera Bedoya, Piedad Arboleda Restrepo y Oscar Mario Arboleda &nbsp;Restrepo. El primero (\u2026), indici\u00f3 que el propietario de &nbsp;la pinera es el se\u00f1or Francisco Arboleda, agregando que el &nbsp;se\u00f1or Mauricio hab\u00eda comprado la finca a mediados del &nbsp;a\u00f1o 2009, pero que el negocio se hab\u00eda da\u00f1ado, &nbsp;volviendo la finca a manos de don Francisco, expresando s\u00ed, &nbsp;que la madera, refiri\u00e9ndose a la pinera, se la hab\u00eda &nbsp;vendido a don Le\u00f3n, pero que eso era un patrimonio y que la &nbsp;hab\u00edan vendido a espaldas de los hermanos. Los otros &nbsp;deponentes, a excepci\u00f3n del se\u00f1or Oscar Mario Arboleda &nbsp;Restrepo, quien indic\u00f3 que su hermana Luc\u00eda le hab\u00eda &nbsp;dicho que hab\u00eda hecho un cambio de la pinera por una casa y &nbsp;una plata, y que eso era reserva del sumario que a nadie le &nbsp;interesaba lo que hab\u00eda hecho, insinuaron no conocer del &nbsp;negocio de la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;testimonios decretados de oficio, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfueron &nbsp;escuchados los se\u00f1ores Nora Cecilia, Mar\u00eda Lucelly y &nbsp;Alba Luc\u00eda Arboleda Restrepo, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;lo se\u00f1ores Liborio Arboleda, esposo de Mar\u00eda Lucelly y &nbsp;Francisco Luis Arboleda Lopera, propietario de la finca Las &nbsp;Margaritas donde se encuentra planteado el cultivo de pinos que es &nbsp;objeto de litigio. La primera [dijo] que el due\u00f1o de la pinera &nbsp;es su se\u00f1or padre Francisco y que se enter\u00f3 de la venta &nbsp;de la madera realizada por la se\u00f1ora Luc\u00eda, al inicio &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre. (\u2026) &nbsp;Los se\u00f1ores Francisco Luis Arboleda Lopera, quien es el &nbsp;propietario de la finca Las Margaritas (\u2026), Mar\u00eda &nbsp;Lucelly Arboleda Restrepo y Alba Luc\u00eda Arboleda Restrepo, son &nbsp;coincidentes y concordantes en lo esencial, respecto de las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo, lugar y valor de la venta de la &nbsp;madrea inicialmente a esta \u00faltima, lo cual hizo Mar\u00eda &nbsp;Lucelly Arboleda y su esposo Liborio Arboleda por poder que otorgara &nbsp;el se\u00f1or Francisco Arboleda, al se\u00f1or Le\u00f3n &nbsp;Antonio Castrill\u00f3n \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;(\u2026) se recibi\u00f3 respuesta del ICA mediante la cual &nbsp;remiten copia del registro de cultivos forestales 44606-5-954 de 12 &nbsp;de octubre de 2011, donde se consigna que el titular del registro del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 025-2828062, &nbsp;es el se\u00f1or Francisco Luis Arboleda Lopera (\u2026), siendo &nbsp;la especie cultivada \u201cPinus patula\u201d, se\u00f1alando &nbsp;como a\u00f1o de establecimiento el 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tras lo anterior, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abde &nbsp;la prueba tanto documental como testimonial acopiada, puede decirse, &nbsp;sin dubitaci\u00f3n alguna, que al momento en que se adelant\u00f3 &nbsp;la diligencia de secuestro del cultivo de pinos ubicado o plantado en &nbsp;la finca Las Margaritas de propiedad del se\u00f1or Francisco Luis &nbsp;Arboleda Lopera el d\u00eda 20 de mayo de 2019, era poseedor del &nbsp;mismo as\u00ed se haya alegado propiedad, lo cual no fue &nbsp;desvirtuado, no obstante hacerse alusi\u00f3n a la que no ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato, lo cual fue truncado precisamente por la diligencia de &nbsp;secuestro practicado (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que la acci\u00f3n es inviable cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en &nbsp;STC12573-2021, 23 sep. 2021, rad. 00302-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n probatoria realizada &nbsp;por el despacho querellado, la Sala ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en &nbsp;STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador del &nbsp;auxilio para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada &nbsp;tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela &nbsp;fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;lo pretendido por los reclamantes es anteponer su propio criterio al &nbsp;del accionado y reprochar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n &nbsp;que los desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse &nbsp;como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo antes discurrido, se avalar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda, habida cuenta que la determinaci\u00f3n que los &nbsp;actores censuran, no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;mediante este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC208-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC208-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;05000-22-13-000-2021-00237-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}