{"id":60626,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc210-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc210-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc210-2022\/","title":{"rendered":"STC210 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC210-2022 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC210-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02495-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;25 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Andina Tours Mayoristas y Excursiones y Cia Ltda, &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio \u2013Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de su representante legal, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, &nbsp;a la defensa, a la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y al \u00abbuen &nbsp;nombre\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad con funciones jurisdiccionales citada, al emitir la &nbsp;sentencia calendada 13 de septiembre de 2021, que estim\u00f3 las &nbsp;pretensiones incoadas en su contra, en el marco del proceso de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que adelant\u00f3 Carlos &nbsp;Alberto Fonseca y otros, identificado con el radicado 20-343601. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;el fin de que sean restablecidos [sus] &nbsp;derechos y se ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta &nbsp;[su]contestaci\u00f3n &nbsp;y pruebas, [adem\u00e1s &nbsp;de] darle aplicaci\u00f3n &nbsp;al Art. 4 del Decreto 557 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado, luego de hacer una copiosa &nbsp;relaci\u00f3n de lo acontecido en el tr\u00e1mite procesal &nbsp;examinado, adujo en lo esencial, y en cuanto interesa para el &nbsp;desenvolvimiento de la presente controversia, que la contienda &nbsp;especial prenombrada, fue iniciada por el presunto incumplimiento del &nbsp;contrato de servicios &nbsp;tur\u00edsticos suscrito para la excursi\u00f3n de los alumnos de &nbsp;\u00faltimo grado del Colegio Anglo Americano a la ciudad de &nbsp;Canc\u00fan, los d\u00edas del 13 al 20 de junio de 2020, el cual &nbsp;no pudo llevarse a cabo, por las vicisitudes generadas por cuenta de &nbsp;la pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que, pese a que se opuso a la prosperidad de las pretensiones &nbsp;instadas, presentando los respectivos medios de excepci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como las pruebas que daban cuenta que siempre tuvo intenci\u00f3n &nbsp;de cumplir lo pactado, pero fue por causa de la emergencia sanitaria &nbsp;que no pudo hacerlo, tales alegatos no fueron tenidos en cuenta, &nbsp;porque, seg\u00fan el juez de conocimiento, la contestaci\u00f3n &nbsp;fue presentada de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que se &nbsp;procedi\u00f3 entonces, al proferimiento de una sentencia &nbsp;anticipada, en la que se dispuso, entre otros asuntos, que deb\u00eda &nbsp;reembolsarle a la &nbsp;mayor\u00eda de los demandantes la suma de $900.000, debidamente &nbsp;indexada hasta el momento del cumplimiento del pago, decisi\u00f3n &nbsp;que no solo pas\u00f3 por alto todos y cada uno de los lineamientos &nbsp;que expres\u00f3 al momento de contestar la demanda, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, se bas\u00f3 en una normatividad que se aplica \u00fanica &nbsp;y exclusivamente a la industria aeron\u00e1utica, e inobserv\u00f3 &nbsp;lo contemplado en el Decreto 557 de 2020, mediante el cual se &nbsp;adoptaron medidas transitorias en materia de turismo y registro &nbsp;sanitario para las peque\u00f1as empresas, circunstancias las &nbsp;anteriores que la habilitan para acudir a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, m\u00e1xime cuando el juicio de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor es de \u00fanica instancia, por lo que no cuenta con &nbsp;otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de &nbsp;la Superintendencia de &nbsp;accionada, adem\u00e1s de remitir copia del expediente digital &nbsp;contentivo del tr\u00e1mite objeto de examen, solicit\u00f3 la &nbsp;denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n inquirida, en tanto que \u00absi &nbsp;las partes han sentido vulnerados sus derechos deben efectuar la &nbsp;correspondiente reclamaci\u00f3n en el marco del proceso y por las &nbsp;v\u00edas habilitadas para ello, como son los recursos ordinarios y &nbsp;las solicitudes de nulidad\u00bb, &nbsp;hecho por el cual, si consideraba la accionante que s\u00ed &nbsp;contest\u00f3 en t\u00e9rmino la demanda, ha debido manifestarlo &nbsp;al interior de mencionada contienda, a trav\u00e9s de la &nbsp;correspondiente herramienta procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, puso de presente que \u00abla &nbsp;funcionaria con calidades jurisdiccionales analiz\u00f3 y tuvo en &nbsp;cuenta el material probatorio obrante. El mismo que fue suficiente y &nbsp;llev\u00f3 al convencimiento y certeza para emitir un fallo en &nbsp;justicia. Por otra parte, que el fallo no haya sido conforme a las &nbsp;pretensiones de la aqu\u00ed accionante, no puede pretender &nbsp;subsanar por medio de una acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el mandatario judicial de quienes obran como demandantes en &nbsp;el proceso base de las s\u00faplicas, aleg\u00f3 que lo busca &nbsp;Andina Tours es dilatar el cumplimiento de la orden librada por la &nbsp;Superintendencia enjuiciada, la cual se ci\u00f1\u00f3 a las &nbsp;normas aplicables a la materia, y se fund\u00f3 en la demostraci\u00f3n &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de los derechos de sus prohijados en calidad &nbsp;de consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, tras advertir que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor No. 20-343601, se &nbsp;adelant\u00f3 de conformidad al procedimiento establecido para el &nbsp;litigio verbal sumario, la delegatura cuestionada, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia condenatoria porque en la actuaci\u00f3n se prob\u00f3 &nbsp;la existencia de la relaci\u00f3n de consumo y que el demandado &nbsp;incumpli\u00f3 su deber de informaci\u00f3n como lo establece la &nbsp;Ley 1480 de 2011, pues nunca remiti\u00f3 a los solicitantes el &nbsp;contrato que regulaba la relaci\u00f3n y que conten\u00eda las &nbsp;cl\u00e1usulas que reg\u00edan el convenio celebrado entre las &nbsp;partes, ni manifest\u00f3 como se terminar\u00eda la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, la forma de pago o si exist\u00eda alg\u00fan tipo &nbsp;de pena en caso de retracto o de desistimiento, apoy\u00e1ndose en &nbsp;las pruebas documentales aportadas con la demanda y los &nbsp;interrogatorios practicados a las partes en la audiencia del art. 392 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que no era procedente aplicar el Decreto 557 de 2020, &nbsp;porque la reclamaci\u00f3n efectuada por los demandantes para la &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros abonados se efect\u00fao seg\u00fan &nbsp;correos electr\u00f3nicos antes de la expedici\u00f3n del citado &nbsp;decreto, decisi\u00f3n que se encuentra motivada una vez encontr\u00f3 &nbsp;probados los elementos que configuran el incumplimiento del deber de &nbsp;informar por parte del convocante, resolvi\u00f3 acoger las &nbsp;pretensiones de la demandada, y declarar que el demandado vulner\u00f3 &nbsp;los derechos del consumidor, decisi\u00f3n que se encuentra &nbsp;motivada y cuenta adem\u00e1s con un grado de razonabilidad que &nbsp;impide calificarla como arbitraria, adem\u00e1s no se avizora un &nbsp;claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela obre respecto de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;para rematar puntualiz\u00f3, que en \u00ablo &nbsp;que ata\u00f1e al escrito de contestaci\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;el demandado aqu\u00ed accionante, se evidenci\u00f3 de la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente que la misma, fue remitida al correo &nbsp;institucional luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado, y as\u00ed &nbsp;se le explic\u00f3 en auto No. 65087 de 31 de mayo de 2021, en el &nbsp;que se le inform\u00f3 que el documento remitido el 4 de noviembre &nbsp;de 2020 a las 5:37 pm, 6:10 pm, y 6:19 pm, se radic\u00f3 por fuera &nbsp;del horario de atenci\u00f3n determinado por la entidad, pues el &nbsp;cierre del despacho tiene lugar a las 4:30 pm, por tanto, como lo &nbsp;establece el art. 109 del C.G.P., \u201cse tendr\u00e1 como &nbsp;oportunamente presentado el documento si es recibido antes del cierre &nbsp;del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u201d, y &nbsp;contra dicha decisi\u00f3n el convocante no formul\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que legalmente proced\u00eda para que &nbsp;se estudiaran las razones por las cuales consideraba que su memoria &nbsp;si fue allegado en tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad actora recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como &nbsp;sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en &nbsp;el escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que nada dijo el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;acerca de la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 8\u00b0 &nbsp;del decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la Sociedad Andina Tours Mayoristas y Excursiones y &nbsp;Cia Ltda, cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo &nbsp;fundamental, la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021, por la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio \u2013 Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales, mediante la cual se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones instadas dentro del proceso verbal de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor que en su contra promovi\u00f3 Carlos Alberto Fonseca &nbsp;y otros, tras declararse que se hab\u00edan vulnerado los derechos &nbsp;de \u00e9stos, orden\u00e1ndosele la devoluci\u00f3n de los &nbsp;dineros pagados por concepto de excusi\u00f3n de los estudiantes de &nbsp;und\u00e9cimo grado del Colegio Anglo Americano, en el mes de junio &nbsp;de 2020, a la ciudad de Canc\u00fan, pues, seg\u00fan sus dichos, &nbsp;a la luz de lo normado en los c\u00e1nones 1\u00b0 y 8\u00b0 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, s\u00ed contest\u00f3 la demanda en tiempo, &nbsp;y los hechos y pruebas all\u00ed aportadas, fueron inadvertidas por &nbsp;dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, las &nbsp;piezas procesales digitales arrimadas a este tr\u00e1mite &nbsp;excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de octubre de 2020, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio, admiti\u00f3 la &nbsp;demanda verbal sumaria y orden\u00f3 imprimir el tr\u00e1mite &nbsp;contemplado en el precepto 390 y siguientes del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad demandada, aqu\u00ed interesada, se tuvo notificada por &nbsp;aviso &nbsp;judicial fijado &nbsp;el 19 de octubre de 2020; \u00e9sta, el 4 de noviembre de 2021, a &nbsp;las 5:37 p.m., radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto del 11 de noviembre postrero, se dispuso no tener en cuenta la &nbsp;oposici\u00f3n promovida por la parte demandada, por haber sido &nbsp;presentada de manera extempor\u00e1nea en el buz\u00f3n &nbsp;institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a tal decisi\u00f3n, la sociedad Andina Tours solicit\u00f3 que &nbsp;le fueran explicados los motivos por los cuales se calificaba de &nbsp;extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n que radic\u00f3, a lo &nbsp;que se procedi\u00f3 en auto del 31 de mayo de 2021; contra dicha &nbsp;decisi\u00f3n no se formul\u00f3 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;en cuanto a la petici\u00f3n tendiente a que se anule la sentencia &nbsp;que zanj\u00f3 la mentada controversia de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor, &nbsp;basta decir que &nbsp;se incumple con &nbsp;el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, pues la accionante, en una conducta &nbsp;constitutiva de incuria, no &nbsp;formul\u00f3 en tiempo &nbsp;la respectiva contestaci\u00f3n, con el fin de promover los medios &nbsp;exceptivos a que hubiere lugar y hacer valer las pruebas que ahora &nbsp;trae a colaci\u00f3n, desaprovechando &nbsp;as\u00ed el medio de contradicci\u00f3n que estaba a su &nbsp;disposici\u00f3n para debatir las inconformidades ahora expuestas, &nbsp;de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales &nbsp;contemplados en la ley para combatir las determinaciones que hoy &nbsp;estima lesivas de sus garant\u00edas primarias, &nbsp;ya &nbsp;que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un &nbsp;instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales &nbsp;fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido ha referido que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad &nbsp;tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia &nbsp;cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo &nbsp;establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ib). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, y como tambi\u00e9n se queja la tutelante del indebido &nbsp;c\u00f3mputo de t\u00e9rminos a efectos de establecer si la &nbsp;contestaci\u00f3n por ella presentada el 4 de noviembre de 2020 fue &nbsp;o no extempor\u00e1nea, basta con se\u00f1alar que tambi\u00e9n &nbsp;se incumple con el mencionado requisito de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto que tampoco atac\u00f3 a trav\u00e9s del recurso horizontal &nbsp;(art\u00edculo 318 C.G.P.) la decisi\u00f3n del 31 de mayo de &nbsp;2021 a trav\u00e9s de la cual, la Superintendencia enjuiciada, &nbsp;explic\u00f3 las razones por las cuales el escrito de defensa fue &nbsp;radicado de forma tard\u00eda, y por qu\u00e9 no era dable &nbsp;aplicar lo estatuido en los c\u00e1nones 1\u00b0 y 8\u00b0 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, entrat\u00e1ndose de notificaciones a trav\u00e9s &nbsp;de aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado, pero por las razones que &nbsp;aqu\u00ed se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC210-2022 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC210-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02495-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;25 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}