{"id":60632,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc234-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc234-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc234-2022\/","title":{"rendered":"STC234 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC234-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, en la tutela que Mar\u00eda Camila Espinosa &nbsp;Garc\u00eda le instaur\u00f3 a los Juzgados Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Chigorod\u00f3 y Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Apartad\u00f3, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;dossier &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;libelista, obrando por medio de apoderado, &nbsp;solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, \u00abi) &nbsp;se declare la configuraci\u00f3n de los presupuestos generales y &nbsp;especiales alegados, para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de las decisiones de los accionados y en &nbsp;consecuencia se declare la v\u00eda de hecho de estas autoridades &nbsp;judiciales; ii) se declare la nulidad constitucional &nbsp;de la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3 &nbsp;y iii) por consiguiente se remita el proceso reivindicatorio al Juez &nbsp;del Circuito competente, para que dicte el fallo como Juez de primera &nbsp;instancia, seg\u00fan lo obrante en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Chigorod\u00f3, mediante sentencia anticipada \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa frente a la demandante\u00bb &nbsp;(20 oct. 2020), en el litigio reivindicatorio que le formul\u00f3 a &nbsp;Samuel Vel\u00e1squez Restrepo \u00abpor &nbsp;ser la propietaria de la finca denominada \u201cLa Santa Cruz\u201d &nbsp;ubicada en la vereda Quebrada Honda del municipio de Chigorod\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la que solicita le sea restituida la cuota parte que &nbsp;ocupa del mencionado predio, correspondiente a 9 hect\u00e1reas m\u00e1s &nbsp;5.590 m2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en desacuerdo, interpuso incidente de nulidad y, en subsidio, el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, al estimar \u00abprincipalmente &nbsp;la falta de competencia del funcionario que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;el &nbsp;primero rechazado de plano y el segundo negado por improcedente (3 &nbsp;feb. 2021), por lo que interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio &nbsp;queja; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 &nbsp;encontr\u00f3 &nbsp;\u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n y por tanto confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n recurrida en queja\u00bb &nbsp;(13 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas toda &nbsp;vez que \u00ablos &nbsp;juzgados incurrieron en un defecto org\u00e1nico, entendido este &nbsp;como aquel que se configura cuando se profieren actos &nbsp;jurisdiccionales sin tener la competencia para adoptarse. As\u00ed, &nbsp;este defecto se manifest\u00f3 cuando las autoridades &nbsp;extralimitaron el \u00e1mbito de competencia que le fue otorgado &nbsp;por ley, haciendo que carecieran absolutamente de competencia para &nbsp;proferir las providencias discutidas, ya que desconocieron que el &nbsp;proceso de reivindicaci\u00f3n debi\u00f3 ser tramitado bajo un &nbsp;procedimiento de primera instancia y no bajo uno de \u00fanica &nbsp;instancia, que por dem\u00e1s, result\u00f3 violatorio del &nbsp;derecho a la segunda instancia, por tanto la sentencia del 20 de &nbsp;octubre de 2020 adolece de nulidad seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 16 del C.G.P., norma imperativa que proh\u00edbe la &nbsp;prorrogabilidad de la competencia en dichos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3 manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abemiti\u00f3 &nbsp;la sentencia anticipada el 20 de octubre de 2020, frente a la cual se &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad y se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;negados por improcedentes, aunado a que la accionante pretende por &nbsp;esta v\u00eda que se defina una vez m\u00e1s la competencia de &nbsp;los jueces, tema que fue objeto de pronunciamiento y en el momento de &nbsp;efectuarse el control de legalidad, las partes no hicieron ning\u00fan &nbsp;reproche\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, se opuso al ruego, toda vez que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en el tr\u00e1mite &nbsp;que se surti\u00f3 en el proceso de la referencia, ya que en el &nbsp;mismo no se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo por [ese] &nbsp;estrado y que constituye el reparo principal del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a trav\u00e9s &nbsp;de la presente acci\u00f3n de tutela, dado que, las decisiones que &nbsp;se han tomado en el tr\u00e1mite del proceso, han sido atendiendo &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia, &nbsp;providencias que no han sido caprichosas ni arbitrarias, ni &nbsp;contrarias a los principios orientadores del proceso civil, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en las providencias refutadas se &nbsp;hubieran incurrido en la vulneraci\u00f3n al debido proceso, por lo &nbsp;que [solicita] se declare improcedente el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Samuel &nbsp;Vel\u00e1squez Restrepo requiri\u00f3 no acoger las pretensiones &nbsp;de la actora, pues \u00abla &nbsp;demandante sobre el auto que defini\u00f3 que el proceso ser\u00eda &nbsp;de m\u00ednima cuant\u00eda atendiendo al criterio de &nbsp;cuantificaci\u00f3n esbozado en su momento, no interpuso ning\u00fan &nbsp;recurso, pues ello implicaba que el proceso se tramitar\u00eda en &nbsp;\u00fanica instancia y el tr\u00e1mite del reivindicatorio fue &nbsp;ajustado a la norma, la sentencia expedida obedeci\u00f3 al &nbsp;an\u00e1lisis claro y contundente del material probatorio y ahora &nbsp;pretende la actora intentar recursos de apelaci\u00f3n contra fallo &nbsp;de \u00fanica instancia o nulidades con posterioridad a la &nbsp;sentencia, alegando hechos ocurridos con anterioridad a ella, lo cual &nbsp;no es viable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio porque \u00ablas &nbsp;decisiones proferidas se aprecian motivadas, razonables, sustentadas &nbsp;y emitidas bajo premisas l\u00f3gicas, conforme con la &nbsp;independencia judicial que la respalda, no surgieron de una posici\u00f3n &nbsp;caprichosa, ni arbitraria, ni de una interpretaci\u00f3n il\u00f3gica &nbsp;e irrazonable de las normas jur\u00eddicas que soportaron la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda Camila Espinosa Garc\u00eda con los mismos &nbsp;planteamientos inaugurales, a\u00f1adiendo que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal adem\u00e1s de hacer una inadecuada &nbsp;comprensi\u00f3n del problema planteado, tampoco considera lo &nbsp;dispuesto por el C\u00f3digo General del proceso sobre la &nbsp;competencia funcional (\u2026) adem\u00e1s destina en su &nbsp;razonamiento porque no da trascendencia a la idea del derecho &nbsp;fundamental a la apelaci\u00f3n, el cual depende de su consagraci\u00f3n &nbsp;legal, es decir, es fundamental por el hecho de estar reconocido en &nbsp;la ley procesal, no por el hecho de que haya sido el proceso definido &nbsp;por el juzgado de conocimiento como de primera o \u00fanica &nbsp;instancia, pues el derecho fundamental a la apelaci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;sujeto al criterio del juzgador de conocimiento, pues en tal sentido &nbsp;no ser\u00eda un derecho fundamental\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la resoluci\u00f3n que &nbsp;\u00abrechaz\u00f3 &nbsp;por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia y neg\u00f3 &nbsp;por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;parte demandante\u00bb &nbsp;(3 feb. 2021) se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal determinaci\u00f3n, lo que no &nbsp;evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una &nbsp;labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3, &nbsp;esboz\u00f3 en torno a la nulidad invocada por la sediente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;revisar el incidente, el despacho evidencia que pese a que la &nbsp;incidentante refiere en su escrito la causal de nulidad que considera &nbsp;configurada, los argumentos develados no encuadran en ninguna de las &nbsp;causales ni constitucionales ni procesales que solicita se declare, &nbsp;ello por cuanto esta se trata de la improrrogabilidad de la &nbsp;competencia funcional lo cual dista del caso en estudio, m\u00e1xime &nbsp;cuando existe un pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Apartad\u00f3 en el cual se determin\u00f3 claramente &nbsp;que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda (que en este proceso es de &nbsp;m\u00ednima) correspond\u00eda a los jueces municipales la &nbsp;ventilaci\u00f3n y decisi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n del despacho que desde un principio la parte &nbsp;demandante propuso el litigio ante los juzgados municipales de &nbsp;Chigorod\u00f3 en raz\u00f3n de la cuant\u00eda y por el &nbsp;domicilio del demandante; luego entonces no puede, luego de tomada &nbsp;una decisi\u00f3n por el superior pretender utilizar la figura de &nbsp;la nulidad para revivir un aspecto que est\u00e1 claramente &nbsp;determinado y ampliamente decantado desde sus inicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es menester destacar que el principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionnis est\u00e1 encaminado a evitar los perjuicios que &nbsp;sufrir\u00edan las partes, derivados de las innumerables e &nbsp;imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrir\u00edan. &nbsp;De ah\u00ed que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez &nbsp;asumida la competencia no se extingue la competencia del juez que &nbsp;aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto, salvo en los &nbsp;excepcionales casos consagrados en el art\u00edculo 27 del C.G. del &nbsp;P. cuya aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite impartido dentro de este proceso se ajusta a las &nbsp;normas procedimentales previstas para este tipo de procesos; &nbsp;adicional a ello y por disposici\u00f3n directa de la norma, el &nbsp;juez no puede declararse incompetente cuando el proceso le sea &nbsp;remitido por alguno de sus superiores funcionales, situaci\u00f3n &nbsp;que en este exacto caso se present\u00f3; por lo que no queda otra &nbsp;alternativa a este despacho que rechazar de plano la solicitud de &nbsp;nulidad por no encontrarse contemplada dentro del listado taxativo &nbsp;contemplado en el referido art\u00edculo 133 del CGP en armon\u00eda &nbsp;con lo dispuesto en el art\u00edculo 135 del CGP.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, respecto &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de 20 de &nbsp;octubre de 2020, asever\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;presente reivindicatorio tiene por cuant\u00eda la suma de &nbsp;$16.000.000, valor que se enmarca en menos de 40 salarios m\u00ednimos, &nbsp;por tanto, es un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;procesos &nbsp;que seg\u00fan el art\u00edculo 390 del CGP corresponde a los &nbsp;procesos verbales sumarios y que a su vez el par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del mismo articulado ense\u00f1a que los procesos verbales sumarios &nbsp;ser\u00e1n de \u00fanica instancia (\u2026) De lo anterior se &nbsp;colige que dentro del tr\u00e1mite de los procesos contenciosos, &nbsp;s\u00f3lo es posible recurrir en apelaci\u00f3n la sentencia de &nbsp;primera instancia, por lo que aquellas providencias distintas a las &nbsp;se\u00f1aladas no podr\u00e1n impugnarse, pues como ya se expuso, &nbsp;el legislador, no consagr\u00f3 la posibilidad de ser recurridas &nbsp;mediante apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed mismo, tampoco se advierte irregularidad alguna con la &nbsp;disposici\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Apartad\u00f3, que \u00abestim\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;fechada 20 de octubre de 2020 y en consecuencia, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida en queja\u00bb &nbsp;(13 sep. 2021) toda vez que all\u00ed apreci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo a lo expuesto, resulta m\u00e1s que claro, que no ha sido &nbsp;un actuar arbitrario por parte del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Chigorod\u00f3 \u2013 Antioquia, el rechazar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia &nbsp;anticipada proferida el d\u00eda 20 de octubre de 2020, dado que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no se encuentra dentro de los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el art. 321 del C.G.P., que regula que s\u00f3lo &nbsp;\u201cSon apelables las sentencias de primera instancia, salvo las &nbsp;que se dicten en equidad\u201d, situaci\u00f3n que no acontece en &nbsp;el caso que nos ocupa, al encontrarnos frente a un proceso de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda que se enmarca dentro de una \u00fanica instancia, &nbsp;quedando suficientemente evidenciado que no es un proceso de primera &nbsp;instancia, pues para ello tendr\u00eda que tratarse de un proceso &nbsp;de menor cuant\u00eda, por ende, no era procedente acceder a la &nbsp;petici\u00f3n de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, pues, &nbsp;para el caso que nos ocupa acontece ser un proceso de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, teniendo en cuenta que el valor de la franja &nbsp;pretendida en reivindicaci\u00f3n no supera los 40 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, al momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, siendo as\u00ed que nos encontramos frente a un proceso &nbsp;verbal con pretensi\u00f3n reivindicatoria de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, sin que se hubiese impreso un tr\u00e1mite &nbsp;diferente al de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, encuentra esta judicatura que no se cumple con el &nbsp;requisito de apelabilidad de la decisi\u00f3n, pues contrario a lo &nbsp;expuesto por el quejoso, el tr\u00e1mite se surti\u00f3 bajo el &nbsp;tr\u00e1mite de un proceso de \u00fanica instancia, conforme el &nbsp;art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, &nbsp;bajo el imperio de los procesos civiles de \u00fanica instancia, &nbsp;que expresamente excluyen la interposici\u00f3n de recursos &nbsp;distintos al de reposici\u00f3n, el cual ya fue decidido, por lo &nbsp;que debe considerarse que el recurso de apelaci\u00f3n fue bien &nbsp;denegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC234-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de diciembre de &nbsp;2021 por la 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