{"id":60636,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc248-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc248-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc248-2022\/","title":{"rendered":"STC248 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC248-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC248-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;76001-22-03-000-2021-00334-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;76001-3103-004-2019-00713-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su queja sostuvo que los se\u00f1ores Guillermo Garz\u00f3n &nbsp;Ospina y Gloria Mar\u00eda Grueso S\u00e1nchez suscribieron &nbsp;contrato de mutuo comercial con el Banco Av Villas en 1999, en UPACS, &nbsp;obligaci\u00f3n amparada en la hipoteca abierta de primer grado &nbsp;constituida en la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa 3815 del 28 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez incurrieron en mora, el Banco y FOGAFIN iniciaron proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario en septiembre de 2001, que se adelant\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali bajo el radicado &nbsp;2001-00488. En esa demanda la entidad financiera indic\u00f3 que &nbsp;efectu\u00f3 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 del 2000 y la Circular 007 &nbsp;del 2000 de la Superintendencia Bancaria, \u00abobteni\u00e9ndose &nbsp;una reducci\u00f3n de $9.957.804, la cual fue aplicada &nbsp;retroactivamente al 01 de enero de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de librarse mandamiento de pago, se profiri\u00f3 sentencia el 10 &nbsp;de julio de 2006 decretando, entre otros, la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 370-450939. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;26 de marzo de 2010 se radic\u00f3 ante el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Cali \u00abdocumento &nbsp;donde consta la cesi\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito &nbsp;realizada por la Compa\u00f1\u00eda REESTRUCTURADORA DE CR\u00c9DITOS &nbsp;DE COLOMBIA, quien a su vez hab\u00eda sido cesionaria del Banco AV &nbsp;VILLAS a favor de FRANCISCO RAUL MEDINA TOBON (\u2026)\u00bb, &nbsp;cesi\u00f3n aceptada por auto del 2 de agosto de 2010 y, en &nbsp;consecuencia, se tuvo al se\u00f1or Medina Tob\u00f3n como &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, encontr\u00e1ndose en etapa de ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, por solicitud de los demandados, mediante auto del 6 de &nbsp;mayo de 2015, se dispuso \u00abTERMINAR &nbsp;anormalmente este proceso ejecutivo, por falta de exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n, al no cumplirse con el requisito de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de &nbsp;2015. Contra esa decisi\u00f3n se present\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela, denegada por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;el fin de que se convocara a los se\u00f1ores GUILLERMO GARZ\u00d3N &nbsp;OSPINA y GLORIA MARIA GRUESO SANCHEZ, para llevar a cabo la &nbsp;REESTRUCTURACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;quienes no asistieron pese a ser notificados y de lo cual se dej\u00f3 &nbsp;constancia en el acta de audiencia el 3 de abril de 2019, sin que &nbsp;presentaran justificaci\u00f3n alguna por la inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esa actuaci\u00f3n, instaur\u00f3 nuevamente una demanda &nbsp;ejecutiva hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Cali con radicado &nbsp;76001-40-03-004-2019-00713-00, tr\u00e1mite en el que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo el 7 de octubre de 2019, que fue revocado, &nbsp;mediante auto del 10 de marzo de 2021, al resolverse el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en su contra. Igualmente, se orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares y se conden\u00f3 en costas &nbsp;al demandante, todo ello, bajo el argumento de la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, el de apelaci\u00f3n, rechaz\u00e1ndose de plano el &nbsp;primero y concedi\u00e9ndose el segundo, que fue desatado por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en providencia del 9 de &nbsp;julio de 2021, en la que se confirm\u00f3 lo decidido por el a &nbsp;quo, &nbsp;pero en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda cumplido con el &nbsp;requisito de la reestructuraci\u00f3n, dado que, para tal fin, no &nbsp;era id\u00f3neo el tr\u00e1mite adelantado ante el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, el actor argument\u00f3 que como &nbsp;persona natural no puede exig\u00edrsele el tr\u00e1mite de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n ante la Superintendencia Financiera, dado que &nbsp;tanto la Sala Civil del Tribunal de Cali como la referida &nbsp;Superintendencia \u00abhan &nbsp;establecido que esa entidad NO ES COMPETENTE para conocer de las &nbsp;solicitudes de restructuraci\u00f3n relacionadas con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda donde \u00fanicamente est\u00e1n involucradas &nbsp;personas naturales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;que, de acuerdo con la jurisprudencia del se\u00f1alado Tribunal, &nbsp;\u00abla &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se entiende agotada &nbsp;cuando el deudor o los deudores contaron con la oportunidad de &nbsp;replantear las condiciones de pago\u00bb, &nbsp;as\u00ed que tampoco se pod\u00eda exigir una reestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral del cr\u00e9dito, pues esta \u00abtal &nbsp;como est\u00e1 concebida en la sentencia SU-787 de 2012 es una &nbsp;herramienta que exige como requisito indispensable que exista falta &nbsp;de acuerdo entre el acreedor y el deudor, aspecto este que no se dio &nbsp;en el presente asunto, pues como ya se advirti\u00f3, los deudores &nbsp;fueron reticentes en comparecer ante el centro de conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, asegur\u00f3 que no contaba con la informaci\u00f3n &nbsp;sobre la capacidad de pago de los deudores para adelantar la &nbsp;reestructuraci\u00f3n por su cuenta, quienes de todos modos la &nbsp;habr\u00edan objetado, pues lo que persiguen es la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, se\u00f1al\u00f3 que no se le puede impedir al &nbsp;acreedor que reclame judicialmente la obligaci\u00f3n y que los &nbsp;requisitos impuestos son violatorios del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la decisi\u00f3n judicial que dio por terminado el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los deudores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali manifest\u00f3 que con su &nbsp;decisi\u00f3n no estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del &nbsp;cesionario demandante de acudir a la Superintendencia Financiera para &nbsp;lograr la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues solamente &nbsp;\u00abnos &nbsp;limitamos a dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia mencionada, &nbsp;donde se considera la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;que una persona natural se constituya en acreedor de un cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda con las caracter\u00edsticas especiales que envisten la &nbsp;constituci\u00f3n en el antiguo sistema UPAC\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada en &nbsp;sede de tutela era la proferida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;sobre la cual se limit\u00f3 a obedecer lo resuelto por el &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rechaz\u00f3 los &nbsp;hechos que se enuncian como vulneradores y se remiti\u00f3 al &nbsp;contenido de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los se\u00f1ores Guillermo Garz\u00f3n Ospina y Gloria Mar\u00eda &nbsp;Grueso S\u00e1nchez argumentaron que \u00abel &nbsp;ejecutante no plante\u00f3 una f\u00f3rmula de pago seria, que &nbsp;integrara adecuadamente los valores de la acreencia en UPAC, &nbsp;reliquidados conforme a la ley 546 de 1999 y luego redenominados en &nbsp;UVR, y no inconsultamente en pesos como lo tiene vedado la &nbsp;jurisprudencia constitucional\u00bb &nbsp;y, por tanto, no se pod\u00eda ejecutar la obligaci\u00f3n &nbsp;originada en un cr\u00e9dito de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que la providencia del Tribunal Superior de Cali, tomada como &nbsp;referente por el actor, no era l\u00ednea jurisprudencial y que no &nbsp;se refer\u00eda a un caso semejante, puesto que aquel asunto \u00abse &nbsp;edific\u00f3 en raz\u00f3n a la exigencia que se le hac\u00eda &nbsp;al acreedor en cumplir los requisitos dispuestos en la SU-813 de &nbsp;2007, para que se diera por cumplida la figura de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n, precedente judicial que el superior adujo &nbsp;que no se aplicaba en ese asunto en particular por sus razones all\u00ed &nbsp;vertidas, en cambio en el asunto de esta acci\u00f3n de tutela, el &nbsp;juez aplica las exigencias incorporadas en la SU-787 de 2012, para &nbsp;dejar claro los caminos dispuestos que el acreedor, bien persona &nbsp;natural o jur\u00eddica, deb\u00edan cumplir, para que se diera &nbsp;por entendida o cumplida la figura de la reestructuraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual, si bien puede nacer de un acuerdo entre las partes, no se &nbsp;puede entender suplido con el documento que indica que la &nbsp;conciliaci\u00f3n fue fracasada, \u00absino &nbsp;que debe acompa\u00f1arse de una f\u00f3rmula de pago seria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada no fue caprichosa o subjetiva y se &nbsp;emiti\u00f3 de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia &nbsp;aplicable al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien reiter\u00f3 los argumentos del &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n del &nbsp;auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 10 &nbsp;de marzo de 2021, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago emitido en &nbsp;el proceso 2019-00173, pues, en su criterio, el requisito de &nbsp;reestructuraci\u00f3n para proceder a ejecutar el cr\u00e9dito de &nbsp;vivienda se supli\u00f3 con la fallida audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;y, por tanto, la obligaci\u00f3n s\u00ed es exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, una vez estableci\u00f3 la viabilidad de cesi\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos de vivienda a favor de una persona natural, &nbsp;continu\u00f3 su estudio sobre la falta de restructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. Al respecto, mencion\u00f3 que \u00ablos &nbsp;demandados adquirieron dos obligaciones, una de ellas el 30 de &nbsp;septiembre de 1999 correspondiente a cr\u00e9dito de vivienda en &nbsp;UPAC, de la cual no se aport\u00f3 su reestructuraci\u00f3n, &nbsp;exigencia contemplada en el art\u00edculo 42 \u00eddem, m\u00e1xime &nbsp;cuando para iniciar el proceso judicial en el que se ejerce la &nbsp;obligaci\u00f3n con garant\u00eda real, por la naturaleza de la &nbsp;misma, el t\u00edtulo base de la obligaci\u00f3n se torna &nbsp;complejo, siendo necesario adosar tal documento, pues de lo contrario &nbsp;no es exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;sostuvo que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de &nbsp;1999, la reestructuraci\u00f3n es \u00ab\u2018el &nbsp;acuerdo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, que tiene como &nbsp;objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante &nbsp;el cual se modifique o se d\u00e9 una nueva estructura crediticia a &nbsp;las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas, con el fin de recuperar &nbsp;los recursos\u2019\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que igualmente es aplicable al cesionario \u00abya &nbsp;que el negocio no produce el efecto de la supresi\u00f3n o &nbsp;eliminaci\u00f3n de los beneficios y garant\u00edas que el &nbsp;legislador le ha conferido a los deudores en raz\u00f3n del bien &nbsp;jur\u00eddico constitucional de la vivienda digna\u00bb. &nbsp;Sobre ese aspecto extract\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades &nbsp;crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades &nbsp;econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los &nbsp;cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al &nbsp;cedente. Esta corporaci\u00f3n en casos de contornos similares, ha &nbsp;sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una &nbsp;ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre lo pretendido por el ejecutante apelante, en cuanto a que &nbsp;se tuviera por agotado el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n &nbsp;con el fracasado intento de conciliaci\u00f3n por inasistencia de &nbsp;los deudores, argument\u00f3 que \u00abtal &nbsp;documento por s\u00ed solo no es id\u00f3neo para tal fin, pues &nbsp;como &nbsp;lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de no lograrse el prop\u00f3sito &nbsp;al que fueron convocados los deudores, el acreedor cuenta dos &nbsp;mecanismos, primero \u2018acudir a la Superintendencia Financiera &nbsp;para que sea all\u00ed donde se defina lo relativo a la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, cumpliendo con los &nbsp;requisitos previstos para ello, am\u00e9n que, no s\u00f3lo se &nbsp;aplica para las entidades financieras, sino tambi\u00e9n para los &nbsp;cesionarios, tal como antes se anot\u00f3\u2019 y, segundo &nbsp;\u2018\u2026 la realizaci\u00f3n \u2018unilateral\u2019 de la &nbsp;\u2018reestructuraci\u00f3n\u2019 es una posibilidad permitida &nbsp;por la \u2018jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-\u2019, &nbsp;particularmente en aquellos eventos en los que no medie \u2018acuerdo &nbsp;entre acreedor y deudor\u2019, pero advirti\u00f3 que para que ese &nbsp;acto jur\u00eddico surta efectos \u2018es necesario que el &nbsp;obligado conozca la nueva f\u00f3rmula de pago; ello, para que, si &nbsp;es del caso, controvierta &nbsp;la misma o proceda a su cumplimiento\u2019\u2019\u00bb2 &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que \u00abse &nbsp;falta por completo al requisito de restructuraci\u00f3n, pues ni &nbsp;siquiera se plante\u00f3 una f\u00f3rmula de pago seria, que &nbsp;integre adecuadamente los valores de la acreencia en UPAC, &nbsp;reliquidados conforme a la ley 546\/99, luego redenominados en UVR y &nbsp;no inconsultamente en pesos como lo tiene vedado la jurisprudencia &nbsp;constitucional, de modo que se pueda considerar que existe ese &nbsp;procedimiento necesario para la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;originada en un cr\u00e9dito de vivienda\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, \u00abal &nbsp;no haberse allegado el t\u00edtulo complejo requerido por ende no &nbsp;resultar exigible la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;determin\u00f3 que \u00abno &nbsp;debi\u00f3 librarse mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, confirm\u00f3 el auto que revoc\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las pruebas allegadas, la normatividad &nbsp;y jurisprudencia relacionada de esta Corporaci\u00f3n, de forma que &nbsp;se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de &nbsp;tutela para controvertir el auto del 9 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, en forma motivada y citando pronunciamientos &nbsp;emitidos por esta Corte -\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n-, &nbsp;el Juzgado accionado sustent\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n &nbsp;s\u00ed le era exigible al cesionario ejecutante, quien ante la &nbsp;inasistencia de los deudores al tr\u00e1mite conciliatorio contaba &nbsp;con otros mecanismos para concretar la aludida reestructuraci\u00f3n, &nbsp;incluso en forma unilateral bajo el cumplimiento de los lineamientos &nbsp; jurisprudenciales citados, de manera que al no haberse surtido el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente no pod\u00eda intentarse ni &nbsp;continuarse la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de &nbsp;la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del &nbsp;ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no &nbsp;se evidencian en el caso puntual que se analiza, el amparo carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, rad. 02499-00, 31 de octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC217-2020 de 23 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2019-04230- 00 (Ver tambi\u00e9n STC2549-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC248-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC248-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;76001-22-03-000-2021-00334-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El gestor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}