{"id":60637,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc262-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc262-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc262-2022\/","title":{"rendered":"STC262 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC262-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC262-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-02391-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por el Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. contra los &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso 2017-015821. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de &nbsp;pertenencia con radicado 11001400303320170152100. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que promovi\u00f3 dos procesos &nbsp;declarativos de pertenencia, que fueron conocidos en primera &nbsp;instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;bajo los radicados 2017-01509-001 &nbsp;y 2017-01521-002, &nbsp;en los cuales, \u00abSalvo &nbsp;los inmuebles objeto de las demandas y los demandados: los hechos, &nbsp;las pretensiones y las pruebas de los escritos de demanda fueron &nbsp;id\u00e9nticas\u00bb, &nbsp;toda vez que el Centro Comercial \u00abtiene &nbsp;en posesi\u00f3n, quieta, pacifica e ininterrumpida\u00bb &nbsp;los locales mencionados en la demanda desde hace m\u00e1s de diez &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el proceso 2017-01521 fueron denegadas las pretensiones &nbsp;en sentencia del 9 de diciembre de 2019, entre otras razones, por no &nbsp;evidenciarse posesi\u00f3n, sino mera tenencia de la demandante que &nbsp;ejerci\u00f3 como administradora o como agente oficiosa de los &nbsp;bienes, mientras que, en el proceso 2017-01509, se accedi\u00f3 a &nbsp;lo pretendido el 30 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la sentencia desfavorable, argumentando que i) \u00abEl &nbsp;acto de la asamblea de copropietarios no es un requisito previsto por &nbsp;la ley para usucapir\u00bb, &nbsp;ii) no se valor\u00f3 la prueba en conjunto y iii) la imposibilidad &nbsp;de identificar e individualizar el bien con la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial y el peritaje \u00abes &nbsp;prueba de la posesi\u00f3n, puesto que la eliminaci\u00f3n de los &nbsp;cerramientos que ten\u00edan los locales demandados, es justamente &nbsp;prueba de los actos de se\u00f1or\u00edo que dan cuenta del &nbsp;fen\u00f3meno posesorio\u00bb. &nbsp;La decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de agosto de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que i) \u00abLa &nbsp;disparidad en la administraci\u00f3n de justicia para con la &nbsp;accionante vulnera su derecho a la igualdad y, de paso, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica (defecto sustantivo por desconocimiento del &nbsp;precedente horizontal)\u00bb, &nbsp;ii) \u00abLa &nbsp;ley no proh\u00edbe que la copropiedad intervierta su t\u00edtulo &nbsp;de mera tenedora a poseedora (defecto sustantivo) &nbsp;\u00bb, &nbsp;iii) \u00abLas &nbsp;pruebas del proceso s\u00ed acreditaban la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo (defecto f\u00e1ctico)\u00bb &nbsp;y &nbsp;iv) el &nbsp;ad quem \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n respecto de la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n realizada por el apoderado &nbsp;de la aqu\u00ed accionante (defecto procedimental)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de &nbsp;pertenencia 2017-01521 y, en consecuencia, que se ordene al a &nbsp;quo &nbsp;proferir un nuevo fallo respetando los derechos fundamentales del &nbsp;Centro Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 sostuvo &nbsp;que, en el proceso 2017-01521, existi\u00f3 oposici\u00f3n \u00abpor &nbsp;parte del curador ad l\u00edtem que represent\u00f3 a la parte &nbsp;demandada y personas indeterminadas, quien formul\u00f3 las &nbsp;excepciones denominadas: (i) inexistencia de los presupuestos &nbsp;facticos y jur\u00eddicos (elementos axiol\u00f3gicos) propios de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva; e (ii) innominada o gen\u00e9rica, &nbsp;amen que no existi\u00f3 un allanamiento a las pretensiones de la &nbsp;demanda por parte de la pasiva\u00bb, &nbsp;en tanto que, en el proceso 2017-01509, no se present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n de la demandada, aunado al hecho de que el &nbsp;representante legal de la sociedad S\u00faper Centro Comercial &nbsp;Maicao en liquidaci\u00f3n confes\u00f3 en su declaraci\u00f3n &nbsp;que \u00abse &nbsp;desentendi\u00f3 de la administraci\u00f3n y posesi\u00f3n de &nbsp;los inmuebles, como la fecha desde que los hizo (\u2026)\u00bb y &nbsp;\u00abnarr\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que &nbsp;abandon\u00f3 los locales comerciales y ratific\u00f3 que la &nbsp;copropiedad demandante ingres\u00f3 a los mismos ejerciendo actos &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb; &nbsp; adem\u00e1s, &nbsp;en ese asunto &nbsp;\u00abse &nbsp;pudo constatar el momento a partir del cual la demandante &nbsp;(accionante) empez\u00f3 a ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;sobre tales bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en los referidos procesos, \u00abno &nbsp;existe identidad de partes, objeto, pretensiones, como tampoco de &nbsp;condiciones y pruebas\u00bb &nbsp;y que, en el sumario 2017-01521, se negaron las pretensiones de la &nbsp;demanda, por no encontrarse reunidas las exigencias previstas por la &nbsp;reiterada jurisprudencia para adquirir por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva los inmuebles all\u00ed solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la sentencia controvertida se apeg\u00f3 a las normas y &nbsp;jurisprudencia sobre la posesi\u00f3n e interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo de mero tenedor a poseedor, sopesadas con los medios &nbsp;probatorios existentes, raz\u00f3n por la que se opuso a las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que lo alegado &nbsp;por la accionante \u00abse &nbsp;limita a lo que el considera es la correcta aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad\u00bb y \u00abpretende imponer su parecer con &nbsp;generalidades\u00bb que &nbsp;no constituyen una discusi\u00f3n constitucional sino legal. &nbsp;Argument\u00f3 que la actora exigi\u00f3 como precedente la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una sentencia proferida con posterioridad al &nbsp;fallo de primera instancia cuestionado y, seg\u00fan lo informado &nbsp;por los convocados, los asuntos &nbsp;\u00abtuvieron un desarrollo procesal diferente, en la medida en que &nbsp;hubo medios exceptivos y pruebas practicadas diferentes, que bien &nbsp;soportan conclusiones dis\u00edmiles, por tanto, no se advierte &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad reclamado y se desvirt\u00faa &nbsp;los defectos que se pregonan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la sentencia de segunda instancia fue soportada con el acervo &nbsp;probatorio y la jurisprudencia, que permitieron establecer que no &nbsp;hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo, \u00abpuesto &nbsp;que no se demostr\u00f3 el \u00e1nimo, en tanto, no est\u00e1 &nbsp;claro el momento de rebeld\u00eda frente al desconocimiento del &nbsp;propietario del bien, por lo cual, el pago de impuestos y la &nbsp;suscripci\u00f3n de contratos de arrendamiento no son suficientes &nbsp;para desvirtuar la calidad de administrador y por el contrario, &nbsp;probar la calidad de actuar como se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la parte actora, quien asegur\u00f3 que el fallo \u00aba) &nbsp;No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al &nbsp;derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y &nbsp;consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n; b) Se niega a cumplir el &nbsp;mandato legal de garantizar el pleno goce de un derecho fundamental, &nbsp;como lo establece la Constituci\u00f3n y la ley; c) Se funda en &nbsp;consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; d) &nbsp;Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente &nbsp;respecto del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos con los que sustent\u00f3 &nbsp;los alegados defectos, los cuales, en su opini\u00f3n, originan un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas el 9 de &nbsp;diciembre de 2019 y el 11 de agosto de 2021, respectivamente, &nbsp;mediante las cuales los Despachos accionados denegaron las &nbsp;pretensiones de la demanda en el proceso 2017-01521, pues, en su &nbsp;criterio, se realiz\u00f3 una inadecuada valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas y las normas que gobiernan el asunto, aunado al hecho de que &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;resolvi\u00f3 de manera diferente y sin fundamento dos juicios &nbsp;id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Preliminarmente, advierte la Sala que, si bien la accionante dirigi\u00f3 &nbsp;su queja en contra de los fallos proferidos en primera y en segunda &nbsp;instancia, el correspondiente an\u00e1lisis se adelantar\u00e1 &nbsp;respecto del proferido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue esa la decisi\u00f3n que puso fin al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo &nbsp;del 11 de agosto de 2021, adelantada en el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, la parte demandante expuso sus reparos, &nbsp;los cuales coinciden con los alegados en esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado para representar a los demandados determinados e &nbsp;indeterminados solicit\u00f3 confirmar la sentencia recurrida3, &nbsp;dado que no se demostr\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;pues los actos realizados por la demandante sobre esos bienes no los &nbsp;despleg\u00f3 en su condici\u00f3n de poseedor, sino como &nbsp;administrador de la propiedad horizontal y, por tanto, \u00abno &nbsp;hacen p\u00fablica su condici\u00f3n de poseedores\u00bb. &nbsp;Record\u00f3 que, en la propiedad horizontal, el animus &nbsp;o voluntad est\u00e1 sentada en la asamblea de copropietarios y &nbsp;cuando se indag\u00f3 sus actas para saber en qu\u00e9 momento &nbsp;aquella decidi\u00f3 \u00abhacerse &nbsp;con la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de esas unidades privadas, \u00abnos &nbsp;encontramos que no es claro, no aparece prueba alguna que revele que &nbsp;(\u2026) los copropietarios decidan o decidiesen convertirse en &nbsp;poseedores (\u2026) y en ese sentido el animus de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o que exige la posesi\u00f3n no aparece revelado, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de las manifestaciones que hiciese el administrador y &nbsp;algunos de los trabajadores del administrador, como el contador y &nbsp;otras personas que participaron como testigos\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en las asambleas de propietarios, la copropiedad &nbsp;demandante no se presentaba como poseedora, \u00abque &nbsp;era una oportunidad fabulosa para que ejerciera sus actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Despacho procedi\u00f3 a exponer los &nbsp;presupuestos procesales y delimitar la causa petendi, &nbsp;especificando los bienes inmuebles (locales comerciales) que se &nbsp;pretend\u00edan adquirir por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por analizar la calidad con la que fungi\u00f3 la demandante, &nbsp;asegurando que se trata de una persona jur\u00eddica, \u00abconformada &nbsp;por los propietarios de los bienes de dominio particular y su objeto &nbsp;ser\u00e1 la de administrar correcta y eficazmente los bienes y &nbsp;servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan &nbsp;de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la &nbsp;ley y el reglamento de la propiedad horizontal, art\u00edculo 32, &nbsp;ley 675 de 2001. Por lo mismo, la representaci\u00f3n legal de la &nbsp;persona jur\u00eddica y la administraci\u00f3n corresponden a un &nbsp;administrador, cuyos actos y contratos que celebre en su ejercicio se &nbsp;radican en cabeza de la persona jur\u00eddica, art\u00edculo 50, &nbsp;ley 675 de 2001, por tanto, en tal calidad la persona jur\u00eddica &nbsp;es apenas un administrador de los bienes y servicios comunes de los &nbsp;propietarios, al igual que maneja los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan &nbsp;de los propietarios, luego su calidad no es otra que la de mero &nbsp;tenedor de los bienes que administra\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden procedi\u00f3 a estudiar los elementos configurativos de &nbsp;la posesi\u00f3n y la interversi\u00f3n del t\u00edtulo \u00abde &nbsp;mero tenedor a poseedor\u00bb &nbsp;y defini\u00f3 la prescripci\u00f3n como \u00abun &nbsp;modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o &nbsp;derechos ajenos por haberse pose\u00eddo aquellas y no haberse &nbsp;ejercido estos durante cierto tiempo (\u2026) art\u00edculo 2512 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los presupuestos para la viabilidad de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, manifest\u00f3 que eran la \u00aba) &nbsp;posesi\u00f3n material en el demandante, b) que la posesi\u00f3n &nbsp;se prolongue por el t\u00e9rmino de ley, c) que se cumpla en forma &nbsp;quieta, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida y d) que la cosa o &nbsp;el derecho sobre el cual se ejerce la posesi\u00f3n sea susceptible &nbsp;de adquirirse por este fen\u00f3meno\u00bb, &nbsp;al igual que consider\u00f3 que deb\u00eda existir identidad &nbsp;entre el bien que se pretend\u00eda adquirir y el efectivamente &nbsp;pose\u00eddo. Sobre el primer elemento, expres\u00f3 que fue &nbsp;definido por el art. 762 del C.C. como \u00abla &nbsp;tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o &nbsp;due\u00f1o &nbsp;(&#8230;)\u00bb, &nbsp;de donde se desprenden dos elementos: 1) la tenencia o aprehensi\u00f3n &nbsp;material del bien (corpus) &nbsp;y 2) \u00abel &nbsp;sentimiento del que tiene el bien como suyo en cuanto se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o de \u00e9l\u00bb &nbsp;(animus). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con la jurisprudencia, en la pr\u00e1ctica &nbsp;puede ocurrir que quien ostente un t\u00edtulo de mero tenedor se &nbsp;convierta en un poseedor, interversi\u00f3n o mutaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo que \u00abdebe &nbsp;manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos &nbsp;posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y &nbsp;acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto lo relativo &nbsp;al momento en que oper\u00f3 la transformaci\u00f3n como los &nbsp;actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el &nbsp;derecho del propietario, pues para efectos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se &nbsp;detent\u00f3 el bien a t\u00edtulo precario, que no conduce nunca &nbsp;a la usucapi\u00f3n y s\u00f3lo a partir de la posesi\u00f3n &nbsp;podr\u00eda llegarse a ella si se re\u00fanen los dos elementos a &nbsp;que se ha hecho referencia durante el tiempo establecido en la ley\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, a fin de se\u00f1alar &nbsp;que \u00abla &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor bien &nbsp;puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero &nbsp;o del propio contendor o tambi\u00e9n del frontal desconocimiento &nbsp;del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos &nbsp;de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la &nbsp;cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. (\u2026). &nbsp;M\u00e1xime que no se puede subestimar que de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 777 y 780 del C.C. la existencia inicial de un &nbsp;t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido &nbsp;detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 &nbsp;en ella\u00bb6. &nbsp;As\u00ed, si originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero &nbsp;tenedor \u00abdebe &nbsp;aportarse la &nbsp;prueba &nbsp;fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, &nbsp;la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, &nbsp;incluyendo el momento a partir del cual se revel\u00f3 contra el &nbsp;titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha &nbsp;el tiempo exigido de posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua del &nbsp;prescribiente\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;enlist\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las &nbsp;documentales, las testimoniales y la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;practicada. Afirm\u00f3 que de ellas \u00abs\u00f3lo &nbsp;puede extraerse a simple vista que la persona jur\u00eddica actora, &nbsp;Centro Comercial S\u00faper Bodega Maicao Propiedad Horizontal, ha &nbsp;ejercido actos de administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o de &nbsp;manejo, como es, realizar pagos por vigilancia y aseo o celebrar &nbsp;contratos de arrendamiento, es decir, que s\u00f3lo nos puede &nbsp;revelar que est\u00e1 dentro del objeto que desarrolla la persona &nbsp;jur\u00eddica al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 32 &nbsp;de la ley 675 de 2001\u00bb8. &nbsp;Y, luego de citar jurisprudencia relacionada, dedujo que \u00abrealizar &nbsp;ciertos actos como el arrendar y percibir los c\u00e1nones (\u2026) &nbsp;atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican &nbsp;de suyo posesi\u00f3n, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya &nbsp;que para ello han de ser complementados con el \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sobre el mismo aspecto, resalt\u00f3 m\u00e1s adelante que \u00abno &nbsp;es indispensable que quien pague ostente la condici\u00f3n de due\u00f1o &nbsp;o de poseedor del respectivo predio, amen que, con suma frecuencia, &nbsp;son costeados por meros tenedores\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la prueba testimonial recaudada, adujo que \u00abse &nbsp;refiere a los actos que ha venido realizando la parte actora, como &nbsp;los diversos pagos de aseo y vigilancia, los contratos de &nbsp;arrendamiento, de todo lo cual este Despacho judicial como as\u00ed &nbsp;lo observo el a quo, existe una inocuidad de estas pruebas &nbsp;testimoniales para establecer en forma inequ\u00edvoca, tanto la &nbsp;conversi\u00f3n del t\u00edtulo como la prolongaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or\u00edo por un tiempo no inferior a diez a\u00f1os &nbsp;continuos. Es que ni siquiera se puede establecer a partir de qu\u00e9 &nbsp;momento se realiz\u00f3 ese acto frontal de desconocimiento de su &nbsp;propietario para entrar a realizar actos de se\u00f1or\u00edo\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abTampoco &nbsp;la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial ayuda a los &nbsp;prop\u00f3sitos del apelante ya que en ella no acredita plenamente &nbsp;la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, como tampoco la posesi\u00f3n &nbsp;(\u2026) dando p\u00fablica demostraci\u00f3n de que su &nbsp;tenencia se ha tornado en posesi\u00f3n, de manera eficaz, no solo &nbsp;por su deseo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, concluy\u00f3 que no se evidenciaron los requisitos &nbsp;consignados en la jurisprudencia citada, pues las pruebas &nbsp;documentales y lo declarado por los testigos \u00abno &nbsp;constituyen de por s\u00ed, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;y que la detenci\u00f3n material en la forma demostrada \u00abno &nbsp;refleja propiamente el comienzo de un se\u00f1or\u00edo por parte &nbsp;de la actora (\u2026) sino una tenencia inclusive precaria respecto &nbsp;de los bienes. No es un comportamiento propio de quien pretende &nbsp;presentarse como due\u00f1o exclusivo y excluyente sobre un &nbsp;espec\u00edfico bien (\u2026)\u00bb11, &nbsp;razones por las cuales confirm\u00f3 la sentencia de primer grado y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, aunado al hecho de que no es procedente realizar el &nbsp;an\u00e1lisis respecto del fallo proferido por el Juzgado Treinta y &nbsp;tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso 2017-01509, dado &nbsp;que no configura un precedente, am\u00e9n de que, seg\u00fan lo &nbsp;manifestado por ese Despacho, se profiri\u00f3 con posterioridad a &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y con presupuestos procesales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un &nbsp;medio para realizar una valoraci\u00f3n probatoria, pues \u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb &nbsp;(CSJ STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, &nbsp;por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, &nbsp;inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegaci\u00f3n &nbsp;que, en todo caso, no torna per &nbsp;se &nbsp;ilegal la sentencia reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sociedad S\u00faper Centro Comercial Maicao en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra Armando Ot\u00e1lora Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Teresa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orrego de Ot\u00e1lora. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 37:37 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto: 55:15. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En minuto 01:04:14 repite esta cita de la Sentencia del 8 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2013, Rad. 2014-02044. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Casaci\u00f3n del 28 de abril de 1989, reiterada el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 de junio de 2005, expediente 0927. Minuto 1:01:43: &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:07:48. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:09:25. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:13:38. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:12:09. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:15:01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC262-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC262-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-02391-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}