{"id":60642,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc267-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc267-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc267-2022\/","title":{"rendered":"STC267 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC267-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC267-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2021-00243-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por Fabi\u00e1n &nbsp;Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad judicial accionada en el proceso con radicado &nbsp;41001310300320210018400. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;una demanda de recisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme1 &nbsp;del contrato celebrado entre Facilidades &nbsp;Energ\u00e9ticas S.A.S. y Carlos Alberto Piedrahita, cuyo objeto &nbsp;fue dar en pago el lote de terreno con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;200-109034, demanda que dirigi\u00f3 contra las partes del contrato &nbsp;y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Neiva, el cual la inadmiti\u00f3 el 23 de julio de &nbsp;2021, a fin de que indicara \u00abel &nbsp;monto de los frutos generados\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que se trata de &nbsp;\u00abuna &nbsp;demanda que lleva a restituciones mutuas\u00bb, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n manifest\u00f3 que en \u00ablas &nbsp;pretensiones del libelo no se solicitaron frutos civiles ni &nbsp;naturales, solamente la restituci\u00f3n del inmueble objeto de &nbsp;rescisi\u00f3n, sin embargo, por tratarse de una demanda que da &nbsp;lugar a restituciones mutuas, me permito indicar al despacho que &nbsp;estos equivalen al valor de cinco millones de pesos $5.000.000 &nbsp;mensuales que se hubieran podido percibir desde la fecha en que se &nbsp;entreg\u00f3 el inmueble al comprador CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA y &nbsp;hasta cuando se restituya al vendedor &nbsp;(\u2026)\u00bb, de modo que reform\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;segunda de la demanda, para que, como consecuencia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, \u00abse &nbsp;reintegre la propiedad del inmueble en menci\u00f3n a la vendedora &nbsp;FACILIDADES ENERG\u00c9TICAS S.A.S, junto con sus respectivos &nbsp;frutos civiles equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000) &nbsp;mensuales desde la fecha en que se entreg\u00f3 materialmente el &nbsp;inmueble al comprador d\u00eda 05 de octubre de 2020 y hasta cuando &nbsp;se restituya, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento que se &nbsp;hubieran podido percibir, conforme se cuantific\u00f3 por las &nbsp;partes en la cl\u00e1usula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de &nbsp;octubre de 2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de agosto de 2021, el Juzgado rechaz\u00f3 la demanda, por falta &nbsp;de competencia, en consideraci\u00f3n al factor cuant\u00eda, &nbsp;bajo el argumento de que se pretend\u00eda el reintegro de los &nbsp;mencionados frutos, realizando \u00absolamente &nbsp;la sumatoria de los c\u00e1nones de arrendamiento desde el 05 de &nbsp;octubre de 2020 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;lo cual le arroj\u00f3 la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE &nbsp;PESOS ($45.000.000) valor que de conformidad con el art. 25 del &nbsp;C.G.P. no supera los 150 SMLMV\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, de apelaci\u00f3n, dado que las pretensiones de la &nbsp;demanda ascend\u00edan a $350.000.000 (valor del contrato a &nbsp;rescindir), los cuales fueron rechazados de plano el 18 de agosto de &nbsp;2021, pues consider\u00f3 que la providencia no era susceptible de &nbsp;estos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 139 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, &nbsp;bajo el radicado 41001400300120210047800, el cual admiti\u00f3 la &nbsp;demanda el 11 de noviembre de 2021, indicando que, de conformidad con &nbsp;lo previsto en el referido art\u00edculo 139, \u00abno &nbsp;es posible declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por &nbsp;el Superior funcional\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, el tutelante afirm\u00f3 que la &nbsp;cuant\u00eda fue err\u00f3neamente interpretada por el Juzgado &nbsp;del Circuito accionado, toda vez que \u00abse &nbsp;debe tener en cuenta que la pretensi\u00f3n principal es rescindir &nbsp;un contrato cuyo valor es de $350.000.000, donde injustificadamente &nbsp;se dej\u00f3 de pagar el valor restante para completar el justo &nbsp;precio del inmueble objeto de negocio que equivale a la suma de &nbsp;NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL &nbsp;OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $985.690.853, sumas que superan la &nbsp;m\u00ednima y menor cuant\u00eda se\u00f1alada en la norma &nbsp;adjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor ni efecto el auto &nbsp;del 5 de agosto de 2021 y se determine por esta Sala \u00abcu\u00e1l &nbsp;de los dos juzgados es el competente para que siga con mi solicitud &nbsp;de demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, luego de citar el &nbsp;argumento que tuvo en cuenta para proferir la decisi\u00f3n &nbsp;acusada, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva narr\u00f3 que, &nbsp;rechazada la demanda por el Juzgado del Circuito, le correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto el asunto, bajo el radicado 41001400300120210047800, y &nbsp;que \u00aben &nbsp;este momento se encuentra al despacho en estudio para resolver sobre &nbsp;su admisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el amparo, al considerar que se &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;accionante, pues el art\u00edculo 26 del C. G. del P. contempla que &nbsp;la cuant\u00eda se determina por el valor de todas las pretensiones &nbsp;al tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda, correspondiendo ello, &nbsp;para este caso, al valor del inmueble fijado en el contrato &nbsp;($350.000.000), m\u00e1s el valor de los frutos civiles causados &nbsp;desde el 5 de octubre de 2020 y hasta al 15 de julio de 2021, fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n de la demanda ($45.000.000), por lo que, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 20 y 25 del estatuto procesal &nbsp;civil, el asunto era de mayor cuant\u00eda y su competencia &nbsp;corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual &nbsp;incurri\u00f3 en un yerro al rechazar la demanda, por la cuant\u00eda &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al accionado dejar sin efecto el auto del &nbsp;5 de agosto de 2021, \u00abpara &nbsp;que, en su lugar, proceda al an\u00e1lisis de la admisibilidad de &nbsp;la demanda\u00bb y &nbsp;dispuso la desvinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Neiva, \u00abpuesto &nbsp;que conoce del asunto en virtud de la remisi\u00f3n que efectuare &nbsp;su superior funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Neiva, quien asegur\u00f3 que, al aplicar el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;26 el C. G. del P. \u00aben &nbsp;el proceso verbal de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme &nbsp;examinado, este despacho concluy\u00f3 que las pretensiones de la &nbsp;demanda no comprend\u00edan de manera t\u00e1cita y menos &nbsp;expresa, el valor del bien se\u00f1alado en la Escritura Publica &nbsp;No. 1859 del 05 de octubre de 2020 (\u2026) pues lo pretendido por &nbsp;el demandante fue estrictamente la rescisi\u00f3n del contrato &nbsp;celebrado en la aludida escritura y como consecuencia de ello, el &nbsp;reintegro de la propiedad del inmueble a favor de FACILIDADES &nbsp;ENERG\u00c9TICAS S.A..S, junto con sus respectivos frutos (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que, en su opini\u00f3n, la cuant\u00eda estuvo &nbsp;determinada \u00abestrictamente &nbsp;por el valor de los frutos reclamados en las pretensiones, por cuanto &nbsp;el valor del contrato no es un factor establecido por el Legislador &nbsp;para determinar la cuant\u00eda; adem\u00e1s, el demandado no &nbsp;formul\u00f3 otra pretensi\u00f3n de contenido dinerario que &nbsp;permitiera afirmar que la cuant\u00eda ascend\u00eda a la suma de &nbsp;$350.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de la &nbsp;subsidiariedad de esta acci\u00f3n, en virtud de que la &nbsp;controversia acerca de la competencia puede ser discutida en el &nbsp;proceso a trav\u00e9s de los medios ordinarios, como la proposici\u00f3n &nbsp;de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por el factor &nbsp;de la cuant\u00eda. De igual forma precis\u00f3 que, en raz\u00f3n &nbsp;a que el Juzgado Municipal admiti\u00f3 la demanda el 11 de &nbsp;noviembre de 2021, daba paso a que el demandado en el juicio, en su &nbsp;momento, discutiera la competencia, \u00ablo &nbsp;que no ocurri\u00f3, por cuanto el demandante de manera apresurada &nbsp;opt\u00f3 por proponer la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n del &nbsp;auto proferido el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Neiva, con el cual rechaz\u00f3 la demanda de &nbsp;recisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y la remiti\u00f3 a los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por falta de competencia, &nbsp;en atenci\u00f3n a que se trataba de un proceso de menor cuant\u00eda, &nbsp;cuando lo cierto es que corresponde a uno de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De manera preliminar, advierte la Sala que toda vez que &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada comporta un pronunciamiento &nbsp;definitivo, en raz\u00f3n a que, de conformidad con el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 139 del C. G. del P., \u00abEl &nbsp;juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente &nbsp;cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores &nbsp;funcionales\u00bb, &nbsp;es procedente el estudio del ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las pruebas allegadas, se observa que, subsanada la demanda &nbsp;en el proceso de marras, el Juzgado de conocimiento, mediante auto &nbsp;del 5 de agosto de 2021, la rechaz\u00f3, tras considerar que el &nbsp;competente para conocerla era el Juez Civil Municipal, por cuanto las &nbsp;pretensiones ascend\u00edan a $45.000.000, dado que \u00abla &nbsp;parte demandante pretende el reintegro de los frutos civiles &nbsp;equivalentes a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales por &nbsp;concepto de c\u00e1nones de arrendamiento que se hubieren podido &nbsp;percibir, desde el 05 de octubre de 2020, fecha en que se entreg\u00f3 &nbsp;materialmente el inmueble al comprador, hasta cuando se restituya (\u2026) &nbsp;valor que de conformidad al art\u00edculo 25 del C.G.P., no supera &nbsp;los 150 SMLMV\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que se trataba de un proceso &nbsp;de menor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 26 del C. G. del P., la &nbsp;competencia por el factor objetivo en raz\u00f3n a la cuant\u00eda &nbsp;se determina \u00ab1. &nbsp;Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin &nbsp;tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados &nbsp;como accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda presentada por el actor se solicitaron, entre otras, las &nbsp;siguientes pretensiones: \u00abPRIMERA &nbsp;Que se DECLARE, la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del &nbsp;contrato de compraventa del lote de terreno n\u00famero 2 A (\u2026) &nbsp;cuyo folio de matr\u00edcula inmobiliaria es el No. 200-109034 de &nbsp;la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, contenido en la &nbsp;Escritura p\u00fablica No. 1859 del 05 de octubre de 2020 de la &nbsp;Notaria Tercera del C\u00edrculo Notarial de Neiva (H). SEGUNDA: &nbsp;Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se &nbsp;reintegre la propiedad del inmueble &nbsp;en menci\u00f3n a la vendedora FACILIDADES ENERG\u00c9TICAS &nbsp;S.A.S, y se ordene el registro de la sentencia en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito de subsanaci\u00f3n se modific\u00f3 la segunda &nbsp;pretensi\u00f3n, as\u00ed: \u00abQue &nbsp;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se reintegre la &nbsp;propiedad del inmueble en menci\u00f3n a la vendedora FACILIDADES &nbsp;ENERG\u00c9TICAS S.A.S, junto con sus respectivos frutos civiles &nbsp;equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000) mensuales desde &nbsp;la fecha en que se entreg\u00f3 materialmente el inmueble al &nbsp;comprador d\u00eda 05 de octubre de 2020 y hasta cuando se &nbsp;restituya, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento que se &nbsp;hubieran podido percibir, conforme se cuantifico por las partes en la &nbsp;cl\u00e1usula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de octubre de &nbsp;2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como en el contrato celebrado se estableci\u00f3 que el valor del &nbsp;inmueble a reintegrar era de $350.000.000, el demandante, bajo &nbsp;juramento, estim\u00f3 que este era el monto de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 25 del C. G. del P., los procesos son de \u00abm\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda\u00bb &nbsp;cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el &nbsp;equivalente a 40 salarios m\u00ednimos legales vigentes; de \u00abmenor &nbsp;cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;si versan sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente &nbsp;a 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder &nbsp;el equivalente a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes SMLMV y, de \u00abmayor &nbsp;cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;cuando superan esta \u00faltima cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, no hay duda de que la sola pretensi\u00f3n de &nbsp;reintegro del bien inmueble objeto de litis, cuyo valor fue &nbsp;establecido en $350.000.000 en el contrato en cuesti\u00f3n, supera &nbsp;los 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales de que trata el &nbsp;art\u00edculo 25 del estatuto procesal, para que se considere el &nbsp;asunto como de mayor cuant\u00eda, sin que sea necesario en este &nbsp;momento procesal ahondar en el valor de las pretensiones adicionadas &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y dado que el numeral 1 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que los Jueces Civiles del Circuito son &nbsp;competentes para conocer en primera instancia \u00abDe &nbsp;los contenciosos de mayor cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;como ocurre en este caso, pues las pretensiones de la demanda, sin &nbsp;tener en cuenta los frutos civiles, superaron los 150 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, no deja duda de que el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para &nbsp;conocer y decidir el proceso originado como consecuencia de la &nbsp;demanda de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme que el ac\u00e1 &nbsp;actor instaur\u00f3 contra Facilidades Energ\u00e9ticas S.A.S. y &nbsp;otros, como lo advirti\u00f3 el Tribunal de primera instancia, sin &nbsp;perjuicio del correspondiente estudio de los dem\u00e1s &nbsp;presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dicho lo anterior, resulta procedente confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;en tanto concedi\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto la &nbsp;determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad judicial &nbsp;demandada lesiona las garant\u00edas superiores al debido proceso &nbsp;de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Acorde &nbsp;con lo &nbsp;discurrido, el fallo objeto de reproche ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En calidad de socio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facilidades Energ\u00e9ticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.S., folio 4, documento 1, cuaderno principal del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 5, 003Anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;003AutoADmiteDemanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC267-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC267-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2021-00243-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}