{"id":60644,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc269-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc269-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc269-2022\/","title":{"rendered":"STC269 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC269-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC269-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00351-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil &#8211; Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario &nbsp;Rodr\u00edguez Calder\u00f3n y Lina Mar\u00eda Albarello L\u00f3pez &nbsp;de Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido &nbsp;por los hoy accionantes contra Mar\u00eda Alexandra Torres V\u00e1squez &nbsp;y Olivo Guti\u00e9rrez Torres, bajo el radicado 2021-00020-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de El Guamo, &nbsp;en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los tutelantes &nbsp;iniciaron un &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Mar\u00eda &nbsp;Alexandra Torres V\u00e1squez y Olivo Guti\u00e9rrez Torres, con &nbsp;fundamento en la causal de mora en el pago del canon de &nbsp;arrendamiento, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de El Guamo, &nbsp;el cual, con &nbsp;auto de 1\u00ba de marzo de 20211, &nbsp;entre otras disposiciones, i) admiti\u00f3 la demanda y ii) orden\u00f3 &nbsp;prestar cauci\u00f3n, previo a decretar las medidas cautelares &nbsp;solicitadas; dicha decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del apoderado del &nbsp;demandado Olivo Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 3 de mayo de 20213, &nbsp;el Juzgado decret\u00f3 \u00abEL &nbsp;EMBARGO Y RETENCI\u00d3N DE LOS DINEROS que por cualquier concepto &nbsp;posea los demandados MAR\u00cdA ALEXANDRA TORRES V\u00c1SQUEZ y &nbsp;OLIVO GUTI\u00c9RREZ DURAN, en las cuentas de ahorros y corrientes &nbsp;de las entidades bancarias relacionadas en el escrito visto a folio &nbsp;46 del C.1.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 22 de junio de 20214, &nbsp;la accionada Mar\u00eda Alexandra Torres V\u00e1squez &nbsp;contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mediante providencia de 26 de julio de 20215, &nbsp;el Juzgado convocado, orden\u00f3, entre otros, i) escuchar al &nbsp;demandado Olivo &nbsp;Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n; ii) no &nbsp;reponer el auto de 1\u00ba de marzo de 2021; iii) negar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, por tratarse de un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia; iv) tener por contestada la demanda por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Alexandra Torres V\u00e1squez; y v) prestar cauci\u00f3n &nbsp;para levantar las medidas cautelares decretadas, concediendo \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que la parte &nbsp;demadandada (sic) aporte al proceso la constituci\u00f3n de la &nbsp;p\u00f3liza por el valor aqu\u00ed determinado y s\u00f3lo ser\u00e1 &nbsp;aceptada si adem\u00e1s de ello se allega adem\u00e1s, el &nbsp;comprobante de pago de los canones (sic) de arrendamiento como lo &nbsp;exige el art. 384 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;providencia que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n por ambas &nbsp;partes y de apelaci\u00f3n por el apoderado de Olivo &nbsp;Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 5 de agosto de 20216, &nbsp;el accionado Olivo &nbsp;Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El &nbsp;20 de septiembre del presente a\u00f1o7, &nbsp;el Despacho dispuso i) no reponer el auto de 26 de julio de 2021 y &nbsp;ii) negar el recurso de apelaci\u00f3n, por tratarse de un proceso &nbsp;de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Con auto de 11 de octubre de 20218, &nbsp;el Juzgado accionado orden\u00f3 i) tener por no contestada la &nbsp;demanda frente al se\u00f1or Olivo Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;quiera, que (\u2026) no demostr\u00f3 dentro de esta actuaci\u00f3n &nbsp;procesal haber consignado a \u00f3rdenes del Juzgado el valor total &nbsp;de los c\u00e1nones adeudados o en su defecto, los tres (03) &nbsp;\u00faltimos per\u00edodos como lo exige el Art. 384 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;no aceptar la p\u00f3liza allegada por Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n &nbsp;y, en consecuencia, negar el levantamiento de la medida cautelar &nbsp;decretada y iii) correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y de la objeci\u00f3n al juramento estimatorio formuladas por la &nbsp;accionada Mar\u00eda Alexandra Torres V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Los promotores de la tutela adujeron que el Juzgado convocado vulner\u00f3 &nbsp;su derecho fundamental, al considerar que, \u00abal &nbsp;haberse embargado sumas de dinero con ocasi\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares con este valor se cubre aproximadamente 3 meses de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento con lo cual estima satisfecha la &nbsp;exigencia procesal dando la posibilidad que los demandados sean &nbsp;escuchados en el proceso\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se satisfacen las exigencias legales previstas en nuestra &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva procesal, que establecen consecuencias &nbsp;para la parte pasiva ante el incumplimiento de cargas procesales\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que afirman que \u00abel &nbsp;despacho incurre en una interpretaci\u00f3n errada de la regla &nbsp;procesal antes citada, pues, son diversas hip\u00f3tesis que (\u2026) &nbsp;no se concretan para que el extremo pasivo sea escuchado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron &nbsp;que \u00abLas &nbsp;reglas citadas no se suplen con las medidas cautelares que a la fecha &nbsp;se han practicada y ordenadas por el Juez, pues, la naturaleza del &nbsp;embargo no es suplir la carga del extremo pasivo de acreditar el pago &nbsp;de los c\u00e1nones debidos o de acreditar el pago de los \u00faltimos &nbsp;tres (3) periodos\u00bb &nbsp;y que, &nbsp;por tanto, &nbsp;\u00abno &nbsp;pueden ser o\u00eddo[s] y mucho menos tener por contestada la &nbsp;demanda corriendo traslado de las excepciones, como a nuestro juicio &nbsp;erradamente lo considera el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyeron &nbsp;que \u00abLa &nbsp;posici\u00f3n del Juez de tener por contestada la demanda que &nbsp;realizo (sic) el extremo pasivo MARIA ALEXANDRA TORRES VASQUEZ &nbsp;transgrede las reglas previstas en el art\u00edculo 384 del CGP &nbsp;incurriendo en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y en &nbsp;especial el precedente jurisprudencial decantado por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-482 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidieron ordenar al Juzgado de conocimiento &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos las providencias judiciales que tiene por contestada la &nbsp;demanda y corre traslado de las excepciones y la r\u00e9plica al &nbsp;juramento estimatorio efectuada por MARIA ALEXANDRA TORRES VASQUEZ y &nbsp;en su lugar como medida de protecci\u00f3n que se tenga por no &nbsp;contestada la demanda y no se escuchen a los demandados hasta tanto &nbsp;acrediten el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, ordenando &nbsp;al juez aplicar los efectos procesales previstos como es ordenar la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, luego de realizar un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del marco legal, procesal y constitucional, acogi\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;de tener por contestada la demanda por la se\u00f1ora TORRES &nbsp;V\u00c1SQUEZ mediante el prove\u00eddo del 26 de julio de 2021, &nbsp;como quiera, que dentro del plenario exist\u00edan para el momento &nbsp;de dicha actuaci\u00f3n procesal unos dep\u00f3sitos judiciales a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado1 y para el proceso multicitado, que si &nbsp;bien es cierto, no fueron consignados directamente por \u00e9sta, &nbsp;ni se alleg\u00f3 los recibos de pago expedidos por el arrendador, &nbsp;correspondientes a los tres (3) \u00faltimos periodos, tambi\u00e9n &nbsp;es evidente, que exist\u00edan consignaciones efectuadas a &nbsp;consecuencia de una medida cautelar y que para todos los efectos &nbsp;seg\u00fan el raciocinio y sana critica de esta Togada y como &nbsp;Directora del proceso en cuesti\u00f3n, fueron arrogados con el &nbsp;\u00fanico fin de asegurar el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados o que se llegaren adeudar de conformidad con &nbsp;el N\u00fam. 7 del Art. 384 Ib\u00eddem, y por lo que, en &nbsp;determinado momento configur\u00f3 la tercera opci\u00f3n para &nbsp;que la demandada tuviera la oportunidad de ser escuchada dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de restituci\u00f3n que se fundament\u00f3 en falta &nbsp;de pago y fue as\u00ed que se dispuso en el auto anteriormente &nbsp;relacionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, \u00abmediante &nbsp;auto del 11 de octubre del a\u00f1o en curso, se procedi\u00f3 a &nbsp;seguir con el tr\u00e1mite respectivo, esto es, correr traslado de &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito y juramento estimatorio presentadas &nbsp;por la parte demandada MAR\u00cdA ALEXANDRA TORRES V\u00c1SQUEZ, &nbsp;decisi\u00f3n que no va en contrav\u00eda con los lineamientos &nbsp;normativos y constitucionales como lo pretende plasmar el querellante &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado &nbsp;judicial de los demandados en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, origen de la presente acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;accionantes al parecer no interpusieron recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto del 11 de octubre de 2021, lo que traduce el no &nbsp;agotamiento previo de los medios de defensa como presupuesto axial &nbsp;para implorar la protecci\u00f3n deprecada, trayendo como &nbsp;consecuencia la denegaci\u00f3n del amparo\u00bb, medios &nbsp;de impugnaci\u00f3n que s\u00ed fueron formulados por sus &nbsp;representados, por lo que reiter\u00f3 que, si la parte accionante &nbsp;consideraba que \u00abel &nbsp;demandado no debe ser o\u00eddo, debi\u00f3 &nbsp;impugnarse esta decisi\u00f3n mediante los recursos legalmente &nbsp;procedentes previamente a la promoci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00abfue &nbsp;una decisi\u00f3n anticipada por cuanto dada la naturaleza residual &nbsp;y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, no han agotado todos los &nbsp;medios de defensa previos con los que cuentan y que deb\u00edan de &nbsp;agotar previamente al ejercitar esta acci\u00f3n excepcional, pues &nbsp;si el b\u00e1culo de su pretensi\u00f3n es la violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Magna, &nbsp;debieron previamente haber agotado al interior del proceso respectivo &nbsp;todos los medios de defensa tendientes a satisfacer previamente esa &nbsp;pretensi\u00f3n al interior del escenario judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el &nbsp;amparo, al considerar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de tener por contestada la demanda por la se\u00f1ora &nbsp;Torres V\u00e1squez (\u2026) est\u00e1 debidamente fundamentada &nbsp;o motivada\u00bb y &nbsp;que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n hecha por el juzgado accionado en relaci\u00f3n &nbsp;con el precepto normativo y su aplicaci\u00f3n no merece reproche &nbsp;alguno en la medida que no se advierte arbitraria, ilegal o &nbsp;caprichosa y menos a\u00fan que implique la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derecho fundamental alguno, independiente de que sea o no compartida &nbsp;por este Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00abrevisado &nbsp;el contenido del auto dictado el 26 de julio de 2021 (\u2026), as\u00ed &nbsp;como en particular el prove\u00eddo del 20 de septiembre siguiente &nbsp;(\u2026) se advierte que (\u2026) tambi\u00e9n estuvo &nbsp;fundamentada la decisi\u00f3n de escuchar a la demandada en la &nbsp;necesidad de garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;pues consider\u00f3 la juez de conocimiento que se daban los &nbsp;presupuestos para ello, asunto este que no solo ya fue debatido y &nbsp;resuelto en su escenario natural como lo es el proceso en s\u00ed, &nbsp;sino que adem\u00e1s por esta misma raz\u00f3n, al no &nbsp;evidenciarse la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso &nbsp;invocado, no es posible que el juez de tutela emita un &nbsp;pronunciamiento de fondo al respecto, ello en virtud (\u2026) de la &nbsp;autonom\u00eda judicial de la que goza dicha funcionaria judicial, &nbsp;pues lo contrario implicar\u00eda convertir la presente figura &nbsp;constitucional en una instancia adicional, lo que conllevar\u00eda &nbsp;a su desnaturalizaci\u00f3n en virtud de su car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes, quienes manifestaron que \u00abLa &nbsp;reflexi\u00f3n expuesta por el tribunal para negar el amparo &nbsp;solicitado, se aleja diametralmente del precedente jurisprudencial &nbsp;del m\u00e1ximo tribunal de cierre como es la CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que, al tener \u00abclaro &nbsp;que no existe discusi\u00f3n alguna en torno a la existencia o &nbsp;validez del contrato (\u2026) era imperioso aplicar la posici\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en el sentido de que los demandados deben &nbsp;acreditar el pago del canon con el fin de ser o\u00eddos en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que &nbsp;\u00abLa &nbsp;interpretaci\u00f3n dada por el TRIBUNAL no aborda el fondo de la &nbsp;discusi\u00f3n que fue propuesta en la acci\u00f3n de tutela, que &nbsp;no es otra que ser o\u00eddo[s] los demandados, sin haber &nbsp;acreditado el pago de los c\u00e1nones, aun cuando no se discute la &nbsp;validez del contrato, situaci\u00f3n que constituye una violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso que merece su protecci\u00f3n por esta via (sic) &nbsp;judicial excepcional\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual pidieron &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;el fallo y acceder al amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los &nbsp;actores censuran la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso con los prove\u00eddos de 26 de julio, de 20 de &nbsp;septiembre y de 11 de octubre, todos de la presente anualidad, a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales el Juzgado accionado tuvo por contestada &nbsp;la demanda por &nbsp;parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alexandra Torres V\u00e1squez &nbsp;y corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito y de la &nbsp;objeci\u00f3n al juramento estimatorio que formul\u00f3, a pesar &nbsp;de que no acredit\u00f3 el pago de la totalidad de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento adeudados, &nbsp;como lo dispone el inciso 2, numeral 4 del art\u00edculo 384 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece &nbsp;de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, pues se considera que la &nbsp;determinaci\u00f3n rebatida, independientemente de que la postura &nbsp;sea o no compartida, no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente &nbsp;y para lo que interesa en este asunto, se observa que el Juzgado &nbsp;convocado, mediante prove\u00eddo de 26 de julio de 2021, entre &nbsp;otras disposiciones, resolvi\u00f3 tener por contestada la demanda &nbsp;de Mar\u00eda Alexandra Torres V\u00e1squez, providencia en la &nbsp;cual se puso de presente la existencia de un embargo para cubrir &nbsp;parcialmente los c\u00e1nones reclamados y que estaba en discusi\u00f3n, &nbsp;por parte de aquella, las sumas de dinero adeudas frente al contrato &nbsp;del arrendamiento del inmueble donde funciona el Hotel Guamo Plaza. &nbsp;En ese sentido, el Juzgado indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;puede apeciar (sic) que el monto total de dicha medida est\u00e1 &nbsp;destinado para cubrir el valor de lo adeudado por el arrendatario por &nbsp;concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, que si bien no &nbsp;representan la totalidad de lo que se reclamana, (sic) tambi\u00e9n &nbsp;los es, que si (sic) alcanza, es m\u00e1s, supera, lo equivalente a &nbsp;los tres \u00faltimos canones (sic) de arrendamento (sic) contados &nbsp;a partir de la fecha que present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, (23 de junio de 2021) es decir la suma de &nbsp;$10.523.072,34, por lo que, por dicho motivo ser\u00e1 escuchado el &nbsp;demando OLVIO (sic) GUTIERREZ DURAN quien interpuso el presente &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;aclarando, eso si que s\u00f3lo se exige el pago de los tres &nbsp;\u00faltimos canones (sic) de arrendamiento y no la totalidad de lo &nbsp;adeudado como lo &nbsp;exige el art. 384 &nbsp;del C.G.P, por cuanto se &nbsp;observa que en la contestaci\u00f3n realizada por la demamandada &nbsp;(sic) MARIA ALEXANDRA TORRES DURAN, se hacen cuestionamientos frente &nbsp;a lo que la parte demandante dice que se le adeuda por concepto de &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, &nbsp;m\u00e1s no frente a la existencia del contrato mismo, y &nbsp;ante esta disyuntiva considera este despacho que en ar\u00e1s (sic) &nbsp;de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de un forma equilibrada y ecu\u00e1nime y &nbsp;poder esclarecer los hechos que confluyen en el proceso, &nbsp;en esta oportunidad ser\u00e1 escuchado el demandado recurrente, &nbsp;por encontrase acreditado a trav\u00e9s de lo recauado (sic) con &nbsp;las medida cautaler (sic) el cubrimiento de por lo menos de los tres &nbsp;ult\u00edmos c\u00e1nones de arrendamiento y m\u00e1s, y no se &nbsp;exigir\u00e1 la combrobaci\u00f3n (sic) del pago de la totalidad &nbsp;de lo adeudado como lo exigen la norma, por &nbsp;lo ya indicado, ante la discrepancia sobre la deuda, &nbsp;pero, no sin antes advertir, a la parte demandada que deber\u00e1 &nbsp;seguir pagando los canones (sic) de arrendamiento, en la forma como &nbsp;fueron pactados de el (sic) contrato de arrendamiento con el &nbsp;incremento correspondiente y aportar el comprobante de dicho pago, so &nbsp;pena de no ser escuchado tal como lo establece el art. 384 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia &nbsp;de 20 de septiembre de 2021, el accionado decidi\u00f3 no reponer &nbsp;el prove\u00eddo anterior, indicado que la decisi\u00f3n de &nbsp;escuchar a la accionada, \u00abno &nbsp;va[n] en contrav\u00eda de los lineamientos procesales, legales y &nbsp;constitucionales que enmarcan la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;como quiera, que si bien es cierto, la parte demandada no demostr\u00f3 &nbsp;que hubiere consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total &nbsp;que, de acuerdo a la prueba allegada con la demanda, tienen los &nbsp;c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en su &nbsp;defecto de lo anterior, cuando se presente los recibos de pago &nbsp;expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos &nbsp;per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las &nbsp;consignaciones efectuadas de acuerdo a la ley y por los mismos &nbsp;periodos a favor de aqu\u00e9l., no con ello, se podr\u00eda &nbsp;configurar para esa \u00e9poca la negaci\u00f3n de ser escuchado &nbsp;el demandado en el proceso, toda vez, que a pesar de la carencia de &nbsp;aquellos requisitos, indudablemente dentro del plenario exist\u00eda, &nbsp;la materializaci\u00f3n de la medida cautelar solicitada y &nbsp;decretada a favor del aqu\u00ed demandante, y que surte con el &nbsp;\u00fanico fin de asegurar el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados o que se lleguen adeudar de conformidad con &nbsp;el Numeral 7 del Art. 384\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;y con base en lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2021, corri\u00f3 &nbsp;\u00abtraslado &nbsp;a la parte demandante por el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas &nbsp;de las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la demandada &nbsp;MAR\u00cdA ALEXANDRA TORRES V\u00c1SQUEZ. (Art. 391 del C. G. &nbsp;P).\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como \u00abde &nbsp;la objeci\u00f3n al juramento estimatorio (\u2026) de conformidad &nbsp;con el Art. 206 del C. G. P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, se destaca que el Despacho &nbsp;convocado consider\u00f3 escuchar a la accionada Mar\u00eda &nbsp;Alexandra Torres V\u00e1squez, &nbsp;teniendo en cuenta, entre otros, que hab\u00eda manifestado su &nbsp;desacuerdo frente a la deuda reclamada en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En efecto, aquella adujo que, por acuerdo verbal celebrado entre las &nbsp;partes, decidieron no incrementar el canon de arrendamiento, en raz\u00f3n &nbsp;a las mejoras locativas efectuadas por los arrendatarios en el &nbsp;inmueble objeto de la litis, las cuales se tendr\u00edan como abono &nbsp;anticipado de los c\u00e1nones de arrendamiento. Al respecto, la &nbsp;demandada dijo que, \u00abdado &nbsp;el grado de confianza leg\u00edtima y amistad \u00edntima entre &nbsp;demandantes y demandados se &nbsp;acord\u00f3 de manera verbal que no se incrementar\u00eda el &nbsp;canon de arriendo inicialmente acordado en virtud a que los &nbsp;demandantes instalaron mejoras locativas en el inmueble en cuant\u00eda &nbsp;considerable, inicialmente, por valor de $28.000.000, valores sobre &nbsp;los cuales los demandantes se comprometieron a que estos se tendr\u00edan &nbsp;en cuenta como abono anticipado de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento pretendidos en la demanda en raz\u00f3n a &nbsp;$1.800.000,00 pesos mensuales sin el incremento del 10% de cada a\u00f1o\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;pact\u00f3 en el contrato de arriendo que durante la vigencia del &nbsp;mismo y sus prorrogas (sic) no se incrementar\u00eda el canon de &nbsp;arriendo y a su vez que conforme lo se\u00f1ala la ley se &nbsp;imputar\u00edan estos descuentos como abono al canon de arriendo &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n el contrato y sus prorrogas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;expres\u00f3 que, agradecidos con las mejoras realizadas en el &nbsp;inmueble arrendado, los arrendadores decidieron \u00abcondonar &nbsp;los arriendos en compensaci\u00f3n a la inversi\u00f3n que han &nbsp;realizado ustedes, pues su apoyo ha sido valioso en estos momentos &nbsp;dif\u00edciles que vivimos econ\u00f3micamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en la contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abSi &nbsp;bien dentro del contrato de arriendo se pact\u00f3 el incremento &nbsp;del canon en un 10%, realmente de manera verbal (\u2026) se acord\u00f3 &nbsp;entre los extremos litigiosos el no cobro del incremento del 10%, en &nbsp;raz\u00f3n a la inversi\u00f3n de capital efectuada por la parte &nbsp;arrendataria y (\u2026) dado que precisamente para el mes de abril &nbsp;de 2020 ya nos encontr\u00e1bamos en el estado de emergencia &nbsp;sanitaria y econ\u00f3mica declarada por parte del Gobierno &nbsp;nacional a causa del covid 19, (\u2026) en virtud de lo cual para &nbsp;que el inmueble no se degenerara se acord\u00f3 en plena \u00e9poca &nbsp;de pandemia que la inversi\u00f3n efectuada por la demandante se &nbsp;imputar\u00eda a cada canon de arriendo\u00bb &nbsp;y que &nbsp;ese incremento no ser\u00eda procedente \u00abhasta &nbsp;tanto el demandante compensara al demandado el capital invertido en &nbsp;el inmueble para efectos de poder ejecutar su destinaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;adeuda suma de dinero alguna por concepto de contrato de &nbsp;arrendamiento\u00bb &nbsp;y que &nbsp;\u00abTampoco &nbsp;es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante en virtud de la cual &nbsp;esgrime en su demanda unos valores concretos no ajustados a la &nbsp;realidad sustancial y procesal\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Surge de lo anterior que las determinaciones adoptadas por el &nbsp;accionado, para tener por contestada la demanda de la se\u00f1ora &nbsp;Torres V\u00e1squez y correr traslado de las excepciones y de &nbsp;la objeci\u00f3n al juramento estimatorio que formul\u00f3, &nbsp;en raz\u00f3n a las discrepancias referidas frente a la deuda, la &nbsp;mora y los incrementos de los c\u00e1nones de arrendamiento, no son &nbsp;abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento &nbsp;legal, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, recientemente, esta Sala, al analizar un asunto con alguna &nbsp;similitud, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a tono con el precedente constitucional, ha avalado la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de dicha carga procesal se\u00f1alando que: \u2018no es viable &nbsp;aplicar la sanci\u00f3n antes aludida en los eventos en los cuales &nbsp;los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, \u2018cuando &nbsp;existen serias dudas sobre la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento base del proceso de restituci\u00f3n, cuando pretende &nbsp;participar en el proceso un tercero legitimado, o &nbsp;cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los &nbsp;incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia\u2019 &nbsp;(CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. &nbsp;2010-00124-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;estamento reprochado encontr\u00f3 que era preciso \u2018inaplicar &nbsp;la regla contenida en el numeral 4 incisos 2 y 3 del art\u00edculo &nbsp;384 del CGP\u2019, toda vez que concurren \u2018serias dudas sobre &nbsp;la mora en el pago del canon de arrendamiento que se est\u00e1 &nbsp;cobrando en este proceso\u2019, comoquiera que el inquilino trajo a &nbsp;colaci\u00f3n unos sucesos que dejaron en entredicho lo esbozado &nbsp;por la gestora respecto de la mora que le fue endilgada, &nbsp;m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo expres\u00f3 el juzgador, la &nbsp;\u2018jurisprudencia constitucional\u2019 respalda el &nbsp;pronunciamiento adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;justificar tal lineamiento, esa c\u00e9lula explic\u00f3, en &nbsp;concret\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al Juzgado le asalt\u00f3 y asalta esa duda acerca de la mora en el &nbsp;pago del canon de arrendamiento alegada en la demanda en contra del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo G\u00f3mez Serna, eventos en los &nbsp;cuales se requiere actuar con la virtud de la prudencia, moderaci\u00f3n &nbsp;y sensatez a la hora de aplicar la ley, como en el caso de autos, la &nbsp;aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a &nbsp;una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este &nbsp;caso el derecho al debido proceso, \u2018concretamente en sus &nbsp;garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n\u2019. Atendiendo &nbsp;que al existir duda sobre el valor del canon de arrendamiento que se &nbsp;endilga al demandado. Permite en este caso la inaplicaci\u00f3n de &nbsp;la norma que exige que para poder ser o\u00eddo en juicio el &nbsp;demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se &nbsp;denuncian en mora, por cuanto se est\u00e1 frente a una grave duda &nbsp;respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, que faculta al juez para apegarse a la subregla de aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 4 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 384 del &nbsp;C.G.P., toda vez que el momento procesal adecuado para realizar esta &nbsp;valoraci\u00f3n es una vez presentada la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente &nbsp;demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia &nbsp;del acuerdo, como sucedi\u00f3 en esta oportunidad. Lo anterior, no &nbsp;es otra cosa que la prohibici\u00f3n para los jueces de la &nbsp;aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo referido del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede ver, tal interpretaci\u00f3n no es antojadiza ni derivada &nbsp;de la mera subjetividad, habida cuenta que est\u00e1 sostenida en &nbsp;una plataforma argumentativa que es plausible, por lo que debe ser &nbsp;conservada al margen que la tem\u00e1tica pueda admitir una &nbsp;ex\u00e9gesis diversa, pues no [es] este el terreno para zanjar la &nbsp;divergencia de criterios que en el fondo es lo que se percibe entre &nbsp;la postura del reprochado y la de la discordante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mayor claridad, obs\u00e9rvese c\u00f3mo esta Sala, al analizar &nbsp;asuntos que guardan cierta similitud con el de ahora, ha estatuido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la preceptiva &nbsp;establecida en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;relativa a no escuchar a los demandados en un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado cuando no desvirt\u00faan la mora que se les &nbsp;imputa o cuando no consignan el valor de los c\u00e1nones adeudados &nbsp;a \u00f3rdenes del Juzgado, la Corte ha sostenido, y en esta &nbsp;ocasi\u00f3n lo hace extensivo al par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba, numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por no haber existido un cambio sustancial que &nbsp;amerite apartarse de esa tesitura, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dicho presupuesto &nbsp;normativo \u2018reclama la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;contractual, y la manifestaci\u00f3n del demandante respecto de la &nbsp;falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados &nbsp;se verifican en la actuaci\u00f3n de que se trate, resulta &nbsp;imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignaci\u00f3n &nbsp;antes referida, toda vez que \u2018la exigencia de pagar los c\u00e1nones &nbsp;o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser o\u00eddo en &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n de tenencia, es un imperativo que se &nbsp;aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, &nbsp;igualmente, que, precisamente por tal raz\u00f3n, es una carga de &nbsp;la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha &nbsp;establecido que no es viable aplicar la sanci\u00f3n antes aludida &nbsp;en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se &nbsp;cumplan, y esto se da, \u2018cuando existen serias dudas sobre la &nbsp;existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, cuando pretende participar en el proceso un &nbsp;tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la &nbsp;vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya &nbsp;motivado el proceso de restituci\u00f3n de tenencia\u2019. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00096-01. STC 19 &nbsp;feb. 2013, rad. 2012-00187-01; reiteradas en STC2109-2018. Subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;misma visi\u00f3n dej\u00f3 sentada en CSJ STC9549-2018, en la &nbsp;que reliev\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si el juzgador advierte alguna situaci\u00f3n de hecho que ponga en &nbsp;tela de juicio el fundamento de la restituci\u00f3n no podr\u00e1 &nbsp;exigirle al demandado la carga procesal estudiada, \u2018para evitar &nbsp;que su imposici\u00f3n sea desproporcionada, se quebrante &nbsp;inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo expresado se quiere significar que la soluci\u00f3n emitida por &nbsp;el ente replicado en el interlocutorio confutado (11. dic. 2018) no &nbsp;es desafortunada ni traduce atropello, ya que est\u00e1 soportada &nbsp;en una hermen\u00e9utica loable que es atendible desde el punto de &nbsp;vista de la legalidad\u00bb &nbsp;(STC3185-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, en &nbsp;el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas &nbsp;en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo &nbsp;planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a &nbsp;modo de autoridad de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. &nbsp;2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, &nbsp;12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 0007. Cuaderno 01. Expediente de restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 102. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 0025. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 0094\/98. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 130. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 150. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 159. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 12.6. Expediente de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC269-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC269-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00351-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}