{"id":60647,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc385-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc385-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc385-2022\/","title":{"rendered":"STC385 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC385-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC385-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00034-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Enrique Barreto Fautoque y &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Herrera Migues, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, a la igualdad y a la \u00abverdad &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;accionadas, en el marco del proceso verbal de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que Carlos Stiven Cort\u00e9s Aldana &nbsp;promovi\u00f3 en su contra como progenitores del causante Gabriel &nbsp;Enrique Barreto Berrera, con radicado No. 2018-0146-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo indican de forma expresa, del an\u00e1lisis del escrito &nbsp;inicial se infiere, que lo pretendido por los accionantes a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo especial, es dejar sin valor ni efecto la sentencia &nbsp;que dentro del precitado asunto profiri\u00f3 el 29 de junio de &nbsp;2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2020 del &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Tunja accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que aunque apelaron, fue confirmada el 28 de junio de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, &nbsp;determinaci\u00f3n que no comparten, porque no se prob\u00f3 la &nbsp;convivencia, los gastos compartidos y la ayuda mutua alegada por el &nbsp;demandante, y por el contrario, se demostr\u00f3 que para la fecha &nbsp;del supuesto inicio de la relaci\u00f3n su hijo no viv\u00eda en &nbsp;la ciudad de Tunja, no se acredit\u00f3 que a ellos y a la &nbsp;comunidad en general le constara la existencia de la uni\u00f3n, y, &nbsp;no se valor\u00f3 la historia cl\u00ednica de su descendiente que &nbsp;descartaba que fuera portador de VIH. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que por lo expuesto, existi\u00f3 una valoraci\u00f3n sesgada y &nbsp;parcial de los medios de convicci\u00f3n, que fue m\u00e1s &nbsp;flexible y favorable para el extremo actor, \u00abpues &nbsp;el rasero de valoraci\u00f3n o an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;testimoniales de la parte demandante, se somete a criterios de &nbsp;credibilidad m\u00e1s flexibles, sustentados en la diversidad &nbsp;sexual, omitiendo los factores que influyen en la prueba misma y su &nbsp;contenido, pues existiendo circunstancias que inciden en la &nbsp;credibilidad no se tuvieron en cuenta\u00bb, &nbsp;y en cambio, sus probanzas fueron \u00abcalificadas &nbsp;como sesgadas o poco confiables o cre\u00edbles y se les gener\u00f3 &nbsp;etiquetas con las cuales, pese a su contenido probatorio, ya exist\u00eda &nbsp;predisposici\u00f3n para ser valoradas, y en esencia, fueron &nbsp;desechadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que a pesar de lo coherente del relato que sostuvieron durante el &nbsp;juicio, de su declaraci\u00f3n se sac\u00f3 \u00abuna &nbsp;verdad bajo suposiciones, y de ah\u00ed se catalog\u00f3 y &nbsp;etiquet\u00f3 como poco cre\u00edble su relato\u00bb, &nbsp;mientras que su contraparte, incluso, \u00abmodific\u00f3 &nbsp;los hechos de la demanda\u00bb &nbsp;cuando dio su declaraci\u00f3n; as\u00ed mismo, el Tribunal &nbsp;infiri\u00f3 la preferencia sexual de su hijo, principalmente por &nbsp;su vida en soledad y la cercan\u00eda con otro hombre, siendo que &nbsp;\u00abdicha &nbsp;postura desconoce rasgos de la personalidad donde las personas &nbsp;t\u00edmidas, introvertidas, o sencillamente solitarias por &nbsp;decisi\u00f3n, resultan en sentir del Tribunal, homosexuales\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aseguran, que no hay pruebas fotogr\u00e1ficas de la relaci\u00f3n &nbsp;alegada por el demandante; que \u00e9ste no fue afiliado a la &nbsp;seguridad social por su supuesto compa\u00f1ero; y, que existen una &nbsp;serie de contradicciones en la valoraci\u00f3n de las pruebas que &nbsp;no permit\u00edan que se declarara la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, lo que, aseguran, &nbsp;vicia lo decidido por el ad &nbsp;quem por &nbsp;defecto f\u00e1ctico y, por ende, justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 13 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tunja, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir el enlace de &nbsp;acceso al expediente contentivo del proceso declarativo objeto de &nbsp;cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe, corrobor\u00f3 &nbsp;que all\u00ed curs\u00f3 el decurso criticado, donde se el 23 de &nbsp;noviembre de 2020 se emiti\u00f3 sentencia con que se dispuso &nbsp;\u00abPRIMERO: &nbsp;Declarar no probadas las excepciones primera y tercera propuestas por &nbsp;la parte demandada SEGUNDO. Declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;segunda, propuesta por la parte demandada, en cuanto a la declaraci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, &nbsp;por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Declarar probada la &nbsp;pretensi\u00f3n primera de la demanda en el sentido de declarar que &nbsp;los se\u00f1ores Carlos Stiven Cortes y Gabriel Enrique Barreto &nbsp;Herrera, convivieron en uni\u00f3n marital de hecho desde el nueve &nbsp;(9) de agosto del a\u00f1o dos mil ocho (2008) y hasta el primero &nbsp;(1) de noviembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), &nbsp;fecha en la que termin\u00f3 dicha uni\u00f3n por fallecimiento &nbsp;del compa\u00f1ero permanente Gabriel Enrique Barreto Herrera, tal &nbsp;como se ha manifestado y fue demostrado dentro del proceso, que como &nbsp;tal se llamaron y fueron en s\u00ed mismos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes tal como se\u00f1ala el art. 1\u00ba de la Ley 54 de &nbsp;1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue apelada por los aqu\u00ed accionantes &nbsp;\u00fanicamente en cuanto a la decisi\u00f3n de declarar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho; empero, el 24 de junio de 2021, el Superior &nbsp;ratific\u00f3 \u00edntegramente lo decidido, todo lo cual, dice, &nbsp;se desarroll\u00f3 con respeto a las garant\u00edas superiores de &nbsp;los intervinientes, raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 denegar la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada por incumplirse con el requisito de la &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias &nbsp;o actuaciones judiciales, s\u00f3lo cuando el funcionario judicial &nbsp;adopta &nbsp;una decisi\u00f3n opuesta al r\u00e9gimen legal aplicable, &nbsp;evento en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;pero solo si el afectado &nbsp;acude al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;dispone o no dej\u00f3 fenecer los medio ordinarios y efectivos &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto &nbsp;debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por &nbsp;regla general negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, los ciudadanos Carlos Enrique Barreto y Mar\u00eda &nbsp;del Carmen, cuestionan a trav\u00e9s de la presente v\u00eda &nbsp;especial\u00edsima, en lo fundamental, la sentencia de 24 de junio &nbsp;de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que &nbsp;mantuvo \u00edntegramente la decisi\u00f3n del 23 de noviembre de &nbsp;2020 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, de acceder a &nbsp;las pretensiones del proceso verbal de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que Carlos &nbsp;Stiven Cort\u00e9s Aldana promovi\u00f3 en su contra como &nbsp;progenitores del causante Gabriel Enrique Barreto Berrera, pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, &nbsp; el v\u00ednculo entre las partes no se prob\u00f3 y existi\u00f3 &nbsp;una interpretaci\u00f3n \u00absesgada\u00bb &nbsp;de los medios de prueba allegados al decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que, lo pretendido a &nbsp;trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;incumplirse con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada data del 24 &nbsp;de junio de 2021; &nbsp;mientras el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el &nbsp;12 de enero de 2022, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;m\u00e1s de seis (6) meses, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de los actores es reprochar las citadas &nbsp;decisiones de los estrados accionados, es evidente que su reclamo no &nbsp;guarda razonable cercan\u00eda en el tiempo con la fecha de las &nbsp;mismas, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo &nbsp;solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales se explique en modo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al &nbsp;recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido de &nbsp;fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja a trav\u00e9s el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;conforme posibilita el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de asuntos relativos al estado civil solo ser\u00e1n susceptibles &nbsp;de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o &nbsp;reclamaci\u00f3n del estado y la declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho\u00bb, &nbsp;sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir, ya que el mismo no es tomado como &nbsp;requisito para procedencia del mecanismo \u00abcuando &nbsp;se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones populares y de &nbsp;grupo, y las &nbsp;que versen sobre el estado civil\u00bb, &nbsp;siendo el \u00faltimo evento el que aqu\u00ed se present\u00f3, &nbsp;donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no ten\u00eda &nbsp;car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues buscaba exclusivamente &nbsp;discutir la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, es decir, &nbsp;el estado civil de los compa\u00f1eros permanentes, situaci\u00f3n &nbsp;palpable no solo por el sustento de la inconformidad, sino tambi\u00e9n, &nbsp;porque la acci\u00f3n para declaraci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial qued\u00f3 superada desde la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, al haber sido declarada prescrita all\u00ed, sin que &nbsp;ninguna de las partes apelaran lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica esta Sala ha establecido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;el debate judicial gravita sobre la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, es evidente su conexi\u00f3n con el estado civil &nbsp;de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pac\u00edfico, &nbsp;y solo se discute el lapso por el que se extendi\u00f3 la comunidad &nbsp;de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusi\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente tendr\u00e1 repercusi\u00f3n en las resultas &nbsp;patrimoniales del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala, al &nbsp;refirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las &nbsp;uniones maritales de hecho que &nbsp;son &nbsp;constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, seg\u00fan se reconoci\u00f3 desde CSJ AC 18 jun. &nbsp;2008, rad. 2004-00205-01. Sin &nbsp;embargo, en la misma compilaci\u00f3n se prev\u00e9 que dicha &nbsp;relaci\u00f3n familiar puede ir acompa\u00f1ada o no de un lazo &nbsp;societario, seg\u00fan el cumplimiento de algunos supuestos, cuya &nbsp;determinaci\u00f3n puede adelantarse a la par. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que cuando se busca simult\u00e1neamente la &nbsp;declaratoria de existencia de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d &nbsp;y la de \u201csociedad patrimonial\u201d, las determinaciones del &nbsp;fallo en cada campo tienen &nbsp;una incidencia particular para los fines del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;ya que si &nbsp;queda completamente superada cualquier discusi\u00f3n sobre la &nbsp;conformaci\u00f3n de la primera en la forma perseguida, &nbsp;entonces la discusi\u00f3n trasciende &nbsp;de la esfera del \u201cestado civil\u201d para quedar encasillada &nbsp;en un componente netamente patrimonial, &nbsp;el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento &nbsp;econ\u00f3mico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y &nbsp;si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, en CSJ AC5483-2019, 18 dic., al evaluar un asunto de &nbsp;contornos f\u00e1cticos id\u00e9nticos al que es ahora objeto de &nbsp;escrutinio de la Corte, se recab\u00f3 en lo siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en &nbsp;la declaratoria de existencia de la referida uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho (pues fue \u00e9l quien elev\u00f3 ese reclamo a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n), sino &nbsp;en los extremos temporales entre los que se habr\u00eda desenvuelto &nbsp;el referido v\u00ednculo, aspecto trascendente para establecer la &nbsp;composici\u00f3n del haber de la sociedad patrimonial que de all\u00ed &nbsp;se habr\u00eda derivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al &nbsp;impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de su estado civil, sino con las &nbsp;implicaciones patrimoniales de esa declaraci\u00f3n judicial, &nbsp;aspecto este que, en puridad, es esencialmente econ\u00f3mico. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;As\u00ed, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial &nbsp;debe establecerse \u2013por v\u00eda general\u2013 a partir de un &nbsp;esfuerzo argumentativo del recurrente, as\u00ed como una indagaci\u00f3n &nbsp;de la magistratura, orientados a precisar la cuant\u00eda de los &nbsp;bienes que, seg\u00fan el fallo impugnado, ser\u00edan propios de &nbsp;los litigantes, pero que, de prosperar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pasar\u00edan a integrar el patrimonio com\u00fan &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, en lo que interesa al estado civil de las personas, es &nbsp;intrascendente que se declare que una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;se extendi\u00f3 por un lapso m\u00ednimo, o por otro mayor; por &nbsp;el contrario, la extensi\u00f3n del lazo familiar resulta relevante &nbsp;para establecer el surgimiento de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, y para determinar los bienes y deudas &nbsp;que la conforman. En ese escenario, la cuesti\u00f3n resulta &nbsp;eminentemente econ\u00f3mica, y por lo mismo, queda sujeta a las &nbsp;reglas del inter\u00e9s que prev\u00e9 el ordenamiento procesal\u00bb &nbsp;(AC2840-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Era &nbsp;entonces el comentado recurso extraordinario, la v\u00eda para &nbsp;exponer la inconformidad aqu\u00ed tra\u00edda, por lo que mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, pero como el mecanismo no fue agotado, &nbsp;no &nbsp;puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite especial\u00edsimo &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque los aqu\u00ed inconformes no utilizaron la herramienta que &nbsp;contemplaba la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha &nbsp;concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos &nbsp;por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, &nbsp;postura sobre la cual la &nbsp;Sala ha reiterado, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC306-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC385-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC385-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00034-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Enrique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}