{"id":60648,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc386-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc386-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc386-2022\/","title":{"rendered":"STC386 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC386-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC386-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00039-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Cristian Camilo Torres de la Rosa en nombre propio y como apoderado &nbsp;judicial de Holmes Carrillo Povea, Carlos Antonio y &nbsp;Elsa Margarita Carrillo Manjarrez, frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores en la calidad referida, reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones &nbsp;proferidas en ambas instancias, en el marco del proceso de &nbsp;responsabilidad civil que promovieron frente a la Fundaci\u00f3n &nbsp;M\u00e9dico Preventiva para Bienestar Social S.A., con rad. &nbsp;2015-00041-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, solicitan entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto\u00bb la &nbsp;decisi\u00f3n calendada 30 de junio de 2021, y, como consecuencia &nbsp;de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, \u00abdictar &nbsp;nueva sentencia en remplazo de la ya dictada, conforme a las pautas, &nbsp;criterios\u00bb &nbsp;en el referido juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aducen, que pese a que acreditaron con la &nbsp;historia cl\u00ednica y la experticia proveniente de un \u00abm\u00e9dico &nbsp;de urgencias por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que ense\u00f1a &nbsp;semiolog\u00eda por m\u00e1s de 24 a\u00f1os, en las mejores &nbsp;universidades de la costa como consta en su hoja de vida\u00bb, &nbsp;las &nbsp;fallas m\u00e9dicas que dieron lugar al deceso su esposa y se\u00f1ora &nbsp;madre, habida cuenta la falta de atenci\u00f3n por medicina &nbsp;especializada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Valledupar confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar sus &nbsp;aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que en las anteriores determinaciones se omitieron no solo los &nbsp;\u00abantecedentes &nbsp;patol\u00f3gicos HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETES, MELLITUS (\u2026), &nbsp;ENFERMEDADES CRONICAS QUE HACEN PARTE DE LOS FACTORES DE RIESGO PARA &nbsp;DESENCADENAR ENFERMEDAD CORONARIA\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que, aunque la paciente fue remitida \u00abde &nbsp;manera oportuna y que el m\u00e9dico (\u2026) &nbsp;en urgencias (\u2026) &nbsp;ordena &nbsp;la valoraci\u00f3n por medicina interna, esta especialidad no se &nbsp;hace presente. No hay ninguna anotaci\u00f3n en la historia &nbsp;cl\u00ednica. Permanece (\u2026) &nbsp;sin atenci\u00f3n especializada a pedas (sic) &nbsp;de la gravedad del cuadro cl\u00ednico, en donde es evidente la &nbsp;presencia de s\u00edntomas y signos que orientaban a un SINDROME &nbsp;CORONARIO (INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO)\u00bb, &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s que se apartaron, sin explicar los motivos, del informe &nbsp;pericial, circunstancias todas \u00e9stas que, aseveran, hacen &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 13 de enero de los corrientes, se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar precis\u00f3, que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, con la que, seg\u00fan la actora, se &nbsp;desconocieron sus derechos, se encuentra completamente ajustada a los &nbsp;lineamientos del debido proceso y fue adoptada con plena observancia &nbsp;de la normatividad legal aplicable al caso, analizando el caudal &nbsp;probatorio disponible y las sustentaciones allegadas al plenario en &nbsp;tiempo; distinto es que no fuera favorable a sus intereses\u00bb; &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s que \u00abfue &nbsp;precisamente el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al plenario &nbsp;las que apartaron de la convicci\u00f3n de la configuraci\u00f3n &nbsp;de los elementos necesarios para predicar la responsabilidad civil &nbsp;cuya declaratoria busc\u00f3 el extremo demandante en cabeza de la &nbsp;pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indic\u00f3, que &nbsp;se remite a los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado que es objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal de la Cl\u00ednica M\u00e9dicos SA puso de &nbsp;presente, que \u00abcontrario &nbsp;sensu de lo que afirma la parte actora, la sentencia del tribunal si &nbsp;valor\u00f3 en su integridad las pruebas testimoniales, &nbsp;documentales y encuentra que no existe prueba de la culpa gal\u00e9nica, &nbsp;que no qued\u00f3 demostrado nexo causal entre la muerte de la &nbsp;paciente y la culpa alegada. Y esa falta de prueba se traduce &nbsp;necesariamente en la negaci\u00f3n de las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de los &nbsp;gestores del amparo est\u00e1 &nbsp;encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo proferido el &nbsp;30 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, de negar las pretensiones de la &nbsp;demanda de responsabilidad civil que promovieron frente a la &nbsp;Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social &nbsp;S.A. y otros, pues seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en &nbsp;una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, &nbsp;y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, teniendo en cuenta &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del &nbsp;litigio o son terceros con inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte de entrada que el abogado Cristian &nbsp;Camilo Torres de la Rosa no &nbsp;es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido en el proceso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de esta Corte, por lo que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en &nbsp;la susodicha controversia y pedir se impartan \u00f3rdenes &nbsp;tendientes a la anulaci\u00f3n de determinaciones, pues tal y como &nbsp;lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales &nbsp;de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(ver entre otros CSJ STC12873-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el entendido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(ver, entre otras, en CSJ STC4993-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque aunque &nbsp;en las diligencias judiciales censuradas el citado ciudadano fue &nbsp;reconocido como apoderado de &nbsp;los &nbsp;demandantes Carrillo &nbsp;Manjarrez, &nbsp;esa sola circunstancia &nbsp;no lo habilita per &nbsp;se para &nbsp;cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional &nbsp;convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario &nbsp;de defensa, y si bien el se\u00f1or Torres de la Rosa manifest\u00f3 &nbsp;en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar &nbsp;que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados &nbsp;legalmente para alegar vulneraci\u00f3n de sus propios \u00abderechos\u00bb &nbsp;en las controversias en que act\u00faan en nombre de otros, pues no &nbsp;se puede comunicar la violaci\u00f3n de normas superiores, en &nbsp;defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta &nbsp;que \u00abla &nbsp;persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado &nbsp;judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales &nbsp;derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas &nbsp;de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n &nbsp;y fallo del mismo\u00bb &nbsp;(ver en CSJ STC4611-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; El Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil Familia &nbsp;Laboral, para ratificar la decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones del juicio de responsabilidad incoado por los aqu\u00ed &nbsp;actores, despu\u00e9s de relacionar las pruebas recaudadas y &nbsp;destacar lo m\u00e1s relevante de ellas, precis\u00f3 que \u00ab[d]e &nbsp;las historias cl\u00ednicas y registro de defunci\u00f3n no puede &nbsp;concluirse con certeza que la muerte de Petrona Manjarrez se ocasion\u00f3 &nbsp;por un infarto agudo del miocardio, tampoco, que los galenos hubieran &nbsp;incurrido en negligencia o impericia, como lo aseguran los &nbsp;demandantes, pues, cient\u00edficamente no se identific\u00f3 &nbsp;as\u00ed, ech\u00e1ndose de menos una necropsia que hubiera &nbsp;llegado a esas conclusiones. S\u00f3lo consta, que los galenos que &nbsp;la atendieron en Valledupar, antes de fallecer la encontraron con &nbsp;\u201cDETERIORO HEMODINAMICO CON BRADICARDIA E HIPOTENSI\u00d3N &nbsp;SIN RESPUESTA A VASOPRESORES E INTROPICOS CON PARADA &nbsp;CARDIORESPIRATORIA\u00bb, por \u00abSOSPECHA DE CETOACIDOSIS &nbsp;DIABETICA\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, de cara a la &nbsp;experticia arrimada por los demandantes, puntualiz\u00f3 que \u00abel &nbsp;perito concluy\u00f3 sin mayor evidencia cient\u00edfica, s\u00f3lo &nbsp;por v\u00eda de deducci\u00f3n, que, por los antecedentes de &nbsp;hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo 2 cr\u00f3nica, &nbsp;hiperlipidemia y obesidad, se gener\u00f3 la Cardiopat\u00eda que &nbsp;caus\u00f3 la muerte a Petrona, sustent\u00e1ndolo con el &nbsp;antecedente de bloqueo aur\u00edcula ventricular grado II, que &nbsp;mostraron los electrocardiogramas practicados en uno de sus &nbsp;controles, a los que sum\u00f3 los antecedentes psicosociales de &nbsp;ser mayor de 55 a\u00f1os, sexo femenino, estr\u00e9s, &nbsp;sedentarismo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que este \u00abal &nbsp;responder la pregunta 8 del dictamen: \u00ab\u2026qu\u00e9 &nbsp;origin\u00f3 el desenlace funesto de la se\u00f1ora PETRONA &nbsp;MANJARREZ?\u00bb, contest\u00f3: \u00abno puedo dar certeza a &nbsp;esta pregunta, pero, quiz\u00e1, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;del diagn\u00f3stico que los colegas hicieron de la se\u00f1ora &nbsp;MAJARRES se debi\u00f3 a la ausencia de unos de los s\u00edntomas &nbsp;pivote que identifican la gran mayor\u00eda de los cardi\u00f3patas, &nbsp;el dolor precordial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tras relacionar las afirmaciones de los demandados y lo &nbsp;depuesto por el testigo t\u00e9cnico de estos, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[n]o &nbsp;encuentra (\u2026) &nbsp;rastros que condujeran ineludiblemente a diagnosticar un evento &nbsp;coronario en curso, al no presentarse en la paciente hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial, arritmia cardiaca, dolor opresivo, dolor irradiado a regi\u00f3n &nbsp;retro esternal, miembros superiores y cuello, ingresar con tensi\u00f3n &nbsp;arterial de 130\/70, frecuencia cardiaca de 81 y Glasgow 15\/15, ser la &nbsp;diaforesis un signo y s\u00edntoma exclusivo de los eventos &nbsp;coronarios, sin dificultad para respirar por falta de aire: disnea; &nbsp;cansancio: astenia; congesti\u00f3n de l\u00edquidos a niveles de &nbsp;las extremidades: edemas; ni congesti\u00f3n de l\u00edquidos en &nbsp;los pulmones: edemas pulmonares. Si bien es cierto la paciente &nbsp;padec\u00eda de hipertensi\u00f3n, no se demostr\u00f3 esta &nbsp;causa como la determinante de la muerte s\u00fabita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, indic\u00f3 que \u00ab[s]e &nbsp;observa un &nbsp;diagn\u00f3stico y manejo adecuado tanto al ingreso a urgencia, &nbsp;como ante la crisis s\u00fabita, al utilizarse bombas de infusi\u00f3n &nbsp;con insulina, desconoci\u00e9ndose cient\u00edficamente la raz\u00f3n &nbsp;de la intolerancia al tratamiento, porque la descompensaci\u00f3n &nbsp;ataca todos los sistemas, no existiendo ninguna evidencia cient\u00edfica &nbsp;que cuando se presenta un paro cardio respiratorio s\u00fabito, &nbsp;todos los pacientes sobrevivan necesariamente a pesar de los &nbsp;tratamientos, sin descartar que una diabetes descompensada pueda &nbsp;ocasionar la muerte (\u2026). &nbsp;La se\u00f1ora PETRONA ELISA MANJARR\u00c9S, si fue vista por el &nbsp;m\u00e9dico internista, conclusi\u00f3n a la que se llega por lo &nbsp;expuesto en precedencia, pese a no aparecer su nombre, fue &nbsp;debidamente atendida en urgencia al no desvirtuarse como consta en la &nbsp;historia cl\u00ednica que se present\u00f3 muerte s\u00fabita, &nbsp;ni existir evidencia cient\u00edfica concluyente que la muerte &nbsp;fuera ocasionada por un evento agudo del miocardio. De conformidad a &nbsp;las cifras tensionales, Glasgow y hemodinamia, con que fue remitida &nbsp;la paciente PETRONA ELISA MANJARR\u00c9S y, los signos y s\u00edntomas &nbsp;ya estudiados, estima la Sala, que no era necesario dirigirla &nbsp;directamente a UCI y\/o a Cuidados Intermedios y que valorarla por el &nbsp;servicio de urgencias, por intermedio del m\u00e9dico general, era &nbsp;la conducta adecuada, ya que \u00e9ste deber\u00eda estar &nbsp;capacitado para atender inicialmente a pacientes con descompensaci\u00f3n &nbsp;diab\u00e9tica, en lo que coinciden los tres galenos &nbsp;entrevistados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;al analizar la atenci\u00f3n primaria que recibi\u00f3 la occisa &nbsp;en la cl\u00ednica demandada, adujo que se &nbsp;\u00ablogra &nbsp;comprender las explicaciones del perito, del testigo t\u00e9cnico y &nbsp;quien recibi\u00f3 en urgencia a la paciente, para elucidar lo &nbsp;equivalente a una atenci\u00f3n justa y de calidad por la &nbsp;naturaleza de la diabetes que padec\u00eda la se\u00f1ora PETRONA &nbsp;ELISA. Precisamente, siendo esta una enfermedad que ataca m\u00faltiples &nbsp;sistemas tampoco pod\u00edan exig\u00edrsele a los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes que &nbsp;ordenaran todo tipos de ex\u00e1menes, sino los que racionalmente &nbsp;se requer\u00edan conforme a los signos y s\u00edntomas que &nbsp;encontraron en el examen m\u00e9dico de ingreso y cuando se dio la &nbsp;crisis s\u00fabita, p\u00faes siempre esta posibilidad est\u00e1 &nbsp;latente que se agrave, pero no obraba evidente su remisi\u00f3n &nbsp;inmediata a UCI, por lo que es permitido al Tribunal elegir con una &nbsp;mejor probabilidad que se hubiere pensado en una cetoacidosis, cuando &nbsp;la sospecha de un diagn\u00f3stico puede coexistir con la de otros, &nbsp;por lo que no existe suficientes motivos para concluir que hubo &nbsp;negligencia m\u00e9dica. Luego conforme a lo expuesto las &nbsp;condiciones cl\u00ednicas que tuvo delante de sus ojos el galeno &nbsp;N\u00c9STOR G\u00d3MEZ VACAREO lo hicieron proceder seg\u00fan &nbsp;su propio criterio y como normalmente lo hubiera hecho otro &nbsp;profesional, m\u00e1s si se hizo acompa\u00f1ar de un internista, &nbsp;pues no pueden cargar los galenos con un desenlace fatal inesperado o &nbsp;s\u00fabito, por no ser evitable pese a la atenci\u00f3n mesurada &nbsp;que se preste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en punto del an\u00e1lisis de la culpa endilgada a la entidad &nbsp;demandada y al m\u00e9dico indic\u00f3, que de acuerdo \u00abal &nbsp;testigo t\u00e9cnico y el testigo que actu\u00f3 en este proceso, &nbsp;el hecho que un alto de los diab\u00e9ticos tipo II mueren o &nbsp;fallecen por s\u00edndrome coronario agudo (infarto de miocardio), &nbsp;conforme a la literatura m\u00e9dica, no es regla indestructible &nbsp;que este fuera el caso en estudio, porque de las historias cl\u00ednicas &nbsp;no se deducen que Petrona presentara sin ninguna raz\u00f3n &nbsp;dificultad para respirar por falta de aire (\u2026); &nbsp;cansancio (\u2026); &nbsp;congesti\u00f3n de l\u00edquidos a niveles de las extremidades &nbsp;(\u2026); &nbsp;ni congesti\u00f3n de l\u00edquidos en los pulmones (\u2026). &nbsp;Si bien es cierto la paciente padec\u00eda de hipertensi\u00f3n, &nbsp;no se demostr\u00f3 esta causa como la determinante de la muerte &nbsp;s\u00fabita (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concluy\u00f3, entonces, que \u00abno &nbsp;existe material para elaborar un modelo abstracto de conducta &nbsp;gal\u00e9nica e institucional con el que se reprueben las &nbsp;elecciones o presuntas omisiones del personal de la CL\u00cdNICA &nbsp;M\u00c9DICOS S.A. que tuvieran injerencia en los hechos relevantes &nbsp;y llegar a las conclusiones que buscan los demandantes. Aunado a la &nbsp;contemplaci\u00f3n de las probabilidades reci\u00e9n definidas, &nbsp;no es atribuible en un sentido la causalidad por falta de previsi\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, al ser la atenci\u00f3n adecuada y con la calidad &nbsp;promedio que se espera conforme a los s\u00edntomas y signos &nbsp;detectados en el examen f\u00edsico al ingreso a urgencias de la &nbsp;Cl\u00ednica, que contempl\u00f3 la verificaci\u00f3n o &nbsp;descarte de complicaciones asociadas a una diabetes descompensada, se &nbsp;agotaron las indicaciones para el manejo inicial de un caso similar, &nbsp;con la intervenci\u00f3n de un especialista en medicina interna en &nbsp;la crisis s\u00fabita, se llev\u00f3 a la sala de reanimaci\u00f3n &nbsp;y pese a ello la muerte no fue evitable. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;En resumen, el da\u00f1o no se prob\u00f3, la culpa no fue &nbsp;detectada y tampoco el nexo de causalidad construido a partir de un &nbsp;proceso anal\u00edtico que permita atribuir jur\u00eddicamente la &nbsp;muerte de la se\u00f1ora PETRONA ELISA MANJARR\u00c9S QUINTERO a &nbsp;la falta de cumplimiento de los deberes de conducta profesional o de &nbsp;omisiones de la CL\u00cdNICA M\u00c9DICOS S.A. por intermedio del &nbsp;personal contratado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del &nbsp;amparo (all\u00ed demandantes), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; De este modo, a diferencia de lo considerado por los gestores del &nbsp;amparo, la decisi\u00f3n de la Colegiatura convocada se apoy\u00f3 &nbsp;en la normatividad aplicable y el an\u00e1lisis conjunto de los &nbsp;medios de prueba, de los que advirti\u00f3 que en efecto, no &nbsp;lograban demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad &nbsp;civil m\u00e9dica, explicando con suficiencia, como se advirti\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas anteriores, porque motivo se apartaba de la &nbsp;experticia arrimada por los demandantes que mirada en conjunto con &nbsp;las dem\u00e1s pruebas, no daba la certeza suficiente para concluir &nbsp;que el deceso de la esposa y madre de los inconformes, haya sido la &nbsp;consecuencia de una mala praxis m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC386-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC386-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00039-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Cristian Camilo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}