{"id":60656,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc400-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc400-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc400-2022\/","title":{"rendered":"STC400 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC400-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC400-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02529-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda &nbsp;Isabel Martin Castro &nbsp;en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Smith Rodr\u00edguez &nbsp;Mart\u00edn, contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Treinta Civil del Circuito &nbsp;y Sexto &nbsp;Civil Municipal, &nbsp;ambos de la misma ciudad, &nbsp;e &nbsp;Ivonne Astrid Rodr\u00edguez Mart\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora del amparo en la &nbsp;condici\u00f3n antedicha, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;vivienda digna y a la vida, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias &nbsp;pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco del juicio &nbsp;de simulaci\u00f3n de contrato de compraventa que adelant\u00f3 &nbsp;en contra de su hija Ivonne Astrid Rodr\u00edguez Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 &nbsp;de manera concreta, que se ordene a la citada se\u00f1ora Ivonne &nbsp;Astrid, i) &nbsp;\u00abces[ar] &nbsp;toda perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en la vivienda que por &nbsp;m\u00e1s de 40 a\u00f1os h[a] &nbsp;ocupado junto a [su] &nbsp;hijo discapacitado y que se [les] &nbsp;d\u00e9 acceso a la [misma]\u00bb; &nbsp;y, ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;se acuda en forma legal a las autoridades establecidas para que en &nbsp;cumplimiento de los procesos legales se tome las decisiones a que &nbsp;haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;presente asunto adujo, en lo esencial, que en el a\u00f1o 1974 &nbsp;contrajo matrimonio con Luis &nbsp;Jairo Rodr\u00edguez Barbosa, fallecido el 1\u00ba de febrero de &nbsp;2016, uni\u00f3n de la que nacieron Giovanny Smith, Ivonne Astrid y &nbsp;Dalila Indira Rodr\u00edguez Mart\u00edn, y dentro de la cual se &nbsp;adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en \u00abla &nbsp;Calle 18 No. 115A \u2013 10\u00bb &nbsp;de localidad Fontib\u00f3n de esta ciudad, identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 50C-345499. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que en el a\u00f1o 2012, y con el \u00fanico fin de defraudar a &nbsp;la sociedad conyugal, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Barbosa junto &nbsp;con su hija Ivonne Astrid, simularon la venta de dicha heredad, lo &nbsp;que motiv\u00f3 la demanda de simulaci\u00f3n que en contra de &nbsp;esta \u00faltima present\u00f3 el 27 de febrero de 2019, la cual &nbsp;correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta &nbsp;capital, quien mediante sentencia adiada 22 de octubre de 2020, &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abtransacci\u00f3n &nbsp;o cosa juzgada\u00bb, &nbsp;fallo revocado en providencia del 29 de junio de 2021, pero para &nbsp;estimar, en su lugar, la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado judicial de la se\u00f1ora Ivonne &nbsp;Astrid Rodr\u00edguez Mart\u00edn, vinculada al presente asunto &nbsp;en calidad de demandada dentro del juicio de simulaci\u00f3n objeto &nbsp;de an\u00e1lisis, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda instada, comoquiera que, contrario a lo manifestado por &nbsp;la accionante, no existe ning\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n a &nbsp;la posesi\u00f3n que aqu\u00e9lla dice ostentar, m\u00e1xime &nbsp;cuando el predio objeto de la litis es de su propiedad, y la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Isabel ya no reside en el mismo. De otra parte, se\u00f1ala &nbsp;que la inconforme cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer su &nbsp;defensa dentro del juicio declarativo que ahora acusa de violatorio &nbsp;de sus derechos primarios, y lo que pretende es convertir la presente &nbsp;v\u00eda excepcional en una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas a &nbsp;la luz del precitado pleito, y hacer referencia a la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado que adopt\u00f3 y de la que se duele la tutelante, &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que la misma se profiri\u00f3 con respeto de &nbsp;los lineamientos sustanciales, procedimentales y constitucionales &nbsp;aplicables a la materia, independientemente que le hubiere sido o no &nbsp;favorable a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de esta capital, adem\u00e1s &nbsp;de informar que el expediente de la simulaci\u00f3n fue devuelto al &nbsp;a quo &nbsp;v\u00eda email el 26 de julio de 2021, adujo que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia &nbsp;adoptada en primera instancia dentro del proceso verbal, en prove\u00eddo &nbsp;del 29 de junio de 2021, en el cual, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada para declarar probada la excepci\u00f3n de ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y que \u00abpalmario &nbsp;resulta que la decisi\u00f3n adoptada en esta instancia se &nbsp;encuentra en armon\u00eda con las disposiciones procesales que ha &nbsp;establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en &nbsp;forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor &nbsp;del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;luego &nbsp;de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la &nbsp;particular tem\u00e1tica, emanados de esta Corte, concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el amparo suplicado, tras considerar que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abse &nbsp;decidi\u00f3 declarar fundada la exceptiva de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, dejando de lado, que la misma se sustenta en &nbsp;la posibilidad que tiene la hoy accionante, como ex c\u00f3nyuge &nbsp;del fallecido Luis Jairo Rodr\u00edguez Barbosa, de reclamar el &nbsp;retorno a la sociedad conyugal del inmueble, adquirido durante la &nbsp;vigencia de la misma -el 5 de junio de 1976, seg\u00fan la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1546 de la Notar\u00eda Octava del &nbsp;C\u00edrculo de esta ciudad21, bajo el supuesto de haber sido &nbsp;indebidamente sustra\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, atendiendo el precedente ya transcrito, la disoluci\u00f3n &nbsp;y consecuente liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, no es &nbsp;suficiente, para que se declarara sin m\u00e1s, la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n promover la acci\u00f3n de prevalencia respecto &nbsp;de un negocio jur\u00eddico celebrado por quien fuera su esposo, &nbsp;durante la existencia de la sociedad conyugal, con independencia &nbsp;claro est\u00e1 de cualquier otro an\u00e1lisis que pueda &nbsp;realizar la funcionaria judicial censurada, sobre las renuncias &nbsp;efectuadas por la accionante al momento de disolver y liquidar esa &nbsp;comunidad de bienes. De manera que, incurri\u00f3 el Juzgador en &nbsp;defecto material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, y en lo que respecta al desalojo de la heredad, dijo que &nbsp;la inconforme \u00abcuenta &nbsp;con otros mecanismos, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna, &nbsp;pues la acci\u00f3n carece del requisito de subsidiariedad en ese &nbsp;aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, puso de presente que, \u00abla &nbsp;convocada Ivonne Rodr\u00edguez Mart\u00edn, es la curadora del &nbsp;se\u00f1or Giovanny Smith quien, de acuerdo con la tutela, fue &nbsp;dejado por fuera de su hogar por decisi\u00f3n de su guardadora, &nbsp;quedando con su progenitora en b\u00fasqueda de techo. Estas &nbsp;afirmaciones, no fueron contestadas por la demandada, se deduce &nbsp;entonces incumplimiento por parte de la accionada en el encargo &nbsp;asignado por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y, a la &nbsp;solidaridad familiar que se ha de otorgar a los parientes en &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte Constitucional, puntualiz\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018cuando &nbsp;una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad originada en su condici\u00f3n de salud y sus &nbsp;familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, &nbsp;afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho &nbsp;positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las &nbsp;obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad. &nbsp;Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de &nbsp;violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se &nbsp;encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su &nbsp;estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996, tal situaci\u00f3n &nbsp;puede ponerse a consideraci\u00f3n del comisario de familia de la &nbsp;localidad de la v\u00edctima con el fin de que adopte \u2018una &nbsp;medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, &nbsp;maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere &nbsp;inminente\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se tiene con &nbsp;las personas en condici\u00f3n de discapacidad, se ordenar\u00e1 &nbsp;remitir copia de la presente actuaci\u00f3n a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Fontib\u00f3n, para que, adelante las actuaciones &nbsp;pertinentes en favor del se\u00f1or Giovanny Smith Rodr\u00edguez &nbsp;Mart\u00edn, de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley &nbsp;294 de 1996 y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, expuso frente a la queja interpuesta directamente en contra &nbsp;de Ivonne Astrid Rodr\u00edguez, que &nbsp;\u00abno &nbsp;se dan las especiales circunstancias previstas por el art\u00edculo &nbsp;42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra particulares, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento puede proferirse al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero. &nbsp;TUTELAR &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Isabel &nbsp;Mart\u00edn Castro. En consecuencia, INVALIDAR el fallo proferido &nbsp;el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de &nbsp;esta urbe, en el proceso verbal de simulaci\u00f3n que la &nbsp;mencionada accionante promovi\u00f3 en contra de Ivonne Astrid &nbsp;Rodr\u00edguez Mart\u00edn, radicado con el n\u00famero &nbsp;006-2019-00259 y las dem\u00e1s actuaciones que de ella dependan. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la titular del memorado Despacho Judicial que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de veinte (20) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, profiera nuevamente la providencia que desate el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 22 de &nbsp;octubre de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta &nbsp;capital, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte &nbsp;considerativa de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;REMITIR &nbsp;copia de esta actuaci\u00f3n, a la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Fontib\u00f3n, para que, adelante las actuaciones pertinentes en &nbsp;favor del se\u00f1or Giovanny Smith Rodr\u00edguez Mart\u00edn, &nbsp;de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley 294 de 1996 y &nbsp;dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;NEGAR &nbsp;el amparo frente a la se\u00f1ora Ivonne Astrid Rodr\u00edguez, &nbsp;conforme a lo expuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso la vinculada Ivonne Astrid Rodr\u00edguez Mart\u00edn, &nbsp;sin esgrimir los motivos de su descontento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos &nbsp;jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de &nbsp;esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten ostensiblemente &nbsp;arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(STC12251-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la orden que le fue desfavorable a la impugnante, esta es, &nbsp;la relativa a la invalidaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado &nbsp;atacada, de entrada se advierte que &nbsp;la sentencia confutada habr\u00e1 de confirmarse, pues del &nbsp;examen de las pruebas adosadas al expediente, as\u00ed como de los &nbsp;argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n emitida el &nbsp;29 de junio de 2021 por la &nbsp;Juez &nbsp;Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para revocar el fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado (mediante el cual se declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u2018transacci\u00f3n &nbsp;o cosa juzgada\u2019), &nbsp;con el fin de negar las pretensiones de la demanda, pero por la &nbsp;prosperidad del medio defensivo de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, dentro &nbsp;del proceso de simulaci\u00f3n instaurado por Mar\u00eda Isabel &nbsp;Mart\u00edn Castro en contra de su hija Ivonne Astrid Rodr\u00edguez &nbsp;Mart\u00edn, no &nbsp;son atendibles a la luz de la reciente jurisprudencia aplicables a la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se llega a la anterior conclusi\u00f3n, por &nbsp;cuanto la funcionaria censurada soport\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;una tesis que, en la actualidad, no se acompasa con los \u00faltimos &nbsp;pronunciamientos de la Corte acerca de la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa del c\u00f3nyuge que busca a trav\u00e9s de una &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n recomponer el haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que la juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en lo que corresponde, que \u00abel &nbsp;\u00f3rgano de cierre en lo civil, ha concluido en varias &nbsp;oportunidades, que la legitimidad en la causa para la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser alegada por: i) las &nbsp;mismas partes en el acto aparente; ii) los terceros extra\u00f1os &nbsp;que acrediten un inter\u00e9s serio y actual; y, iii) los c\u00f3nyuges &nbsp;respecto de los negocios celebrados por el otro, siempre que se &nbsp;respete el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio previsto &nbsp;por la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, mediante sentencia SC16280-2016, determin\u00f3 que la &nbsp;legitimaci\u00f3n del c\u00f3nyuge para demandar la simulaci\u00f3n, &nbsp;no solo se desprende de su calidad, sino que requiere la acreditaci\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s jur\u00eddico serio y actual, que s\u00f3lo &nbsp;puede alegarse desde el momento mismo de la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda judicial que de resultar pr\u00f3spera la implique, y &nbsp;hasta la liquidaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, y luego de la revisi\u00f3n &nbsp;concienzuda de la documental adosada al expediente, este despacho &nbsp;concluye que la &nbsp;demandante Mar\u00eda Isabel Mart\u00edn Castro, carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la &nbsp;presente acci\u00f3n, pues, aunque, acredit\u00f3 su calidad de &nbsp;ex c\u00f3nyuge de Luis Jairo Rodr\u00edguez Barbosa, aportando &nbsp;el registro civil de matrimonio que obra a folio 3, y la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 490 del 20 de febrero de 2012, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda 67 del 7 C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., donde &nbsp;se determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del &nbsp;referido matrimonio, y, en consecuencia, se disolvi\u00f3 la &nbsp;sociedad conyugal existente entre los se\u00f1ores Mart\u00edn &nbsp;Castro y Rodr\u00edguez Barbosa, cumpliendo, en principio, los &nbsp;requisitos se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que demostr\u00f3 &nbsp;plenamente la calidad en la que act\u00faa, y que ya se encuentra &nbsp;disuelta la sociedad conyugal, lo cierto es que, en la mencionada &nbsp;escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, oportunidad \u00faltima para &nbsp;que la gestora hubiera controvertido la venta que hoy disputa en este &nbsp;proceso, pues &nbsp;es en aquella etapa que se asignan los respectivos gananciales de &nbsp;cada c\u00f3nyuge, y de manera definitiva se dividen los bienes que &nbsp;formaban parte del haber social, adem\u00e1s de que se liquidan los &nbsp;pasivos y activos de \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual, a pesar &nbsp;de que la accionante posee un inter\u00e9s jur\u00eddico serio, &nbsp;por tener la calidad de c\u00f3nyuge, y encontrarse disuelta la &nbsp;sociedad conyugal, \u00e9ste ya no es actual, por cuanto, la etapa &nbsp;en la que pod\u00eda impugnar la compraventa, realizada por su &nbsp;consorte, feneci\u00f3 cuando acept\u00f3 con su firma la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en ceros, al interior del &nbsp;documento previamente descrito, en consecuencia, deber\u00e1 &nbsp;declararse la ausencia de tal presupuesto, manteniendo la negativa de &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, y, comoquiera que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en &nbsp;l\u00edneas precedentes, la &nbsp;actora no estaba legitimada en la causa por activa, para la &nbsp;interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, por cuanto, la etapa en &nbsp;la que pod\u00eda demandar finiquit\u00f3, sin que hubiera &nbsp;agotado los mecanismos pertinentes, careciendo de inter\u00e9s &nbsp;actual en el proceso, se hace innecesario el estudio del agotamiento &nbsp;de los dem\u00e1s elementos de la simulaci\u00f3n, en &nbsp;consecuencia, este reparo deber\u00e1 ser desestimado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;tal derrotero, es que se concluye la prosperidad del resguardo &nbsp;inquirido por defecto &nbsp;sustancial o material, &nbsp;pues esta Sala en prove\u00eddo SC3678 de 2021, al punto de la &nbsp;especial tem\u00e1tica en comento, hizo las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abafirma &nbsp;el opugnante que el tribunal deb\u00eda inferir que la cesi\u00f3n &nbsp;fue real y no ficticia, comoquiera que el divorcio termin\u00f3 de &nbsp;com\u00fan acuerdo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa cr\u00edtica carece de asidero porque la manera en que &nbsp;las partes zanjaron sus diferencias en el juicio de divorcio no &nbsp;descartaba la simulaci\u00f3n, sobre todo porque en ese entorno &nbsp;litigioso nada se debati\u00f3 respecto a la existencia de la &nbsp;cesi\u00f3n, ni ello pod\u00eda haber sido discutido all\u00ed, &nbsp;ya que los supuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos &nbsp;susceptibles de ser abordados, confrontados y resueltos en los &nbsp;cert\u00e1menes de cesaci\u00f3n de efectos civiles, son, por &nbsp;naturaleza, diferentes a los que pueden ser esbozados en la de &nbsp;prevalencia, lo que se explica sin dificultad al tratarse de acciones &nbsp;jur\u00eddicas que tienen un prop\u00f3sito diferente, porque &nbsp;mientras aqu\u00e9lla propende por el rompimiento del v\u00ednculo &nbsp;nupcial por alguna de las causas previstas en la ley, esta \u00faltima &nbsp;busca desenmascarar el ardid de los simulantes y hacer prevalecer la &nbsp;realidad oculta sobre la ficticia dada a conocer al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario, &nbsp;analizadas las &nbsp;motivaciones criticadas, en contraposici\u00f3n de la postura &nbsp;jurisprudencial acabada de citar, a\u00fan con el l\u00edmite de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, se concluye que se vulner\u00f3 el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues, &nbsp;en \u00faltimas, el Despacho cognoscente de segundo grado pretendi\u00f3 &nbsp;imponer un criterio que hoy, no resulta razonable para el caso puesto &nbsp;en su conocimiento; por &nbsp;ello cumple resaltar, que en asuntos similares al presente, esta Sala &nbsp;de vieja data ha considerado, que \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ STC952-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC400-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC400-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02529-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}