{"id":60658,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc404-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc404-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc404-2022\/","title":{"rendered":"STC404 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC404-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC404-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00026-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Antonio Arambula &nbsp;Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, pide el accionante la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada en la providencia de segunda instancia &nbsp;que profiri\u00f3 el 10 de diciembre de 2021, en &nbsp;el marco del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido &nbsp;por el abogado Edgar Omar Sep\u00falveda Rodr\u00edguez en contra &nbsp;de la Unidad Hematol\u00f3gica Especializada IPS S.A.S. y el doctor &nbsp;Guillermo Antonio Ar\u00e1mbula Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto en el &nbsp;escrito constitucional y las pruebas allegadas, se extraen, en lo &nbsp;relevante, los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que posteriormente el abogado &nbsp;Edgar Ornar Sep\u00falveda, quien nunca hizo parte del citado &nbsp;contrato, promovi\u00f3 incidente en su contra y de la Unidad &nbsp;Hematol\u00f3gica Especializada IPS S.A.S., tendiente a la &nbsp;regulaci\u00f3n de \u00abunos supuestos &nbsp;honorarios\u00bb, y para lo &nbsp;anterior alleg\u00f3 un peritazgo, \u00absin &nbsp;el lleno de los requisitos legales y por valor excesivo a cancelar a &nbsp;su favor\u00bb, que al &nbsp;momento de ser evaluado desestim\u00f3 la Juez de primera instancia &nbsp;por no cumplir con los requisitos legales, y \u00abno &nbsp;ser coherente con la cuant\u00eda del proceso ni con la cuant\u00eda &nbsp;del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito &nbsp;entre el abogado doctor GUILLERMO &nbsp;ANTONIO ARAMBULA OCHOA &nbsp;y la demandante UNIDAD &nbsp;HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA\u00bb, &nbsp;y &nbsp;pese a lo anterior, tom\u00f3 la &nbsp;metodolog\u00eda propuesta por tal perito para la regulaci\u00f3n &nbsp;de honorarios que tas\u00f3 al incidentalista, \u00abcon &nbsp;base en un contrato del cual no hacia parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que conforme a lo &nbsp;establecido en el auto del Juzgador a &nbsp;quo de 29 de junio de &nbsp;2021, \u00abNO se &nbsp;prob\u00f3 la existencia de v\u00ednculo alguno entre el &nbsp;incidentalista y la demandante UNIDAD &nbsp;HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se exoner\u00f3 de la obligaci\u00f3n de cancelar &nbsp;posibles honorarios al incidentalista, toda vez que la demandante &nbsp;UNIDAD HEMATOLOGICA &nbsp;ESPECIALIZADA, nunca &nbsp;suscribi\u00f3 contrato con &nbsp;el incidentalista, ni realiz\u00f3 pacto o contrato alguno para &nbsp;representaci\u00f3n legal y menos acord\u00f3 pago de honorarios &nbsp;a su nombre\u00bb &nbsp;(Negrilla y may\u00fascula &nbsp;fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Informa que apelada la &nbsp;decisi\u00f3n por las partes, la confirm\u00f3 parcialmente el &nbsp;Tribunal \u00abdesconociendo &nbsp;la ausencia de una relaci\u00f3n contractual entre el &nbsp;incidentalista y la UNIDAD &nbsp;HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, &nbsp;y por lo que es a\u00fan &nbsp;m\u00e1s grave e injusto, se ha desconocido el reconocimiento que &nbsp;hizo el Doctor Ar\u00e1mbula Ochoa en audiencia al manifestar que &nbsp;reconoce se determinen la fijaci\u00f3n de honorarios pero de &nbsp;acuerdo con el objeto de la sustituci\u00f3n del poder y lo m\u00e1s &nbsp;importante, que se determinaran de acuerdo a como lo manifest\u00f3 &nbsp;la propia Se\u00f1ora Juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, &nbsp;pide, en concreto, que por ser contraria al debido proceso se revoque &nbsp;la providencia del Tribunal accionado de 10 de diciembre de 2021, y, &nbsp;\u00aben &nbsp;su defecto se ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA &nbsp;ESPECIALIZADA tal y como lo decret\u00f3 la Juez Tercero Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta de primera instancia y se proceda a &nbsp;liquidar honorarios al incidentalista con base en los preceptos &nbsp;legales y no bajo el precepto de un peritazgo carente de validez, lo &nbsp;mismo que con base en un contrato del cual el incidentalista no tuvo &nbsp;participaci\u00f3n, induciendo a los operadores judiciales a la &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso, adem\u00e1s de normas y &nbsp;jurisprudencia constitucional ya mencionada, conservando el principio &nbsp;de naturaleza, calidad, cuant\u00eda del proceso y &nbsp;la duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada &nbsp;por el incidentalista\u00bb. &nbsp;(Negrilla &nbsp;y subraya en texto). &nbsp;Como &nbsp;medida provisional pidi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de la &nbsp;\u00abEJECUCION DE &nbsp;SENTENCIA, a fin de &nbsp;evitar da\u00f1os futuros irreparables a los demandados\u00bb. &nbsp;(Negrilla &nbsp;y may\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, el 13 del presente mes se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal &nbsp;accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;y a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite incidental de &nbsp;regulaci\u00f3n de honorarios a que refiere esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta remiti\u00f3 a &nbsp;las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envi\u00f3 &nbsp;copia digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor Guillermo Antonio Ar\u00e1mbula Ochoa, quien act\u00faa a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, cuestiona la providencia de 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2021 por la cual el Tribunal accionado, en sede de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 modificar parcialmente el numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo del auto proferido el 29 de Junio de 2021 por el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, en el marco del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abogado Edgar Ornar Sep\u00falveda Rodr\u00edguez en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Unidad Hematol\u00f3gica Especializada IPS S.A.S. y el doctor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Antonio Ar\u00e1mbula Ochoa, y en su lugar dispuso que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los honorarios profesionales regulados estar\u00edan a cargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los incidentados, por lo que pide, por esta v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinaria \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPECIALIZADA tal y como lo decret\u00f3 la Juez Tercero Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de C\u00facuta de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, impone a la Corte mirar con atenci\u00f3n la legitimaci\u00f3n &nbsp;activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra &nbsp;autorizado legalmente para invocar en nombre de otra persona natural &nbsp;o jur\u00eddica, vulneraci\u00f3n en determinado asunto si no &nbsp;revela su representaci\u00f3n, pues la Sala ha sostenido de manera &nbsp;inveterada que quien se encuentra habilitada constitucionalmente para &nbsp;acudir a esta espec\u00edfica v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que &nbsp;se le violan o amenazan sus prerrogativas; en consecuencia, si bien &nbsp;esta acci\u00f3n &nbsp;es un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;y garant\u00edas de todas las personas, se encuentra supeditada a &nbsp;la legitimaci\u00f3n constitucional e inter\u00e9s concreto para &nbsp;obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de &nbsp;recordarse, que los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien obre &nbsp;tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, as\u00ed, &nbsp;el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que, &nbsp;\u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no le asiste inter\u00e9s que legitime al se\u00f1or &nbsp;Guillermo Antonio &nbsp;Arambula Ochoa, para &nbsp;acudir a esta v\u00eda excepcional para peticionar que se ordene al &nbsp;Tribunal accionado que en la providencia atacada desvincule \u00abdel &nbsp;proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA\u00bb, &nbsp;adicionalmente, no alleg\u00f3 \u00abpoder &nbsp;especial\u00bb &nbsp;que &nbsp;lo facultara para ejercer esa funci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional a nombre de la referida Unidad, como tampoco fue &nbsp;alegado, ni probado, que \u00e9sta se encuentre impedida al punto &nbsp;que requiera la intervenci\u00f3n de un tercero en calidad agente &nbsp;oficioso para la defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora en cuanto a la &nbsp;manifestaci\u00f3n referente, a que si bien el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;al evaluar el peritazgo que aport\u00f3 el promotor del &nbsp;incidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de honorarios, lo desestim\u00f3 por &nbsp;no cumplir con los requisitos legales, y pese a lo anterior, tom\u00f3 &nbsp;la metodolog\u00eda propuesta por tal perito para la regulaci\u00f3n &nbsp;de honorarios que tas\u00f3 al incidentalista, encuentra la Corte &nbsp;al revisar la providencia de &nbsp;segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021, que all\u00ed &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Corolario &nbsp;de lo anterior se ha indicado por la Corte Suprema que, sin &nbsp;desconocer la funci\u00f3n judicial de la prueba pericial dentro de &nbsp;un proceso, en cualquier momento el juez puede apartarse de las &nbsp;conclusiones de este. Es que el juez no homologa el dictamen &nbsp;pericial, sino que lo analiza, lo examina, lo valora con sujeci\u00f3n &nbsp;a las reglas de este medio probatorio y al resto de elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que subyacen en el proceso. De ah\u00ed que el &nbsp;legislador haya dispuesto en el art\u00edculo 232 del CGP la regla &nbsp;o pauta de valoraci\u00f3n consistente en que el dictamen debe &nbsp;apreciarse conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo &nbsp;en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y &nbsp;calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su &nbsp;comportamiento en la audiencia, as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que obren en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;franca concordancia con lo anterior debe decirse que le asiste raz\u00f3n &nbsp;al juzgado cognoscente para separarse de la experticia realizada &nbsp;porque no es suficiente para definir el caso que concita la atenci\u00f3n. &nbsp;No se puede ignorar que la remuneraci\u00f3n de los servicios &nbsp;prestados por los profesionales del derecho se encuentra determinada &nbsp;por lo convenido entre las partes en el correspondiente contrato de &nbsp;mandato, el cual es ley para ellos. La cuantificaci\u00f3n de los &nbsp;honorarios que hizo el perito ($218.829.202) parte de premisas &nbsp;err\u00f3neas y en verdad surge abiertamente desproporcionada a las &nbsp;actuaciones realizadas por el mandatario sustituto, e incluso a lo &nbsp;aspirado por el promotor del incidente ($69.832.548). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que la jurisprudencia ha explicado con suficiencia que el tr\u00e1mite &nbsp;incidental propuesto tiene por objeto estudiar \u00fanicamente la &nbsp;labor desempe\u00f1ada por el profesional del derecho dentro del &nbsp;proceso jurisdiccional en el que se promueve el incidente, no puede &nbsp;extenderse antojadizamente hasta abarcar honorarios que eventualmente &nbsp;correspondan a otro tipo de gestiones. Admitir lo contrario, &nbsp;desbordar\u00eda la esfera de competencia que de manera puntual &nbsp;traza el legislador en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el &nbsp;contenido del dictamen claramente se observa que este no se limita a &nbsp;valorar las actuaciones adelantadas por el interesado durante el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, esto es, desde que se otorg\u00f3 la &nbsp;sustituci\u00f3n del poder y hasta que le fue revocado. De las &nbsp;cuatro etapas en que dividi\u00f3 el proceso, valor\u00f3 &nbsp;actuaciones que a prop\u00f3sito no est\u00e1n enmarcadas dentro &nbsp;la gesti\u00f3n adelantada como abogado sustituto, y de las cuales &nbsp;no hay evidencia de que hubieren sido ejecutadas por el doctor \u00c9dgar &nbsp;Omar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se habla de una primera etapa o preprocesal en la que revis\u00f3 &nbsp;y organiz\u00f3 las 642 facturas base del recaudo ejecutivo, &nbsp;realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cartera en deuda y elabor\u00f3 &nbsp;la demanda. De nada de ello hay prueba y por ende el juzgado carece &nbsp;de facultades para considerarlas. Lo que el expediente muestra es que &nbsp;el sustituto no tuvo injerencia en la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ejecutiva acumulada. Tampoco en las etapas de admisi\u00f3n, &nbsp;notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n del recurso interpuesto &nbsp;contra el mandamiento de pago y las excepciones formuladas. Equivoco &nbsp;en que incurri\u00f3 el perito al sopesar una serie de actuaciones &nbsp;bajo el fundamento de que el incidentalista era quien elaboraba los &nbsp;escritos y recursos que firmaba y radicaba el doctor Guillermo &nbsp;Antonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a que \u2013y he ah\u00ed otro grave error de la experticia- &nbsp;termin\u00f3 considerando que el incidentalista deb\u00eda &nbsp;recoger una mayor cantidad de honorarios que el principal, cual si &nbsp;este \u00faltimo no hubiera ejercido actividad alguna en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue &nbsp;irrazonado, falto de l\u00f3gica o de sind\u00e9resis que la a &nbsp;quo hubiere tasado en un 30% la actividad del sustituto. Valor que &nbsp;resulta m\u00e1s justo y equitativo a la actividad que se prob\u00f3 &nbsp;haber sido desplegada por este \u00faltimo y sin ser excesivamente &nbsp;onerosa para el mandante. As\u00ed las cosas, se estima que en esta &nbsp;parte la providencia censurada goza de total acierto. Por ende, no &nbsp;sale avante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n que realiza el accionante &nbsp;en el sentido de que el Tribunal desconoci\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;hizo en la audiencia al manifestar, &nbsp;\u00abque reconoce se &nbsp;determinen la fijaci\u00f3n de honorarios pero de acuerdo con el &nbsp;objeto de la sustituci\u00f3n del poder y lo m\u00e1s importante, &nbsp;que se determinaran de acuerdo a como lo manifest\u00f3 la propia &nbsp;Se\u00f1ora Juez de primera instancia\u00bb, &nbsp;observa la Sala que &nbsp;concretamente sobre este punto, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Es importante recordar que la &nbsp;primera instancia sali\u00f3 favorable al incidentalista, al &nbsp;acceder la a quo a la s\u00faplica regulatoria. Para ello consider\u00f3 &nbsp;que al no haberse acreditado un acuerdo entre las partes en &nbsp;contienda, la regulaci\u00f3n de los honorarios estaba sujeta (i) a &nbsp;lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito &nbsp;entre la ejecutante y el abogado principal, (ii) a la suma neta que &nbsp;se pag\u00f3 por concepto de honorarios y (iii) la naturaleza, &nbsp;calidad, cuant\u00eda del proceso y la duraci\u00f3n de la &nbsp;gesti\u00f3n realizada. Y dijo que se apartaba del dictamen &nbsp;pericial aportado como prueba por no ajustarse al convenio celebrado &nbsp;por el mandatario originario con su cliente y no avenirse con el &nbsp;monto pretendido por el impulsor de la solicitud. Adem\u00e1s &nbsp;de que el perito incurri\u00f3 en unas anomal\u00edas, al estimar &nbsp;unas actuaciones que no acompasaban con los servicios profesionales &nbsp;que evidentemente prest\u00f3 el incidentalista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Es &nbsp;que, a tono con lo que viene de verse, no puede perderse de vista que &nbsp;en esta causa media un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales en el cual poderdante y apoderado fijaron previamente &nbsp;los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n negocial. Y toda vez que la &nbsp;empresa no condicion\u00f3 ni restringi\u00f3 la sustituci\u00f3n, &nbsp;respecto de quien as\u00ed actu\u00f3 se deriva para ella la &nbsp;obligaci\u00f3n de contraprestaci\u00f3n. Por lo que al &nbsp;promoverse un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, ya sea &nbsp;por parte del abogado principal como por los sustitutos, resulta &nbsp;determinante como requisito sine qua non dicho contrato para &nbsp;establecer los emolumentos que deben ser cancelados a cualquiera de &nbsp;quienes en los distintos roles prestaron sus servicios profesionales &nbsp;y contribuyeron a la defensa de la representada &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, para la Sala resulta manifiesta que la decisi\u00f3n &nbsp;atacada &nbsp;se &nbsp;encuentra soportada en la interpretaci\u00f3n razonable que la &nbsp;autoridad accionada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n de cara a los hechos y pruebas que le &nbsp;adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 su ejercicio interpretativo, &nbsp;lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el litigio, la hermen\u00e9utica judicial desplegada y la &nbsp;forma en la que el actor constitucional considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que, como invariablemente ha se\u00f1alado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018 &nbsp;y STC12889-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Guillermo Antonio &nbsp;Ar\u00e1mbula Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el &nbsp;medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC404-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC404-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00026-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Antonio Arambula [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}