{"id":60662,"date":"2024-05-20T20:57:56","date_gmt":"2024-05-20T20:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc409-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:56","slug":"stc409-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc409-2022\/","title":{"rendered":"STC409 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC409-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC409-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00610-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;30 de noviembre de 2021, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Ana Mar\u00eda y Jos\u00e9 Luis Uribe &nbsp;Ochoa contra &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;protecci\u00f3n a persona en estado de vulnerabilidad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito introductorio1 &nbsp;y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha Cecilia Ochoa de Uribe, adelant\u00f3 proceso ejecutivo en &nbsp;contra de Beatriz Betancur Uribe, el cual, desde el 10 de mayo de &nbsp;2021 es de conocimiento del Juzgado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los actores manifestaron que, aunque el proceso se ven\u00eda &nbsp;adelantando en otro despacho, desde que el mismo lleg\u00f3 a la &nbsp;autoridad encartada este se encuentra inactivo por m\u00e1s de seis &nbsp;meses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Relacionaron varias solicitudes pendientes por resolver, entre ellas: &nbsp;i) dar traslado a las partes del aval\u00fao comercial allegado &nbsp;desde el 1\u00ba de octubre de 2020, de los inmuebles distinguidos &nbsp;con las matr\u00edculas inmobiliarias 020-2779 y 020-2110, ubicados &nbsp;en el Municipio de Guarne (Antioquia). ii) determinar el inmueble de &nbsp;propiedad de la demandada ubicado en el municipio de Caldas, el cual &nbsp;se encuentra con medidas cautelares por cuenta del proceso. iii) dar &nbsp;tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, allegada &nbsp;el 22 de octubre de 2020. Y iv) poner en conocimiento los documentos &nbsp;que viene solicitando desde el 9 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indicaron que \u00ablo &nbsp;peor que le pudo pasar a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA fue la &nbsp;creaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura de &nbsp;los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;refirieron &nbsp;que \u00abAunque &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso lleva un poco m\u00e1s de seis meses &nbsp;en conocimiento del Juzgado accionado, no podr\u00e1 desconocerse &nbsp;que la Administraci\u00f3n de Justicia es una sola y que las &nbsp;irregularidades en las que se incurra en su tr\u00e1mite, han de &nbsp;ser subsanadas, independientemente de que el proceso hubiere pasado &nbsp;de un Juzgado a otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicitaron, conforme a lo relatado, que se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado accionado que proceda a dar tr\u00e1mite oportuno a todas y &nbsp;cada una de las peticiones que se le han venido haciendo desde tiempo &nbsp;atr\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn2, &nbsp;mencion\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n como titular del &nbsp;despacho el 22 de abril de 2021. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso \u00abhab\u00eda &nbsp;sido remitido desde el 10 de mayo de 2021, proveniente del Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn y corresponde a este despacho con varias solicitudes &nbsp;tal y como lo afirma el solicitante, las cuales fueron hechas a los &nbsp;juzgados de conocimiento en su momento, que por dem\u00e1s cuenta &nbsp;con una alta complejidad por haberse presentado un incidente de &nbsp;Sanci\u00f3n, un recurso de reposici\u00f3n en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n, los cuales ya se encuentran en estudio, y pr\u00f3ximo &nbsp;a su resoluci\u00f3n\u00bb. Igualmente, &nbsp;hizo referencia a la carga de procesos que tiene su despacho y los &nbsp;inconvenientes referentes con la digitalizaci\u00f3n de los &nbsp;expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, expres\u00f3 que \u00abel &nbsp;presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato, y, por lo tanto, &nbsp;no existe motivo por el que deba seguirse adelante con la vigilancia &nbsp;judicial presentada, por lo cual solicito\u0301 respetuosamente &nbsp;proceder a archivar la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Diego Mauricio Cifuentes, abogado de los vinculados3, &nbsp;sostuvo que \u00abes &nbsp;injusta, desproporcional, desigual y errada las imputaciones, &nbsp;aseveraciones o afirmaciones en las cuales se sustenta la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que se promueve en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE MEDELL\u00cdN m\u00e1s &nbsp;aun, la demora en ese mismo proceso ejecutivo, ha sido promovido, en &nbsp;gran parte, por la misma parte ejecutante, hechos de terceros &nbsp;(nulidades y secuestros ilegales), la congesti\u00f3n judicial que &nbsp;opera en todo el pa\u00eds y las circunstancias actuales derivadas &nbsp;de la pandemia\u00bb. &nbsp;Por lo expuesto, pidi\u00f3 que se resuelvan desfavorablemente las &nbsp;pretensiones incoadas en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado. Para ello, consider\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el Juzgado demandado en tutela no ha realizado la actuaci\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de Ley, ello ha sido debido a los &nbsp;inconvenientes de tipo tecnol\u00f3gico que se vienen presentando &nbsp;en el trabajo virtual y en la digitalizaci\u00f3n de los &nbsp;expedientes por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual &nbsp;se ha venido implementando a causa de la pandemia que nos agobia hace &nbsp;largo tiempo; am\u00e9n del conocido escaso recurso humano con que &nbsp;cuenta el Despacho y la notoria carga laboral que afrontan los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn\u00bb. Sumado &nbsp;a lo anterior, destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente caso\u2026, la mora judicial por parte del Juzgado &nbsp;accionado se encuentra justificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los promotores basados en los mismos argumentos del &nbsp;escrito inicial. No comparten los argumentos de la sentencia de &nbsp;primera instancia \u00aben &nbsp;el sentido que es justificable que el Juzgado accionado no hubiere &nbsp;dado soluci\u00f3n a las peticiones dentro del t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado por la Ley, debido a los problemas tecnol\u00f3gicos &nbsp;propios del trabajo virtual, el cual apenas se est\u00e1 &nbsp;implementando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la &nbsp;autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso de los &nbsp;actores, al no dar tr\u00e1mite a las solicitudes realizadas en el &nbsp;proceso de 2008-00471-00. Ello pues, en su sentir, existe una mora &nbsp;injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los elementos obrantes en el plenario, se observa que los &nbsp;accionantes presentaron el avalu\u00f3 comercial de los inmuebles &nbsp;embargados y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 1\u00ba y 22 &nbsp;de octubre de 2020, sin que la autoridad judicial atacada haya &nbsp;realizado actuaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Frente a ello, con relaci\u00f3n a la presunta mora en que habr\u00eda &nbsp;incurrido la c\u00e9lula Judicial atacada, se advierte que dicha &nbsp;autoridad mediante escrito allegado indic\u00f3 que tom\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n como titular del despacho el 22 de abril de 2021, e &nbsp;inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;parte de los titulares de los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 &nbsp;Civiles Circuito Ejecuci\u00f3n Sentencias de Medell\u00edn se &nbsp;dispuso remitir el total de 759 procesos, esto es 253 expedientes por &nbsp;cada uno de sus pares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de &nbsp;este acto, de los cuales el 90% de estos ten\u00edan tr\u00e1mite &nbsp;pendiente por resolver, inclusive desde el a\u00f1o 2020, con &nbsp;m\u00faltiples peticiones, puntualizando que en la actualidad a\u00fan &nbsp;hay expedientes que fueron enviados incompletos y que no ha sido &nbsp;posible que se remitan en su integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;hizo referencia a la gesti\u00f3n realizada por el Juzgado, al &nbsp;se\u00f1alar que: \u00abpr\u00e1cticamente &nbsp;en siete meses contados a partir de la recepci\u00f3n de los &nbsp;procesos se emitieron 830 providencias, esto es, con tr\u00e1mite &nbsp;pendiente y 181 de autos de c\u00famplase avocando conocimiento, &nbsp;ello sin contar las providencias constitucionales y los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos para el funcionamiento del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el caso en concreto, resalt\u00f3 que \u00abdicho &nbsp;proceso cuenta con 12 cuadernos, m\u00e1s de 2.000 folios que se &nbsp;deben estudiar para realizarle el control de legalidad que &nbsp;corresponde, y que por cierto ya hab\u00eda sido objeto de varios &nbsp;reportes de impulsos procesales, recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n contra las decisiones proferidas por el operador &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que en virtud del programa de digitalizaci\u00f3n de &nbsp;expedientes que inici\u00f3 el 22 de junio de 2021: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;contratista encargado para digitalizar los expedientes a la fecha no &nbsp;ha devuelto los procesos digitalizados (tal y como puede constar en &nbsp;la consulta de procesos de la rama judicial, en la casilla de &nbsp;\u201cubicaci\u00f3n del expediente\u201d) de conformidad con el &nbsp;protocolo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a &nbsp;pesar de haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de &nbsp;entrega de estos para dar el tr\u00e1mite expedito que merece cada &nbsp;usuario, el despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al &nbsp;contratista los expedientes por lo menos escaneados, teniendo &nbsp;capacidad de entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales. De &nbsp;los cuales se tienen como criterios para su tr\u00e1mite el decreto &nbsp;de medidas cautelares y las solicitudes, de las m\u00e1s antiguas a &nbsp;las m\u00e1s recientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la empresa contratista Procesos y Servicios S.A.S., en &nbsp;conjunto Consejo Superior de la Judicatura Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Medell\u00edn \u2013 &nbsp;Antioquia el 12 de noviembre mediante circular DESAJMEC21-160, &nbsp;entregaron un visor de los procesos digitalizados, pero antes de la &nbsp;aprobaci\u00f3n final de estos el despacho debe revisar cada &nbsp;proceso determinando si cumplen o no con los protocolos estipulados, &nbsp;encontrando un sinn\u00fameros de inconsistencias y errores, que no &nbsp;permiten a\u00fan la entrega de los expedientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En raz\u00f3n de lo anterior, es preciso indicar que no todo &nbsp;retraso en la resoluci\u00f3n de una causa Judicial es vulneradora &nbsp;de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede &nbsp;proceder autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos legales por parte del Juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la sala, en reiteradas oportunidades ha &nbsp;expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. &nbsp;2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los escenarios de &nbsp;\u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son &nbsp;aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis, esto &nbsp;es, los que sean producto de \u00abun &nbsp;comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente &nbsp;de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a &nbsp;circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre &nbsp;otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de &nbsp;2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador &nbsp;atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos &nbsp;ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a &nbsp;circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto, se reafirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. Rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 14Respuesta Tutela 2021 00610.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 12Pronunciamiento.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC409-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC409-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2021-00610-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte, decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}