{"id":60680,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc447-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc447-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc447-2022\/","title":{"rendered":"STC447 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC447-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC447-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00046-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Claudia &nbsp;Patricia \u00c1lvarez Hurtado1 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn y a Esther Chica Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;dignidad humana, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, entre otros, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja relat\u00f3 que se cas\u00f3 con Andr\u00e9s &nbsp;Gildardo Mu\u00f1oz Chica en 1990, a\u00f1o en que tambi\u00e9n &nbsp;naci\u00f3 su primer hijo y que, en 1993, naci\u00f3 el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en 1992, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s compr\u00f3 la propiedad, ubicada en &nbsp;Bel\u00e9n Rosales Medell\u00edn CR 72 #32 B-78 INT 201, a quien &nbsp;fue su padre Gildardo Mu\u00f1oz L\u00f3pez y a su madre (\u2026) &nbsp;Esther Chica G\u00f3mez de Mu\u00f1oz (\u2026) entrega del bien &nbsp;que se hizo por medio de documento (\u2026) Promesa &nbsp;de Compraventa, &nbsp;en la que incluso se deja escrito que desde &nbsp;ese momento se entregaba tambi\u00e9n la &nbsp;posesi\u00f3n sobre la propiedad y &nbsp;la preferencia sobre el dominio del mismo inmueble por parte del &nbsp;comprador y su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;1994 su esposo \u00absufri\u00f3 &nbsp;un accidente en el que fue declarado con incapacidad permanente\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en 1995, falleci\u00f3 su se\u00f1or padre, Gildardo Mu\u00f1oz &nbsp;L\u00f3pez. Aunque se divorci\u00f3 de su esposo, ella y sus &nbsp;hijos siguieron habitando el inmueble referido \u00abde &nbsp;forma p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida\u00bb &nbsp;hasta el 2016, \u00aben &nbsp;el que extra\u00f1amente se interpuso una demanda en mi contra con &nbsp;un documento denominado \u2018Contrato de Comodato\u2019 que &nbsp;desconozco (\u2026)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dio lugar a la restituci\u00f3n del inmueble a favor de Esther &nbsp;Chica G\u00f3mez, ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de comodato con el cual debi\u00f3 restituir el inmueble &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;fue firmad[o] seguramente con enga\u00f1os tanto por parte de la &nbsp;se\u00f1ora Esther Chica como por expertos falseadores que &nbsp;replicaron gr\u00e1ficamente mi firma o que quiz\u00e1 abus\u00f3 &nbsp;el \u2018conocedor del derecho\u2019 de una firma en blanco\u00bb. &nbsp;En &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n, seg\u00fan la parte actora, \u00abla &nbsp;justicia no ha querido acceder a mis solicitudes de pruebas y mi &nbsp;derecho a probar &nbsp;ha sido cercenado pues no han querido realizar las pruebas id\u00f3neas, &nbsp;conducentes, necesarias para esclarecer el fraude, las mismas que se &nbsp;encuentran pendientes de ejecutar en la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;naci\u00f3n, pero que con todo, incluso con una decisi\u00f3n de &nbsp;prejudicialidad se continu\u00f3 con un despojo o desplazamiento &nbsp;forzado interurbano disfrazado de legalidad o restituci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, promovi\u00f3 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn \u00abque &nbsp;se fundament\u00f3 en 3 inconsistencias, 2 de ellas graves y &nbsp;medulares pero que la magistrada accionada decidi\u00f3 tan solo &nbsp;resolver por todo la menos importante, sin &nbsp;abordar en lo m\u00ednimo las otras 2 que fueron las verdaderamente &nbsp;graves, medulares y consistentes en la prejudicialidad y la no &nbsp;defensa ni contradicci\u00f3n de la prueba, situaciones que &nbsp;generaron nulidad en la sentencia revisada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;alleg\u00f3 copia digitalizada del expediente del proceso con &nbsp;radicado 2018-00350-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn afirm\u00f3 &nbsp;que profiri\u00f3 sentencia en el proceso cuestionado el 1 de junio &nbsp;de 2017, declarando impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;la existencia del contrato de comodato y su terminaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la correspondiente entrega del inmueble a la demandante. Sostuvo &nbsp;que no se configur\u00f3 nulidad alguna, \u00abtanto &nbsp;as\u00ed que, el recurso de revisi\u00f3n conocido y decidido por &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su Sala Tercera de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil, fue declarado infundado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, &nbsp;que &nbsp;considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;al proferir la &nbsp;sentencia del 25 &nbsp;de junio de 2021 en el proceso con radicado 2018-00350-00, que &nbsp;declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n. Como &nbsp;consecuencia de la revocatoria del fallo, pidi\u00f3 que se ordene &nbsp;al Tribunal valorar la prueba documental allegada por la accionante &nbsp;al proceso el 16 de junio de 2021 y la revocatoria de la condena en &nbsp;costas, otorgando el amparo de pobreza en el proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Revisado el material probatorio allegado se advierte que el &nbsp;Tribunal accionado, al resolver el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;promovido por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones &nbsp;por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a declararlo &nbsp;infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que le correspond\u00eda establecer si en &nbsp;este caso se encontraban reunidos los requisitos para tener por &nbsp;demostrada la causal de revisi\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;355 del C.G.P., esto es, \u00abExistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, &nbsp;sobre &nbsp;lo cual cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado resumi\u00f3 la petici\u00f3n de la recurrente -ahora &nbsp;tutelante- en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;demandante afirma, amparada en la causal 8a de revisi\u00f3n, que &nbsp;el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn no &nbsp;aplic\u00f3 en debida ni en \u00edntegra forma el art\u00edculo &nbsp;121 del C.G.P., pues se desbord\u00f3 al prorrogar su competencia &nbsp;cuando ya la hab\u00eda perdido, adelantando el proceso inclusive &nbsp;hasta el punto de proferir el fallo, mismo que por disposici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo citado es nulo en la medida en que, establece la &nbsp;norma, que vencido dicho t\u00e9rmino la actuaci\u00f3n posterior &nbsp;que realice el juez, ser\u00e1 nula de pleno derecho; &nbsp;adicionalmente, para fundamentar la causal seg\u00fan la cual &nbsp;existe nulidad originada en la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn el d\u00eda 1o &nbsp;de junio de 2017 dentro del proceso identificado con radicado 05001 &nbsp;40 03 023 2016 00062, se indica que la juez fij\u00f3 fecha para la &nbsp;audiencia en la cual dict\u00f3 el fallo, ignorando lo decidido &nbsp;previamente cuando hab\u00eda ordenado suspender el proceso y que &nbsp;no se le dio el tr\u00e1mite legalmente establecido a la prueba &nbsp;ordenada de oficio, porque a pesar que el perito no asisti\u00f3 a &nbsp;la audiencia, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite desconociendo &nbsp;a la demandante en revisi\u00f3n el derecho de controvertir la &nbsp;prueba pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala convocada indic\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;actuaciones que se denuncian por la demandante no alcanzan a &nbsp;configurar irregularidades que puedan caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al reparo relativo a que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil &nbsp;Municipal dict\u00f3 sentencia por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;ha sido objeto de m\u00faltiples y diversos pronunciamientos &nbsp;judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;se presentaron posiciones encontradas, en las que se entend\u00eda &nbsp;por un lado, que ese t\u00e9rmino era un asunto objetivo y que la &nbsp;nulidad generada operaba de pleno derecho como lo dec\u00eda la &nbsp;norma; y por otro lado, que correspond\u00eda analizar las &nbsp;particularidades de cada caso, permitiendo la subjetividad y el &nbsp;saneamiento de la nulidad ya que la \u2018hip\u00f3tesis de &nbsp;invalidaci\u00f3n no puede ser analizada al margen de la doctrina &nbsp;que aboga por la conservaci\u00f3n de los actos procesales y &nbsp;reclama por la sanci\u00f3n de los supuestos de insalvable &nbsp;transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u2019; &nbsp;empero en la actualidad, la discusi\u00f3n se encuentra zanjada &nbsp;ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la &nbsp;norma que alud\u00eda a la nulidad de pleno derecho, como sanci\u00f3n &nbsp;ante el vencimiento del t\u00e9rmino para resolver sin que se &nbsp;hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia &nbsp;C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declar\u00f3 &nbsp;inexequible la expresi\u00f3n \u2018de pleno derecho\u2019 &nbsp;contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 121 del C.G.P. y &nbsp;se dej\u00f3 claro que la p\u00e9rdida de competencia y la &nbsp;nulidad consecuencial a dicha p\u00e9rdida, deben ser alegadas &nbsp;antes de proferirse sentencia, as\u00ed como que la nulidad es &nbsp;saneable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte, cit\u00f3 la providencia de la Corte Constitucional, en la &nbsp;cual se resolvi\u00f3 que \u00abse &nbsp;declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, &nbsp;en tanto se entienda que la p\u00e9rdida de la competencia s\u00f3lo &nbsp;se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya &nbsp;proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de &nbsp;las partes alegue su configuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;f\u00e1cil es deducir hoy, al momento de resolver el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n que convoca a la Sala, que no se &nbsp;presenta irregularidad constitutiva de nulidad derivada de que la &nbsp;Juez 23 Civil Municipal de Medell\u00edn haya actuado luego de &nbsp;fenecido el plazo legal consagrado en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C.G.P., por cuanto la prueba decretada en sede de revisi\u00f3n &nbsp;consistente en la inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n de inmueble dado en comodato, donde &nbsp;fue demandada la aqu\u00ed recurrente en revisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;da cuenta que ninguna solicitud o intervenci\u00f3n de parte de la &nbsp;se\u00f1ora \u00c1lvarez Hurtado, tendiente a reclamar la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de la se\u00f1ora Juez y la consecuente nulidad de &nbsp;las actuaciones surtidas, obra all\u00ed, es decir, ni antes ni &nbsp;despu\u00e9s del auto adiado 4 de mayo de 2017 (\u2026) mediante &nbsp;el cual se prorrog\u00f3 la competencia, ni antes ni durante la &nbsp;sentencia dictada en audiencia el d\u00eda 1o de junio de 2017, se &nbsp;reclam\u00f3 tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, pero no menos importante, es la actitud dilatoria que &nbsp;tuvo tanto la apoderada judicial, como la propia se\u00f1ora &nbsp;Claudia Patricia al interior del proceso en el que fue demandada, &nbsp;pues siendo decretada la prueba pericial grafol\u00f3gica que ella &nbsp;misma solicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n, no prest\u00f3 su &nbsp;colaboraci\u00f3n para la evacuaci\u00f3n de la prueba, asumiendo &nbsp;una actitud negligente y entorpecedora con la cual dio pie al retraso &nbsp;en el avance del proceso y de la que mal podr\u00eda ahora &nbsp;beneficiarse acudiendo a la figura de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia de la juzgadora de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se piense que se trata de una soluci\u00f3n acorde a una &nbsp;jurisprudencia proferida con posterioridad a la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida al interior del proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;objeto de revisi\u00f3n, porque el an\u00e1lisis de las &nbsp;particularidades de cada proceso de cara a la aplicaci\u00f3n o no &nbsp;del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 121 del C.G.P., &nbsp;es un asunto que como se dej\u00f3 sentado en las consideraciones &nbsp;de esta providencia, ven\u00eda consider\u00e1ndose con &nbsp;antelaci\u00f3n al proferimiento de la sentencia de &nbsp;constitucionalidad, a la luz de la cual se decide hoy el presente &nbsp;recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite, las probanzas allegadas y la &nbsp;jurisprudencia aplicable, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a &nbsp;declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con base en las normas y la jurisprudencia constitucional &nbsp;relacionada, el Colegiado concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a &nbsp;declarar la causal octava de revisi\u00f3n, por haberse proferido &nbsp;el fallo por fuera del t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en la medida en que la ahora &nbsp;tutelante no aleg\u00f3 esa circunstancia oportunamente y, en &nbsp;consecuencia, cualquier nulidad derivada de esa situaci\u00f3n se &nbsp;sane\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la &nbsp;accionante con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la revisi\u00f3n &nbsp;pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas, las &nbsp;normas y la jurisprudencia aplicable al caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De otro lado, sobre las dos irregularidades adicionales alegadas por &nbsp;la tutelante en su demanda de revisi\u00f3n, \u00abseg\u00fan &nbsp;las cuales existi\u00f3 nulidad originada en la sentencia porque el &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal dict\u00f3 el fallo &nbsp;desconociendo su propia decisi\u00f3n tomada con anterioridad, en &nbsp;la que hab\u00eda decidido suspender el proceso por &nbsp;prejudicialidad, as\u00ed como que no le dio tr\u00e1mite a la &nbsp;prueba pericial ordenada de oficio\u00bb, &nbsp;el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que \u00abtales &nbsp;situaciones de haberse presentado, no lo fueron en la sentencia, sino &nbsp;que se trat\u00f3 de decisiones previas al fallo frente a las &nbsp;cuales ning\u00fan recurso se interpuso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, si &nbsp;bien la accionante acus\u00f3 el fallo de haberse referido s\u00f3lo &nbsp;a una y no a las otras dos irregularidades que configurar\u00edan &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n invocada, se advierte que esta &nbsp;acusaci\u00f3n carece de veracidad, toda vez que el Tribunal &nbsp;convocado sostuvo expresamente que tales irregularidades -de haber &nbsp;existido- no se presentaron al momento de proferir sentencia y no &nbsp;fueron cuestionadas ni recurridas por la parte interesada en el &nbsp;proceso de marras. En cualquier caso, no se vislumbra que la &nbsp;accionante haya pedido adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la &nbsp;sentencia en el t\u00e9rmino respectivo, para que se analizaran los &nbsp;aspectos que dice fueron omitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con respecto a las dem\u00e1s peticiones de la accionante, &nbsp;relativas a que se &nbsp;ordene al Colegiado acusado &nbsp;valorar la prueba documental allegada al &nbsp;proceso el 16 de junio de 2021, as\u00ed como revocar la condena en &nbsp;costas otorgando el amparo de pobreza en el proceso de marras, se &nbsp;advierte, de una parte, que el Tribunal se pronunci\u00f3 indicando &nbsp;que \u00abla &nbsp;prueba de oficio es un deber del Juez cuando lo estime necesario para &nbsp;esclarecer los hechos objeto de la controversia y en el presente &nbsp;asunto no se estim\u00f3 necesario por cuanto ni existen hechos &nbsp;inciertos ni duda alguna que amerite acudir a esta facultad &nbsp;oficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de &nbsp;otra, no se observa que la entonces demandante en revisi\u00f3n &nbsp;-ahora tutelante- hubiera pedido el amparo de pobreza ante la &nbsp;autoridad demandada en la oportunidad que dispone el art\u00edculo &nbsp;152 del C\u00f3digo General del Proceso. Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si &nbsp;se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, &nbsp;que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional &nbsp;para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n Lucas y Esteban Mu\u00f1oz \u00c1lvarez como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervinientes y v\u00edctimas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC447-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC447-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00046-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Claudia &nbsp;Patricia \u00c1lvarez Hurtado1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}