{"id":60681,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc449-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc449-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc449-2022\/","title":{"rendered":"STC449 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC449-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC449-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00080-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que John Jairo Jim\u00e9nez D\u00edaz le promovi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, extensiva a la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 05266600020320110399201 (Rad. &nbsp;Corte 50415). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor pretendi\u00f3 que se ordene al juez de conocimiento &nbsp;declare \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Itag\u00fc\u00ed lo conden\u00f3 a la pena principal de 156 meses &nbsp;de prisi\u00f3n por el delito &nbsp;de actos &nbsp;sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado (30 &nbsp;ag. 2016), apel\u00f3 y el Tribunal la confirm\u00f3 (7 mar. &nbsp;2017); &nbsp;postul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la &nbsp;Corte cas\u00f3 parcialmente la sentencia de segundo grado para, &nbsp;entre otras determinaciones, establecer el castigo en 12 a\u00f1os &nbsp;de prisi\u00f3n &nbsp;(CSJ SP4516-2021, 6 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que, el juez de conocimiento incurri\u00f3 en &nbsp;indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s &nbsp;de obstaculizar &nbsp;la teor\u00eda del caso de la defensa pues su invenci\u00f3n &nbsp;[fue] ilegal al violarse el principio de imparcialidad, &nbsp;y en ese evento calific\u00f3 su condena de ilegal &nbsp;e il\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n hizo el &nbsp;recuento de lo rituado, defendi\u00f3 su prove\u00eddo del cual &nbsp;remiti\u00f3 reproducci\u00f3n y resisti\u00f3 los anhelos. Los &nbsp;dem\u00e1s convocados se opusieron a las pretensiones. &nbsp;No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta ponencia &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se precisa, que la Corte circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n al &nbsp;veredicto SP4516-2021 de 6 de octubre de 2021, pues, aunque el gestor &nbsp;objet\u00f3 las actuaciones de instancia, fue este mediante el cual &nbsp;la judicatura defini\u00f3 el asunto y, por ende, resulta inane &nbsp;detenerse en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, el ruego de Jhon Jairo Jim\u00e9nez &nbsp;P\u00e9rez ser\u00e1 negado porque los razonamientos de la Sala &nbsp;hom\u00f3loga en lo penal no lucen arbitrarios o caprichosos, &nbsp;conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto &nbsp;de estudio se encuentra que el gestor en el recurso extraordinario &nbsp;apoy\u00f3 el primero de los cargos de su demanda de casaci\u00f3n &nbsp;en los mismos motivos de nulidad invocados en el escrito de tutela y &nbsp;atinentes a la supuesta indebida intervenci\u00f3n del director del &nbsp;proceso en el tr\u00e1mite probatorio, &nbsp;lo que la colegiatura aludida resolvi\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a &nbsp;resolver el caso, verificar\u00e1 la Sala si, en verdad, el &nbsp;comportamiento de la juez de primer grado durante la audiencia de &nbsp;juicio oral muestra visos de parcialidad y, m\u00e1s importante &nbsp;a\u00fan, si ese supuesto error sustancial caus\u00f3 un &nbsp;perjuicio de tal entidad a la defensa que el \u00fanico mecanismo &nbsp;disponible para subsanarlo es la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al &nbsp;contrastar los puntuales momentos a los que hizo alusi\u00f3n el &nbsp;defensor en la demanda y, en general, al verificar el desarrollo de &nbsp;todos los interrogatorios cruzados que tuvieron lugar durante el &nbsp;juicio, no observa la Sala ning\u00fan comportamiento de la juez &nbsp;del que se pueda derivar un indicio de parcialidad o de alg\u00fan &nbsp;tipo de inclinaci\u00f3n a favor de la fiscal\u00eda y en contra &nbsp;del procesado. Su conducta, seg\u00fan as\u00ed se pudo escuchar &nbsp;en los registros de audio, siempre estuvo orientada a cumplir con sus &nbsp;funciones como directora del proceso y, en ese orden, a garantizar la &nbsp;lealtad e idoneidad de las preguntas que las partes les formulaban a &nbsp;los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed &nbsp;que durante los testimonios que se practicaron a instancias tanto de &nbsp;la fiscal\u00eda como de la defensa, el profesional del derecho que &nbsp;represent\u00f3 los intereses de JOHN JAIRO JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ &nbsp;formul\u00f3 un sinn\u00famero de objeciones a las preguntas de &nbsp;su contraparte y, la gran mayor\u00eda, fueron resueltas por la &nbsp;juez a su favor, en unos casos, obligando al fiscal a reformular &nbsp;alguna pregunta y en otros, llegando incluso a exigirle que la &nbsp;retirara. En no pocas ocasiones, tambi\u00e9n reconvino a los &nbsp;testigos para que respondieran con claridad a las preguntas del &nbsp;defensor y hasta amonest\u00f3 al fiscal por la impropiedad t\u00e9cnica &nbsp;de sus interrogatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;la auscultaci\u00f3n de la referida pr\u00e1ctica probatoria deja &nbsp;al descubierto que el censor desatiende la realidad procesal, pues lo &nbsp;verdaderamente acaecido es que la \u00abintromisi\u00f3n\u00bb de &nbsp;la funcionaria se dio en el contexto de un adecuado direccionamiento &nbsp;en la construcci\u00f3n de la prueba testimonial. Ello, en atenci\u00f3n &nbsp;a que, en el caso de los testimonios de Doris In\u00e9s Ledesma, &nbsp;Mauricio P\u00e9rez Luj\u00e1n, Gustavo Le\u00f3n Rom\u00e1n &nbsp;y H\u00e9ctor Jim\u00e9nez, hizo caer en la cuenta al defensor &nbsp;que estaba dirigiendo o, lo que es lo mismo, induciendo las &nbsp;respuestas en los testigos, al paso que, en el caso de Jaime &nbsp;Echeverry Vera, propendi\u00f3 porque el profesional formulara &nbsp;preguntas concretas y no incurriera en la pr\u00e1ctica de hacer &nbsp;preguntas sugestivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, centrado en &nbsp;el estudio de los pormenores de la actuaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ning\u00fan inter\u00e9s parcializado, como lo pretendi\u00f3 &nbsp;ilustrar el demandante, se gest\u00f3 en el proceder de la &nbsp;funcionaria y tampoco la Sala aprecia irregularidad alguna que &nbsp;pusiese en tela de juicio su imparcialidad en el curso del juicio &nbsp;oral. No demostr\u00f3 tampoco el censor que con alguna de las &nbsp;intervenciones de la funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema &nbsp;adversarial de las partes. Por \u00faltimo, con su planteamiento el &nbsp;defensor desconoci\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha venido &nbsp;se\u00f1alando que quien promueve una cr\u00edtica por esta v\u00eda &nbsp;tiene la obligaci\u00f3n de \u00abconvencer a la Corte de que en &nbsp;el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenci\u00f3, &nbsp;mediante manifestaciones de \u00edndole objetiva, alg\u00fan &nbsp;inter\u00e9s personal o privado en el resultado del proceso, o &nbsp;busc\u00f3 un fin p\u00fablico o institucional distinto al &nbsp;respeto de las garant\u00edas fundamentales, en otras palabras, que &nbsp;ejerci\u00f3 o mostr\u00f3 el \u00e1nimo de ejercer funciones &nbsp;afines a las pretensiones acusatorias del Estado o bien a favor de &nbsp;los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u0002. &nbsp;(\u2026) En este orden de ideas, el demandante tiene que demostrar &nbsp;en sustento de la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad &nbsp;durante la fase probatoria del juicio que no s\u00f3lo hubo una &nbsp;intervenci\u00f3n excesiva, extraordinaria o poco frecuente por &nbsp;parte del juez, sino que adem\u00e1s dicho proceder se tradujo en &nbsp;la pr\u00e1ctica en una efectiva perturbaci\u00f3n del equilibrio &nbsp;que debe garantizarse a las partes.\u00bb1 &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;seg\u00fan se vio, el defensor de JOHN JAIRO JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ &nbsp;ni siquiera logr\u00f3 demostrar que las intervenciones rese\u00f1adas &nbsp;de la funcionaria a quo resultaron excesivas, extraordinarias o poco &nbsp;frecuentes y la Corte, luego de analizar con detalle la totalidad del &nbsp;juicio, tampoco encuentra que ello haya sido as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco de la &nbsp;decisi\u00f3n de la juez de compulsar copias a algunos de los &nbsp;testigos de la defensa se puede extraer su \u00e1nimo parcializado &nbsp;en contra de la defensa. Su proceder, amparado por su obligaci\u00f3n &nbsp;legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes &nbsp;posibles conductas o faltas penales o disciplinarias acaecidas dentro &nbsp;de los procesos que conoce, en manera alguna incidi\u00f3 en el &nbsp;resultado del juicio ni en el examen de las pruebas que le sirvieron &nbsp;de fundamento a la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;se analiza, es claro que el censor cuestiona lo que a su juicio &nbsp;violent\u00f3 el derecho al debido proceso de su defendido por la &nbsp;aparente parcialidad de la juez de primera instancia. No obstante, la &nbsp;Sala no evidenci\u00f3 dicha transgresi\u00f3n de derechos, por &nbsp;cuanto las razones esgrimidas para la compulsa de copias no se &nbsp;advierten antojadizas o caprichosas, sino que son el resultado de su &nbsp;autorizada percepci\u00f3n directa sobre la posible mendacidad o &nbsp;complicidad de algunos testigos de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo &nbsp;derrotero y luego de analizar lo acontecido en relaci\u00f3n con la &nbsp;compulsa de copias, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;funcionaria explic\u00f3 que su decisi\u00f3n de compulsar copias &nbsp;a los referidos testigos obedeci\u00f3 a que en algunos de ellos &nbsp;observ\u00f3 ciertas conductas que se pueden enmarcar dentro de la &nbsp;figura de la complicidad -art. 30 del C\u00f3digo Penal- y, en &nbsp;otros, consider\u00f3 que sus afirmaciones faltaron a la verdad &nbsp;porque, por ejemplo, en el caso de Piedad Elena Vel\u00e1squez &nbsp;Fern\u00e1ndez se demostr\u00f3 en el juicio que esta testigo se &nbsp;contradijo frente a lo que ella misma manifest\u00f3 en una &nbsp;entrevista que rindi\u00f3 antes del juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;demandante acus\u00f3 a la sentencia de vulnerar el debido proceso &nbsp;en su componente del derecho de defensa porque la juez no le permiti\u00f3 &nbsp;examinar en su integridad a varios de los testigos que convoc\u00f3 &nbsp;al juicio, con los cuales pretend\u00eda demostrar su teor\u00eda &nbsp;del caso, que consist\u00eda en que la v\u00edctima minti\u00f3 &nbsp;sobre los hechos por los que se acus\u00f3 a JOHN JAIRO JIM\u00c9NEZ &nbsp;P\u00c9REZ y para ello, le resultaba imprescindible probar la &nbsp;personalidad con tendencia a la mendacidad de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal fue el caso &nbsp;de lo que ocurri\u00f3 con la testigo menor de edad V.T., a quien &nbsp;el defensor quiso indagar sobre su opini\u00f3n acerca de si la &nbsp;v\u00edctima era o no una ni\u00f1a mentirosa. En esa oportunidad &nbsp;y bajo el argumento de que ese juicio no ten\u00eda por prop\u00f3sito &nbsp;juzgar la personalidad o comportamiento de la v\u00edctima, la juez &nbsp;se opuso a que el defensor le formulara a la deponente una serie de &nbsp;preguntas encaminadas a obtener esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su &nbsp;reclamo, el defensor argument\u00f3 que esa intervenci\u00f3n de &nbsp;la juez fue \u00abilegal\u00bb porque se opone abiertamente al &nbsp;contenido de los art\u00edculos 391 y 403 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal en los que se establece que el interrogatorio &nbsp;directo se limitar\u00e1, entre otros, a los aspectos relativos a &nbsp;la credibilidad de otro declarante y que se podr\u00e1 cuestionar &nbsp;ante el juez la credibilidad de un testimonio con relaci\u00f3n al &nbsp;\u00abcar\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta del testigo en &nbsp;cuanto a la mendacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;analizar las preguntas y la informaci\u00f3n que por conducto de la &nbsp;testigo V.T. pretendi\u00f3 introducir la defensa, encuentra la &nbsp;Sala que, contrario a lo que aleg\u00f3 este sujeto procesal, se &nbsp;ajust\u00f3 a derecho la decisi\u00f3n de la juez de rechazar por &nbsp;impertinente la pregunta encaminada a que la declarante respondiera &nbsp;si ella consideraba que M.V. era \u00abuna ni\u00f1a honesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed &nbsp;porque, en primer lugar, el literal a) del art\u00edculo 392 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que \u00abtoda &nbsp;pregunta versar\u00e1 sobre hechos &nbsp;espec\u00edficos\u00bb. &nbsp;La misma norma establece, adem\u00e1s, que \u00abel juez excluir\u00e1 &nbsp;toda pregunta que no sea pertinente\u00bb. De forma residual y &nbsp;atendiendo a la literalidad del texto legal, no est\u00e1n &nbsp;permitidas, entre otras, las preguntas que no se refieran a hechos &nbsp;concretos, como pueden ser todas aquellas en las que se indague al &nbsp;testigo sobre su opini\u00f3n respecto de una persona o situaci\u00f3n &nbsp;determinada, a lo que cabe agregar que en su declaraci\u00f3n solo &nbsp;estar\u00e1 autorizado para informar \u00absobre aspectos que en &nbsp;forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar &nbsp;o percibir\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, &nbsp;no desconoce la Corte la evidente intenci\u00f3n del legislador de &nbsp;permitir cuestionar el car\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta &nbsp;del testigo, aunque s\u00f3lo en lo atinente a su mendacidad, como &nbsp;as\u00ed se desprende del contenido de los art\u00edculos 375, &nbsp;391 y 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los dem\u00e1s &nbsp;aspectos de su personalidad como sus gustos, preferencias, &nbsp;comportamientos, etc., no podr\u00e1n ser ventilados ni convertidos &nbsp;en objeto de controversia dentro de un juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ese &nbsp;prop\u00f3sito inherente al derecho a la confrontaci\u00f3n como &nbsp;expresi\u00f3n del debido proceso debe ajustarse, sin excepci\u00f3n, &nbsp;a las reglas que sobre la pr\u00e1ctica del interrogatorio &nbsp;establece la legislaci\u00f3n procedimental penal. Es decir, las &nbsp;partes s\u00f3lo podr\u00e1n atacar la credibilidad de un testigo &nbsp;o, en este caso, de la v\u00edctima, a trav\u00e9s de la &nbsp;demostraci\u00f3n de hechos &nbsp;que &nbsp;el testigo pudo percibir de forma directa y personal, m\u00e1s no &nbsp;de conceptos, opiniones o apreciaciones personales de quien est\u00e1 &nbsp;siendo interrogado con tal finalidad dentro del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n &nbsp;y siguiendo los derroteros trazados en el literal a) del art\u00edculo &nbsp;392 ib\u00eddem, cualquier pregunta encaminada a auscultar el &nbsp;parecer o la opini\u00f3n de un testigo sobre la mendacidad de otro &nbsp;debe ser rechazada por impertinente porque, se insiste, lo que &nbsp;interesa al juicio es la demostraci\u00f3n de hechos que, para este &nbsp;particular prop\u00f3sito, conduzcan a menguar la credibilidad del &nbsp;declarante frente al juez, como podr\u00eda ser, por ejemplo, una &nbsp;pregunta en la que se le pida al testigo que informe de alg\u00fan &nbsp;episodio concreto en el que le conste que la v\u00edctima dijo &nbsp;mentiras. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;asunto relativo a la credibilidad es un tema propio de valoraci\u00f3n &nbsp;judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 404 de la Ley &nbsp;906 de 2004. En otras palabras, es al juez a quien le corresponde &nbsp;ponderar si le cree o no a un testigo, con fundamento en lo que a &nbsp;partir de los hechos probados durante el debate oral pudo concluir &nbsp;sobre su fiabilidad, labor que de ninguna manera puede recaer sobre &nbsp;los testigos, a quienes no les corresponde emitir juicios de valor u &nbsp;opiniones sobre la honestidad de otro deponente o de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Para en ese &nbsp;escenario concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ning\u00fan comportamiento indicativo de parcialidad pudo demostrar &nbsp;la defensa respecto de la juez de primer grado en quien, por el &nbsp;contrario, encontr\u00f3 la Corte el \u00fanico inter\u00e9s de &nbsp;garantizar el respeto al debido proceso y el principio de igualdad de &nbsp;armas dentro del juicio que se adelant\u00f3 en contra de JOHN &nbsp;JAIRO JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ. Sus intervenciones durante la &nbsp;pr\u00e1ctica probatoria estuvieron debidamente fundamentadas y se &nbsp;ajustan a las reglas que para el correcto desarrollo de los &nbsp;interrogatorios cruzados establece el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal. En tal virtud, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;el anterior panorama, resulta ostensible que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no &nbsp;luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que &nbsp;llevaron a la desestimaci\u00f3n de la nulidad planteada y que &nbsp;cerr\u00f3, de paso, la discusi\u00f3n sobre dicho t\u00f3pico, &nbsp;lo que pone en evidencia que &nbsp;en el presente asunto existe es una disparidad de criterios en torno &nbsp;a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada y la forma en la &nbsp;que el precursor considera que se debi\u00f3 resolver el asunto, &nbsp;situaci\u00f3n que torna inviable el ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido, &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n implorada no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por el medio &nbsp;m\u00e1s expedito y, &nbsp;de no ser impugnado este veredicto, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SP, 30 jun. 2010, rad. 33658. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;402 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC449-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC449-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00080-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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