{"id":60691,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc464-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc464-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc464-2022\/","title":{"rendered":"STC464 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC464-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC464-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00017-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Imap &nbsp;Solutions S.A.S. en liquidaci\u00f3n contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el &nbsp;proceso verbal radicado n\u00ba 2019-00312. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad solicitante, por intermedio de su &nbsp;representante legal, reclama la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la &nbsp;colegiatura convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone en s\u00edntesis que, formul\u00f3 &nbsp;demanda contra Anwar El Khoja, con la pretensi\u00f3n de que se le &nbsp;declare \u00abcivilmente &nbsp;responsable (sic)\u00bb &nbsp;por los perjuicios ocasionados durante el per\u00edodo en que &nbsp;fungi\u00f3 como representante legal de la compa\u00f1\u00eda; &nbsp;este a su vez, con el mismo prop\u00f3sito, demand\u00f3 en &nbsp;reconvenci\u00f3n a Imap Solutions &nbsp;y a su actual gerente Valery Guillou por los da\u00f1os causados &nbsp;con la sustracci\u00f3n y ocultamiento del programa inform\u00e1tico &nbsp;\u00abGeoportal o Portal &nbsp;Geogr\u00e1fico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dict\u00f3 sentencia &nbsp;de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la &nbsp;demanda original y neg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n. Anwar &nbsp;El Khoja, apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante &nbsp;auto del 9 de diciembre de 2020 admiti\u00f3 la alzada y &nbsp;posteriormente, con prove\u00eddo del 3 de mayo de 2021 dio &nbsp;traslado al recurrente para que allegara la sustentaci\u00f3n &nbsp;respectiva, bajo los par\u00e1metros y t\u00e9rminos del decreto &nbsp;806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, omitiendo pronunciarse frente a &nbsp;la referida petici\u00f3n, el 28 de junio de 2021, la colegiatura &nbsp;accionada dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente la del a quo, &nbsp;concretamente en el sentido de &nbsp;desestimar las pretensiones de la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esencialmente, reprocha que el &nbsp;tribunal haya resuelto de fondo la apelaci\u00f3n interpuesta pese &nbsp;a que no fue sustentada. Adicionalmente, cuestiona dicha providencia, &nbsp;pues afirma, \u00abvalor\u00f3 &nbsp;indebidamente la prueba recaudada en el proceso e interpret\u00f3 &nbsp;incorrectamente las normas que le sirvieron de fundamento al fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta irregularidad que resalta &nbsp;del tr\u00e1mite dado al recurso, sostiene que \u00abno &nbsp;se puede entender de ninguna manera que la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos frente a la sentencia haga las veces de &nbsp;sustentaci\u00f3n, pues la ley expresamente exige que dicha &nbsp;sustentaci\u00f3n debe hacerse ante el superior en la forma y &nbsp;oportunidad all\u00ed consignados\u00bb. &nbsp;Aduce que, lo que se impon\u00eda era declarar desierto el recurso, &nbsp;en consideraci\u00f3n del art\u00edculo 14 del decreto 806 de &nbsp;2020 pero, al no hacerlo, el tribunal incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que, \u00abninguno &nbsp;de los argumentos que le sirvieron al Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;para revocar la sentencia de primera instancia fue planteado por el &nbsp;recurrente [\u2026] &nbsp;ni al formular los reparos de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, recrimin\u00f3 tambi\u00e9n que &nbsp;la magistratura accionada no examinara las deficiencias que conten\u00eda &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, pues de haberlo hecho, &nbsp;correspond\u00eda aplicar la sanci\u00f3n prevista en los &nbsp;art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, alega que el tutelado \u00abtergivers\u00f3 &nbsp;la demanda y le dio un alcance que no ten\u00eda [\u2026] &nbsp;la demanda era clara en su prop\u00f3sito: obtener una declaratoria &nbsp;de responsabilidad [\u2026] &nbsp;resulta llamativo que la conclusi\u00f3n a la llega el tribunal &nbsp;para afirmar que la demanda pretend\u00eda que el demandado &nbsp;rindiera cuentas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, pretende que, se deje sin &nbsp;efectos \u00abla sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, &nbsp;del 28 de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, manifest\u00f3 &nbsp;que la intenci\u00f3n de la accionante es \u00abcuestionar &nbsp;el criterio adoptado un\u00e1nimemente por el \u00f3rgano &nbsp;colegiado, situaci\u00f3n que de ninguna manera conlleva a &nbsp;vulneraci\u00f3n fundamental alguna; se trata de una discrepancia &nbsp;de interpretaci\u00f3n, situaci\u00f3n que como lo tiene por &nbsp;sentado la inveterada jurisprudencia constitucional, no sirve para &nbsp;quebrar las decisiones tomadas por la judicatura en torno a la &nbsp;definici\u00f3n de un juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;ponente de la providencia discutida, defendi\u00f3 la postura &nbsp;adoptada por esa colegiatura y las motivaciones que dieron sustento &nbsp;al fallo en cuesti\u00f3n, indicando que en aqu\u00e9l se &nbsp;abordaron cada uno de los t\u00f3picos centrales de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la censura al tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se\u00f1ala que, \u00abel &nbsp;tema en verdad fue despachado en la sentencia, advirtiendo que el &nbsp;recurrente hab\u00eda entregado sus razones de inconformidad desde &nbsp;la primera instancia y frente a las mismas el no recurrente hizo uso &nbsp;del respectivo traslado de rigor (\u2026) los reparos fueron &nbsp;debidamente planteados y desarrollados en primera instancia, incluso &nbsp;fueron ampliados en ese primer grado, tanto as\u00ed que fueron &nbsp;objeto de contradicci\u00f3n por el no recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la corporaci\u00f3n convocada vulner\u00f3 la &nbsp;prerrogativa denunciada por la sociedad aqu\u00ed querellante &nbsp;dentro del proceso verbal radicado n\u00ba 2019-00312, con la &nbsp;sentencia del 28 de junio de 2021 que revoc\u00f3 la del a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda principal, &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por, (i) &nbsp;darle tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n pese a que no fue &nbsp;sustentada en tiempo, admitiendo los reparos expuestos ante el juez &nbsp;de primera instancia por el recurrente; (ii) &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria y falta de aplicaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, cuando se presenta una deficiente contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto &nbsp;analizado, desde ya anticipa la Sala que se negar\u00e1 el &nbsp;resguardo respecto de la queja dirigida contra la tramitaci\u00f3n &nbsp;dada por el tribunal accionado al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto, al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca la &nbsp;accionante como desconocidos por el aqu\u00e9l en el sentido que lo &nbsp;predica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, es &nbsp;menester indicar preliminarmente que, la postura mayoritaria de la &nbsp;Sala ha considerado que la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada &nbsp;frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga &nbsp;de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso propende por el respeto y la garant\u00eda del &nbsp;principio de oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes &nbsp;como la celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la entrada en vigencia del Decreto Legislativo &nbsp;(transitorio) 806 de 2020 \u2013 que respondi\u00f3 a la necesidad &nbsp;de adaptar los procesos judiciales a la virtualidad impulsada por la &nbsp;emergencia sanitaria a causa de la pandemia del covid19 \u2013 trajo &nbsp;consigo una modificaci\u00f3n sustancial en el tr\u00e1mite de &nbsp;los recursos; al respecto, el art\u00edculo 14 ejusdem, &nbsp;dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, con el &nbsp;procedimiento adoptado se abandon\u00f3, moment\u00e1neamente, la &nbsp;necesidad de sustentar oralmente &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;por lo que los argumentos de los apelantes podr\u00e1n formularse &nbsp;por escrito, con el prop\u00f3sito de restringir la presencialidad &nbsp;en las sedes judiciales y as\u00ed proteger bienes tan &nbsp;trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y &nbsp;funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la &nbsp;implementaci\u00f3n de esta nueva normativa, la posici\u00f3n de &nbsp;la Sala vari\u00f3 y acept\u00f3 que, incluso si el apelante ante &nbsp;el juez a &nbsp;quo &nbsp;expone con suficiencia y claridad los motivos de su inconformidad, de &nbsp;manera que abarquen los puntos cardinales de su disenso, aqu\u00e9llos &nbsp;podr\u00e1n ser admitidos a fin de ser objeto de pronunciamiento en &nbsp;la segunda instancia. En ese sentido, en sede de tutela, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, &nbsp;si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, &nbsp;desde luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, [\u2026.] &nbsp;formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 1\u00ba &nbsp;de octubre del a\u00f1o en curso proferida por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Riosucio, sustentando por escrito las razones por las &nbsp;cuales consideraba que deb\u00eda revocarse aquella decisi\u00f3n; &nbsp;luego, en auto del 20 de octubre siguiente, la colegiatura criticada &nbsp;procedi\u00f3 a admitir la alzada y correr traslado al recurrente &nbsp;por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que sustentara &nbsp;por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, &nbsp;comoquiera que el inconforme guard\u00f3 silencio, el d\u00eda 5 &nbsp;de noviembre, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaraci\u00f3n &nbsp;de la deserci\u00f3n del citado mecanismo, determinaci\u00f3n que &nbsp;mediante prove\u00eddo del &nbsp;23 del mismo mes, se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 la &nbsp;magistratura accionada al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por el actor popular, ac\u00e1 interesado, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disent\u00eda &nbsp;de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba &nbsp;dentro del expediente de la acci\u00f3n constitucional, la &nbsp;corporaci\u00f3n tutelada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;hasta aqu\u00ed dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de &nbsp;similares contornos, en el cual la Sala consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]un &nbsp;de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que deb\u00eda &nbsp;aportarse un escrito en el que se sustentara la apelaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y &nbsp;concedida tal censura, la demandante, aqu\u00ed interesada, &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a sustentar por escrito tal r\u00e9plica; &nbsp;entonces, al momento en que se admiti\u00f3 la alzada, ese memorial &nbsp;ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil &nbsp;Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigi\u00f3 &nbsp;en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco &nbsp;valor\u00f3 esa especifica situaci\u00f3n en aras de dar &nbsp;prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en &nbsp;un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb (CSJ &nbsp;STC5498-2021)\u00bb &nbsp;(CSJ STC17423-2021) Negrillas y subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el &nbsp;recurrente no solo expuso en audiencia ante el juez a &nbsp;quo &nbsp;los reparos al fallo, sino que complement\u00f3 y ampli\u00f3 los &nbsp;mismos en escrito posterior (6 de diciembre de 2021) que alleg\u00f3 &nbsp;al despacho y que denomin\u00f3 \u00abprecisi\u00f3n &nbsp;sobre los reparos concreto al fallo\u00bb, &nbsp;all\u00ed plante\u00f3 y desarroll\u00f3 censuras espec\u00edficas &nbsp;frente a la decisi\u00f3n, tales como \u00abreparos &nbsp;a la valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;principal y de la resoluci\u00f3n de las pretensiones principales &nbsp;(\u2026) aplicaci\u00f3n indebida, contraria a derecho y &nbsp;contraevidente [\u2026] de la sanci\u00f3n prevista en el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;(\u2026) El deber del juez de interpretar no solo las normas sino &nbsp;tambi\u00e9n todas las piezas procesales (\u2026) El art\u00edculo &nbsp;97 del C\u00f3digo General del Proceso no exige m\u00e1s que un &nbsp;pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones y esta carga &nbsp;est\u00e1 satisfecha (\u2026) Si no opera la presunci\u00f3n &nbsp;aplicada en el fallo, el caso debe resolverse a la luz de la carga de &nbsp;la prueba y la sana cr\u00edtica (\u2026) Particular reparo &nbsp;merece que no se hayan decretado los testimonios solicitados &nbsp;oportunamente por el demandado, con lo cual se conculca el debido &nbsp;proceso y defensa (\u2026) no se valoraron correctamente las &nbsp;pruebas aducidas y aportadas y no se consideraron otras [de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n] (\u2026) probada la responsabilidad &nbsp;de la sociedad demandante y de su representante legal [\u2026] se &nbsp;debe condenar por el momento establecido en el juramento estimatorio &nbsp;incorporado en la demanda de reconvenci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[s]i &nbsp;bien la parte demandada en la demanda inicial y demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n no alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino concedido en esta instancia, no obstante, &nbsp;ya hab\u00eda expresado ampliamente sus razones de inconformidad &nbsp;desde la primera instancia y, frente a las mismas, el no recurrente &nbsp;hizo uso del respectivo traslado de rigor\u00bb &nbsp;(sentencia de segunda instancia rad. 2018-312; del 28 de junio de &nbsp;2021, Sala Civil, Tribunal Superior de Medell\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta &nbsp;concreta queja resulta claramente infundada, de ah\u00ed que no se &nbsp;vislumbre un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la magistratura demandada resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el abogado de Anwar &nbsp;El Khoja &nbsp;contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, que revoc\u00f3 el del &nbsp;Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;para en su lugar denegar pretensiones de la demanda principal, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, comoquiera que aqu\u00e9lla fue el resultado de una &nbsp;razonada interpretaci\u00f3n del contexto procesal analizado &nbsp;conforme al problema jur\u00eddico trazado por las partes, como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, frente a &nbsp;la discusi\u00f3n en torno a las deficiencias de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n, que impon\u00edan &nbsp;dar paso a la presunci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo &nbsp;97 del estatuto adjetivo, que en este evento ser\u00eda la &nbsp;responsabilidad &nbsp;social del administrador, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El se\u00f1or juez orient\u00f3 su fallo en tal sentido, esto es, &nbsp;atendiendo que una sola de las partes se beneficiaba probatoriamente &nbsp;con dicha presunci\u00f3n, haciendo lugar a las s\u00faplicas de &nbsp;la demanda, por lo menos, en cuanto al da\u00f1o emergente, dado &nbsp;que, en su leal saber, no se alleg\u00f3 una contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda con la suficiente fuerza para derruir tal presunci\u00f3n, &nbsp;lo que acarreaba forzosamente la certeza de lo narrado en los hechos &nbsp;de la demanda por el actor, a prop\u00f3sito de lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 97 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;seg\u00fan los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el demandado, para contestar la demanda, debe cumplir &nbsp;con las exigencias all\u00ed enlistadas, pues su omisi\u00f3n &nbsp;conlleva a una contestaci\u00f3n deficiente, que tiene como &nbsp;consecuencia la presunci\u00f3n de certeza de los hechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n que est\u00e9n contenidos en la &nbsp;demanda, \u00ab\u2026salvo que la ley le atribuya otro efecto\u2026\u00bb. &nbsp;El art\u00edculo 97 ib\u00eddem, muestra que la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda debe contener un pronunciamiento expreso sobre los &nbsp;hechos y pretensiones de ella o las afirmaciones contrarias a la &nbsp;realidad conlleva la mentada consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como &nbsp;lo alega la parte apelante, que el Juez no puede caer en formalismos &nbsp;ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los &nbsp;escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello &nbsp;implicar\u00eda una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, &nbsp;como lo ser\u00eda el de defensa, debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. Tampoco se trata de que el Juez &nbsp;haga una especie de listado de ac\u00e1pites de los escritos &nbsp;presentados, pues bien puede haber una contestaci\u00f3n sin &nbsp;denominaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos, por ejemplo, pero s\u00ed &nbsp;es necesario que de su contenido surja la oposici\u00f3n y un &nbsp;pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones. Lo mismo ocurre &nbsp;con las excepciones: no es necesario que aquellas est\u00e9n &nbsp;previamente denominadas, pese a que, seg\u00fan la ley, as\u00ed &nbsp;debe ser, pues si el Juez logra extraer alg\u00fan medio exceptivo &nbsp;de todo lo escrito en la contestaci\u00f3n, debe estudiarla y &nbsp;resolver la misma, sin necesidad de exigir que el demandado le haya &nbsp;dado un t\u00edtulo o nombre a dicha excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 &nbsp;que, efectivamente, en este asunto el demandado ejerci\u00f3 su &nbsp;defensa y se opuso a las pretensiones, y aunque la contestaci\u00f3n &nbsp;no haya sido \u00abun &nbsp;dechado de t\u00e9cnica y claridad, se impon\u00eda resolver &nbsp;sobre la misma y entender como formuladas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que en t\u00e9rminos generales constituyen una oposici\u00f3n a &nbsp;los pedimentos y a los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;destac\u00f3 que, como el juzgador no tuvo por contestada la &nbsp;demanda original, presumi\u00f3 como cierto lo denunciado respecto &nbsp;del administrador y las presuntas actuaciones contrarias a sus &nbsp;deberes, empero, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;del examen acucioso del expediente, se observa que se dejaron de &nbsp;valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, por cuya &nbsp;auscultaci\u00f3n afloran hechos con entidad suficiente para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n engendrada con ocasi\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad social del administrador y, por contragolpe, de la &nbsp;confesi\u00f3n ficta que hizo obrar el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y complement\u00f3 &nbsp;que, a partir de lo probado, comprendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n &nbsp;de la demanda original persegu\u00eda en realidad una \u00abrendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas\u00bb &nbsp;por parte del entonces administrador, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debido a que, los gastos que se iban generando y reportando en los &nbsp;extractos bancarios, no correspond\u00edan con los retiros de &nbsp;dinero realizados de la cuenta de la empresa, hecho que fue advertido &nbsp;por la contadora Blanca Nely Monsalve Garc\u00eda y fue eso lo que &nbsp;lo movi\u00f3 a acudir a los estrados judiciales al se\u00f1or &nbsp;Valery Guillou. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, si se &nbsp;aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que hubo una malversaci\u00f3n &nbsp;de fondos imputable a la conducta del administrador y, visto en su &nbsp;integridad el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;-relacionado con la responsabilidad de los administradores-, de todas &nbsp;maneras, el esfuerzo argumentativo y probatorio ser\u00eda &nbsp;insuficiente para entender debidamente estructurada la &nbsp;responsabilidad del administrador de la sociedad. Recordemos que, en &nbsp;torno a su demostraci\u00f3n, no es posible dejar todo en manos de &nbsp;la presunci\u00f3n que campea en estos asuntos, ya que es &nbsp;\u201c\u2026indispensable que se compruebe la existencia de un &nbsp;detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma espec\u00edfica, &nbsp;a las acciones u omisiones de estos funcionarios\u201d, en vista &nbsp;que, esta especie de responsabilidad es la denominada subjetiva, &nbsp;seg\u00fan lo tiene explicado la H. Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as normas que se ocupan del contrato de sociedad, en general, y &nbsp;las especiales de cada tipo societario, en conjunto con la que se &nbsp;deja reproducida, es dable visualizar que el legislador, adem\u00e1s &nbsp;de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jur\u00eddico &nbsp;que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a &nbsp;quienes lo celebran, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen particular &nbsp;de responsabilidad en relaci\u00f3n con sus administradores, que &nbsp;opera s\u00f3lo respecto de ellos, nada m\u00e1s que en su &nbsp;condici\u00f3n de tales, y como consecuencia de las acciones u &nbsp;omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempe\u00f1ar &nbsp;dicha funci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[S]e debe destacar que las notas m\u00e1s significativas de la &nbsp;responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten &nbsp;identificar su genuina naturaleza jur\u00eddica son las siguientes: &nbsp;se trata de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil &nbsp;derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus &nbsp;administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n &nbsp;definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente &nbsp;pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la sociedad, los socios &nbsp;y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los &nbsp;llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de &nbsp;administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica, &nbsp;independientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de &nbsp;socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos &nbsp;que \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n &nbsp;que ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de &nbsp;\u2018incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, &nbsp;violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u2019 (\u2026) se &nbsp;presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los &nbsp;administradores est\u00e1n llamados a responder en forma personal, &nbsp;aut\u00f3noma e ilimitada, esto es, con total independencia de la &nbsp;responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda &nbsp;desprenderse para la sociedad, como persona jur\u00eddica &nbsp;independiente tanto de sus socios como de sus administradores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 &nbsp;que, el juez ning\u00fan pronunciamiento hizo de las defensas &nbsp;planteadas por el demandado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ni verific\u00f3 si el dinero en controversia ingres\u00f3 &nbsp;realmente de manera irregular al patrimonio del administrador o si, &nbsp;por el contrario, se emple\u00f3 en asuntos afines al objeto social &nbsp;de Imap Solutions S.A.S., como este lo plantea en su interrogatorio, &nbsp;que fue dinero destinado a gastos de representaci\u00f3n, pago de &nbsp;empleados, invitar a clientes a restaurantes para celebrar negocios, &nbsp;agregando que no pod\u00eda recordar con cuantos clientes almorz\u00f3 &nbsp;para realizar negocios y que no era el \u00fanico que ten\u00eda &nbsp;acceso a la cuenta de la empresa. En verdad, estas \u00faltimas &nbsp;actuaciones, contrario a ser negligentes, fraguadas o coludidas, &nbsp;encuentran fundamento en decisiones de negocios cuyos resultados, por &nbsp;virtud de la regla de la discrecionalidad antes aludida (business &nbsp;judgment rule) no corresponde auscultar, so pena de invadir la &nbsp;autonom\u00eda en las decisiones de negocios que le asiste a este &nbsp;tipo de gestores, como hombres de negocios que son. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En efecto, consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9se \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n &nbsp;de la sociedad ser\u00eda \u201celegido para un periodo de un a\u00f1o &nbsp;y podr\u00e1 ser reelegido tantas veces cuanto sean necesarias, &nbsp;bajo las condiciones de un l\u00edmite de autorizaci\u00f3n de 10 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. Con este &nbsp;margen financiero, mal podr\u00eda hablarse de un gasto &nbsp;desproporcionado, desbordado de los l\u00edmites negociales, pero &nbsp;es m\u00e1s, el mismo accionista mayoritario de la entidad &nbsp;empresarial demandante Valery Gillou, adujo que el administrador &nbsp;Anwar El Khoja, estaba autorizado para comprar mercados y realizar &nbsp;viajes, solo que, agreg\u00f3, de manera razonable, por lo que &nbsp;brota indubitablemente, que conoc\u00eda o, cuando menos como socio &nbsp;mayoritario, deb\u00eda conocer la limitaci\u00f3n anunciada, lo &nbsp;cual descarta una actuaci\u00f3n abusiva o enga\u00f1osa de este &nbsp;\u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, mal se puede establecer la configuraci\u00f3n de la &nbsp;\u201cresponsabilidad del administrador consistente en no obrar con &nbsp;la diligencia de un hombre de negocios\u201d, pues, no existe prueba &nbsp;en el plenario que apunte a que hubo falta de cuidado, minucia, &nbsp;previsi\u00f3n y diligencia en su labor que llevaran al detrimento &nbsp;patrimonial reconocido por el funcionario de primera instancia, &nbsp;decisi\u00f3n centrada en una presunci\u00f3n que se hizo valer a &nbsp;favor del actor, pero que, en realidad, no alcanz\u00f3 los &nbsp;est\u00e1ndares probatorios suficientes para edificar una &nbsp;responsabilidad de tal naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, concluy\u00f3 que, la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad, por su naturaleza indemnizatoria, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;propende por imputar p\u00e9rdidas patrimoniales al administrador &nbsp;que ha transgredido el r\u00e9gimen de deberes y responsabilidades, &nbsp;y su finalidad no es otra que, el resarcimiento de los perjuicios que &nbsp;con dichas conductas ha ocasionado a la sociedad, a los socios y a &nbsp;terceros, lo cual, como se vio, lejos estuvo de probarse, pues el &nbsp;litigio se hizo girar en torno a un desv\u00edo de recursos de las &nbsp;cuentas que, analizadas al detalle, no alcanzan a comprometer el &nbsp;ejercicio objetivo del cargo de administrador que ejerc\u00eda el &nbsp;se\u00f1or Anwar el Khoja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, la pretensi\u00f3n de &nbsp;la sociedad querellante se circunscribe, de modo exclusivo, a un &nbsp;subjetivo disentimiento frente a las razones en que el tribunal &nbsp;tutelado se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su &nbsp;conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito &nbsp;de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera &nbsp;libertad para realizar una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma y &nbsp;reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe &nbsp;formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de &nbsp;orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n &nbsp;notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan &nbsp;la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no &nbsp;se advierte configurado en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, con suficiencia ha precisado la Corte que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de &nbsp;2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se aprecia configuraci\u00f3n de irregularidad alguna o de un &nbsp;proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la &nbsp;colegiatura accionada tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;teniendo por suficientes los reparos expuestos ante el juez a &nbsp;quo &nbsp;como sustento del recurso de apelaci\u00f3n a fin de habilitar su &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;argumentos contenidos en la sentencia recriminada por esta senda &nbsp;excepcional, hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, &nbsp;imponiendo una determinada tesis, sustituy\u00e9ndolo, como lo &nbsp;pretende la sociedad actora, como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo de las causas ordinarias y no, como ciertamente lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC464-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC464-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00017-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Imap &nbsp;Solutions S.A.S. 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