{"id":60699,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc478-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc478-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc478-2022\/","title":{"rendered":"STC478 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC478-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC478-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00041-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar &nbsp;Alberto G\u00f3mez Romero &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron &nbsp;vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2010-00783 (radicado Corte n\u00ba 47063). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, salud y dignidad humana, presuntamente &nbsp;vulnerados por la Sala Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, relata que fue condenado por el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Soledad a la pena de 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n por &nbsp;los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;agravado y acceso carnal con incapaz de resistir\u00bb &nbsp;(sentencia del 22 de mayo de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, el Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo del 28 de julio &nbsp;de 2015, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;en el sentido de condenarlo por los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;preterintencional agravado\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;carnal en incapaz de resistir\u00bb, &nbsp;reconoci\u00e9ndole la condici\u00f3n de \u00abinimputable\u00bb, &nbsp;por tanto, lo sancion\u00f3 con medida de internaci\u00f3n por 20 &nbsp;a\u00f1os en centro m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, resalta que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal al resolver el &nbsp;recurso extraordinario interpuesto por la representaci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima y la defensa de los dem\u00e1s coprocesados, con &nbsp;providencia del 28 de julio de 2021, cas\u00f3 el veredicto del &nbsp;tribunal para en su lugar confirmar la condena que el juez de primer &nbsp;grado impuso, descartando la inimputabilidad &nbsp;reconocida por la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;entonces la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Especializada, pues &nbsp;considera que constituye v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que la llevaron a desestimar &nbsp;la condici\u00f3n de inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;alega que, contrario a lo indicado por la accionada, la enfermedad &nbsp;mental que padece y que determin\u00f3 el comportamiento punible, &nbsp;es permanente, por lo que no pod\u00eda colegirse que, para el &nbsp;momento de la ocurrencia de los hechos, esa afectaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que, \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 dictada &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;y se ordene a esa autoridad dictar una nueva providencia en la cual &nbsp;se realice una ponderaci\u00f3n correcta frente a la &nbsp;inimputabilidad del acusado, conforme en lo expuesto en la presente &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal, por intermedio del Magistrado &nbsp;ponente de la providencia recriminada, defendi\u00f3 la postura de &nbsp;la Sala en dicho asunto e indic\u00f3 que el accionante \u00ablejos &nbsp;de acreditar alg\u00fan yerro cometido por esta Sala, no hace cosa &nbsp;distinta que intentar continuar con la discusi\u00f3n que qued\u00f3 &nbsp;perfectamente zanjada al interior de la actuaci\u00f3n penal, &nbsp;\u00fanicamente con la pretensi\u00f3n de que prevalezca su &nbsp;personal punto de vista\u00bb; y, concretamente, en lo &nbsp;fue objeto de la decisi\u00f3n, sostuvo que si bien \u00abG\u00f3mez &nbsp;Romero sufre de trastorno bipolar [\u2026] &nbsp;fue necesario verificar si, para la fecha de &nbsp;la comisi\u00f3n de los hechos, se encontraba en crisis o si, para &nbsp;ese momento, tal padecimiento estaba en una fase remisiva sin &nbsp;incidencia alguna en sus facultades mentales y volitivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicit\u00f3 &nbsp;negar la protecci\u00f3n pedida, por cuanto la tutela \u00abes &nbsp;un mecanismo subsidiario que tiene por fin exclusivo la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales constitucionales, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no constituye herramienta para plantear discrepancias &nbsp;hermen\u00e9uticas que se tengan frente a la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, la aplicaci\u00f3n normativa o, en todo caso, para &nbsp;reabrir el debate jur\u00eddico a modo de nueva instancia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad &nbsp;aclar\u00f3 que no fue ese despacho el que conoci\u00f3 del &nbsp;asunto penal al que alude el actor, por lo que solicita su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el aqu\u00ed accionante, al &nbsp;casar la sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;para en su lugar confirmar la condena impuesta por el juez penal a &nbsp;quo, &nbsp;a 39 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abhomicidio &nbsp;agravado y acceso carnal con incapaz de resistir\u00bb, &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho, por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria respecto a la condici\u00f3n de &nbsp;inimputabilidad &nbsp;del procesado que le fue reconocida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado del actor, plantea discrepancias contra la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga Penal con &nbsp;especial \u00e9nfasis &nbsp;en lo que considera un \u00abfalso &nbsp;raciocinio\u00bb &nbsp;frente a la condici\u00f3n de inimputabilidad &nbsp;que &nbsp;la colegiatura ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que determin\u00f3 la comisi\u00f3n de las conductas reprochadas &nbsp;a G\u00f3mez Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, censur\u00f3 la ponderaci\u00f3n efectuada por la &nbsp;accionada de la enfermedad diagnosticada al inculpado. Para el &nbsp;defensor, \u00aberr\u00f3\u00bb &nbsp;la Sala al entender que el \u00abtrastorno &nbsp;bipolar\u00bb &nbsp;es transitorio, por el contrario, asevera que es \u00abuna &nbsp;enfermedad mental permanente, pero sobre todo, que los s\u00edntomas &nbsp;que exhibi\u00f3 y se reconocieron como hechos probados, estaban &nbsp;directamente asociados con la conducta y los sucesos por los que fue &nbsp;condenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que, la referida condici\u00f3n de estable del enjuiciado no &nbsp;significaba que el trastorno hubiese desaparecido, sino que para el &nbsp;momento en que fue evaluado m\u00e9dicamente, se encontraba as\u00ed, &nbsp;\u00abpor &nbsp;lo que mal se hace al promover una imputabilidad, estender (sic) &nbsp;ese dictamen m\u00e9dico propio de un determinado momento, a un &nbsp;espacio temporal posterior, con la \u00fanica finalidad concluir &nbsp;ese concepto de imputabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aduce que el ritual de exorcismo que termin\u00f3 en el hecho &nbsp;delictivo, se asociaba a los s\u00edntomas que de tiempo atr\u00e1s &nbsp;se reflejaban en el procesado y por lo cual se le dictamin\u00f3 el &nbsp;\u00abtrastorno &nbsp;afectivo bipolar\u00bb, &nbsp;en lo atinente, dijo que, \u00ab(\u2026) &nbsp;como consecuencia de ese trastorno se cre\u00eda sacerdote y los &nbsp;hechos en que perdi\u00f3 la vida la v\u00edctima [\u2026] &nbsp;tuvieron ocurrencia dentro de un ritual de exorcismo, n\u00f3tese &nbsp;que dable es concluir, que el hoy actor, nuevamente mostr\u00f3 &nbsp;comportamientos propios de la enfermedad que lo hac\u00edan creerse &nbsp;el \u201cpadre \u00c1ngel\u201d como se hac\u00eda llamar, y &nbsp;participar de lo que ese entendimiento lo ubicaba como competente &nbsp;para liberar a personas de esp\u00edritus malignos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en que las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los &nbsp;hechos \u00abestaban &nbsp;directamente vinculadas [al] &nbsp;trastorno afectivo bipolar por el cual ven\u00eda siendo tratado &nbsp;desde hac\u00eda m\u00e1s de una d\u00e9cada y, por lo tanto, &nbsp;ese contexto es indicativo que el acusado se encontraba durante la &nbsp;ocurrencia de los hechos manifestando conductas propias de su &nbsp;padecimiento psicol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, aunque en la sentencia se dedujo que el implicado actu\u00f3 &nbsp;con dolo y con \u00ab\u00e1nimo &nbsp;libidinoso\u00bb &nbsp;frente a la v\u00edctima, llegar a esa conclusi\u00f3n solo ser\u00eda &nbsp;aceptable \u00aben &nbsp;la medida en que se olvide los antecedentes por los cuales fue &nbsp;diagnosticado y tratado el paciente como enfermo mental (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que, \u00ablos &nbsp;hechos violentos catalogados en la sentencia como crueles y &nbsp;despiadados, solo se explican en su enfermedad mental, pero adem\u00e1s, &nbsp;contradicen lo que luego consider\u00f3 la providencia demandada, &nbsp;seg\u00fan la cual el procesado se mostr\u00f3 calmado y que en &nbsp;ning\u00fan momento dio cuenta de la violencia que solo se &nbsp;apreciaba cuando estaba en crisis [\u2026] ahora frente al tema de &nbsp;la crisis como \u00fanico escenario en el que para la sentencia &nbsp;censurada era dable concluir una inimputabilidad, ello implica que &nbsp;para la Colegiatura existe una regla seg\u00fan la cual, solo ser\u00e1 &nbsp;inimputable un enfermo mental si se encuentra en un estado de crisis &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca &nbsp;que su representado no ten\u00eda la capacidad de autodeterminarse &nbsp;y por lo tanto, tampoco comprender la ilicitud de sus conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, manifiesta que, la accionada valor\u00f3 \u00ablas &nbsp;pruebas relacionadas con el concepto del m\u00e9dico tratante y en &nbsp;especial las conclusiones sobre los s\u00edntomas en estado de &nbsp;crisis, de manera contraria a la sana cr\u00edtica\u00bb &nbsp;pues, seg\u00fan su criterio, lo \u00fanico que pod\u00eda &nbsp;extraerse del material probatorio, en espec\u00edfico de la parte &nbsp;m\u00e9dica del acusado era que, \u00ab(\u2026) &nbsp;padec\u00eda una enfermedad mental de trastorno afectivo bipolar &nbsp;desde hac\u00eda una d\u00e9cada antes de los hechos; (ii) el &nbsp;trastorno estaba vinculado a fantas\u00edas sobre temas m\u00edsticos &nbsp;y religiosos; (iii) los hechos lamentables contra la vida y la &nbsp;integridad sexual de la v\u00edctima se dieron en un contexto de un &nbsp;exorcismo, bajo el entendimiento de que es un acto m\u00edstico o &nbsp;religioso.; (iv) no existe prueba dentro del expediente que d\u00e9 &nbsp;cuenta que el acusado o cualquier otra persona con el padecimiento &nbsp;comprobado del acusado, solo pierde la conciencia y su capacidad de &nbsp;autodeterminarse cuando se encuentra en un estado cr\u00edtico.; &nbsp;(v) y a\u00fan m\u00e1s importante, la sentencia reconoce que lo &nbsp;que tiene frente al car\u00e1cter de imputable del acusado es una &nbsp;inferencia razonable, perdiendo de vista que [\u2026] &nbsp;[en] &nbsp;la sentencia condenatoria debe necesariamente existir un grado de &nbsp;conocimiento epistemol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 de toda &nbsp;duda razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, puntualiz\u00f3 que, \u00abal &nbsp;existir dislates sobre el raciocinio efectuado en la sentencia &nbsp;demandada [\u2026] &nbsp;no existir convicci\u00f3n sobre la imputabilidad m\u00e1s de &nbsp;toda duda razonable y la total ausencia de prueba directa para &nbsp;acreditar el estado de salud de un paciente enfermo sicol\u00f3gicamente &nbsp;con un trastorno bipolar desde hac\u00eda m\u00e1s de una d\u00e9cada &nbsp;y relacionado con conductas propias a las desplegadas por este &nbsp;durante los sucesos investigados, no queda otra postura razonable que &nbsp;concluir que afloran muchas dudas por lo menos frente al t\u00f3pico &nbsp;de la imputabilidad y con ello de la responsabilidad, que a la postre &nbsp;le impide al actor recibir el tratamiento en su salud que corresponde &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese, que alegatos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que el &nbsp;actor, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n a la de la Sala accionada y atacar, por esta &nbsp;senda, una decisi\u00f3n que le fue desfavorable, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s o paralela del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;judicial no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir, por ejemplo, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria o aplicaci\u00f3n de una normativa espec\u00edfica, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;el labor\u00edo del fallador, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el mandatario del actor se\u00f1ala algunos supuestos &nbsp;\u00abyerros\u00bb &nbsp;cometidos por la tutelada, sobre todo al momento del ejercicio &nbsp;deductivo frente a la condici\u00f3n de inimputabilidad &nbsp;que se predic\u00f3 de G\u00f3mez Romero en la segunda instancia, &nbsp;observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y &nbsp;resueltos en cada una de las etapas procesales, y adem\u00e1s, &nbsp;analizados con detalle en sede de casaci\u00f3n; argumentos que as\u00ed &nbsp;expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la intenci\u00f3n del querellante es que su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en &nbsp;que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento &nbsp;arrimados y practicados en \u00e9l, prevalezca, lo cual implicar\u00eda, &nbsp;como ya se indic\u00f3, una revisi\u00f3n de instancia, en la que &nbsp;el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para &nbsp;entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue evaluado &nbsp;el contexto litigioso, no es suficiente per &nbsp;se &nbsp;para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha &nbsp;dicho repetidamente la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, \u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que ante cuestionamientos de este tipo, esta &nbsp;Corte ha precisado que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC478-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC478-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00041-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar &nbsp;Alberto G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}