{"id":60705,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc489-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc489-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc489-2022\/","title":{"rendered":"STC489 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC489-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC489-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04649-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Rubio &nbsp;Rodr\u00edguez, Gloria Consuelo Rubio de G\u00f3mez y Edilma &nbsp;Esther Rubio de Gonz\u00e1lez contra la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, &nbsp;defensa, \u00abnon &nbsp;bis in ibidem\u00bb &nbsp;y a la \u00abconstituci\u00f3n &nbsp;de la familia\u00bb, &nbsp;que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron \u00abrevocar\u00bb &nbsp;la sentencia de 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, \u00abse &nbsp;declar\u00e9 fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;incoado por Edilma Esther Rubio de Gonz\u00e1lez, contra la &nbsp;sentencia de\u2026 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Guaduas, decretando la nulidad de todo lo &nbsp;actuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Edilma &nbsp;Esther Rubio de Gonz\u00e1lez, con fundamento en la causal sexta1 &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la &nbsp;sentencia que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Guaduas, el 22 de octubre de 2020, en el proceso de adopci\u00f3n &nbsp;de mayor de edad que promovieron Jorge David Rubio Rodr\u00edguez y &nbsp;Andr\u00e9s Camilo Rubio Cala, medio de impugnaci\u00f3n que &nbsp;coadyuvaron Edgar Rubio Rodr\u00edguez, Gloria Consuelo Rubio de &nbsp;G\u00f3mez y Julieta Andrea Rubio Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado &nbsp;declar\u00f3 infundado el prenotado recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del amparo que el &nbsp;Tribunal criticado rechaz\u00f3 \u00ablas &nbsp;posiciones f\u00e1cticas y novedosas\u00bb &nbsp;que plante\u00f3 la coadyuvante Julieta Andrea Rubio Rueda, &nbsp;relacionadas con \u00abla &nbsp;competencia [del juez que tramit\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n], &nbsp;la no ratificaci\u00f3n de testigos, la no convocatoria de &nbsp;audiencia inicial y despachar una sentencia como si fuera un derecho &nbsp;de petici\u00f3n de manera express\u00bb, &nbsp;las cuales \u00abdemostraban &nbsp;fehacientemente los fundamentos del recurso de revisi\u00f3n y los &nbsp;yerros cometidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de &nbsp;Guaduas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adicionalmente, destacaron que la sede judicial acusada \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que el proceso de adopci\u00f3n de mayor de edad se &nbsp;trata de un proceso reservado y [al formularse] el recurso\u2026, &nbsp;no [se] ten\u00eda conocimiento de las pruebas que se tuvieron en &nbsp;cuenta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia\u2026 de Guaduas &nbsp;y que posteriormente fueron apareciendo al ser contestado el &nbsp;recurso\u00bb, &nbsp;por lo que se debieron analizar las circunstancias que plante\u00f3 &nbsp;Julieta Andrea Rubio Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, adicionaron que no se demostr\u00f3 \u00abel &nbsp;requisito esencial para [la adopci\u00f3n] de mayores de edad, &nbsp;previsto en el art\u00edculo 69, C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia, [seg\u00fan el cual] \u201cPodr\u00e1 adoptarse al &nbsp;mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal &nbsp;y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, por lo menos dos &nbsp;a\u00f1os antes de que este cumpliera los dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Julieta Andrea Rubio Rueda reclam\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;realice \u00abun &nbsp;pronunciamiento sobre [su] intervenci\u00f3n y sea haga valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, todo lo cual conlleva a demostrar que las decisiones &nbsp;tomadas dentro del proceso de adopci\u00f3n de mayor de edad, [son] &nbsp;violatorias de las normas legales\u2026\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 conceder el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 11 de noviembre de la anualidad anterior, &nbsp;que desestim\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que &nbsp;interpuso Edilma Esther Rubio de Gonz\u00e1lez, contra la sentencia &nbsp;que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el 22 de &nbsp;octubre de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal &nbsp;criticado explic\u00f3 las razones por las que consideraba &nbsp;inviables los argumentos que esgrimi\u00f3 la actora para derruir &nbsp;el citado fallo, cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al abrigo de las resumidas pautas jurisprudenciales se propuso &nbsp;este tribunal estudiar si se estructur\u00f3 o no la causal de &nbsp;revisi\u00f3n que se adujo con la demanda, habi\u00e9ndose notado &nbsp;que la primera circunstancia irregular que evoc\u00f3 la parte &nbsp;actora en sustento de su pretensi\u00f3n tiene que ver con la \u00e9poca &nbsp;sospechosa en la que presuntamente se gest\u00f3 el proceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria escrutado, a saber, cuando Jorge David &nbsp;Rubio Rodr\u00edguez se encontraba internado en la Cl\u00ednica &nbsp;de Marly, de donde se sostuvo que el juicio de adopci\u00f3n de &nbsp;mayor de edad se adelant\u00f3 sin cumplirse el requisito que &nbsp;previene el art\u00edculo 68 del C.I.A., el cual exige que el &nbsp;adoptante se encuentre en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas &nbsp;y mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n pormenorizada del acontecer f\u00e1ctico en funci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n del adoptante revela, no obstante, que las &nbsp;gestiones orientadas a materializar la adopci\u00f3n de quien &nbsp;entonces llevaba por nombre Andr\u00e9s Camilo Rubio Cala, se &nbsp;iniciaron antes de que\u2026 Jorge David presentara los quebrantos &nbsp;de salud que provocaron su reclusi\u00f3n en la aludida entidad &nbsp;hospitalaria, siendo que a su ingreso e inclusive durante parte de su &nbsp;estancia, no se evidenciaron diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que &nbsp;lleven a pensar que estaba comprometida su voluntad para actuar y &nbsp;decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no se puede perder de vista que el acuerdo para adopci\u00f3n &nbsp;de mayor de edad, en virtud del cual Jorge David y Andr\u00e9s &nbsp;Camilo manifiestan su intenci\u00f3n, voluntad y consentimiento &nbsp;para la adopci\u00f3n, fue suscrito el 11 de septiembre de 2020, &nbsp;d\u00eda en el que adicionalmente se le confiri\u00f3 poder al &nbsp;abogado Cristian Evaristo Nieto Salda\u00f1a con el fin de que &nbsp;adelantara el respectivo proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. &nbsp;Es decir, el consentimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 69 &nbsp;del C.I.A. entre adoptante y adoptivo como elemento necesario que &nbsp;reclama esa forma de filiaci\u00f3n, fue consolidado como acto &nbsp;jur\u00eddico 19 d\u00edas antes de ser internado Jorge David. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe agregarse que el historial cl\u00ednico reporta -para &nbsp;el 30 de septiembre de ese a\u00f1o- como motivo de asistencia a &nbsp;urgencias, una enfermedad general, \u201c\u2026con cuadro de 7 &nbsp;d\u00edas consistente en fiebre de m\u00e1ximo 39 grados, &nbsp;asociado a tos ocasional y movilizaci\u00f3n de secreciones\u201d &nbsp;(reporte de las 12:35), periodo que no se remonta a la fecha en la &nbsp;que se expres\u00f3 el referido consentimiento para la adopci\u00f3n. &nbsp;El reporte m\u00e9dico de 1\u00ba de octubre de 2020 (00:16 horas) &nbsp;corroborar\u00eda, adem\u00e1s, que seg\u00fan lo dicho por el &nbsp;paciente los s\u00edntomas de su enfermedad empezaron \u201cel 24 &nbsp;de septiembre\u201d. La historia cl\u00ednica deja ver tambi\u00e9n &nbsp;que el estado general de Jorge David Rubio Rodr\u00edguez al &nbsp;momento de presentarse para ser atendido por urgencias era \u201cnormal\u201d &nbsp;(nota de 30\/09\/20 a las 12:35), siendo que m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la sospecha de infecci\u00f3n por SARS COV 2 -confirmada luego- y &nbsp;del tratamiento que enseguida se le empez\u00f3 a suministrar, se &nbsp;encontraba en \u201caceptables condiciones generales\u201d, &nbsp;\u201calerta\u201d en los \u00e1mbitos neurol\u00f3gico y &nbsp;mental (nota de 1\/10\/2020, 00:16 horas). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad en el reporte m\u00e9dico se dejar\u00eda &nbsp;constancia de que el paciente se encontraba alerta, orientado en &nbsp;tiempo, espacio y persona, sin d\u00e9ficits aparentes, &nbsp;consciente\u2026, habiendo resuelto el 15 de octubre de ese a\u00f1o, &nbsp;en muestra de su solvencia mental, que la informaci\u00f3n sobre su &nbsp;estado de salud solo se le diera a Camilo Cala, anunciando adem\u00e1s &nbsp;que ten\u00eda este capacidad de participaci\u00f3n en la toma de &nbsp;decisiones, neg\u00e1ndose a establecer contacto con su hermano &nbsp;Edgar Rubio y a que este recibiera informaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, la demanda contentiva de la censura extraordinaria &nbsp;postul\u00f3 tambi\u00e9n como hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n &nbsp;de la causal 6\u00b0 estudiada el hecho de que ni la actora Edilma &nbsp;Esther Rubio de Gonz\u00e1lez ni sus dem\u00e1s hermanos y &nbsp;familiares cercanos, hubieran conocido la iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso de adopci\u00f3n de marras, algo que, d\u00edgase desde &nbsp;ya, tampoco se ofrece como sustento adecuado para dar paso al &nbsp;acogimiento de tal motivo de revisi\u00f3n; a decir verdad, el &nbsp;enteramiento al grupo familiar no es requisito para proceder a la &nbsp;adopci\u00f3n de mayores de edad ni tampoco existe en el &nbsp;ordenamiento regla jur\u00eddica que le imponga al adoptante &nbsp;informar y contar con el aval de su parentela para activar ese &nbsp;mecanismo de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;encontrado esta Sala de Decisi\u00f3n que los medios probatorios &nbsp;con los que fue abastecido este tr\u00e1mite apuntan a demostrar, &nbsp;en todo caso, que la relaci\u00f3n familiar entre el adoptante &nbsp;Jorge David y sus hermanos, entre ellos la recurrente y sus &nbsp;coadyuvantes, no hac\u00eda gala de evidente cercan\u00eda, de &nbsp;permanencia y apego en los \u00faltimos tiempos de la vida de &nbsp;aqu\u00e9l, bien por las m\u00faltiples actividades que cumpl\u00eda &nbsp;en su entorno laboral y profesional, bien por su reserva en sus &nbsp;asuntos personales. El acervo probatorio certifica, de paso, que s\u00ed &nbsp;exist\u00eda el v\u00ednculo afectivo, de resguardo y de amparo &nbsp;entre Jorge David y Andr\u00e9s Camilo, desde antes de que este &nbsp;alcanzara su mayor\u00eda de edad, hall\u00e1ndose cumplido el &nbsp;requisito previsto en el art\u00edculo 69 del C.I.A., tambi\u00e9n &nbsp;extra\u00f1ado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto, tras rese\u00f1ar las pruebas &nbsp;testimoniales recaudadas en sede de revisi\u00f3n, precis\u00f3 &nbsp;el despacho judicial accionado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, a vuelta de analizar los relatos que han quedado vertidos en &nbsp;este asunto, el tribunal encontr\u00f3 que para respaldar las &nbsp;inferencias expuestas en el numeral 3\u00b0 supra, e inclusive para &nbsp;juzgar la lid, debe ser privilegiado el \u00faltimo grupo de &nbsp;declarantes sobre el primero, de un lado, porque esas probanzas de &nbsp;cargo se perciben d\u00e9biles internamente, am\u00e9n de &nbsp;inarm\u00f3nicas al ser confrontadas unas con otras; de otro, &nbsp;porque el segundo grupo de declaraciones ofrece mayor solidez, &nbsp;coherencia y concordancia, una por una y tambi\u00e9n al ser &nbsp;cotejadas en el \u00e1mbito externo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de lo cual basta relievar c\u00f3mo la prueba de la parte actora y &nbsp;sus coadyuvantes proyecta en verdad esa falta de interacci\u00f3n &nbsp;cercana entre el causante Jorge David Rubio Rodr\u00edguez y sus &nbsp;hermanos durante los \u00faltimos tiempos -acaso los m\u00e1s &nbsp;relevantes para este juicio-, percibi\u00e9ndose por el contrario &nbsp;la distancia que al final hab\u00eda entre ellos, a lo cual se suma &nbsp;el manto de incertidumbre y vacilaci\u00f3n que sobre ciertos temas &nbsp;se desprende de las declaraciones, lo que parte del se\u00f1alamiento &nbsp;generalizado que se hizo sobre la preferencia u opci\u00f3n sexual &nbsp;de Jorge David, a quien se le endilg\u00f3 con \u00e9nfasis la &nbsp;condici\u00f3n de homosexual y de haber mantenido una \u00faltima &nbsp;relaci\u00f3n de esa entidad con Andr\u00e9s Camilo (esto, seg\u00fan &nbsp;Julieta y Edgar), lo que se hizo para desvirtuar por esa senda la &nbsp;relaci\u00f3n de padre a hijo reconocida judicialmente, &nbsp;planteamiento que no solo es ajeno al cuadro f\u00e1ctico que traz\u00f3 &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n, sino que tampoco encuentra cumplida &nbsp;conformaci\u00f3n en otras pruebas, resultando ser apenas una &nbsp;hip\u00f3tesis sin comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;not\u00f3 adem\u00e1s una ausencia de conocimiento espec\u00edfico &nbsp;por los hermanos en torno a las din\u00e1micas personales, &nbsp;culturales y laborales de don Jorge David, particularmente en las &nbsp;\u00faltimas, de gran importancia en plano existencial de \u00e9l, &nbsp;siendo que el poder persuasivo de esos relatos vino a debilitarse en &nbsp;virtud de puntuales afirmaciones que, o fluyeron discordantes o no &nbsp;est\u00e1n respaldadas en el expediente, entre otras: que Julieta &nbsp;Andrea indicara la casa de la 106 como lugar de residencia de su &nbsp;hermano, sabi\u00e9ndose que resid\u00eda en el Edificio Galaxia &nbsp;con Andr\u00e9s Camilo; el hecho de que ninguno de sus hermanos &nbsp;haya tenido acceso al apartamento donde viv\u00edan; la forma &nbsp;confusa como los declarantes dijeron conocer a Camilo Andr\u00e9s, &nbsp;a quien se\u00f1alaron de ser la pareja, pero haberlo visto &nbsp;\u00fanicamente luego de la muerte de Jorge David (Julieta y &nbsp;Edgar); la falta de relaci\u00f3n directa de Neila con \u00e9ste, &nbsp;al reconocer que no ten\u00eda contacto directo con \u00e9l sino &nbsp;a trav\u00e9s de otros parientes y el evidente trato distante de la &nbsp;propia recurrente Edilma Esther, separada en raz\u00f3n de su \u00e9xodo &nbsp;a los Estados Unidos hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, sin dar &nbsp;cuenta de un trato \u00edntimo con su hermano, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de unas llamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede dejar de mencionarse, como otro factor que desacredita las &nbsp;declaraciones y testimonios de cargo, la inexistencia de registros &nbsp;fotogr\u00e1ficos que certifiquen esa alegada uni\u00f3n familiar &nbsp;entre los hermanos Rubio -al menos no aportados al proceso-; &nbsp;debi\u00e9ndose rese\u00f1ar una circunstancia que termina de &nbsp;consolidar las explicaciones que se vienen dando, y es el hecho de &nbsp;que el propio Jorge David, desde su lecho de enfermo, hubiera elegido &nbsp;a Andr\u00e9s Camilo como el destinatario de la informaci\u00f3n &nbsp;relativa a su condici\u00f3n y como \u00e9l llamado a la toma de &nbsp;decisiones, anteponi\u00e9ndolo a sus otros parientes, con un &nbsp;agregado, y es que expresamente prohibi\u00f3 enterar de su &nbsp;situaci\u00f3n al hermano que entonces se present\u00f3 -Edgar-, &nbsp;lo cual denota ese quiebre en las relaciones con sus consangu\u00edneos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la mayor confiabilidad que en el escenario probatorio se desprende de &nbsp;los testigos de descargo se explica en dos cosas, primero, n\u00f3tese &nbsp;que los relatos de Juan Cruz Cruz, Francy Liliana Osorio Gaviria y &nbsp;Mar\u00eda Padilla Ardila est\u00e1n dotados cada uno de un mayor &nbsp;grado de coherencia interna, sus manifestaciones quedaron bien &nbsp;abastecidas desde lo f\u00e1ctico y circunstancial, como puede &nbsp;verse a simple vista tras repasarlos; siendo que el conocimiento que &nbsp;expresaron sobre los hechos responde a un apercibimiento directo y &nbsp;constante, por la posici\u00f3n de cercan\u00eda que ten\u00edan &nbsp;con Jorge David en su entorno laboral, donde trataban con \u00e9l &nbsp;diariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cotejo de esos relatos tampoco revela grietas como para dudar de su &nbsp;confiabilidad; m\u00e1s importante a\u00fan, viene s\u00f3lidamente &nbsp;respaldado el componente fundamental que se ha examinado de esos &nbsp;testimonios y que es pieza clave para este tr\u00e1mite, a saber, &nbsp;la relaci\u00f3n paternal que pervivi\u00f3 por mucho tiempo &nbsp;entre Jorge David y Andr\u00e9s Camilo, la que dio origen al &nbsp;establecimiento judicial del v\u00ednculo filial por adopci\u00f3n, &nbsp;aspecto que a su vez se alimenta con lo que certifican otros medios &nbsp;de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo anterior no fuera poco, es menester volver sobre la historia &nbsp;cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica de Marly, en aras de &nbsp;poner \u00e9nfasis en las notas que registran a Camilo Cala como el &nbsp;acompa\u00f1ante y familiar de Jorge David, como el receptor de la &nbsp;informaci\u00f3n relativa al paciente, como el responsable de las &nbsp;decisiones concernientes a su padre y como el promotor de los &nbsp;tr\u00e1mites administrativos al producirse el deceso. Con una &nbsp;anotaci\u00f3n de suma importancia, hasta ahora ignorada, la de 16 &nbsp;de octubre de 2020, seg\u00fan la cual Jorge David \u201cse habla &nbsp;con el familiar Camilo Cala (hijo) y se hace video llamada\u201d, &nbsp;contacto igualmente documentado en el expediente (en archivo de audio &nbsp;y video), donde consta el trato de hijo que desde su convalecencia le &nbsp;da el primero al hoy convocado por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;as\u00ed es como ese conjunto demostrativo que ha decidido &nbsp;enaltecer esta Sala, en uso de su potestad soberana de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, por supuesto como resultado de un ejercicio integral y &nbsp;mediando las reglas de la sana cr\u00edtica (como lo pregona el &nbsp;art\u00edculo 176 del C.G.P), lleva a confirmar la vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n familiar, afectiva, de resguardo y de amparo entre el &nbsp;finado Jorge David y Andr\u00e9s Camilo, ello es, antes de que este &nbsp;alcanzara su mayor\u00eda de edad, lo cual lleva a sostener, de &nbsp;contera, que el consentimiento que expres\u00f3 para la adopci\u00f3n &nbsp;don Jorge David estuvo fundado en hechos reales, y que los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que se aportaron al proceso de adopci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n lo eran, que no ficticios, enga\u00f1osos o &nbsp;fraudulentos, con el fin de enga\u00f1ar al juez o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;modo que, al margen de que los familiares del adoptante tuvieran &nbsp;conocimiento o no del proceso de adopci\u00f3n y de las &nbsp;circunstancias que en verdad estaban en el trasfondo de la vivencia &nbsp;entre adoptante y adoptivo, queda acreditado que exist\u00eda la &nbsp;relaci\u00f3n familiar que justific\u00f3 la solicitud de &nbsp;establecimiento del v\u00ednculo filial por adopci\u00f3n, lo &nbsp;cual descarta finalmente la maniobra fraudulenta que se aleg\u00f3 &nbsp;a partir del presunto incumplimiento del requisito previsto en el &nbsp;art\u00edculo 69 del C.I.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los planteamientos esgrimidos en la demanda quedar\u00eda por &nbsp;decir que, en la medida en que existi\u00f3 esa prolongada relaci\u00f3n &nbsp;familiar entre Jorge David y Andr\u00e9s Camilo -con los tintes que &nbsp;han quedado relievados-, y si adem\u00e1s fue el propio Jorge David &nbsp;quien voluntariamente y sin apremio expres\u00f3 su deseo de llevar &nbsp;adelante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, queda sin piso el &nbsp;\u00faltimo cuestionamiento de la demanda de revisi\u00f3n, que &nbsp;atribuy\u00f3 al hoy demandado en revisi\u00f3n un inter\u00e9s &nbsp;espurio, maquinado para acceder a los bienes del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que esos detalles aludidos con el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;concernientes a las inconsistencias en la radicaci\u00f3n del &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria ni son atribuibles a los &nbsp;entonces solicitantes ni tampoco respecto de ellos se adelant\u00f3 &nbsp;empresa demostrativa para dejar ver a partir de ah\u00ed alg\u00fan &nbsp;actuar torticero. Mientras que la celeridad con la que se tramit\u00f3 &nbsp;el comentado juicio de adopci\u00f3n, aunque genere alguna &nbsp;suspicacia por s\u00ed sola tampoco es capaz de estructurar la &nbsp;causal, tanto menos si se tiene en cuenta que no fue demostrado que &nbsp;esa celeridad deviniera como respuesta a alg\u00fan ofrecimiento o &nbsp;gesti\u00f3n indebida de los solicitantes del proceso o su &nbsp;mandatario, como que tampoco obra evidencia de que el juez actu\u00f3 &nbsp;en esa causa movido por alg\u00fan condicionante o factor externo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la coadyuvancia que present\u00f3 Julieta Andrea Rubio &nbsp;Rueda, destac\u00f3 el fallador acusado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n &nbsp;especial merece el escrito de coadyuvancia que alleg\u00f3 Julieta &nbsp;Andrea Rubio Rueda, dado que en criterio del tribunal no puede haber &nbsp;pronunciamiento en este tr\u00e1mite sobre las postulaciones &nbsp;f\u00e1cticas novedosas que all\u00ed present\u00f3 con miras a &nbsp;combatir la sentencia de adopci\u00f3n, que ata\u00f1en a los &nbsp;presuntos defectos en materia de competencia del juez de familia, la &nbsp;ausencia de ratificaci\u00f3n de testimonios, la no realizaci\u00f3n &nbsp;de audiencia inicial, los conflictos del profesional del derecho que &nbsp;apoder\u00f3 esa causa y lo relativo a la patria potestad, custodia &nbsp;y vigencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico de cara a Andr\u00e9s &nbsp;Camilo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed porque am\u00e9n del inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;que debe concurrir en la persona que acude a ese mecanismo, el &nbsp;instituto de la coadyuvancia ha sido concebido en el ordenamiento &nbsp;procesal de forma tal que ese eventual afectado comparece al proceso &nbsp;quedando subordinado a parte principal que ayuda o a la que adhiere, &nbsp;lo que en buenas cuentas significa que su actuaci\u00f3n se somete &nbsp;al fundamento de hecho y de derecho que soporta la acci\u00f3n de &nbsp;esa parte, sin posibilidad de cambiar en un todo esos aspectos; no &nbsp;por nada el art\u00edculo 71 del C.G.P. se\u00f1ala que \u201c[e]l &nbsp;coadyuvante tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre &nbsp;en el momento de su intervenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;que en casos como el de ahora, donde lo que se acciona es un &nbsp;instrumento extraordinario como el de revisi\u00f3n, que implica la &nbsp;calificaci\u00f3n rigurosa y t\u00e9cnica de los supuestos de &nbsp;hecho invocados como fundamento y su correspondencia con la causal, &nbsp;ser\u00eda en mayor medida improcedente admitir la variaci\u00f3n &nbsp;del factum inicial del recurso por cuenta de una coadyuvancia, toda &nbsp;vez que las nuevas postulaciones del interesado quedar\u00edan por &nbsp;fuera de esa calificaci\u00f3n primigenia que se sigue por mandato &nbsp;legal y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose &nbsp;acotar que si la coadyuvancia se activa en el proceso en virtud de un &nbsp;actuar voluntario, que no forzoso, nada impide que el interesado, en &nbsp;caso de querer hacer valer unas premisas distintas y que se apartan &nbsp;de las que ha esgrimido la parte que aspira a apoyar, promueva un &nbsp;reclamo judicial independiente donde haga valer su propia pretensi\u00f3n &nbsp;y soporte, m\u00e1xime cuando, se insiste, en caso de comparecer al &nbsp;proceso en curso lo hace tomando este en el estado en que se &nbsp;encuentra. Razones por las cuales cree esta Corporaci\u00f3n, como &nbsp;lo anticip\u00f3, que no es procedente enjuiciar los motivos que &nbsp;expres\u00f3 Julieta Andrea Rubio Rueda en su memorial de &nbsp;coadyuvancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;no se demostr\u00f3 la causal de revisi\u00f3n que se invoc\u00f3 &nbsp;como sustento del recurso extraordinario, pues tales elementos de &nbsp;juicio, contrario a lo que se aleg\u00f3 en el escrito genitor de &nbsp;ese tr\u00e1mite, daban cuenta del cumplimiento de los requisitos &nbsp;necesarios para la adopci\u00f3n de mayor de edad, sin que se &nbsp;hubiese acreditado que las partes del juicio atacado, incurrieron en &nbsp;alguna maniobra fraudulenta para obtener la sentencia censurada a &nbsp;trav\u00e9s de ese medio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Tribunal convocado se abstuvo de pronunciarse &nbsp;sobre las eventualidades \u00abnovedosas\u00bb &nbsp;que esgrimi\u00f3 Julieta Andrea Rubio Rueda, con miras a derruir &nbsp;el fallo que dirimi\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n &nbsp;cuestionado, al considerar que aquellas no resultaban arm\u00f3nicas &nbsp;con las que plante\u00f3 la demandante en revisi\u00f3n y &nbsp;constitu\u00edan, en \u00faltimas, una modificaci\u00f3n del &nbsp;sustento f\u00e1ctico del libelo inicial, actuaci\u00f3n que no &nbsp;pod\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de la figura de la &nbsp;coadyuvancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales de revisi\u00f3n: (\u2026) 6. Haber existido colusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC489-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC489-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04649-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Rubio &nbsp;Rodr\u00edguez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}