{"id":60708,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc494-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc494-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc494-2022\/","title":{"rendered":"STC494 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC494-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC494-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00082-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda &nbsp;Martina Pe\u00f1a \u00c1vila contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de &nbsp;la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial 2015-00554. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando a trav\u00e9s de apoderado, acude al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;\u00abal &nbsp;debido proceso y acceso a la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la extensa demanda y de los medios de convicci\u00f3n recopilados &nbsp;se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelanta el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes 2015-00554, promovido por Mar\u00eda Martina Pe\u00f1a &nbsp;\u00c1vila contra Alirio Mardoqueo L\u00f3pez Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de febrero de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos; en esa oportunidad, la ac\u00e1 &nbsp;accionante, por conducto de su apoderado, formul\u00f3 objeciones &nbsp;que fueron resueltas desfavorablemente mediante providencia de dicha &nbsp;data. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aludida determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandante, siendo confirmada por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de junio &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora acusa la incursi\u00f3n, por parte de las autoridades &nbsp;cognoscentes, en defectos \u00abf\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo\u00bb; &nbsp;el primero \u00abpor &nbsp;valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio\u00bb y &nbsp;el segundo por cuanto los querellados realizaron \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n contra legem del art. 501 del C.G.P.\u00bb &nbsp;y del \u00abart. &nbsp;7 de la Ley 54 de 1990, los art\u00edculos 1771 a 1848 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u2026 y 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 28 de 1932\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, solicita \u00abse &nbsp;invaliden las decisiones cuestionadas y ordene\u2026 emitir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n que garantice nuestras prerrogativas &nbsp;superiores, excluyendo las partidas de los pasivos indebidamente &nbsp;incluidas e incluyendo la compensaci\u00f3n reclamada por mi &nbsp;representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Villavicencio se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo pues \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos invocados por el accionante\u2026 toda &nbsp;vez que se adelant\u00f3 el proceso de acuerdo a la norma aplicable &nbsp;para este asunto y se ha garantizado el tr\u00e1mite pertinente y &nbsp;oportuno de todas las objeciones y recursos interpuestos contra las &nbsp;decisiones\u2026 proferidas\u00bb, &nbsp;al tiempo que en la providencia cuestionada se expresaron las razones &nbsp;de \u00edndole probatoria y jur\u00eddica para resolver &nbsp;desfavorablemente las objeciones formuladas por la ac\u00e1 &nbsp;gestora, denot\u00e1ndose que lo pretendido con la interposici\u00f3n &nbsp;de esta acci\u00f3n de tutela, es obtener una instancia a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se acceda a su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que sostuvo haber actuado \u00aben &nbsp;calidad de apoderado del se\u00f1or Alirio Mardoqueo L\u00f3pez &nbsp;Morales\u00bb, &nbsp;adujo desempe\u00f1arse actualmente como notario del municipio de &nbsp;Vistahermosa \u00ablo &nbsp;cual me imposibilita para ejercer como abogado y menos como &nbsp;representante judicial\u00bb de &nbsp;la prenombrada persona; sin embargo, al margen de dicha &nbsp;circunstancia, se\u00f1al\u00f3 que los fundamentos de las &nbsp;decisiones cuestionadas se soportaron tanto en las normas llamadas a &nbsp;gobernar la materia y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;D\u00edaz Ortigoza, quien dijo ser \u00abcesionario &nbsp;reconocido\u00bb y &nbsp;comparecer en tal calidad y como &nbsp;\u00abapoderado del se\u00f1or Hermides Ospina Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;luego &nbsp;de hacer un extenso relato a cerca de sus pretensiones tanto en el &nbsp;proceso ejecutivo como en el liquidatorio, expres\u00f3 \u00abcoincidir\u00bb &nbsp;con &nbsp;los criterios de los juzgadores de instancia \u00abpor &nbsp;estimarlo ajustado a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la accionante, al interior de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes 2015-00554 en el que es demandante, con la expedici\u00f3n &nbsp;del auto de 29 de junio de 2021 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 &nbsp;la providencia de 12 de febrero de 2018 en la que el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de la misma ciudad resolvi\u00f3 desfavorablemente las &nbsp;objeciones formuladas frente a los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la &nbsp;Corte se circunscribir\u00e1 a la proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral de la aludida corporaci\u00f3n, comoquiera que fue &nbsp;el que defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, pues &nbsp;tal como lo &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte &nbsp;que ninguna irregularidad se advierte en el auto del 29 de junio de &nbsp;2021, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que la determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales llamadas a gobernar el asunto, as\u00ed como de las pruebas &nbsp;v\u00e1lidamente aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de &nbsp;hacer un breve recuento de los antecedentes procesales relevantes, &nbsp;identific\u00f3 los reparos formulados por la demandantes en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;indic\u00f3 el recurrente que deb\u00eda excluirse el pasivo &nbsp;reconocido a favor del se\u00f1or Hermides Ospina Ram\u00edrez &nbsp;-numeral primero- en tanto este acreedor ya hab\u00eda ejecutado &nbsp;los t\u00edtulos valores ante el juez competente por lo que no &nbsp;pod\u00eda buscar la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dos &nbsp;veces. Adem\u00e1s, que los documentos que conten\u00edan la &nbsp;obligaci\u00f3n no fueron presentados en la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos. Finalmente, resalt\u00f3 que al &nbsp;haberse sostenido que este pasivo no ten\u00eda la connotaci\u00f3n &nbsp;de ser un \u201cpasivo social\u201d, correspond\u00eda a la parte &nbsp;demandada o al acreedor, demostrar dicha calidad, para que tal &nbsp;obligaci\u00f3n fuera asumida por la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo dispuesto en el numeral diecis\u00e9is, mediante el que se &nbsp;aprob\u00f3 la partida tercera del pasivo presentada por el &nbsp;demandado, critic\u00f3 que la misma no cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos establecidos en el art\u00edculo 34 de la Ley 63 de 1936 &nbsp;en la medida que \u201cno se indica qui\u00e9n es el deudor, la &nbsp;fecha de creaci\u00f3n de los supuestos t\u00edtulos o deudas, &nbsp;fecha de exigibilidad, desde cu\u00e1ndo se deben intereses, si &nbsp;existen garant\u00edas sobre esos presuntos cr\u00e9ditos, el &nbsp;aporte del comprobante id\u00f3neo y dem\u00e1s especificaciones &nbsp;pertinentes\u201d, circunstancia que aparejaba su exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de la exclusi\u00f3n de la partida novena -numeral 10- &nbsp;aclar\u00f3 que lo denunciado en la audiencia de inventarios, fue &nbsp;la \u201ccompensaci\u00f3n a que hubo lugar por la venta de un &nbsp;inmueble que pertenec\u00eda a la sociedad patrimonial (\u2026) &nbsp;sin que mi poderdante hubiese recibido el cincuenta por ciento (50 %) &nbsp;de los dineros de la venta\u2026\u201d y no el inmueble como tal, &nbsp;como -a su juicio- pareci\u00f3 entenderlo la se\u00f1ora juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sostuvo que el precedente expuesto en la sentencia C-278 de &nbsp;2014 no era aplicable al presente asunto, en la medida que all\u00ed &nbsp;no se contemplaron todas las hip\u00f3tesis \u201c\u2026 en las &nbsp;cuales puede operar la figura de las recompensas y compensaciones en &nbsp;el r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial\u2026\u201d aunado a &nbsp;que, los preceptos establecidos en los art\u00edculos 1771 a 1848 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, son aplicables a la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial por expreso mandato legal (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se adentr\u00f3 en la resoluci\u00f3n del &nbsp;asunto, para lo cual abord\u00f3 el estudio, de forma individual, &nbsp;de cada una de las objeciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, se refiri\u00f3 a la partida relativa al &nbsp;pasivo inventariado consistente en un cr\u00e9dito a favor de &nbsp;Hermides Ospina Ram\u00edrez (partida tercera del pasivo denunciado &nbsp;por el demandado en el pleito ordinario) recordando, inicialmente, lo &nbsp;regulado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, luego de lo cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;pasa por alto el recurrente que con el escrito visible a folio 27 y &nbsp;ss, del cuaderno principal, el demandado Alirio Mardoqueo L\u00f3pez &nbsp;Morales adem\u00e1s de relacionar esta acreencia en la partida &nbsp;tercera del pasivo, aporto copia de cuatro letras de cambio\u2026 &nbsp;giradas a favor del mencionado acreedor, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;copia del auto proferido el 19 de abril de 2017, por medio del cual &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del &nbsp;proceso 2016-00338\u2026 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;en contra del aqu\u00ed demandado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo\u2026 la se\u00f1ora apoderada judicial del mencionado &nbsp;acreedor\u2026 previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;que trata el art\u00edculo 501\u2026 aport\u00f3 certificaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que da cuenta &nbsp;de la existencia del proceso ejecutivo promovido por este en contra &nbsp;del aqu\u00ed demandado\u2026 as\u00ed como cuatro copias de &nbsp;las letras de cambio ejecutados\u2026 documentos de los que se &nbsp;corri\u00f3 traslado a las partes en la audiencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;igualmente\u2026 el oficio\u2026 remitido por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el que\u2026 certifica la &nbsp;existencia del proceso ejecutivo singular NUR \u20262016-00338\u2026 &nbsp;y aporta en cuatro folios copias de los t\u00edtulos valores &nbsp;ejecutados &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir ello, que desde los albures [sic] &nbsp;de la etapa liquidatoria el demandado\u2026 y el acreedor\u2026 &nbsp;aportaron prueba de la existencia de la obligaci\u00f3n a cargo del &nbsp;primero\u2026 y a favor del segundo, sin que fuera necesario, como &nbsp;parece sugerirlo la parte apelante, que se aportara el t\u00edtulo &nbsp;original en la audiencia de inventarios y aval\u00faos. Ello, en la &nbsp;medida que con base en los mencionados documentos\u2026 pod\u00eda &nbsp;colegirse la existencia de la obligaci\u00f3n\u2026 y que presta &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo, que es al fin y al cabo, lo que exige el &nbsp;art\u00edculo 501 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en torno al presunto quebrantamiento del principio constitucional del &nbsp;\u00abnon &nbsp;bis in \u00eddem\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que el hecho de que el acreedor hubiere acudido a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con anterioridad a la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso liquidatorio, para buscar la satisfacci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, \u00abno &nbsp;impide que a su vez concurra a este proceso a inventariar el mismo, &nbsp;pues lo cierto es que los efectos de acudir a una u otra v\u00eda &nbsp;se ver\u00e1n reflejados es en el pago de la acreencia, de &nbsp;lo que deber\u00e1 informarse por parte del acreedor y su apoderado &nbsp;al despacho que tramita la ejecuci\u00f3n, si es que primero se &nbsp;satisface su cr\u00e9dito con la partici\u00f3n que se realice en &nbsp;este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, frente a la \u00abpartida &nbsp;novena del activo denunciado\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual Mar\u00eda Martina Pe\u00f1a \u00c1vila &nbsp;buscaba la inclusi\u00f3n de \u00abla &nbsp;compensaci\u00f3n\u2026 del activo por $1.420.227.431 relativa a &nbsp;la venta del bien inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 236-56289\u2026 en la medida que este fundo fue &nbsp;adquirido y vendido en vigencia de la sociedad patrimonial\u00bb &nbsp;sostuvo &nbsp;la colegiatura ad &nbsp;quem, &nbsp;con apoyo del material probatorio allegado y el precedente &nbsp;jurisprudencial de esta Corte (CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587) &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;puede afirmarse que es cierto, como lo dijo la parte demandante, que &nbsp;el predio\u2026 fue adquirido\u2026 y vendido\u2026 en vigencia &nbsp;de la sociedad patrimonial declarada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, tenemos entonces que est\u00e1 acreditado que el &nbsp;acto de disposici\u00f3n del predio realizado por el se\u00f1or &nbsp;Alirio Mardoqueo\u2026 se produjo cuando el v\u00ednculo afectivo &nbsp;con la aqu\u00ed demandante se encontraba vigente, por lo que de &nbsp;conformidad con la disposici\u00f3n citada [art. &nbsp;1\u00ba de la Ley 23 de 1932] &nbsp;el compa\u00f1ero permanente ten\u00eda plena facultad de &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y no estaba &nbsp;obligado a rendirle cuentas de su gesti\u00f3n a su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que releva al suscrito\u2026 de entrar a estudiar lo relativo a la &nbsp;compensaci\u00f3n, pues es claro que el bien inmueble\u2026 &nbsp;ingres\u00f3 y sali\u00f3 del patrimonio del se\u00f1or Alirio &nbsp;Mardoqueo\u2026 cuando \u00e9l ten\u00eda pleno ejercicio de la &nbsp;libre administraci\u00f3n que de ellos autoriza el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 28 de 1932. Adem\u00e1s porque seg\u00fan el &nbsp;an\u00e1lisis realizado, no est\u00e1 probado que los bienes de &nbsp;exclusiva propiedad del demandado se enriquecieran con los bienes del &nbsp;haber social, como para hablar de compensaci\u00f3n a favor del &nbsp;haber com\u00fan, tal como lo sostiene el apelante (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un &nbsp;criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones &nbsp;legales y jurisprudencia pertinentes, observ\u00e1ndose que las &nbsp;discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende &nbsp;es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;hermen\u00e9utica por encima de la autoridad jurisdiccional, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela pues no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo se\u00f1ala &nbsp;los que, en su sentir, son \u00abdefectos\u00bb &nbsp;del &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;en el ejercicio valorativo y sind\u00e9resis del asunto, lo que en &nbsp;realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos &nbsp;al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de &nbsp;los principios superiores de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y la demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de la normativa llamada a &nbsp;gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC494-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC494-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00082-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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