{"id":60712,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc501-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc501-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc501-2022\/","title":{"rendered":"STC501 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC501-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC501-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00117-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n, &nbsp;Orlando y Sonia Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a contra la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al &nbsp;debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron que le ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto del 30 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Olga &nbsp;Marina Alomia Mu\u00f1oz promovi\u00f3 demanda de reconocimiento &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho contra Gustavo Fernando, Hern\u00e1n, &nbsp;Orlando y Sonia Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a, en su &nbsp;condici\u00f3n de herederos determinados de Gustavo &nbsp;Hern\u00e1ndez Pico, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los &nbsp;herederos indeterminados del referido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Admitido el libelo y efectuadas las diligencias necesarias para el &nbsp;enteramiento de los demandados determinados, Hern\u00e1n, &nbsp;Orlando y Sonia Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a solicitaron &nbsp;la nulidad del actuado, con fundamento en lo previsto en el numeral &nbsp;octavo1 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante providencia del 2 de febrero de 2021, se desestim\u00f3 la &nbsp;prenotada petici\u00f3n invalidatoria, decisi\u00f3n que &nbsp;censuraron en apelaci\u00f3n sus propulsores, siendo confirmada por &nbsp;el Tribunal criticado con auto del 30 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que las &nbsp;comunicaciones que se remitieron para su notificaci\u00f3n fueron &nbsp;entregadas en un lugar que \u00abno &nbsp;corresponde a [su] direcci\u00f3n de residencia ni de trabajo\u00bb, &nbsp;conforme se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite acusado; y que las &nbsp;citadas misivas fueron enviadas a la &nbsp;\u00abdirecci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;de Productos &nbsp;Calima &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada (Calle &nbsp;50 # 13-41), &nbsp;persona jur\u00eddica de &nbsp;la cual son socios, pero en la que no laboran, as\u00ed como &nbsp;tampoco residen en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adicionaron que la sede judicial acusada desconoci\u00f3 que Guido &nbsp;Vara Barona, quien devolvi\u00f3 al juzgado de conocimiento la &nbsp;totalidad de las comunicaciones que fueron remitidas a la citada &nbsp;direcci\u00f3n (Calle &nbsp;50 # 13-41), &nbsp;con la finalidad de lograr su notificaci\u00f3n, inform\u00f3 que &nbsp;ellos no resid\u00edan ni laboraban en dicho lugar, por lo que se &nbsp;debi\u00f3 aplicar lo previsto en el numeral cuarto2 &nbsp;del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Libardo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Alomia defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la actuaci\u00f3n que se censur\u00f3 por v\u00eda &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La abogada Cecilia Montoya Ortiz, quien funge como apoderada judicial &nbsp;de los tutelantes en el juicio criticado, pero que no alleg\u00f3 &nbsp;mandato para representarlos en el presente tr\u00e1mite, pidi\u00f3 &nbsp;conceder el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda del 18 de diciembre de 2017 y su escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;del 29 de enero de 2018 indicaron como lugar de notificaci\u00f3n &nbsp;de los herederos Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a \u201cla calle 50 &nbsp;No. 13-41 del barrio chapinero\u201d de esta ciudad, donde fueron &nbsp;recibidas el 19 de junio de 2018 las comunicaciones contentivas de la &nbsp;orden de comparecencia para notificaci\u00f3n personal libradas en &nbsp;cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 291 del C.G.P., &nbsp;atendida \u00fanicamente por Gustavo Fernando, con quien se surti\u00f3 &nbsp;la diligencia el siguiente 11 de abril, pues las de los restantes &nbsp;fueron reenviadas al juzgado el 20 de junio posterior por el tercero &nbsp;Guido Vara Barona, quien tambi\u00e9n hizo lo propio con los avisos &nbsp;entregados all\u00ed el 3 de diciembre posterior y devueltos el d\u00eda &nbsp;4, quien en ambos casos lo hizo con sendos escritos en los que, en el &nbsp;caso de las comunicaciones dijo devolver cuatro sobres remitidos por &nbsp;Carlos Eduardo Mart\u00ednez dirigidos a Sonia y Orlando Hern\u00e1ndez &nbsp;Campa\u00f1a con sus respectivas gu\u00edas de SERVIENTREGA, de &nbsp;cuyo contenido individual dijo que lo integraban \u201c10 folios\u201d &nbsp;compuestos por el designado como \u201cpetici\u00f3n para &nbsp;notificaci\u00f3n personal enunciando el art\u00edculo 291 &nbsp;C.G.P.\u201d, cuyo contenido \u201ctiene la argumentaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 292\u201d, la \u201ccopia de una demanda y de &nbsp;un auto admisorio de la demanda, SIN anexos\u201d por lo que no era &nbsp;claro lo pretendido con estos documentos; el devolutivo de los avisos &nbsp;indic\u00f3 que los retornados fueron tres sobres del mismo &nbsp;remitente a iguales destinatarios junto con sus gu\u00edas de la &nbsp;misma empresa de correo, memoriales que al juzgado ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento le merecieron por provenir de quien no es parte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;De lo all\u00ed consignado acerca de las comunicaciones se hizo eco &nbsp;a continuaci\u00f3n la apoderada del notificado Gustavo Fernando &nbsp;Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a, quien pidi\u00f3 control de &nbsp;legalidad en procura de surtir v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica procesal con aquellos mediante memorial del 19 de &nbsp;junio de 2019, frente a lo cual la actora denunci\u00f3 \u201clas &nbsp;actuaciones dilatorias de los demandados\u201d concretadas en &nbsp;\u201cmaniobras\u201d tales como la utilizaci\u00f3n del esposo &nbsp;de Sonia Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a, Guido Vara Barona, &nbsp;para devolver \u201clas notificaciones el 20 de junio de 2018, un &nbsp;d\u00eda despu\u00e9s de radicados en debida forma por la empresa &nbsp;SERVIENTREGA, argumentando lo mismo que ahora argumenta la apoderada &nbsp;en este escrito\u201d, lo que deja ver que \u00e9sta es \u201cquien &nbsp;est\u00e1 dando instrucciones\u201d, y que \u201cel af\u00e1n &nbsp;de volver\u201d a notificarlos es para \u201cdilatar este proceso y &nbsp;as\u00ed acelerar\u201d el sucesorio cursante en el hom\u00f3logo &nbsp;despacho 13, petici\u00f3n derivada en diversas providencias &nbsp;negativas atacadas mediante sucesivos recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiaria apelaci\u00f3n, la \u00faltima del 2 de septiembre de &nbsp;2019 mantenida en la del 17 siguiente que, entre otras &nbsp;determinaciones, declar\u00f3 que a Hernan, Orlando y Sonia &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a les hab\u00eda precluido &nbsp;el t\u00e9rmino para replicar el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;Sobra evocar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho &nbsp;acerca de la trascendencia que en el \u00e1mbito del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso representa la notificaci\u00f3n &nbsp;personal al demandado del auto admisorio de la demanda y su traslado, &nbsp;puesto que al efecto no se necesitan mayores elucubraciones para &nbsp;entender que deriva de que esa es la manera como se le entera del &nbsp;proceso iniciado en su contra y de las pretensiones deducidas en la &nbsp;demanda promotora fundadas en unos hechos que a este interesa conocer &nbsp;para asumir la postura que convenga a sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;Por esto, el ordenamiento rodea de ciertas formalidades la &nbsp;realizaci\u00f3n de ese primer acto de comunicaci\u00f3n &nbsp;procesal, iniciado con el libramiento al demandado de la comunicaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art. 291 del C.G.P., contentiva de la orden de &nbsp;comparecer a la secretar\u00eda del juzgado para surtir all\u00ed &nbsp;personalmente su notificaci\u00f3n personal, norma que al efecto &nbsp;dispone que la \u201cparte interesada remitir\u00e1 una &nbsp;comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado, a su representante o &nbsp;apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio &nbsp;de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, &nbsp;en la que le informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su &nbsp;naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, &nbsp;previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a recibir &nbsp;notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a &nbsp;la fecha de su entrega en el lugar de destino. (\u2026\u2026)\u201d, &nbsp;y agrega: \u201cLa comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a &nbsp;cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez &nbsp;de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. &#8211; &nbsp;(\u2026\u2026.).- (\u2026\u2026).- La empresa de servicio &nbsp;postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, &nbsp;y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direcci\u00f3n &nbsp;correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n ser incorporados al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Con tal fin el actor debe proporcionar en la demanda la informaci\u00f3n &nbsp;del \u201clugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica &nbsp;que tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde las partes, sus &nbsp;representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n &nbsp;notificaciones personales\u201d, siendo de notar que en el caso de &nbsp;la primera no prev\u00e9 que deba corresponder al lugar de &nbsp;habitaci\u00f3n o de trabajo, como con ah\u00ednco e &nbsp;infundadamente lo aducen los recurrentes, olvidados de que \u00e9sta &nbsp;era exigencia contemplada en el art. 75-11 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, que a diferencia del estatuto vigente s\u00ed &nbsp;ordenaba consignar en el libelo la \u201cdirecci\u00f3n de la &nbsp;oficina o habitaci\u00f3n donde el demandante y su apoderado &nbsp;recibir\u00e1n notificaciones personales, y donde han de hacerse al &nbsp;demandado o a su representante mientras \u00e9stos no indiquen &nbsp;otro, o la afirmaci\u00f3n de que se ignoran, bajo juramento que se &nbsp;considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;Su inadvertencia de la indicada modificaci\u00f3n legislativa le &nbsp;resta toda fuerza a la gesti\u00f3n impugnativa, pues al constar en &nbsp;el expediente el recibo a satisfacci\u00f3n de las comunicaciones &nbsp;libradas a los codemandados herederos Hernan, Orlando, y Sonia &nbsp;Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a en la direcci\u00f3n de la &nbsp;Calle 50 No. 13-41, indicada en el libelo, seg\u00fan la atestaci\u00f3n &nbsp;obrante en las respectivas gu\u00edas de entrega de la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda SERVIENTREGA\u2026, independientemente de que &nbsp;all\u00ed no vivan ni trabajen, su incomparecencia dio v\u00eda &nbsp;libre a la aplicaci\u00f3n del numeral 6 id., que estatuye que &nbsp;cuando \u201cel citado no comparezca dentro de la oportunidad &nbsp;se\u00f1alada, el interesado proceder\u00e1 a practicar la &nbsp;notificaci\u00f3n por aviso\u201d, que conforme al art. 292 id., &nbsp;\u201cdeber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se &nbsp;notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre &nbsp;de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se &nbsp;considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de &nbsp;la entrega del aviso en el lugar de destino\u201d, cuya elaboraci\u00f3n &nbsp;es de cargo del interesado, quien \u201clo remitir\u00e1 a trav\u00e9s &nbsp;de servicio postal autorizado a la misma direcci\u00f3n a la que &nbsp;haya sido enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral &nbsp;3 del art\u00edculo anterior\u201d empresa que \u201cexpedir\u00e1 &nbsp;constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva &nbsp;direcci\u00f3n, la cual se incorporar\u00e1 al expediente, junto &nbsp;con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada\u201d; as\u00ed &nbsp;se hizo en el presente caso, en el que los citatorios fueron &nbsp;recibidos en la Calle 50 No. 13-41, direcci\u00f3n indicada en la &nbsp;demanda como lugar de notificaci\u00f3n de los herederos Hern\u00e1ndez &nbsp;Campa\u00f1a, siendo de notar que ninguna dificultad se present\u00f3 &nbsp;con Gustavo Fernando, quien acudi\u00f3 a la secretar\u00eda del &nbsp;juzgado y fue notificado personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5 &nbsp;Situaci\u00f3n diversa ocurri\u00f3 con los demandados Orlando, &nbsp;Hernan y Sonia Patricia, cuyos citatorios y avisos le devolvi\u00f3 &nbsp;al juzgado despu\u00e9s de recibidos a satisfacci\u00f3n el &nbsp;tercero Guido Vara Barona, quien seg\u00fan lo puso de presente la &nbsp;actora aparece mencionado como el c\u00f3nyuge de aquella en la &nbsp;nota de inscripci\u00f3n nupcial obrante en el folio de su registro &nbsp;civil de su nacimiento, anexado al libelo\u2026, quien no s\u00f3lo &nbsp;hizo su devoluci\u00f3n, sino que inopinadamente cuestion\u00f3 &nbsp;la ortodoxia de las comunicaciones al decir que aunque se motejaron &nbsp;como \u201cpetici\u00f3n para notificaci\u00f3n personal &nbsp;enunciando el art\u00edculo 291 C.G.P.\u201d, su contenido \u201ctiene &nbsp;la argumentaci\u00f3n del art\u00edculo 292\u201d, la \u201ccopia &nbsp;de una demanda y de un auto admisorio de la demanda, SIN anexos\u201d &nbsp;por lo que, dijo, no era claro lo pretendido con estos documentos, en &nbsp;lo que se reconoce la acci\u00f3n de un lego receptor de consejo &nbsp;jur\u00eddico, todo lo cual sirvi\u00f3 de antesala a est\u00e9riles &nbsp;peticiones culminadas con su comparecencia al proceso y el &nbsp;subsiguiente planteamiento de la nulidad adversamente resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6 &nbsp;Para mantener la indicada decisi\u00f3n no hay necesidad de evaluar &nbsp;documentos supuestamente demostrativos del lugar de habitaci\u00f3n &nbsp;y trabajo de los recurrentes, por ser aspecto f\u00e1ctico que ya &nbsp;se vio que es del todo inane, lo que excluye la pertinencia de &nbsp;examinar la regularidad de su aportaci\u00f3n lo que no impide &nbsp;notar que se efectu\u00f3 sin observancia de lo establecido al &nbsp;respecto en el art. 135 id, seg\u00fan el cual la \u201cparte que &nbsp;alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para &nbsp;proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se &nbsp;fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer &nbsp;valer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7 &nbsp;Al margen de lo anterior, es de ver que si la impetrada declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad se sustent\u00f3 en un desatinado direccionamiento de &nbsp;las comunicaciones y los avisos a la Calle 50 No. 13-41 de esta &nbsp;ciudad, por no laborar ni vivir all\u00ed sus destinarios, tal &nbsp;planteamiento carece de fundamento porque, como ya se dijo, el &nbsp;ordenamiento procesal no lo exige, y si de lo que se tratara fuese &nbsp;que all\u00ed no era dable localizarlos, tal eventualidad la &nbsp;excluye razonablemente el hecho de que el demandado Gustavo Fernando &nbsp;hubiese atendido la orden de comparecencia y se hubiese culminado &nbsp;exitosamente con \u00e9l el acto de comunicaci\u00f3n procesal, &nbsp;por no haber motivo que l\u00f3gicamente explique que no hubiese &nbsp;ocurrido lo propio con los restantes, cuya calidad de socios de la &nbsp;sociedad Productos la Tribu Calima S.A.S con sede en ese lugar, &nbsp;razonablemente induce a pensar que all\u00ed son conocidos y que &nbsp;por ello fue por lo que en la recepci\u00f3n se aceptaron dichas &nbsp;comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8 &nbsp;Por tanto, independientemente de que all\u00ed no trabajen ni &nbsp;vivan, se deduce que por conocerlos suficientemente fue por lo que en &nbsp;el lugar se admitieron por el recepcionista las comunicaciones &nbsp;contentivas de \u00f3rdenes que conocidas por Orlando, Hernan y &nbsp;Sonia Patricia, burdamente eludieron atender despu\u00e9s de &nbsp;recibidas y conocidas, por la v\u00eda de devolverlas a trav\u00e9s &nbsp;de un tercero posiblemente dotado de erradas instrucciones, lo que &nbsp;sube de punto al advertirse que se trat\u00f3 de quien &nbsp;aparentemente est\u00e1 vinculado maritalmente con la \u00faltima &nbsp;y, por consiguiente, con nexos de afinidad con los dem\u00e1s, en &nbsp;lo que el Tribunal no vacila en reconocer como estrategia torpemente &nbsp;ideada para dilatar el tr\u00e1mite bastante prolongado de un &nbsp;proceso que ya va a cumplir tres a\u00f1os de haberse iniciado, por &nbsp;lo que ninguna nulidad es predicable en un caso en el que, como en el &nbsp;de autos, aun en la hip\u00f3tesis de que alg\u00fan descarr\u00edo &nbsp;se hubiese producido en el diligenciamiento de la notificaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, la que se hubiese podido configurar estar\u00eda &nbsp;saneada conforme al art 136-4 del C.G.P., pues, en tal caso, \u201ca &nbsp;pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se &nbsp;viol\u00f3 el derecho de defensa\u201d, ya que lo ocurrido fue que &nbsp;los demandados deliberadamente se aventuraron a desperdiciar la &nbsp;oportunidad que tuvieron para ejercerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades &nbsp;procesales y las pruebas aportadas como soporte de la invalidez, &nbsp;concluyendo que no se configur\u00f3 el defecto que esgrimieron sus &nbsp;impulsores, comoquiera que las misivas que se enviaron para notificar &nbsp;de la existencia del proceso a Gustavo Fernando, Hern\u00e1n, &nbsp;Orlando y Sonia Patricia Hern\u00e1ndez Campa\u00f1a fueron &nbsp;remitidas a un lugar donde conoc\u00edan a dichos demandados, lo &nbsp;que dedujo del hecho de que Gustavo Fernando compareci\u00f3 al &nbsp;proceso en virtud de tal acto y, adem\u00e1s, porque fueron &nbsp;recibidas, sin inconvenientes, en la recepci\u00f3n de tal lugar, &nbsp;sin que la devoluci\u00f3n que de las comunicaciones efectu\u00f3 &nbsp;un tercero, al parecer esposo de Sonia Patricia Hern\u00e1ndez &nbsp;Campa\u00f1a, tuviese el efecto de enervar tal acto de &nbsp;enteramiento, pues lo cierto es que las dem\u00e1s circunstancias &nbsp;daban cuenta de que Hern\u00e1n, Orlando y Sonia Patricia Hern\u00e1ndez &nbsp;Campa\u00f1a conocieron, oportunamente, de la existencia del &nbsp;tr\u00e1mite que por v\u00eda constitucional se censur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl proceso es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed: (\u2026) 4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona no reside o no trabaja en el lugar, a petici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesado se proceder\u00e1 a su emplazamiento en la forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevista en este c\u00f3digo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC501-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC501-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00117-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n, &nbsp;Orlando y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}