{"id":60717,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc507-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc507-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc507-2022\/","title":{"rendered":"STC507 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC507-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC507-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00108-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto &nbsp;Cardona contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u2013 e igualdad \u00abprocesal\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento &nbsp;de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de &nbsp;Transporte Santa Luc\u00eda y otros, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;dict\u00f3 fallo desfavorable a sus intereses y frente al cual &nbsp;propuso incidente de nulidad, que fue rechazado tanto por el a &nbsp;quo &nbsp;como por el ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00abmanifiestan &nbsp;no haberse se\u00f1alado las causales invocada[s] &nbsp;cuando esto no es cierto y [que] &nbsp;la &nbsp;vulneraci\u00f3n del art. 29 que es norma de normas no tiene la &nbsp;connotaci\u00f3n necesaria para generar ninguna nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos las decisiones de fondo proferidas por &nbsp;las ACCIONADAS y ORDENAR fijar fecha y hora para la debida &nbsp;reanudaci\u00f3n procesal con la participaci\u00f3n del &nbsp;DEMANDANTE (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado de primer grado alleg\u00f3 enlace de acceso al &nbsp;expediente digitalizado y explic\u00f3 que \u00abnotificadas &nbsp;en debida forma las partes, se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo &nbsp;la audiencia de que trata el Art. 373 del C.G.P., la que se surti\u00f3 &nbsp;el 19 de mayo de 2021. Con posterioridad concurri\u00f3 el ahora &nbsp;accionante, en calidad de apoderado de la parte demandante, e &nbsp;interpuso incidente de nulidad contra la sentencia emitida, el cual &nbsp;se rechaz\u00f3 de plano por las razones expuestas en el auto del &nbsp;pasado 3 de junio de 2021, decisi\u00f3n que fue confirmada por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Por lo anterior, y conforme las razones expuestas, solicito se &nbsp;abstenga de tutelar los derechos fundamentales reclamados, por cuanto &nbsp;este despacho no ha vulnerado ni ha puesto en grave riesgo el debido &nbsp;proceso al accionante. Todas las decisiones y actuaciones adelantadas &nbsp;se han surtido de manera legal, atendiendo la normatividad imperante &nbsp;para el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo &nbsp;que se remite al contenido de la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Transportes &nbsp;Santa Luc\u00eda S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;tiene ning\u00fan sustento jur\u00eddico o factico, adem\u00e1s &nbsp;que no existe violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental &nbsp;como se puede establecer en todas las etapas del proceso, y por &nbsp;cuanto no cumple los presupuestos establecidos en el inciso tercero &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Lo \u00fanico &nbsp;que busca es subsanar su propio error de no haber asistido a la &nbsp;audiencia de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento, en el cual se &nbsp;determin\u00f3 la causa extra\u00f1a en el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;lo que fue ratificado anteriormente por el Juzgado Penal de &nbsp;Conocimiento que llevo la causa Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el verbal de responsabilidad civil extracontractual que inici\u00f3 &nbsp;el gestor (rad. 2014-00081); &nbsp;por confirmar, en segunda instancia, el prove\u00eddo mediante el &nbsp;cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los autos de 3 de junio y 14 de &nbsp;octubre de 2021, proferidos por los despachos convocados, el an\u00e1lisis &nbsp;de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, &nbsp;el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 confirm\u00f3, el 14 de octubre de 2021, la &nbsp;providencia de primer grado, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad rechaz\u00f3 de &nbsp;plano el incidente de nulidad formulado por el peticionario, en tanto &nbsp;\u00abno &nbsp;se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era la causal de nulidad invocada &nbsp;relacionada en el art\u00edculo 133 del C.G.P., por lo que nada &nbsp;diferente &nbsp;(\u2026) &nbsp;se impon\u00eda al juez de conocimiento\u00bb, &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reproches presentados en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por el censor, fundados en que \u00ab(i) &nbsp;en auto de 16 de diciembre de 2020, el despacho dispuso que no era &nbsp;posible acceder a la petici\u00f3n anulatoria, dado que no se hab\u00eda &nbsp;enterado a todas las partes en atenci\u00f3n a la devoluci\u00f3n &nbsp;del telegrama enviado a la sociedad Protecci\u00f3n Jur\u00eddica &nbsp;Integral E.U. y a su apoderado por lo que orden\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;de nueva comunicaci\u00f3n, (ii) como consecuencia de ello el &nbsp;juzgado estaba impedido para se\u00f1alar fecha para audiencia y su &nbsp;celebraci\u00f3n, lo que configura una nulidad procesal a la luz de &nbsp;los arts. 129, 132, 133 numerales 3, 5, 6 y 8, y 134 de la ley 1564 &nbsp;de 2012 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (iii) la &nbsp;nulidad fue alegada oportunamente, pues el vicio emerge de la &nbsp;audiencia y no pod\u00eda adelantarse sin haberse dado cumplimiento &nbsp;a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, por lo tanto, toda &nbsp;actuaci\u00f3n posterior es nula, y (iv) el juzgado no interpret\u00f3 &nbsp;en debida forma el argumento de la nulidad procesal y &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;la c\u00e9lula cognoscente precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;desarrollo normal del proceso judicial impone la necesidad de que las &nbsp;reglas fijadas en la ley para su impulso y resoluci\u00f3n no &nbsp;puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial &nbsp;a quien se le ha encargado dirimir el litigio. La desatenci\u00f3n &nbsp;de esas formas procedimentales preestablecidas acarrea, en ciertos &nbsp;casos, el decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o &nbsp;una serie de estos, cumplidos de manera irregular, sufre la privaci\u00f3n &nbsp;de los efectos que normalmente producir\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que &nbsp;las causales de nulidad son taxativas y, por tanto, no susceptibles &nbsp;de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ni de interpretaci\u00f3n &nbsp;extensiva, de tal manera que no le es dable a las partes procesales, &nbsp;ni al juez de conocimiento, so pretexto de corregir un defecto &nbsp;procesal, se\u00f1alar, como motivo de anulaci\u00f3n, &nbsp;situaciones diversas a las que se originan en los expresos eventos &nbsp;establecidos en la normativa procesal vigente aplicable al proceso, o &nbsp;en alguna otra disposici\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, &nbsp;el inciso primero del art\u00edculo 135 ibidem, exige que el &nbsp;interesado debe \u201cexpresar la causal invocada\u201d, y el &nbsp;final, que dicho tr\u00e1mite se \u201crechazara de plano\u201d &nbsp;cuando \u201cse funde\u201d en una \u201cdistinta de las &nbsp;determinadas\u201d por el legislador en ese cap\u00edtulo del &nbsp;C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento &nbsp;del a quo para rechazar de plano la nulidad dice que se \u00absolicita &nbsp;se declare la nulidad del proceso sin indicar cu\u00e1l de las &nbsp;causales establecidas en el art. 133 del C.G.P., es la que considera &nbsp;debe estudiarse, pues solo indica la radicaci\u00f3n de un &nbsp;memorial, que fue resuelto en audiencia, como inconformidad y &nbsp;generador de una presunta nulidad\u201d y agreg\u00f3 que \u201ctampoco &nbsp;resulta posible concluir cu\u00e1l de las causales de nulidad &nbsp;legales o constitucionales est\u00e1 alegando para que sea aplicada &nbsp;en el presente proceso\u201d; pues, aunque podr\u00eda suponerse &nbsp;que se hace referencia a la consagrada en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, all\u00ed &nbsp;\u00fanicamente sanciona la prueba obtenida con violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso como nula de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;para verificar si al a quo le asisti\u00f3 raz\u00f3n en su &nbsp;determinaci\u00f3n, se advierte que, del escrito presentado por el &nbsp;recurrente, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de &nbsp;fecha \u201c20 de mayo de 2021\u201d (sic), se extrae que: (i) se &nbsp;origin\u00f3 por encontrarse pendiente de tr\u00e1mite el &nbsp;memorial radicado el 19 de mayo de 2021, con el que se dio &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, (ii) &nbsp;seg\u00fan la informaci\u00f3n presentada por los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n, el sistema de internet y los avisos de las &nbsp;instalaciones donde funcionan los despachos \u201cse suspenden las &nbsp;audiencias y diligencias programadas excepto las de control de &nbsp;garant\u00edas\u201d, y (iii) la informaci\u00f3n registrada por &nbsp;el despacho en el sistema indic\u00f3 \u201cfecha de actuaci\u00f3n &nbsp;20 de mayo de 2021 sentencia proferida en audiencia\u201d y en la &nbsp;notificaci\u00f3n virtual de la audiencia aparece 19 de mayo de &nbsp;2021 de 7:30 p.m., a 10:00 p.m., Luego, &nbsp;no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era la causal de nulidad invocada &nbsp;relacionada en el art\u00edculo 133 del C.G.P., por lo que nada &nbsp;diferente al rechaz\u00f3 de plano se impon\u00eda al juez de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede &nbsp;serlo el hecho de haberle informado que la audiencia ser\u00eda el &nbsp;19 de mayo entre las 7:30 y 10:00 p.m., si se tiene en cuenta que la &nbsp;referencia horaria es UTC (Tiempo Universal Coordinado), lo que &nbsp;significa que se desarrollar\u00eda desde las 2:30 p.m hasta las &nbsp;5:00 p.m., conforme la hora local colombiana. As\u00ed &nbsp;mismo, se observa que las causales de nulidad (numerales 3, 5, 6 y 8, &nbsp;y 134 de la ley 1564 de 2012) tan solo fueron invocadas al momento de &nbsp;sustentar los recursos que interpuso sin que ello supla la carga que &nbsp;le asist\u00eda de indicarlas en su escrito primigenio\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;sumado a que, aun de tenerse como causal la tercera, con base en los &nbsp;hechos denunciados, \u00abrelacionada &nbsp;con adelantar el proceso despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las &nbsp;causales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o si se reanuda &nbsp;antes de la oportunidad debida, porque desde su perspectiva no era &nbsp;posible continuar el proceso que se encontraba detenido hasta que no &nbsp;se notificara su reanudaci\u00f3n a la sociedad Protecci\u00f3n &nbsp;Jur\u00eddica E.U., previa aportaci\u00f3n de su certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal a fin de remitir el &nbsp;respectivo aviso como se orden\u00f3 en auto de 16 de diciembre de &nbsp;2020, la &nbsp;supuesta irregularidad se sane\u00f3 porque no se propuso &nbsp;oportunamente en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art. 136 &nbsp;del C.G.P., puesto que no realiz\u00f3 reparo frente al auto de 15 &nbsp;de abril de 2021, que dio continuidad al tr\u00e1mite convocando la &nbsp;audiencia para el d\u00eda 19 de mayo de 2021, &nbsp;a las 2:30 p.m., siendo ahora inadmisible que la alegue por v\u00eda &nbsp;de las nulidades procesales su propia incuria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto a la menci\u00f3n de las causales 5 y 6, cotejadas con los &nbsp;hechos que fundamentaron la solicitud no permite al Despacho inferir &nbsp;la forma en que se podr\u00edan configurar en el presente caso. As\u00ed &nbsp;mismo, cabe resaltar que frente a la del numeral 8 bien se puede &nbsp;decir no se encuentra legitimado para proponerla, seg\u00fan el &nbsp;inciso 1\u00ba del art. 135 ibidem. Por \u00faltimo, en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la nulidad deprecada en los t\u00e9rminos del art. &nbsp;29 de la C.P., se advierte que las irregularidades que se endilgan y &nbsp;que presuntamente vulneraron el debido proceso no tienen la &nbsp;connotaci\u00f3n necesaria para generar ninguna nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del convocante no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC507-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC507-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00108-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto &nbsp;Cardona contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}