{"id":60746,"date":"2024-05-20T20:57:58","date_gmt":"2024-05-20T20:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc537-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:58","slug":"stc537-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc537-2022\/","title":{"rendered":"STC537 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC537-2022 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC537-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-01232-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;9 de diciembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00edlser &nbsp;Yesid Sarmiento Moreno contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintisiete de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil &nbsp;Municipal de esta capital, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en los juicios con radicados 2021-00287 y 2021-00522. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada, al no acceder al aplazamiento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de inventarios y aval\u00faos dentro del liquidatorio n\u00b0 &nbsp;2021-00287. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en la liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal impetrada en su contra por Diana Marcela Abril Garc\u00eda, &nbsp;admitida a tr\u00e1mite por el Juzgado Veintisiete de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 el 26 de marzo de 2021, tras surtirse las etapas &nbsp;pertinentes, se convoc\u00f3 a partes y apoderados para realizar &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos el 25 de noviembre de la &nbsp;misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en reuni\u00f3n previa con la abogada que lo hab\u00eda &nbsp;representado judicialmente en el divorcio, \u00able &nbsp;comuniqu\u00e9 que yo ten\u00eda un proceso de insolvencia &nbsp;econ\u00f3mica en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;[rad. &nbsp;2021-00522]\u00bb, &nbsp;ante lo cual \u00abme &nbsp;dijo que pidiera una certificaci\u00f3n de acreencias (\u2026), &nbsp;pues para la diligencia de inventarios y aval\u00faos era &nbsp;fundamental citar a los acreedores y adem\u00e1s me dijo que sin &nbsp;documentos s\u00f3lidos no pod\u00eda hacer una buena labor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su apoderada judicial \u00abradic\u00f3 &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico el d\u00eda 22 de noviembre de &nbsp;2021, petici\u00f3n solicitando el aplazamiento de la diligencia y &nbsp;justificando las razones de su solicitud\u00bb, &nbsp;empero, el 25 de noviembre, \u00abllev\u00f3 &nbsp;a cabo la diligencia (\u2026), se le neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;aplazamiento (\u2026), se aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos &nbsp;de la demandante y orden\u00f3 la partici\u00f3n de los bienes\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n esta contra la cual su abogada \u00abpresent\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelto desfavorablemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto estuvo representado en la audiencia por profesional &nbsp;del derecho, no es menos cierto que no solo se le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda en la audiencia [y] &nbsp;no se cont\u00f3 en debida forma con una defensa t\u00e9cnica &nbsp;pues por carecer de las herramientas necesarias es decir los &nbsp;documentos que pudieran probar las deudas o pasivos\u00bb, &nbsp;acotando &nbsp;que con tal proceder, se ha impedido &nbsp;\u00abque &nbsp;los acreedores hagan valer sus derechos en este proceso liquidatorio, &nbsp;pudi\u00e9ndome incluso ver impl\u00edcito en acciones penales &nbsp;por fraude o que se yo otros delitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efecto la diligencia realizada el d\u00eda veinticinco &nbsp;(25) de noviembre de 2021 y en consecuencia se fije una nueva fecha &nbsp;para diligencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abefectuado &nbsp;el emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal, se convoc\u00f3 &nbsp;a las partes a la diligencia para la confecci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, la que instalada el 25 de noviembre &nbsp;pr\u00f3ximo pasado culmin\u00f3 con aprobatoria de las partidas &nbsp;de activos propuestas por la parte actora, respecto de las cuales &nbsp;estuvo de acuerdo en su inclusi\u00f3n el pasivo, quien intervino &nbsp;en curso de la vista judicial otorgando poder a su representante &nbsp;judicial y en las oportunidades dispuestas para asunto\u00bb, &nbsp;y anot\u00f3 que &nbsp;\u00abpreviamente &nbsp;a los pronunciamientos antedichos, el juzgado resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso por &nbsp;prejudicialidad, cursada por Sarmiento Moreno, cuya decisi\u00f3n &nbsp;cobr\u00f3 ejecutoria sin resistencia del proponente\u00bb. &nbsp;Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;modo alguno se ha incurrido en el decurso en v\u00edas de hecho ni &nbsp;en vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del ahora &nbsp;accionante, por lo que respetuosamente solicito (\u2026) negar por &nbsp;improcedente la tutela deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quince Civil Municipal de esta ciudad, manifest\u00f3 respecto &nbsp;del \u00abtr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia\u00bb &nbsp;proveniente \u00abdel &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Equidad &nbsp;Jur\u00eddica [donde] &nbsp;se declaraba fracasada la negociaci\u00f3n de pasivos promovida por &nbsp;N\u00edlser Yesid Sarmiento Moreno (\u2026), el 23 de julio de &nbsp;2021, se dio apertura al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial [y] &nbsp;actualmente el proceso se encuentra en cumplimiento de lo ordenado en &nbsp;el auto de apertura, esto es, ofici\u00e1ndose a los diferentes &nbsp;juzgados, nombrando liquidador y consignando en el registro de &nbsp;emplazados la existencia del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana &nbsp;Marcela Abril Garc\u00eda, se opuso a lo pretendido aduciendo que &nbsp;su ex esposo, en lugar de acudir al liquidatorio por ella promovido, &nbsp;\u00abopt\u00f3 &nbsp;m\u00e1s bien por desarrollar un proceso de insolvencia de persona &nbsp;natural no comerciante, a efecto de resolver su situaci\u00f3n &nbsp;propia (\u2026), es decir, llevando los bienes sociales a su &nbsp;situaci\u00f3n particular, con lo cual dejar\u00eda en rojo el &nbsp;balance social (\u2026), actuaci\u00f3n que solo vine a conocer &nbsp;el pasado 25 de noviembre de 2021, a instancias de la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3: \u00abno &nbsp;me extra\u00f1a las maniobras desleales en que incurre el &nbsp;accionante, pues a mis espaldas se apropi\u00f3 del bien social que &nbsp;estaba a mi nombre, (\u2026) falsific\u00f3 mi firma y huella &nbsp;para apropiarse del veh\u00edculo indebidamente, hechos que se &nbsp;encuentran en investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, tal y como se evidencia en la certificaci\u00f3n &nbsp;que como prueba adjunto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar y Finesa S.A., &nbsp;pidieron su desvinculaci\u00f3n del proceso tutelar por no haber &nbsp;afectado derecho alguno del reclamante y configurarse \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al encontrar que desatiende el principio de subsidiariedad, &nbsp;puesto que \u00abla &nbsp;juez demandada no accedi\u00f3 a la solicitud de aplazamiento de la &nbsp;audiencia que hizo el actor, determinaci\u00f3n que no fue &nbsp;controvertida por el aqu\u00ed accionante de modo alguno y, en &nbsp;consecuencia, se llev\u00f3 a cabo la diligencia en la que se &nbsp;aprob\u00f3 el inventario y aval\u00fao, decisi\u00f3n esta &nbsp;\u00faltima en contra de la cual el interesado interpuso el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus &nbsp;intereses; sin embargo, no inco\u00f3 el de apelaci\u00f3n y &nbsp;tampoco relacion\u00f3 los pasivos que, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;est\u00e1n a cargo de la sociedad conyugal, que es lo que le &nbsp;correspond\u00eda hacer (\u2026), de modo que no es posible la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo pedido, sin perjuicio de que pueda &nbsp;acudirse a lo prescrito en el art\u00edculo 502 del C.G. del P., &nbsp;para la consecuci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para refutar que \u00abcontra &nbsp;la decisi\u00f3n de fijar fecha y hora para una audiencia, no cabe &nbsp;recurso alguno\u00bb; &nbsp;que el juzgado \u00abcontinu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la audiencia y solo como es procedente se corri\u00f3 &nbsp;traslado para manifestarse sobre los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;que por no contar con medios para refutarlos no present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n alguna. Cuando se aprueban los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;es cuando mi apoderada interpone el recurso de reposici\u00f3n por &nbsp;considerar que no se le hab\u00eda permitido presentar los &nbsp;pasivos\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;vulner\u00f3 flagrantemente el derecho de defensa y el debido &nbsp;proceso, al no permit\u00edrseme contar con elementos necesarios &nbsp;para sustentar los pasivos que tiene la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u00abcontra &nbsp;la aprobaci\u00f3n de unos inventarios y aval\u00faos [porque] &nbsp;en nada pod\u00eda modificar la negaci\u00f3n de la funcionaria &nbsp;judicial de la suspensi\u00f3n de la audiencia ya referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque &nbsp;dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 &nbsp;2021-00287, deneg\u00f3 el aplazamiento de la diligencia de &nbsp;presentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos que solicit\u00f3 &nbsp;para sustentar la existencia de pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales y del principio de la &nbsp;subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no &nbsp;procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del excepcional no le &nbsp;es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones all\u00ed &nbsp;proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en &nbsp;donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado &nbsp;estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez &nbsp;extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los &nbsp;argumentos de la demanda tutelar y su cotejo con el informe y piezas &nbsp;procesales allegadas por el despacho accionado, esta Sala confirmar\u00e1 &nbsp;la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 por su improcedencia al no hallarse satisfecho el &nbsp;requisito de la subsidiariedad &nbsp;conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impedimento general de procedibilidad, en la modalidad de incuria, &nbsp;surge porque, de cara al reproche contra los prove\u00eddos &nbsp;dictados en la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2021, no &nbsp;interpuso los instrumentos de defensa que prev\u00e9 la ley para &nbsp;refutar lo resuelto al interior del liquidatorio, pese a que el hoy &nbsp;tutelante ya contaba con apoderada judicial debidamente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la primera decisi\u00f3n adoptada por el accionado en la &nbsp;diligencia consisti\u00f3 en negar su aplazamiento, aduciendo que &nbsp;la motivaci\u00f3n expresada por el solicitante, \u00abno &nbsp;es \u00f3bice para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, &nbsp;habida consideraci\u00f3n de hallarse acreditado en el plenario el &nbsp;cabal surtimiento del ritual procesal y en todo caso porque de ser &nbsp;procedente podr\u00e1 el interesado proceder de la forma autorizada &nbsp;por el art\u00edculo 516 del CGP\u00bb. &nbsp;Frente &nbsp;a tal resoluci\u00f3n, el actor no interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;pese a que dicha resoluci\u00f3n se soport\u00f3 en una eventual &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso por \u00abprejudicialidad\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso), habida &nbsp;cuenta la existencia de un proceso de \u00abinsolvencia &nbsp;de persona natural no comerciante\u00bb &nbsp;seguido ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, no &nbsp;fue objeto del recurso de reposici\u00f3n de que era susceptible &nbsp;con observancia en el art\u00edculo 318 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;encontr\u00e1ndose ejecutoriada la anterior determinaci\u00f3n, &nbsp;la siguiente fue desarrollar el objeto de la audiencia, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abpara &nbsp;la confecci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos tiene en &nbsp;cuenta el despacho el escrito de solicitud con la propuesta &nbsp;presentada por la parte demandante\u00bb. &nbsp;En esas condiciones, se establecieron tres partidas como activo &nbsp;social, cuyo valor total fue \u00abciento &nbsp;doce millones de pesos ($112.000.000)\u00bb, &nbsp;y en lo relacionado con los pasivos, no se inventari\u00f3 partida &nbsp;alguna y por ende este fue igual a cero \u00ab$0\u00bb. &nbsp;Al respecto, tampoco hubo pronunciamiento del hoy demandante que &nbsp;evidenciara disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n anterior, el prove\u00eddo que seguidamente &nbsp;emiti\u00f3 el juzgado fue el de la aprobaci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, pues previamente advirti\u00f3 que se &nbsp;consolid\u00f3 dicha diligencia \u00absin &nbsp;objeciones\u00bb, &nbsp;y como consecuencia \u00abdecreta &nbsp;la partici\u00f3n dentro de la causa (art. &nbsp;507 CGP)\u00bb, &nbsp;designando para \u00abpara &nbsp;la elaboraci\u00f3n del trabajo distributivo (\u2026) a los &nbsp;apoderados &nbsp;[de las partes], a &nbsp;quienes se les otorga el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antedicho dimana que, al no mostrar discrepancia contra la &nbsp;confecci\u00f3n de inventarios basada en la relaci\u00f3n &nbsp;allegada por su contraparte, de la cual claramente emerg\u00eda &nbsp;carencia de pasivos de la sociedad conyugal, se evidencia que el &nbsp;ahora impugnante omiti\u00f3 hacer uso del mecanismo jur\u00eddico &nbsp;de objeci\u00f3n, el cual, seg\u00fan lo contemplado en el canon &nbsp;501 del estatuto adjetivo, \u00abtendr\u00e1 &nbsp;por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente &nbsp;incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya &nbsp;sea a favor o a cargo de la masa social\u00bb, &nbsp;cuya &nbsp;definici\u00f3n por el juez de instancia deb\u00eda surtirse en &nbsp;la misma audiencia &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto apelable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el accionante, como parte dentro del litigio y hall\u00e1ndose &nbsp;debidamente representado por apoderada judicial, adem\u00e1s de no &nbsp;interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso y consecuente aplazamiento de la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos, dej\u00f3 de oponerse a &nbsp;la relaci\u00f3n presentada por la all\u00ed demandante, pese a &nbsp;que en ella no inclu\u00eda pasivo alguno, aspecto este que es el &nbsp;que motiva su actual inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando sin mediar justificaci\u00f3n que amerite flexibilizar el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, el quejoso &nbsp;invoca &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, &nbsp;pues en raz\u00f3n a su propia incuria, queda sujeto a las &nbsp;consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad del resguardo cuando se pretende utilizar como &nbsp;herramienta para &nbsp;revivir oportunidades clausuradas o para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para desatar controversias como la que aqu\u00ed &nbsp;se discute, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, de manera constante ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12824-2021, 29 sep. 2021, rad. 00107-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del &nbsp;medio ordinario de defensa que no emple\u00f3 y del que a\u00fan &nbsp;dispone, el actor no prob\u00f3 la existencia de perjuicio &nbsp;irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01), &nbsp;y &nbsp;porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta particular justicia &nbsp;a la superaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el cual en &nbsp;relaci\u00f3n con la censura al despacho judicial convocado no se &nbsp;satisface, se impone avalar la improcedencia de la tutela, &nbsp;advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables &nbsp;circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones &nbsp;realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC537-2022 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC537-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-01232-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}