{"id":60752,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc543-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc543-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc543-2022\/","title":{"rendered":"STC543 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC543-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC543-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2021-00086-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 26 de febrero de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Cubillos Ruiz contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 &nbsp;la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Laboral del Circuito de la misma localidad, &nbsp;el Fondo de Prestaciones &nbsp;Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP y la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y &nbsp;Mantenimiento Vial \u2013 UAERMV. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y dem\u00e1s &nbsp;\u00abconexos\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas (SL442-2018, &nbsp;rad. 47278). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que trabaj\u00f3 en la extinta &nbsp;Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 \u2013hoy &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y &nbsp;Mantenimiento Vial (UAERMV)\u2013, del 30 de junio de 1972 al 4 de &nbsp;noviembre de 1997, es decir, m\u00e1s de 20 a\u00f1os, &nbsp;desvinculaci\u00f3n que se debi\u00f3 al despido unilateral por &nbsp;parte de la entidad, \u00e9poca en la cual no hab\u00eda cumplido &nbsp;los 50 a\u00f1os de edad exigidos por la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo de la que era beneficiario para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;al alcanzar dicha edad, solicit\u00f3 el citado reconocimiento, &nbsp;pero la mencionada exempleadora neg\u00f3 su petici\u00f3n, en &nbsp;tanto los 50 a\u00f1os requeridos los hab\u00eda adquirido con &nbsp;posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato laboral; raz\u00f3n &nbsp;por la cual present\u00f3 demanda, pero fue desestimada en las &nbsp;instancias y en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. Lo anterior, &nbsp;pese a que \u00aba &nbsp;otros trabajadores que estuvieron en id\u00e9nticas condiciones a &nbsp;las m\u00edas, les fue reconocida y pagada su pensi\u00f3n &nbsp;convencional2, &nbsp;a unos por fallo y otros por tutela (sic) &nbsp;[pese a que] es &nbsp;un hecho claro que todos gozamos de la garant\u00eda constitucional &nbsp;a la igualdad de trato ante la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, \u00abordenar &nbsp;a las accionadas en tutela que dentro de un t\u00e9rmino prudencial &nbsp;de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, &nbsp;profieran el Acto Administrativo por medio del cual se reconozca y &nbsp;ordene el pago de mi pensi\u00f3n convencional a la que tengo &nbsp;derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada por Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., por encontrarme en id\u00e9nticas condiciones a otros &nbsp;trabajadores a los que se le ha reconocido la pensi\u00f3n &nbsp;convencional y que hoy en d\u00eda disfrutan de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Fondo de &nbsp;Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 &nbsp;FONCEP manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Cubillos Ru\u00edz en el a\u00f1o &nbsp;2018, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal &nbsp;Superior Sala Laboral y Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, por incurrir en presuntas v\u00edas de hecho en las &nbsp;decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario 2006-00657. &nbsp;La acci\u00f3n constitucional fue adelantada con n\u00famero de &nbsp;radicado 2018 \u2013 01546, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala Penal, quien neg\u00f3 las pretensiones del accionante, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala Civil en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, reliev\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es importante manifestar que la misma surge como un mecanismo &nbsp;de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la cual &nbsp;se debe presentar dentro de un t\u00e9rmino razonable a la &nbsp;ocurrencia de los hechos que amenazan los derechos fundamentales &nbsp;invocados, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso, debido &nbsp;a que el hecho generador de afectaci\u00f3n de los derechos del hoy &nbsp;tutelante fue la providencia judicial de fecha 28 de febrero de 2018, &nbsp;y la acci\u00f3n de tutela tan solo se interpone en el a\u00f1o &nbsp;2020, traspasado un tiempo superior a UN (1) A\u00d1O, existiendo &nbsp;as\u00ed una vulneraci\u00f3n al principio de inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial &nbsp;\u2013 UAERMV adujo que \u00abno &nbsp;tiene competencia para decidir o tomar decisiones sobre las &nbsp;pretensiones planteadas por el accionante, siendo importante precisar &nbsp;que es el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas de Bogot\u00e1, FONCEP el \u00fanico organismo &nbsp;responsable de asumir y efectuar los pagos que por conceptos de &nbsp;reconocimientos directos o por condena judicial se generen en materia &nbsp;pensional a favor de los ex trabajadores de la Secretaria de Obras &nbsp;P\u00fablicas, tal como lo establece el Art\u00edculo 9 del &nbsp;Decreto 629 de 2016 y subsidiario a ello el de sustituci\u00f3n &nbsp;cuando sea el caso. En ese sentido se\u00f1or Magistrado &nbsp;solicitamos, que, al margen de su determinaci\u00f3n frente a la &nbsp;presente demanda, se desvincule a la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial por no ser competente &nbsp;para conocer de temas pensionales respecto a ex trabajadores de la &nbsp;antigua Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abno &nbsp;se puede abordar el estudio de la presunta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar por &nbsp;la v\u00eda constitucional de la acci\u00f3n de tutela el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, como quiera &nbsp;que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se &nbsp;negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela &nbsp;le est\u00e1 vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un &nbsp;litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por &nbsp;reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente asunto es jur\u00eddicamente viable sostener que la &nbsp;providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n de Tutelas, radicado 99909, hizo tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada toda vez que al consultar la p\u00e1gina de la Corte &nbsp;Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporaci\u00f3n la &nbsp;excluy\u00f3 de su eventual revisi\u00f3n el 6 de diciembre de &nbsp;2018, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela &nbsp;se adquiere i) por la decisi\u00f3n de no revisar la sentencia de &nbsp;tutela, o ii) cuando una vez adelantado el proceso de selecci\u00f3n, &nbsp;se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00aben &nbsp;cuanto a la identidad de la causa petendi, es cierto que la demanda &nbsp;de tutela cuenta con los mismos hechos, pero tambi\u00e9n lo es, &nbsp;que cuenta con un hecho nuevo que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n, &nbsp;y es precisamente, el fallo de tutela No. 16485-2019, fallo bajo el &nbsp;cual fundamento mi pretensi\u00f3n, as\u00ed las cosas, y como lo &nbsp;demuestra el fallo de primera instancia, al presentarse nuevos &nbsp;elementos, \u201csolamente se permite el an\u00e1lisis de los &nbsp;nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los &nbsp;fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre &nbsp;la nueva causa\u201d, es decir que este nuevo hecho, nunca ha sido &nbsp;objeto de debate por un Juez Constitucional, situaci\u00f3n por la &nbsp;que no puede haber temeridad porque nunca oper\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor (SL442-2018, &nbsp;rad. 47278), por mantener en firme la sentencia desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Revisadas las &nbsp;diligencias, advierte la Corte que la controversia planteada a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda sido previamente &nbsp;expuesta ante esta especial jurisdicci\u00f3n, en tanto el se\u00f1or &nbsp;Cubillos Ruiz propuso con antelaci\u00f3n un amparo que comparte &nbsp;identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en primera instancia, quien, con fallo &nbsp;STP10458-2018, &nbsp;14 ago., rad. 99909, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de &nbsp;invalidaci\u00f3n de la sentencia SL442-2018, &nbsp;28 feb., rad. 47278 \u2013en la cual se desestim\u00f3 la &nbsp;solicitud de reconocimiento prestacional extralegal\u2013; con base &nbsp;en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones &nbsp;generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan &nbsp;defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. &nbsp;Tampoco &nbsp;se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino &nbsp;razonables y ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional de jubilaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos &nbsp;pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando &nbsp;cumpli\u00f3 la edad necesaria para acceder a la referida &nbsp;prestaci\u00f3n, no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito &nbsp;Capital de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 esta &nbsp;misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que &nbsp;hoy suscita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en un &nbsp;conflicto jur\u00eddico contra la misma entidad aqu\u00ed &nbsp;enjuiciada, y donde se debati\u00f3 el alcance interpretativo del &nbsp;art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, &nbsp;suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de &nbsp;la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas D.C. y Santa Fe de &nbsp;Bogot\u00e1, hoy Bogot\u00e1 D.C., y se fij\u00f3 la \u00fanica &nbsp;lectura posible, en el sentido que para que proceda el derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, los requisitos de &nbsp;tiempo de servicios y edad, deber\u00e1n reunirse en vigor del &nbsp;v\u00ednculo laboral, para lo cual ense\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 a\u00fan &nbsp;si la cl\u00e1usula en comento resultara aplicable al sub lite, lo &nbsp;cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error &nbsp;manifiesto de apreciaci\u00f3n probatoria por parte del tribunal. &nbsp;En efecto, dice el art\u00edculo 38 convencional: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;38. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n &nbsp;mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los trabajadores &nbsp;de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido &nbsp;cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de &nbsp;servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda &nbsp;del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el &nbsp;trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contenido de la previsi\u00f3n, surge con nitidez que las partes no &nbsp;estipularon expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen &nbsp;convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo; en consecuencia, la \u00fanica lectura &nbsp;posible de la cl\u00e1usula, con arreglo al art\u00edculo 467 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede &nbsp;siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de &nbsp;servicios mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, &nbsp;como se consider\u00f3 en el fallo gravado, por lo que el juzgador &nbsp;no incurri\u00f3 en un defecto valorativo respecto de ese medio de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822 (Resaltados fuera &nbsp;del original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en las &nbsp;decisiones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n pensional, ha &nbsp;de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para &nbsp;revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el &nbsp;criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, cuando las &nbsp;autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en &nbsp;el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en ese campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como &nbsp;expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel juez de &nbsp;tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es &nbsp;razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya &nbsp;feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que &nbsp;evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;del accionante, se impone negar el amparo invocado\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed &nbsp;mismo, al desatar la impugnaci\u00f3n formulada por el &nbsp;memorialista, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con providencia &nbsp;STC13034-2018, &nbsp;9 oct., rad. 2018-01546, ratific\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, dada la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n &nbsp;consignada en la decisi\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de &nbsp;los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38 de &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de &nbsp;1996 entre \u00abSanta fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital \u2013 &nbsp;Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y su sindicato de &nbsp;trabajadores oficiales\u00bb, &nbsp;sin que los mismos cobijen al gestor, pues para cuando \u00e9ste &nbsp;cumpli\u00f3 la edad necesaria para acceder a tal reconocimiento &nbsp;(26 de junio de 1998), no ostentaba la calidad de trabajador del &nbsp;Distrito Capital de Bogot\u00e1, habida cuenta que fue desvinculado &nbsp;el 4 de noviembre de 1997, sin que fuera posible extender los efectos &nbsp;de tal acuerdo a situaciones posteriores a la terminaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo laboral; de donde, aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa &nbsp;divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisi\u00f3n &nbsp;como configurativa de v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se &nbsp;ha dicho que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar &nbsp;para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. &nbsp;2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y &nbsp;CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, &nbsp;no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la &nbsp;vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, que den &nbsp;lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos &nbsp;que para tal fin deb\u00edan ser demostrados por el gestor, como la &nbsp;inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la &nbsp;acci\u00f3n, lo que se echa de menos en el presente caso; &nbsp;resaltando que lo acreditado fue que el promotor actualmente est\u00e1 &nbsp;vinculado como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud, &nbsp;ante COMPENSAR EPS, a m\u00e1s que percibe pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n de prima media con tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n &nbsp;por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de &nbsp;Bomberos \u2013UAECOB-\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conforme con &nbsp;ello, es &nbsp;claro para esta Colegiatura que las s\u00faplicas son id\u00e9nticas &nbsp;y su prop\u00f3sito primordial es cuestionar la juridicidad de la &nbsp;resoluci\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de cierre laboral, en &nbsp;relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de &nbsp;la pensi\u00f3n convencional, con fundamento en que, en criterio &nbsp;del actor, es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo de la extinta Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de &nbsp;Bogot\u00e1, aspecto que, se itera, &nbsp;ya fue objeto de verificaci\u00f3n no solo en el proceso ordinario, &nbsp;sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha sostenido el precedente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En las anteriores condiciones, como la nueva acci\u00f3n &nbsp;corresponde a la exposici\u00f3n de un asunto esencialmente &nbsp;similar, que ya fue definido y est\u00e1 amparado por el fen\u00f3meno &nbsp;de cosa &nbsp;juzgada constitucional &nbsp;\u2013en tanto fue excluido de selecci\u00f3n con fines de &nbsp;revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional3, &nbsp;con lo cual adquiri\u00f3 firmeza lo all\u00ed resuelto\u2013 no &nbsp;es posible su replanteamiento, ni ahondar en los dem\u00e1s puntos &nbsp;arg\u00fcidos por el memorialista, como el supuesto desconocimiento &nbsp;del principio de igualdad, porque \u00abadmitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en &nbsp;STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;las premisas que anteceden, se impone confirmar la improcedencia del &nbsp;amparo, en tanto esta queja es el reflejo de un ejercicio repetido en &nbsp;un asunto, esencialmente id\u00e9ntico, acerca de un tema que ya &nbsp;hab\u00eda sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, se cit\u00f3 el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC16485-2019, 5 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver: expediente T7093117 de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, auto del 6 de diciembre de 2018. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC543-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC543-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2021-00086-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; 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