{"id":60753,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc544-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc544-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc544-2022\/","title":{"rendered":"STC544 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC544-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC544-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02601-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por J &amp; H Abogados &nbsp;Asociados S.A.S. y Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera frente al fallo &nbsp;proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;ellos contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los promotores &nbsp;del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declare la exclusi\u00f3n de J &amp; H Abogados Asociados S.A.S. y &nbsp;de Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera del\u2026 proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n y se levanten las medidas cautelares decretadas &nbsp;en ese procedimiento de intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidieron \u00abse &nbsp;declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y &nbsp;jurisdiccional de intervenci\u00f3n adelantado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, por violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso y se ordene a la entidad rehacer el procedimiento y &nbsp;garantizar el derecho de defensa, tanto en la etapa administrativa &nbsp;como jurisdiccional de la intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;Resoluci\u00f3n 0344 de &nbsp;24 de marzo de 2020 la Superintendencia Financiera orden\u00f3 a &nbsp;el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., al establecimiento de &nbsp;comercio Correa y Abogados, a Iv\u00e1n Camilo Correa Granada y &nbsp;Jairo Andr\u00e9s Ruiz Guisao la suspensi\u00f3n inmediata de sus &nbsp;operaciones de captaci\u00f3n no autorizada de dineros del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ante dicha situaci\u00f3n, el 6 de abril de 2020 la &nbsp;Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 el tr\u00e1mite de &nbsp;intervenci\u00f3n bajo la medida de toma de posesi\u00f3n &nbsp;judicial respecto de los mencionados; luego, con auto n\u00b0 &nbsp;460-004804 de 18 de mayo siguiente, dicha entidad declar\u00f3 la &nbsp;medida de intervenci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n por &nbsp;captaci\u00f3n ilegal en contra de J &amp; H Abogados Asociados &nbsp;S.A.S. y de Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En el curso, los promotores promovieron un incidente de exclusi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas; petici\u00f3n despachada desfavorablemente con auto n\u00b0 &nbsp;910-010110 de 6 de agosto de 2021; determinaci\u00f3n que mantuvo &nbsp;con prove\u00eddo n\u00b0 910-011046 de 27 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el auto &nbsp;que dispuso su intervenci\u00f3n est\u00e1 sustentado en el &nbsp;memorando 300 00 30 97 del 7 de mayo de 2020, comunicaci\u00f3n que &nbsp;no les fue notificada en debida forma a las partes intervinientes en &nbsp;el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refirieron que el tr\u00e1mite administrativo deb\u00eda culminar &nbsp;con un acto administrativo, empero, a su parecer, \u00abfue &nbsp;arbitrariamente suplantado por un memorando secreto que solicit\u00f3 &nbsp;[su] intervenci\u00f3n judicial\u2026 sin que conocieran del &nbsp;mismo, ello deriv\u00f3 en la ausencia de una posibilidad de acudir &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de formular &nbsp;un medio de control y nulidad y restablecimiento contra el acto &nbsp;administrativo que solicita la toma de medidas que posteriormente &nbsp;ser\u00edan decretas en la intervenci\u00f3n judicial, la cual, &nbsp;es posible que no hubiese siquiera llegado a ser declarada de haberse &nbsp;garantizado el debido proceso de la parte ahora accionante\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que pusieron de presente con la solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indicaron que se configur\u00f3 un \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto en lo tocante a la inexistencia del acto &nbsp;administrativo que finaliza con la etapa administrativa y que tiene &nbsp;como funci\u00f3n declarar la configuraci\u00f3n de los supuestos &nbsp;de captaci\u00f3n directa o indirecta, y definir los sujetos que &nbsp;luego ser\u00e1n objeto de la intervenci\u00f3n por parte de la &nbsp;misma Superintendencia pero como juez de intervenci\u00f3n en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que su exclusi\u00f3n es procedente, porque \u00abJ &nbsp;&amp; H Abogados Asociados S.A.S. era un contratista de buena fe y se &nbsp;encontraban prestando un servicio leg\u00edtimo de asesor\u00eda &nbsp;legal, y este mero hecho es una raz\u00f3n que ha definido la Corte &nbsp;como circunstancia que supone la exclusi\u00f3n tanto de la &nbsp;sociedad como de su representante legal del procedimiento de &nbsp;intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Sociedades inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrarias, y est\u00e1n debidamente motivadas; que en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n se determin\u00f3 que los accionantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estuvieron vinculados con las operaciones de captaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desplegadas por el Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S.; que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los sujetos intervenidos son todos aquellos que directa e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirectamente han tenido relaci\u00f3n con dicha operaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre ellos, socios, contadores, revisores fiscales y beneficiarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las operaciones de captaci\u00f3n de recursos; que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotores pueden solicitar la exclusi\u00f3n del procedimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cautelar, demostrando id\u00f3neamente que no debieron ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenidos, o que no particip\u00f3 en los hechos antijur\u00eddicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y tampoco se benefici\u00f3; que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la primera investigaci\u00f3n no se hayan relacionado a los aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenidos y vinculados, no es \u00f3bice para que con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad se adoptaran medidas de intervenci\u00f3n, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos no conocidos o por solicitudes de investigaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quejas, conocidas con posterioridad a la conclusi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n inicial, siempre que se respete el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento, lo cual ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 copia de las providencias criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar que la solicitud de amparo &nbsp;incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el auto que &nbsp;decidi\u00f3 la intervenci\u00f3n de los promotores data del 18 &nbsp;de mayo de 2020, es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en &nbsp;atenci\u00f3n a las pruebas &nbsp;recaudadas teniendo en cuenta el informe de visita del 11 de febrero &nbsp;de 2020; seg\u00fan los documentos aportados al expediente digital, &nbsp;los accionantes han tenido la oportunidad de ejercer la &nbsp;contradicci\u00f3n, por lo que han sido resueltos cada uno de los &nbsp;recursos ordinarios presentados conforme a la normatividad procesal, &nbsp;como tambi\u00e9n el incidente de exclusi\u00f3n; por lo tanto, &nbsp;su acci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a la prosperidad, puesto que &nbsp;no se observa, transgresi\u00f3n alguna, al debido proceso y, por &nbsp;ello, la actora no puede procurar que la tutela, sea constituida como &nbsp;una instancia adicional, para debatir actuaciones que en su momento &nbsp;debieron ser contendidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte actora insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, a los que adicion\u00f3 que el Tribunal declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo, sin atender el fondo del asunto; &nbsp;destac\u00f3 que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la &nbsp;norma exige el agotamiento del incidente de exclusi\u00f3n, mismo &nbsp;que se resolvi\u00f3 en agosto de 2021, y frente al cual se formul\u00f3 &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto los gestores pretenden, en s\u00edntesis, que &nbsp;se declare que el auto n.\u00b0 2021-01-525947, con consecutivo n.\u00b0 &nbsp;910-011046 de 27 de agosto de 2021, que el n.\u00b0 2021-01-485012, &nbsp;consecutivo 910-010110 del 6 de agosto anterior, con la que la &nbsp;Superintendencia de Sociedades no accedi\u00f3 a su solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n y levantamiento de medidas que cursa en su contra, &nbsp;vulner\u00f3 sus prerrogativas esenciales, y en consecuencia, se &nbsp;ordene a la accionada proceder a su exclusi\u00f3n del referido &nbsp;tr\u00e1mite, con el consecuencial levantamiento de las cautelas &nbsp;dispuestas sobre su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Puestas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed las cosas, advierte la Sala que el amparo deprecado est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamado al fracaso y, en consecuencia, ser\u00e1 confirmada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero porque la decisi\u00f3n criticada no luce caprichosa; en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, la Superintendencia, tras verificar el reproche de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotores, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Investigaci\u00f3n previa a la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El recurso se refiere a las decisiones y procedimientos adoptadas en &nbsp;la etapa de investigaci\u00f3n que dio lugar al memorando &nbsp;2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 y que deriv\u00f3 en la &nbsp;intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Yeison David Parra Rivera, &nbsp;Berta Mar\u00eda Rivera Ortiz y Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como lo sostiene el auto recurrido, este Despacho ha dicho que del &nbsp;Decreto 4334 de 2008 se han reconocido dos momentos de la &nbsp;intervenci\u00f3n estatal, en atenci\u00f3n a la medida que se &nbsp;adopta: i) la etapa de investigaci\u00f3n previa; ii) la &nbsp;intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es importante insistir en que el Juez no determina la ocurrencia de &nbsp;las actividades de captaci\u00f3n, ni las personas sujetas de la &nbsp;medida de intervenci\u00f3n respecto de las que se inicia el &nbsp;proceso, sino que estas se determinan por la autoridad administrativa &nbsp;en la investigaci\u00f3n adelantada, quien a su vez determina la &nbsp;suspensi\u00f3n de las mismas, como se ha indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo anterior, fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl proceso que conoce la &nbsp;Superintendencia de Sociedades tiene una doble condici\u00f3n: la &nbsp;primera etapa corresponde a una investigaci\u00f3n de naturaleza &nbsp;administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene &nbsp;lugar, entre otros t\u00f3picos, la discusi\u00f3n de los hechos &nbsp;que motiven la exclusi\u00f3n de responsabilidad solidaria de los &nbsp;participantes por v\u00eda directa o indirecta en las operaciones &nbsp;financieras no autorizadas (\u2026)\u201d1 . &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;As\u00ed, la intervenci\u00f3n judicial que conoce este Despacho &nbsp;es de naturaleza jurisdiccional. Lo anterior, fue advertido el &nbsp;Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdem\u00e1s, &nbsp;la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los &nbsp;asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la &nbsp;funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, en particular la toma de &nbsp;posesi\u00f3n, que puede suscitar verdaderos conflictos de &nbsp;intereses con eventuales efectos jur\u00eddicos en otros procesos &nbsp;judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa &nbsp;medida tiene por finalidad asumir la administraci\u00f3n de la &nbsp;intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del &nbsp;p\u00fablico, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, &nbsp;las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al \u00e1mbito &nbsp;de control de la justicia contenciosa administrativa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Bajo este contexto, se encuentra que la Delegatura de Inspecci\u00f3n, &nbsp;Vigilancia y Control de esta Superintendencia , quien para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos era la competente para adelantar la investigaci\u00f3n &nbsp;en la que se determin\u00f3 (i) la ocurrencia de hechos objetivos y &nbsp;notorios de captaci\u00f3n, que configuraron la entrega masiva de &nbsp;dineros a personas naturales o jur\u00eddicas no autorizadas por la &nbsp;ley, de acuerdo con el Decreto Ley 4334 de 2008; (ii) los sujetos de &nbsp;intervenci\u00f3n y (iii) el periodo de captaci\u00f3n. Como &nbsp;resultado de dicha investigaci\u00f3n, dicha Delegatura emiti\u00f3 &nbsp;el memorando de solicitud de intervenci\u00f3n de sociedades y &nbsp;personas vinculadas al proceso de Grupo Empresarial y Abogados S.A.S. &nbsp;en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n y &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Por su parte, el proceso judicial inici\u00f3 con el Auto &nbsp;2020-01-183784 de 18 de mayo de 2020, en el cual se dispuso ordenar &nbsp;la intervenci\u00f3n judicial de los bienes, haberes, negocios y &nbsp;patrimonio de la sociedad ADN Potencial Humano S.A.S y de sus &nbsp;representantes legales durante el periodo de captaci\u00f3n, Berta &nbsp;Mar\u00eda Rivera Ortiz y Yeison David Parra Rivera, as\u00ed &nbsp;como de la sociedad J &amp; H Abogados Asociados S.A.S, y de su &nbsp;representante legal Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera. Lo anterior, &nbsp;por cuanto en la investigaci\u00f3n adelantada se determin\u00f3, &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la vinculaci\u00f3n de &nbsp;dichas personas a los hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n &nbsp;desarrollados por la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados &nbsp;S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n &nbsp;y otros. Lo anterior, con base en los art\u00edculos 5 y 6 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;En consecuencia, los aspectos relacionados con la investigaci\u00f3n &nbsp;se escapan de las funciones jurisdiccionales concedidas a la &nbsp;Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del art\u00edculo 116 &nbsp;de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 3 &nbsp;del Decreto Ley 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Por tal motivo el juez de la intervenci\u00f3n no puede &nbsp;pronunciarse sobre la investigaci\u00f3n, las pruebas all\u00ed &nbsp;adelantas y el procedimiento desarrollado pues el memorando se &nbsp;reitera es el antecedente de la intervenci\u00f3n. En virtud de &nbsp;ello, el recurso no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Lo anterior no quiere decir que los intervenidos no puedan ejercer su &nbsp;defensa. Como se advirti\u00f3 en el auto recurrido, el auto de &nbsp;intervenci\u00f3n se encuentra debidamente motivado, explicando las &nbsp;razones para decretar la intervenci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n, &nbsp;en el marco del proceso judicial, los intervenidos pueden solicitar &nbsp;su desintervenci\u00f3n, ejerciendo as\u00ed su defensa, con lo &nbsp;que se garantizan los derechos de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 los reparos presentados de cara al debido proceso, &nbsp;destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El respecto del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Argument\u00f3 el apoderado de los intervenidos que el debido &nbsp;proceso no se garantiza con la oportunidad de solicitar la exclusi\u00f3n &nbsp;pues considera que no se compadece con los contenidos m\u00ednimos &nbsp;del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Al respecto, es de se\u00f1alar que la Corte Constitucional en &nbsp;Sentencia C-145 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla &nbsp;Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales &nbsp;o jur\u00eddicas intervenidas el debido proceso (art. 29 Const.), &nbsp;con las garant\u00edas que le son inmanentes, tales como (i) el &nbsp;acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez &nbsp;natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, &nbsp;con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso; (iv) la &nbsp;razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y, (v) la &nbsp;imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y &nbsp;autoridades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;En punto a ello, se advierte que en el curso del proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n el juez ha actuado con sujeci\u00f3n a los &nbsp;principios que rigen el proceso de intervenci\u00f3n tales como: i) &nbsp;el principio de proporcionalidad orientado a verificar la adecuaci\u00f3n &nbsp;de los medios en &nbsp;qu\u00e9 &nbsp;consisten las medidas adoptadas, con los fines propuestos tanto por &nbsp;la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n. &nbsp;Dicho juicio se refiere a la necesidad, idoneidad y conducencia de &nbsp;los medios adoptados para lograr los fines espec\u00edficos &nbsp;definidos por el respectivo decreto legislativo; ii) el principio de &nbsp;legalidad respecto del cual la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;se somete a normas previamente establecidas y cumple los objetivos &nbsp;propuestos en ellas; iii) igualdad en tanto al tratamiento equitativo &nbsp;a todos los afectados que concurran, al garantizar que tendr\u00e1n &nbsp;la misma posibilidad de recuperaci\u00f3n, en funci\u00f3n &nbsp;exclusivamente de la disponibilidad de recursos y al acceso a la &nbsp;justicia de todas las partes del proceso para que ejerzan sus deberes &nbsp;y derechos como el de acceso a la justicia, defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;En relaci\u00f3n con los sujetos intervenidos, en el proceso se ha &nbsp;garantizado la oportunidad de que presenten las solicitudes de &nbsp;desintervenci\u00f3n, ha explicado, las etapas del proceso, y c\u00f3mo &nbsp;se iban a decidir, a conocer y a tramitar las diferentes solicitudes &nbsp;de desintervenci\u00f3n que se presentaran a lo largo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;En consonancia con la naturaleza del proceso de intervenci\u00f3n y &nbsp;la distinci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de investigaci\u00f3n &nbsp;de la judicial, se advierte que en el proceso se ha actuado dentro &nbsp;del marco legal ofrecido por el Decreto ley 4334 de 2008, DUR 1074 de &nbsp;2015, ley 1116 de 2006, el C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s &nbsp;normas concordantes, procurando en cada actuaci\u00f3n la garant\u00eda &nbsp;al debido proceso, al derecho de contradicci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp;Es m\u00e1s, con respecto a la posibilidad de presentar solicitudes &nbsp;de desintervenci\u00f3n, es cierto que el Decreto 4334 de 2008 no &nbsp;defini\u00f3 expresamente la oportunidad en la que los sujetos &nbsp;intervenidos pueden solicitar ser excluidos del proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n, sin embargo, en el marco de las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso, se abri\u00f3 un espacio para que se pudieran &nbsp;presentar las distintas solicitudes de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp;Es por esta raz\u00f3n que la garant\u00eda del debido proceso, &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3 en el auto recurrido, en lo que respecta &nbsp;a las solicitudes de desintervenci\u00f3n, se ve materializada en &nbsp;i) sustentar la decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n y ii) permitir &nbsp;que los intervenidos tengan la posibilidad de solicitar su exclusi\u00f3n, &nbsp;argumentando y probando que no participaron de los supuestos de &nbsp;intervenci\u00f3n, que se act\u00fao de buena fe, que no se &nbsp;beneficiaron o en su defecto desvirtuando los supuestos que hayan &nbsp;dado lugar a su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp;En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso en lo &nbsp;que respecta a la motivaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 &nbsp;el inicio la intervenci\u00f3n de los recurrentes y su vinculaci\u00f3n &nbsp;al proceso de Grupo Empresarial y Abogados S.A.S. en toma de posesi\u00f3n &nbsp;como medida de intervenci\u00f3n y otros, se advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las conclusiones que arroj\u00f3 &nbsp;la investigaci\u00f3n desarrollada por el ente competente de la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, esto es, para aquel momento, la &nbsp;Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de esta &nbsp;Superintendencia, hoy Direcci\u00f3n de Investigaciones &nbsp;Administrativas por Captaci\u00f3n y asuntos financieros &nbsp;especiales. En todo caso, el recurrente no advierte el defecto que en &nbsp;su sentir implicar\u00eda el irrespeto del debido proceso en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp;En relaci\u00f3n con la solicitud de desintervenci\u00f3n, como &nbsp;se advirti\u00f3 previamente, se permiti\u00f3 el espacio, &nbsp;explicando en las providencias el procedimiento, las oportunidades y &nbsp;dem\u00e1s aspectos relevantes. Tambi\u00e9n se decidi\u00f3 &nbsp;sobre las pruebas a tener en cuenta, decisiones que estuvieron &nbsp;abiertas a recursos. De all\u00ed que, contrario a lo afirmado, el &nbsp;hecho de permitir presentar la solicitud de desintervenci\u00f3n, &nbsp;si garantiza el debido proceso. Por lo menos as\u00ed lo reconoci\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009, como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el auto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;En todo caso, en el recurso, no se indica porque no se garantiza el &nbsp;debido proceso al permitir el derecho de defensa presentado la &nbsp;solicitud de desintervenci\u00f3n o porque esto resulta &nbsp;insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp;Ahora bien, frente a las medidas cautelares ordenadas respecto de las &nbsp;cuales se\u00f1al\u00f3 el recurrente que no se compadece con los &nbsp;contenidos m\u00ednimos del debido proceso, se reitera que uno de &nbsp;los efectos de la intervenci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;9.3 del Decreto de intervenci\u00f3n, es la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares sobre los bienes del intervenido, los cuales, en &nbsp;los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 2.2.2.15.1.1. del &nbsp;DUR 1074 de 2015, quedan vinculados al proceso y sujetos a la &nbsp;devoluci\u00f3n a los afectados. As\u00ed pues, las medidas &nbsp;cautelares decretadas no constituyen vulneraci\u00f3n alguna pues &nbsp;se despliegan en sujeci\u00f3n a la norma de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp;As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-145 &nbsp;de 2009 al se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del Decreto de &nbsp;intervenci\u00f3n no constituye per se una vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos a las personas, naturales o jur\u00eddicas, que son &nbsp;sujetas de las medidas de intervenci\u00f3n, sino que las medidas &nbsp;contempladas son absolutamente razonables, incluyendo las &nbsp;consecuencias que generan, que entre otras cosas, alcanza la &nbsp;vinculaci\u00f3n al proceso de todos los bienes de propiedad de &nbsp;dichas personas, con el fin de que se dispongan en primera instancia &nbsp;para la devoluci\u00f3n de los afectados. Por lo tanto, la &nbsp;declaratoria de intervenci\u00f3n, supone la afectaci\u00f3n de &nbsp;todos los bienes del intervenido hasta la culminaci\u00f3n del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>26. &nbsp;En consecuencia, el recurso por este aspecto no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 la solidaridad en el proceso de intervenci\u00f3n, &nbsp;indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La solidaridad en el proceso de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>27. &nbsp;Sostuvo el recurrente que la Superintendencia err\u00f3 al se\u00f1alar &nbsp;que la solidaridad que se predica del proceso de intervenci\u00f3n &nbsp;tiene relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque la solidaridad solo deviene de la ley o de un contrato &nbsp;y que no existe norma alguna que de forma expresa estipule la &nbsp;solidaridad de los administradores respecto de la medida de &nbsp;intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>28. &nbsp;Al respecto, este Despacho ha sostenido que \u201cCuando, en virtud &nbsp;de una toma de posesi\u00f3n, se dispone la devoluci\u00f3n de &nbsp;las sumas invertidas por los afectados, con dicha obligaci\u00f3n &nbsp;se busca resarcir el perjuicio causado a \u00e9stos a ra\u00edz &nbsp;de una actividad ilegal. En otras palabras, se busca reparar el da\u00f1o &nbsp;ocasionado por un hecho il\u00edcito. As\u00ed las cosas, la &nbsp;obligaci\u00f3n de devolver los recursos a los inversionistas tiene &nbsp;su fuente en el hecho il\u00edcito, y se aplican por tanto las &nbsp;reglas dispuestas en el T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>29. &nbsp;De esta forma, la obligaci\u00f3n de devolver conforme dispone el &nbsp;art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, nace del hecho de &nbsp;causar el da\u00f1o, como sucede en las operaciones de captaci\u00f3n &nbsp;ilegal que dieron lugar al inicio del proceso de intervenci\u00f3n. &nbsp;Por ello, en el auto recurrido, se indic\u00f3 que de las &nbsp;operaciones previstas dentro del Decreto 4334 de 2008, los m\u00faltiples &nbsp;sujetos que pueden intervenir en ellas, lo pueden hacer de manera &nbsp;directa o indirecta, ya sea como captador, estructurador, &nbsp;administradores, contadores, revisores fiscales o como los &nbsp;beneficiarios de la captaci\u00f3n, y que adem\u00e1s en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del c\u00f3digo civil, &nbsp;son responsables solidarios, pues cuando en las obligaciones &nbsp;derivadas del hecho il\u00edcito existe una pluralidad de sujetos, &nbsp;todos ellos responden solidariamente por su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>30. &nbsp;As\u00ed se entiende que de acuerdo con el art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008, se considera tan responsable al que capta como &nbsp;al que tiene con \u00e9l una participaci\u00f3n indirecta en la &nbsp;actividad de captaci\u00f3n, cuando se trata de una colaboraci\u00f3n &nbsp;determinante, y las labores de uno y otro est\u00e1n vinculadas al &nbsp;desarrollo de las operaciones reprochadas por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la &nbsp;responsabilidad de los beneficiarios de la captaci\u00f3n se ci\u00f1e &nbsp;por las reglas de la solidaridad. Por lo tanto, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de intervenci\u00f3n judicial es posible exigir de &nbsp;todos ellos el pago de la totalidad de las devoluciones en las que &nbsp;los beneficiarios comparten la calidad de codeudores con el captador &nbsp;y el estructurador de la operaci\u00f3n. Es de insistir que la &nbsp;solidaridad nace del da\u00f1o causado con la captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>31. &nbsp;De igual forma, se se\u00f1al\u00f3 que por mandato del art\u00edculo. &nbsp;2.2.2.15.1.1 del Decreto 1074 de 2015, la intervenci\u00f3n, &nbsp;respecto de los sujetos intervenidos, opera respecto de la totalidad &nbsp;de sus bienes, los que quedar\u00e1n afectos a la devoluci\u00f3n &nbsp;total de las reclamaciones aceptadas en el proceso, situaci\u00f3n &nbsp;que muestra la solidaridad que recae sobre todos los sujetos &nbsp;intervenidos en atenci\u00f3n a la naturaleza especial que reviste &nbsp;la intervenci\u00f3n judicial. 32. Por lo tanto, no queda duda que &nbsp;en los procesos de intervenci\u00f3n existe la solidaridad de los &nbsp;intervenidos frente a los afectados y tal afirmaci\u00f3n encuentra &nbsp;sustento en una disposici\u00f3n legal, consagrada en el c\u00f3digo &nbsp;civil tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el auto recurrido y en &nbsp;consecuencia, no advierte un yerro que amerite revocar o modificar la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente a la supuesta falta de motivaci\u00f3n, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>33. &nbsp;Contrario a lo afirmado, la decisi\u00f3n de desestimar la &nbsp;solicitud de desintervenci\u00f3n se refiri\u00f3 a los asuntos &nbsp;planteados en los documentos presentados. Esto, pues se refiri\u00f3 &nbsp;a los aspectos propios del proceso judicial, se\u00f1alando la &nbsp;imposibilidad de pronunciarse sobre la investigaci\u00f3n &nbsp;adelantada, conforme a lo expuesto previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>34. &nbsp;En todo caso, el recurso no plantea cu\u00e1l es la incongruencia &nbsp;que encuentra en los argumentos de la decisi\u00f3n, con los de la &nbsp;solicitud, limit\u00e1ndose de manera general a se\u00f1alar que &nbsp;no se refiere a los motivos de la intervenci\u00f3n, los que se &nbsp;insiste no son competencia del juez. De cualquier forma, el auto &nbsp;recurrido se refiri\u00f3 a los argumentos se\u00f1alados en los &nbsp;escritos de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>35. &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, no se encuentran argumentos para recovar &nbsp;la decisi\u00f3n, pues los recursos est\u00e1n enfocados en &nbsp;impugnar los supuestos que dieron lugar al memorando 2020-01-163337 &nbsp;de 7 de mayo de 2020 y que llevaron a la intervenci\u00f3n de los &nbsp;se\u00f1ores Yeison David Parra Rivera, Berta Mar\u00eda Rivera &nbsp;Ortiz y Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera y no a las consideraciones &nbsp;que dieron lugar a establecer que no se desvirtuaron los supuestos &nbsp;que se tuvieron en cuenta para su intervenci\u00f3n como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en el Auto 2021-01-485012 de 6 de agosto de 2021. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;los recursos ser\u00e1n desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plantearon los quejosos es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como la Superintendencia de Sociedades &nbsp;valor\u00f3 la situaci\u00f3n alegada en el juicio y concluy\u00f3 &nbsp;que el tr\u00e1mite administrativo y judicial est\u00e1 ajustado &nbsp;a las disposiciones en el Decreto 4334 de 2008, adem\u00e1s, existe &nbsp;situaci\u00f3n de m\u00e9rito que, de momento, no resulta &nbsp;pr\u00f3spero para la exclusi\u00f3n del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC544-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC544-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02601-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por J &amp; H Abogados &nbsp;Asociados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}