{"id":60756,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc547-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc547-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc547-2022\/","title":{"rendered":"STC547 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC547-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC547-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-21-000-2021-00037-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Jhon Edwin &nbsp;Palencia Camacho en nombre propio y como agente oficioso de Leyder &nbsp;Arnulfo, Larcen Yasen, Otoniel y Delia Morelia Palencia Camacho &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de esa ciudad y la Unidad &nbsp;Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del juicio objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, vida digna, igualdad y m\u00ednimo &nbsp;vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se ordene &nbsp;al estrado acusado &nbsp;\u00abse &nbsp;suspenda la diligencia de entrega de la finca que posee[n] como &nbsp;herederos de la se\u00f1ora Rosa Elia Camacho Granados, programada &nbsp;para el d\u00eda 16 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;hasta que se garantice \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de los reconocimientos que como segundo ocupante, &nbsp;fueron establecidos en favor de [su] madre, en la misma sentencia &nbsp;proferida\u00bb, &nbsp;esto es, \u00abse &nbsp;establezca de manera previa a la diligencia de entrega, un predio &nbsp;rural donde p[uedan] trasladar[se] ya sea en arrendamiento, mientras &nbsp;se realiza la compra o ya en un predio adquirido, a trav\u00e9s de &nbsp;la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, en un valor acorde a lo &nbsp;establecido en la sentencia y no en el tope de precio m\u00e1s bajo &nbsp;que se puede asignar, correspondiente al valor de una unidad agr\u00edcola &nbsp;familiar, del que fu[eron] informados\u2026\u00bb; &nbsp;y que por ser admisible \u00abse &nbsp;estudie la figura jur\u00eddica de contratos para el uso del &nbsp;predio, lo cual se viabiliza, cuando existan proyectos &nbsp;agroindustriales productivos en el predio objeto de restituci\u00f3n &nbsp;y con el prop\u00f3sito de desarrollar en forma completa el &nbsp;proyecto\u2026 ello en cabeza de[l]\u2026 Juzgado\u2026 &nbsp;conforme a lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo &nbsp;99\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por &nbsp;Ram\u00f3n Donato Sanguino Ibarra, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 26 de marzo de 2021, en la que, entre otras &nbsp;cosas, ampar\u00f3 el derecho invocado, declar\u00f3 la &nbsp;inexistencia del negocio jur\u00eddico celebrado, le orden\u00f3 &nbsp;a Rosa Elia Camacho Granados la restituci\u00f3n del predio y la &nbsp;reconoci\u00f3 como segunda ocupante, disponiendo que se le &nbsp;entregara un &nbsp;inmueble de naturaleza urbana o rural con similares o mejores &nbsp;caracter\u00edsticas al que fue objeto del proceso, garantiz\u00e1ndole &nbsp;el pago de arriendo para la permanencia en una vivienda digna, hasta &nbsp;tanto le fuese entregado jur\u00eddica y materialmente la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que se &nbsp;estableci\u00f3 plazo de tres meses para la restituci\u00f3n &nbsp;material del bien, pero por la muerte de su madre en diciembre de &nbsp;2018 y la pandemia perdieron contacto con la abogada, entonces &nbsp;conocieron el fallo hasta el 1\u00ba de junio de 2021 por &nbsp;comunicaci\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en conversaciones con dicha Unidad les &nbsp;solicitaron documentos de parentesco y el certificado de defunci\u00f3n &nbsp;de su progenitora, adem\u00e1s les dijeron que deb\u00edan &nbsp;iniciar el proceso de sucesi\u00f3n y buscar a donde irse, pues &nbsp;solo se les concedieron tres meses para desalojar, sin explicarles &nbsp;nada sobre el monto del predio a comprar y\/o arrendar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que elevaron petici\u00f3n solicitando que se aplazara el &nbsp;desalojo y entrega de la finca por nueve meses, en tanto que &nbsp;desarrollaron cultivos, adem\u00e1s uno de sus hermanos ten\u00eda &nbsp;animales que no podr\u00eda reubicar de forma inmediata; que se &nbsp;deneg\u00f3 lo solicitado y se fij\u00f3 el 16 de septiembre de &nbsp;2021 para la entrega del bien; que buscaron una propiedad en arriendo &nbsp;pero le pareci\u00f3 costosa a la Unidad y plantearon la &nbsp;posibilidad con el se\u00f1or Sanguino Ibarra, pero no obtuvieron &nbsp;respuesta; que no se han negado a darle cumplimiento al fallo; y que &nbsp;en la finca desarrollan actividades productivas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El SENA refiri\u00f3 que se absten\u00eda de pronunciarse, pues &nbsp;su intervenci\u00f3n tomaba vigor una vez proferida y notificada la &nbsp;sentencia emitida en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite excepcional, pues no se encontraba legitimada &nbsp;para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos que &nbsp;los gestores consideran vulnerados; que han adelantado diversas &nbsp;actuaciones y varias reuniones con &nbsp;los interesados, en las que se les ha expuesto el tr\u00e1mite a &nbsp;seguir y requerido para el cumplimiento de su carga; que las &nbsp;propuestas realizadas por los petentes no estaban ajustadas a los &nbsp;par\u00e1metros investigados en la zona; y que continuaba con el &nbsp;procedimiento interno para el cumplimiento de la orden impartida en &nbsp;el fallo a favor de la segunda ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Yurley Sanguino Salazar manifest\u00f3 que su grupo familiar fue &nbsp;beneficiado por la sentencia emitida, a la que no se le hab\u00eda &nbsp;dado cumplimiento; que se ha realizado una tala indiscriminada de &nbsp;\u00e1rboles, lo que ya pusieron en conocimiento de las &nbsp;autoridades; que los segundos ocupantes hab\u00edan da\u00f1ado &nbsp;su reputaci\u00f3n; que los accionantes solo contaban con 6 cabezas &nbsp;de ganado; y que deprecaba que la Polic\u00eda Nacional acompa\u00f1ara &nbsp;la diligencia y Corponor realizara una visita al predio para &nbsp;verificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la tala &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Mar\u00eda Yaneth Rond\u00f3n Mel\u00e9ndez, quien adujo haber &nbsp;sido la apoderada de Rosa El\u00eda Camacho Granados, respald\u00f3 &nbsp;la solicitud de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Ecopetrol S.A. y la &nbsp;Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas se\u00f1alaron que exist\u00eda &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues lo &nbsp;pretendido por el accionante no se encontraba dentro de la \u00f3rbita &nbsp;de sus competencias y no les constaban los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad; que en la &nbsp;sentencia se orden\u00f3 la entrega material del fundo y se &nbsp;dispusieron unas medidas de atenci\u00f3n a su favor por la &nbsp;reconocida condici\u00f3n de segunda ocupante, decisi\u00f3n que &nbsp;ten\u00eda mandato principal la entrega material y no qued\u00f3 &nbsp;condicionada a la ejecuci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n &nbsp;dispuestas para la segunda ocupante; que no se present\u00f3 reparo &nbsp;frente a la materializaci\u00f3n de dichas \u00f3rdenes; que los &nbsp;gestores no desconoc\u00edan tener conocimiento del proceso, sino &nbsp;que dejaron clara su falta de diligencia e inter\u00e9s, pues &nbsp;enteraron el fallecimiento de su madre hasta el 2021 (cuando ocurri\u00f3 &nbsp;en 2018), solo con el fin de lograr la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega; que les fue resuelta dicha petici\u00f3n, &nbsp;sin que expresaran inconformidad alguna, ni tampoco censuraron la &nbsp;decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sus diferentes reparos para &nbsp;materializar la medida concedida; que a pesar de que se hab\u00edan &nbsp;elevado distintas solicitudes, las mismas se hab\u00edan resuelto &nbsp;acorde a lo ordenado en la sentencia, por lo que no luc\u00edan &nbsp;arbitrarias; que no obraba prueba sumaria de lo relatado, lo cual &nbsp;debi\u00f3 preverse al conocer la existencia del proceso; que ello &nbsp;no era \u00f3bice para que el fallador presentara todas las &nbsp;peticiones que considerara pertinentes en procura de materializar los &nbsp;derechos reconocidos a su progenitora; y que no hab\u00eda elevado &nbsp;solicitud de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 99 &nbsp;de la Ley 1448 de 2011, la que deb\u00eda ser resuelta por el &nbsp;funcionario de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que &nbsp;presentaba recusaci\u00f3n frente a la falladora del Tribunal &nbsp;Constitucional, pues no pod\u00eda conocer de la tutela, en tanto &nbsp;que no ten\u00eda imparcialidad; que se les exig\u00eda entregar &nbsp;la finca, pese a que la Unidad acusada no ten\u00eda intenciones de &nbsp;entregarles alg\u00fan predio, ni cumplir con las medidas de &nbsp;atenci\u00f3n dispuestas; que los valores que les suger\u00edan &nbsp;eran insuficientes para adquirir un inmueble de similares &nbsp;caracter\u00edsticas al de ellos y tampoco se acompasaba con el &nbsp;aval\u00fao; y que los somet\u00edan a un empobrecimiento sin &nbsp;justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el &nbsp;accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;gestor guard\u00f3 &nbsp;silencio frente al prove\u00eddo de 23 de julio de 2021 con el que &nbsp;se desestim\u00f3 la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino para el desalojo y entrega del bien, &nbsp;por &nbsp;lo que desperdici\u00f3 el &nbsp;escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos, lo cual torna &nbsp;inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias &nbsp;oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; &nbsp;STC14062-2015; &nbsp;STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la &nbsp;parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que &nbsp;dice le afectan; &nbsp;de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa &nbsp;posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la &nbsp;cual \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, no se advierte que el promotor hubiese &nbsp;elevado solicitud alguna ante el fallador acusado con miras a que se &nbsp;diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011 &nbsp;en punto a la celebraci\u00f3n de los contratos pretendidos, &nbsp;sin que sea dable que por esta acci\u00f3n excepcional se ordene la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado, al &nbsp;existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el &nbsp;juzgador convocado y al interior del proceso censurado, las &nbsp;inconformidades planteadas en sede constitucional, as\u00ed habr\u00e1 &nbsp;de declararse, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta &nbsp;especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un &nbsp;instrumento paralelo al medio regular de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, respecto a la recusaci\u00f3n &nbsp;impetrada frente al fallador de primer grado, se le recuerda que &nbsp;conforme &nbsp;con el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en esta sede no &nbsp;es procedente la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC547-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC547-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-21-000-2021-00037-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}