{"id":60757,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc548-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc548-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc548-2022\/","title":{"rendered":"STC548 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC548-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC548-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-01093-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda promovida por Hendrika Garc\u00eda Albarrac\u00edn, &nbsp;actuando en nombre propio y como representante legal de sus hijas &nbsp;menores A.M.A.G. y K.S.A.C.G.1, &nbsp;contra el Juez Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1. Al proceso &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con &nbsp;radicado 2021-00130. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales y los &nbsp;de sus representadas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, defensa y contradicci\u00f3n, \u00abimparcialidad, &nbsp;objetividad, perspectiva de g\u00e9nero, principio de congruencia, &nbsp;non bis in \u00eddem, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, &nbsp;igualdad, a tener una familia y no ser separa (sic) de ella, la &nbsp;salud, la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes que dan origen a la salvaguarda impetrada: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La accionante es madre de dos menores de edad, de 5 y 16 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El 11 de agosto de 2014, la tutelante y el padre de la menor de edad &nbsp;K.S.A.C.G., \u00abmediante &nbsp;Acta de conciliaci\u00f3n de alimentos y visitas suscrita en la &nbsp;Comisar\u00eda de Engativ\u00e1 (\u2026) fijaron las (sic) &nbsp;alimentos y visitas a (\u2026) sin modificaci\u00f3n de &nbsp;custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La actora enunci\u00f3 una serie de procesos judiciales en los que &nbsp;han sido parte ella y el padre de la adolescente referida, por &nbsp;presuntos incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria y del &nbsp;r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;admiti\u00f3 la demanda promovida por la gestora contra el padre de &nbsp;su hija, para la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;la medida provisional de modificaci\u00f3n de visitas provisionales &nbsp;y orden\u00f3 seguir con el cumplimiento de la conciliaci\u00f3n &nbsp;de 11 de agosto de 2014 mientras se profer\u00eda sentencia. Raz\u00f3n &nbsp;por la cual el padre demandado aprovech\u00f3 para llevarse a &nbsp;nuestra hija (\u2026) en visitas de mitad de a\u00f1o y no hacer &nbsp;entrega de ella, manipul\u00e1ndola para luego venderle a la juez &nbsp;que \u2018era decisi\u00f3n [de la menor]\u2019, cuando en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, si era decisi\u00f3n [de la menor], \u00e9l &nbsp;como padre deb\u00eda esperar el 16 de septiembre fecha de la &nbsp;sentencia ya fijada y all\u00ed dar sus argumentos legales y de &nbsp;hecho para resolver el conflicto que mantiene desde hace 16 a\u00f1os, &nbsp;y no tomando la justicia por sus manos y burl\u00e1ndose de mi &nbsp;grupo familiar monoparental por l\u00ednea materna conformado por &nbsp;mis 2 hijas menores de edad y yo, accionantes en esta tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;El &nbsp;1\u00ba de julio de 2021, \u00abmediante &nbsp;memorial puse en conocimiento esta situaci\u00f3n a la Juez &nbsp;accionada, y le reiter\u00e9 mi solicitud hecha el 24 de febrero de &nbsp;2021 con la radicaci\u00f3n de la demanda, de proferir medida &nbsp;provisional de modificar el acta de conciliaci\u00f3n y fijar &nbsp;provisionalmente visitas, teniendo en cuenta que el padre demandado &nbsp;se rehusaba a hacer entrega de mi menor hija (\u2026) &nbsp;lo que posteriormente deneg\u00f3, se\u00f1alando que para eso yo &nbsp;ten\u00eda el proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El 5 de julio de 2021 \u00abrecib\u00ed &nbsp;correo electr\u00f3nico del pap\u00e1 demandado, donde ahora &nbsp;dec\u00eda que \u2018nuestra hija hab\u00eda decidido vivir con &nbsp;\u00e9l (&#8230;) lo que \u00e9l apoyaba 100% (&#8230;) que entonces yo &nbsp;le enviara el computador, sus \u00fatiles escolares y sus cosas&#8230;\u2019 &nbsp;transfiriendo la responsabilidad de su ilegal actuar a nuestra hija &nbsp;menor de edad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;El 16 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, \u00abel &nbsp;juzgado accionado, abri\u00f3 audiencia dentro del proceso de &nbsp;modificaci\u00f3n de visitas, no grab\u00f3 la etapa de &nbsp;conciliaci\u00f3n como lo exige la ley, y adem\u00e1s, no propuso &nbsp;f\u00f3rmulas de arreglo, se limit\u00f3 a burlarse de mi &nbsp;propuesta de que si era tanto el deseo del demandado pod\u00eda ver &nbsp;a nuestra hija (\u2026) todos los d\u00edas entre 5 y 6 de la &nbsp;tarde, lo que evidencia que desde el primer momento la accionada &nbsp;ten\u00eda un prejuzgamiento y sesgo machista en el proceso, y que &nbsp;ya ten\u00eda dictada su sentencia sin haber si quiera escuchado a &nbsp;mis testigos que dieron cuenta de la garant\u00eda de derechos que &nbsp;le prodigo a mi hija (\u2026) desde que estaba en mi vientre, lo &nbsp;que tambi\u00e9n demostr\u00e9 con las pruebas documentales &nbsp;allegadas por m\u00ed al proceso, violando el debido proceso y &nbsp;desconociendo los incumplimientos del padre demandado, las 3 medidas &nbsp;de protecci\u00f3n vigentes a nuestro nombre por la violencia &nbsp;psicol\u00f3gica, emocional, verbal y econ\u00f3mica de la que &nbsp;hace 16 a\u00f1os hemos sido sujetas mi hija (\u2026) y yo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;La audiencia se suspendi\u00f3 y fue reanudada el 20 de octubre de &nbsp;2021, cuando \u00abla &nbsp;juez accionada profiri\u00f3 sentencia, se\u00f1alando que la &nbsp;custodia quedaba en cabeza del demandado, que las visitas ser\u00edan &nbsp;de manera virtual y como cuota alimentaria integral fij\u00f3 el &nbsp;monto del 25% del SMLMV, sin tener en cuenta lo expresamente se\u00f1alado &nbsp;en el par\u00e1grafo 9no del art\u00edculo 129 de la ley 1098 de &nbsp;2016, que el padre incumplido no ser\u00e1 escuchado en su demanda &nbsp;de custodia y visitas, ni tampoco mi situaci\u00f3n de vacancia &nbsp;laboral y mucho menos el derecho de mi hija (\u2026) y m\u00edo &nbsp;de tener visitas f\u00edsicas con mi hija la (\u2026) y mantener &nbsp;nuestra relaci\u00f3n filial, de amor y cercan\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;La accionante interpuso recurso \u00abde &nbsp;reposici\u00f3n y solicitud de aclaraci\u00f3n a la sentencia, y &nbsp;la juez accionada neg\u00f3 por improcedente la reposici\u00f3n y &nbsp;s\u00f3lo aclar\u00f3 que se tuviera por no dicho lo referente a &nbsp;\u2018le peg\u00f3 con un zapato\u2019, que la cuota empezaba a &nbsp;regir el 1ro de diciembre de 2021 para que yo siguiera pagando la &nbsp;pensi\u00f3n escolar de octubre y noviembre que es de cerca de &nbsp;$600.000, y por solicitud del demandado se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;visitas presenciales empezar\u00edan desde junio de 2022 y s\u00f3lo &nbsp;durante las vacaciones de mitad de a\u00f1o con la madre, y a final &nbsp;de a\u00f1o diciembre con la madre, sobre el resto de solicitudes &nbsp;de aclaraci\u00f3n no se pronunci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;Adujo que la sentencia contiene, \u00aben &nbsp;la pr\u00e1ctica (\u2026) una suspensi\u00f3n de patria &nbsp;potestad, pues a pesar de ser yo la v\u00edctima en este asunto, &nbsp;termin\u00e9 siendo seg\u00fan la juez accionada la victimaria y &nbsp;en consecuencia me suspendi\u00f3 de hecho mi derecho y el derecho &nbsp;de mi hija NNA (\u2026) de ver a mi hija NNA (\u2026) durante 1 &nbsp;a\u00f1o, del 20 de junio de 2021 a junio de 2022, privando adem\u00e1s &nbsp;a mi hija de 5 a\u00f1os de edad de tener relaci\u00f3n cercana y &nbsp;presencial con su hermana (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos &nbsp;fundamentales y los de sus hijas menores y, en consecuencia, se &nbsp;ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta \u00abtodo &nbsp;el material probatorio obrante en el expediente\u00bb &nbsp;y deniegue las pretensiones \u00abdel &nbsp;all\u00e1 padre demandado\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n pidi\u00f3 ordenar al Juzgado accionado fijar el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas \u00abcon &nbsp;las mismas garant\u00edas que las que exist\u00edan en la &nbsp;conciliaci\u00f3n suscrita el 11 de agosto de 2014 (\u2026)\u00bb, &nbsp;que se ordene al Despacho judicial demandado tener en cuenta que la &nbsp;accionante est\u00e1 cesante y no cuenta con ingresos econ\u00f3micos &nbsp;al momento de fijar la cuota alimentaria y que se pronuncie sobre &nbsp;cada una de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA PARTE ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el &nbsp;decurso del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia cuestionada &nbsp;por la tutelante y alleg\u00f3 enlace para acceder al expediente &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mois\u00e9s El\u00edas Carre\u00f1o Polo, padre de la menor de &nbsp;edad, se pronunci\u00f3 sobre los hechos del escrito de tutela y &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;se desestimen todas las pretensiones, por carecer de fundamento &nbsp;jur\u00eddico, jurisprudencial y constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 &nbsp;present\u00f3 un informe sobre el proceso de solicitud de medida de &nbsp;protecci\u00f3n que promovi\u00f3 la ahora tutelante contra &nbsp;Mois\u00e9s Carre\u00f1o Polo y en la cual \u00abSE &nbsp;ABSTUBO DE IMPONER MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La Comisar\u00eda Trece de Familia de Engativ\u00e1 aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia de &nbsp;Verificaci\u00f3n del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional &nbsp;Bogot\u00e1 del ICBF se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia adscrito a &nbsp;juzgados se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se irradia un quebrantamiento de las garant\u00edas procesales de &nbsp;la actora ya que como tal el fallo declarado por el Juez fue sometido &nbsp;al estudio necesario y a las condiciones del proceso reglado, dentro &nbsp;de las facultades ultra y extrapetita impuestas por el legislador a &nbsp;favor de los intereses superiores del menor involucrado en el debate &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00abes &nbsp;evidente que la decisi\u00f3n proferida por la Juez accionada es el &nbsp;producto de una debida valoraci\u00f3n de los nuevos hechos que se &nbsp;suscitaron en el transcurso del proceso, y del an\u00e1lisis del &nbsp;acervo documental relevante, que la llev\u00f3 a concluir que no &nbsp;era procedente resolver las pretensiones de reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas, sino definir el tema de la custodia de la menor, con el fin &nbsp;de brindarle protecci\u00f3n, atendiendo lo manifestado por la &nbsp;propia adolescente y al inter\u00e9s superior de la misma, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 con base en una debida &nbsp;motivaci\u00f3n que es fruto de la discreta autonom\u00eda &nbsp;decisoria del Juez y no se advierte carente de razonabilidad, &nbsp;arbitraria o caprichosa, pues adem\u00e1s, su decisi\u00f3n la &nbsp;sustent\u00f3 en normas legales, tratados internacionales adoptados &nbsp;en la legislaci\u00f3n interna colombiana, y con soporte &nbsp;jurisprudencial\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la gestora, quien adujo que \u00ablos &nbsp;derechos de especial protecci\u00f3n de mi grupo familiar &nbsp;monoparental por l\u00ednea materno (sic) no est\u00e1n siendo &nbsp;protegidos, y mucho menos los derechos preferentes de mis hijas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00ab(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n judicial se bas\u00f3 en prejuicios de la &nbsp;juzgadora y no en las pruebas legalmente allegadas al proceso\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abLa &nbsp;accionada no se ha pronunciado al (sic) incumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas virtuales por ella dispuesto, y no se nos ha garantizado &nbsp;nuestras visitas virtuales de martes y jueves\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales y los de sus hijas, &nbsp;que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno de Bogot\u00e1, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021 &nbsp;en el proceso con radicado 2021-00130-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo &nbsp;excepcional se quebrantar\u00edan los principios de seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los &nbsp;tutelantes, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, en el presente asunto, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, en raz\u00f3n a que el fallo &nbsp;rebatido no contiene anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no compartido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que la autoridad judicial convocada, al &nbsp;proferir su decisi\u00f3n, expuso motivadamente las razones por las &nbsp;cuales resolvi\u00f3 otorgar &nbsp;la custodia de la hija al padre, fijar un r\u00e9gimen de visitas a &nbsp;favor de la madre y una cuota alimentaria a cargo de \u00e9sta, as\u00ed &nbsp;como ordenar terapia psicoterap\u00e9utica para ambos padres y la &nbsp;adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, en primer lugar, advirti\u00f3 que le correspond\u00eda &nbsp;resolver sobre la petici\u00f3n de la demandante en cuanto a la &nbsp;modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de la menor de &nbsp;edad, pero tambi\u00e9n, \u00abante &nbsp;hecho sobreviniente\u00bb2, &nbsp;deb\u00eda &nbsp;definirse la custodia y, eventualmente, establecer alimentos a cargo &nbsp;de la madre y regular su derecho a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;los hechos de la demanda y el contenido de la contestaci\u00f3n y &nbsp;enunci\u00f3 las pruebas documentales allegadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;en el documento n\u00famero 21 del mismo \u00edndice electr\u00f3nico &nbsp;la adolescente remite correo electr\u00f3nico en copia a su madre &nbsp;el 8 de julio de 2021 que dice lo siguiente: \u2018mami, hago esta &nbsp;carta para decirte que quiero vivir con mi pap\u00e1, por eso me &nbsp;qued\u00e9 con mi pap\u00e1 por voluntad propia y no ilegalmente &nbsp;como t\u00fa dices o mucho menos manipulada por mi pap\u00e1 ya &nbsp;que esta es una decisi\u00f3n que yo quer\u00eda desde enero de &nbsp;este a\u00f1o. Adem\u00e1s, lo que dices de que vea a mi pap\u00e1 &nbsp;una vez por mes, no me parece, ya que casi no lo ver\u00eda. Me &nbsp;gustar\u00eda que me comprendas en esta decisi\u00f3n y que me &nbsp;ayudes como enviando mis cosas, como el computador, mis cuadernos o &nbsp;mi ropa, me gustar\u00eda que me ayudaras, gracias\u2019\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en la entrevista realizada a la hija de las partes en el proceso &nbsp;de restablecimiento de derechos iniciado por la ahora tutelante &nbsp;-transcripci\u00f3n de la entrevista allegada al proceso de marras &nbsp;oportunamente-, ella manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018desde que tengo uso de raz\u00f3n, mis padres han estado en &nbsp;estos problemas yo siempre de entrevista en entrevista, pregunt\u00e1ndome &nbsp;con qui\u00e9n quiero vivir. Mi mam\u00e1 es una mujer dif\u00edcil, &nbsp;temperamental. Yo la quiero, pero cuando viv\u00eda con ella me la &nbsp;pasaba sola. Ella trabaja. Me delega la atenci\u00f3n de mi &nbsp;hermanita. Una vez nos mudamos de casa y a m\u00ed me toc\u00f3 &nbsp;el trasteo a m\u00ed sola. Alzar cajas mientras ella com\u00eda &nbsp;con mi hermanita. Ella como no tiene pareja, ella me delega muchas &nbsp;cosas a m\u00ed y no me deja vivir mi vida adolescente. Yo soy &nbsp;vanidosa. [la] &nbsp;(\u2026) &nbsp;[actual &nbsp;pareja de su padre] &nbsp;me entiende, ella tambi\u00e9n es vanidosa. Mi pap\u00e1 me &nbsp;dedica tiempo, vamos al parque, nos comemos un helado, salimos en &nbsp;familia y [ella] &nbsp;se dedica a mi hermanito. Yo soy libre. Mis padres han estado siempre &nbsp;en esta situaci\u00f3n. Yo estudio, me va muy bien. Esperando &nbsp;cumplir los dieciocho a\u00f1os para estudiar idiomas fuera del &nbsp;pa\u00eds. Para que ellos ya queden m\u00e1s tranquilos. Por lo &nbsp;pronto deseo quedarme aqu\u00ed, en Santa Marta, con mi pap\u00e1, &nbsp;en un calor de hogar. Estoy tranquila. Me siento feliz de compartir &nbsp;con mi pap\u00e1. Y tambi\u00e9n quiero a mi mam\u00e1, pero en &nbsp;este momento espero que me entienda. Ella llam\u00f3 a la &nbsp;psicoorientadora del colegio y tuvimos una charla donde yo llor\u00e9 &nbsp;porque me hizo sentir culpable porque no quer\u00eda devolverme. Yo &nbsp;le expliqu\u00e9 que me dejara quedar y me empez\u00f3 a rega\u00f1ar &nbsp;y a amenazar que iba a poner m\u00e1s denuncias de las que ya &nbsp;hay\u2019\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se refiri\u00f3 a la entrevista realizada a la adolescente en &nbsp;audiencia practicada en el curso del proceso, se\u00f1alando que &nbsp;ella mencion\u00f3 que \u00ab\u2018siempre &nbsp;la han puesto en la mitad, como mensajera, que no es de su agrado los &nbsp;temas de los que ellos hablan\u2019\u00bb5, &nbsp;pero &nbsp;que deseaba vivir con su pap\u00e1. Y destac\u00f3 que el &nbsp;Defensor de Familia confirm\u00f3 que la menor de edad manifest\u00f3 &nbsp;su deseo de vivir con el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, relat\u00f3 el pronunciamiento de la &nbsp;demandante sobre la entrevista de su hija, quien insisti\u00f3 en &nbsp;que el padre la est\u00e1 manipulando y la tiene \u00abalienada\u00bb6, &nbsp;mientras que el se\u00f1or Mois\u00e9s Carre\u00f1o se &nbsp;pronunci\u00f3 indicando que su hija hac\u00eda muchos a\u00f1os &nbsp;quer\u00eda vivir con \u00e9l7 &nbsp;y que debe ser considerada la voluntad de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Despacho accionado hizo referencia a los interrogatorios de parte, en &nbsp;los que se hizo patente el conflicto entre los padres de la &nbsp;adolescente con ocasi\u00f3n de la custodia, las visitas y la cuota &nbsp;alimentaria, lo cual se ha debatido en otros procesos judiciales y &nbsp;administrativos. Tambi\u00e9n &nbsp;resumi\u00f3 los testimonios de &nbsp;Susana &nbsp;-conocida de la ahora tutelante-, de &nbsp;la compa\u00f1era &nbsp;permanente del &nbsp;padre de la menor de edad, de la se\u00f1ora &nbsp;Ang\u00e9lica -amiga de la demandante-, de &nbsp;una cu\u00f1ada &nbsp;y la &nbsp;madre &nbsp;de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, el Despacho reiter\u00f3 que el objeto del litigio era &nbsp;determinar si deb\u00eda modificarse el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;del demandado, como ped\u00eda la parte actora o, en vista de las &nbsp;manifestaciones de la menor de edad, otorgar la custodia al padre y &nbsp;regular las visitas de la madre, ahora tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, seg\u00fan el cual, en los procesos &nbsp;judiciales en donde est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;o adolescentes, deben \u00abtenerse &nbsp;en cuenta\u00bb &nbsp;las opiniones de \u00e9stos y refiri\u00f3 lo establecido en la &nbsp;sentencia T-259 de 2018, en la cual la Corte Constitucional resalt\u00f3 &nbsp;la importancia de esta norma como materializaci\u00f3n del \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb. &nbsp;En consecuencia, el Despacho concluy\u00f3 que, \u00aben &nbsp;definitiva el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garant\u00edas &nbsp;a favor de estos, entre los cuales se encuentran el derecho a ser &nbsp;escuchados, a formarse su propio juicio, a que sus opiniones sean &nbsp;tenidas en cuenta en todas decisiones que los afecten o los &nbsp;involucren, prerrogativa esta que tiene sustento en el C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia y en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en varios de los instrumentos internacionales, todos &nbsp;dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el &nbsp;asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, &nbsp;todo lo cual llev\u00f3 al Despacho convocado a otorgar la custodia &nbsp;de la hija al padre, fijar un r\u00e9gimen de visitas a favor de la &nbsp;madre y una cuota alimentaria a cargo de \u00e9sta, as\u00ed como &nbsp;ordenar terapia psicoterap\u00e9utica para ambos padres y la &nbsp;adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado convocado sostuvo que, en la medida en que la &nbsp;adolescente manifest\u00f3 su voluntad de vivir con el padre y, &nbsp;adicionalmente, no se advert\u00eda de las pruebas practicadas que &nbsp;aquella estuviera expuesta a alg\u00fan riesgo o peligro al vivir &nbsp;con su padre, \u00abno &nbsp;puedo desconocer la voluntad\u00bb &nbsp;de la adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, \u00abpese &nbsp;a que la parte actora considere que ella [la menor] no cuenta con &nbsp;suficiente madurez para tomar ese tipo de decisiones, la suscrita &nbsp;considera que s\u00ed (\u2026) pues a la fecha, la joven ya es &nbsp;una adolescente (\u2026) tiene m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os &nbsp;(\u2026) edad en la que incluso (\u2026) ya toman decisiones de &nbsp;estudiar una carrera profesional (\u2026) por ello no puedo &nbsp;compartir el argumento esbozado por la madre de la adolescente &nbsp;durante el desarrollo de la audiencia (\u2026) y los mismos &nbsp;testimonios rendidos por los testigos pedidos por la parte &nbsp;demandante, en el sentido de que los adolescentes no pueden tomar sus &nbsp;decisiones (\u2026)\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n no ten\u00eda &nbsp;como fundamento incumplimiento alguno por parte de la madre -ahora &nbsp;tutelante- de sus deberes parentales, ni por existir impedimento o &nbsp;riesgo alguno para la hija al vivir con ella. Insisti\u00f3, &nbsp;pues, &nbsp;en que la manifestaci\u00f3n de voluntad de la menor de edad, en el &nbsp;sentido de querer vivir con su padre, fue libre y espont\u00e1nea y &nbsp;por ello deb\u00eda ser considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en STC12625-2018, sostuvo lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntrat\u00e1ndose &nbsp;de los asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C.G.P., &nbsp;establece en su par\u00e1grafo que \u2018[e]n los asuntos de &nbsp;familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, &nbsp;cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la &nbsp;pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona &nbsp;con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u2019, de manera, &nbsp;que la disposici\u00f3n adjetiva evocada otorga la facultad a los &nbsp;Jueces para que fallen en forma \u2018extrapetita y ultrapetita\u2019, &nbsp;en aras de garantizar la protecci\u00f3n adecuada de las &nbsp;prerrogativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo &nbsp;que entra\u00f1a que existe una salvaguarda reforzada para &nbsp;aquellos, lo que en este asunto ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sobre la importancia de la entrevista y opini\u00f3n de los menores &nbsp;de edad, esta Sala ha considerado que \u00abefunde &nbsp;un imperativo para los servidores de o\u00edr las manifestaciones &nbsp;que quieran hacer los directamente involucrados y valorarlas en &nbsp;conjunto con el restante material persuasivo (\u2026) As\u00ed, &nbsp;con independencia de lo que consignaron los expertos era apropiado &nbsp;escuchar la versi\u00f3n del \u2018menor\u2019 y asignarle el &nbsp;m\u00e9rito probativo correspondiente\u00bb &nbsp;(CSJ STC Jun 11, 2020. Rad. 2019-00109-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por la accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n &nbsp;rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los &nbsp;argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para &nbsp;negar las pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De otro lado, si bien la accionante reclama que el Juzgado accionado &nbsp;no se pronunci\u00f3 sobre todas sus solicitudes de aclaraci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que s\u00ed lo hizo, pues se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;manifestaciones de la trabajadora social sobre presuntos actos de &nbsp;violencia f\u00edsica de la menor de edad por parte de su madre &nbsp;quedar\u00edan retiradas de la sentencia, dado que esa aseveraci\u00f3n &nbsp;no qued\u00f3 grabada. Aclar\u00f3 tambi\u00e9n la fecha de &nbsp;inicio de pago de la cuota alimentaria, que empez\u00f3 a regir a &nbsp;partir de diciembre de 2021 y adicion\u00f3 el numeral segundo de &nbsp;la sentencia en el sentido de incrementar las visitas; sin embargo, &nbsp;la ahora tutelante present\u00f3 las dem\u00e1s peticiones o &nbsp;inconformidades a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n, el &nbsp;cual, como indic\u00f3 el Despacho, \u00ab(\u2026) &nbsp;no soy competente (\u2026) para resolverlas (\u2026) no procede &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n en contra de las sentencias (\u2026)\u00bb10, &nbsp;decisi\u00f3n que es a todas luces razonable y acorde con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Y, sobre los cuestionamientos del r\u00e9gimen de visitas &nbsp;establecido por el Despacho accionado, en cuanto a que la ahora &nbsp;tutelante s\u00f3lo podr\u00e1 tener visitas virtuales hasta &nbsp;junio de 2022, se observa que la autoridad judicial accionada, en la &nbsp;parte resolutiva de su sentencia, orden\u00f3 tales visitas \u00ab(\u2026) &nbsp;mientras dura el proceso psicoterap\u00e9utico\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual se advierte razonable como medida de protecci\u00f3n a favor &nbsp;de la adolescente, m\u00e1xime que, en cualquier caso, \u00ab(\u2026) &nbsp;podr\u00e1 ser modificad[a] o ampliad[a] de consuno por las partes &nbsp;y la adolescente (\u2026) atendiendo a las manifestaciones &nbsp;realizadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u00bb11 &nbsp;y, por tanto, no corresponde resolver el asunto por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el hecho de que no se ha &nbsp;cumplido el r\u00e9gimen de visitas establecido en el fallo, se &nbsp;precisa que la &nbsp;accionante debe presentar ese reproche ante el juez cognoscente, pues &nbsp;no es el juez de tutela el competente para decidir sobre lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha manifestado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. (CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un instrumento &nbsp;de protecci\u00f3n alternativo, con el riesgo de vaciar las &nbsp;competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la &nbsp;concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional de &nbsp;todas ellas, lo cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo constituci\u00f3n, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:00 de la grabaci\u00f3n de la audiencia del 30 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 celebrada en el proceso con radicado n\u00famero 2021-00130. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del minuto 12:00 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del minuto 13:07 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16:38 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21:30 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22:29 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:06:05 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:14:00 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir del minuto 2:16:40 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c60ActaAudiencia21-10-21\u201d del expediente del proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC548-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC548-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-01093-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}