{"id":60778,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc569-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc569-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc569-2022\/","title":{"rendered":"STC569 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC569-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC569-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2021-00271-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de diciembre &nbsp;de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Cl\u00ednica &nbsp;Cardiovascular Coraz\u00f3n Joven S.A. le instaur\u00f3 a los &nbsp;Juzgados Quinto Civil Circuito, Primero Laboral Circuito, Primero &nbsp;Civil Circuito, Primero Civil Municipal, Cuarto Municipal de Peque\u00f1as &nbsp;Causas Y Competencias M\u00faltiples, todos de la misma localidad, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en los consecutivos &nbsp; 4100131300520140025400, 41001310500120190021500, &nbsp;4100131030120200005600, 41001400300120190040000, &nbsp;41001418900420200076800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, suplic\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica, trabajo y salud\u00bb &nbsp;para que &nbsp;se accediera a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) Se &nbsp;amparen los derechos fundamentales enunciados en el asunto de la &nbsp;referencia y se tutele la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud pagados por las diferentes EPS con ocasi\u00f3n la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de la salud en ejecuci\u00f3n de los contratos &nbsp;suscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Se ordene &nbsp;de manera urgente, prevalente, preferente, impulsante, gestionante, &nbsp;la suspensi\u00f3n de los embargos correspondientes a las &nbsp;diferentes solicitudes elevadas por terceros en los diferentes &nbsp;despachos y se ordene la devoluci\u00f3n de los recursos que all\u00ed &nbsp;de momento se encuentren afectados a efectos de evitar un perjuicio &nbsp;irremediable que ponga en peligro la vida y salud de los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Se oficie &nbsp;a los dem\u00e1s juzgados donde se tengan procesos de embargo, &nbsp;recordando el cumplimiento de la ley sobre la inembargabilidad de los &nbsp;recursos proveniente del sistema de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Que se &nbsp;ordene el levantamiento de medidas cautelares que indican la &nbsp;afectaci\u00f3n del giro de recursos de la salud en atenci\u00f3n &nbsp;a la efectivizaci\u00f3n de contratos celebrados con las diferentes &nbsp;EPS- COMFAMILIAR DEL HUILA; AIC; COMPARTA; ASMETSALUD; ECOOPSOS; &nbsp;DEMAS ASEGURADORAS. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Que se &nbsp;profiera el levantamiento de las medidas cautelares que tiene la IPS &nbsp;en cuentas maestras, seg\u00fan certificaci\u00f3n del ADRES, que &nbsp;se encuentra destinadas para el manejo de los recursos del r\u00e9gimen &nbsp;contributivo y subsidiado en salud, ya que es la entidad ADRES, quien &nbsp;realiza peri\u00f3dicamente los giros directos a la IPS, por cuanto &nbsp;los traslados de los recursos se encuentran afectados con las &nbsp;diferentes ordenes de embargo emitidas por los despachos judiciales &nbsp;de Neiva, afectando con ello gravemente la operaci\u00f3n &nbsp;financiera de la IPS, causando un perjuicio irremediable en la salud &nbsp;de la poblaci\u00f3n altamente vulnerable de la zona sur-colombiana &nbsp;y en especial en esta emergencia econ\u00f3mica y sanitaria que &nbsp;atraviesa el mundo, el pa\u00eds y la regi\u00f3n . Los recursos &nbsp;sobre los cuales recaen las medidas cautelares hacen parte del &nbsp;Sistema General de la Seguridad Social en salud para la atenci\u00f3n &nbsp;de la poblaci\u00f3n de mayor protecci\u00f3n estatal- r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado- por lo que el congelamiento de recursos, m\u00e1xime &nbsp;cuando son excesivos y objeto de debate jur\u00eddico, causan un &nbsp;perjuicio irremediable a los usuarios m\u00e1s vulnerables y a la &nbsp;IPS de no poder cumplir con la misional y no poder salvaguardar la &nbsp;vida, salud de los usuarios y no cumplir a cabalidad el objeto social &nbsp;para la cual fue creada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento, se\u00f1al\u00f3 que tiene como objeto social desde &nbsp;el a\u00f1o 2013, la prestaci\u00f3n de servicios en salud, entre &nbsp;ellos; \u00abSuministrar &nbsp;los diferentes servicios m\u00e9dicos en cardiolog\u00eda, &nbsp;servicios m\u00e9dicos en medicina interna, servicios m\u00e9dicos &nbsp;en cirug\u00eda vascular, servicios m\u00e9dicos de ex\u00e1menes &nbsp;en apoyo diagnostico cardiovascular, cerebral, vascular perif\u00e9rico, &nbsp;renal y de trasplante de todo nivel, consultas programadas, consultas &nbsp;de urgencias, cirug\u00edas programadas y de urgencia de todas las &nbsp;especialidades\u00bb, &nbsp;suscribiendo distintos contratos con las Entidades Promotoras de &nbsp;Salud del sector bajo las condiciones establecidas en la Ley 100 de &nbsp;1993, &nbsp;y que \u00e9stos \u00abson &nbsp;por cierto monto, pero sin ninguna seguridad jur\u00eddica en &nbsp;cuanto a los tiempos, toda vez que las EPS y EPPS, pueden en un &nbsp;determinado momento y de forma unilateral, dar por terminado el &nbsp;contrato y no seguir enviando pacientes a las IPS que consideren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los \u00abservicios &nbsp;prestados\u00bb, &nbsp;se realiza peri\u00f3dicamente con vencimiento de \u00abm\u00ednimo &nbsp;tres meses\u00bb, &nbsp;y que el no pago genera inestabilidad financiera y menoscaba las &nbsp;condiciones necesarias para seguir subsistiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que la iniciaci\u00f3n de cobros coactivos en su contra con la &nbsp;solicitud de medidas cautelares por sus acreedores, colapsa \u00aba\u00fan &nbsp;m\u00e1s la calidad de prestaci\u00f3n de servicio de salud, por &nbsp;deficiencia de recursos para sostener con pago oportuno al personal &nbsp;m\u00e9dico, asistencial y administrativo, proveedores, as\u00ed &nbsp;como servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la reglamentaci\u00f3n nacional establece el principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos que cuentan con destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, con los cuales subsiste el sistema de salud, &nbsp;gozando \u00e9stos de &nbsp;\u00abespecial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abhan &nbsp;sido altamente vulnerados por los despachos judiciales referenciados, &nbsp;conllevando a la congelaci\u00f3n de recursos significativos en m\u00e1s &nbsp;de $2.500 millones de pesos, afectaci\u00f3n que en pandemia y m\u00e1s &nbsp;aun en pandemia desconoci\u00e9ndose la normatividad y poniendo en &nbsp;alto riesgo de que la Cl\u00ednica COVEN tenga que cerrar sus &nbsp;servicios, despedir a todo el personal, sumar a\u00fan m\u00e1s &nbsp;al hacinamiento de pacientes en otras IPS de la ciudad y la regi\u00f3n, &nbsp;ocasionar que las consultas externas y de cirug\u00edas programadas &nbsp;se extiendan a m\u00e1s tiempos, debilitando a\u00fan m\u00e1s &nbsp;el sistema, que en ultimas disminuye la calidad de los servicios &nbsp;m\u00e9dicos en Colombia y m\u00e1s grave a\u00fan en plena &nbsp;PANDEMIA COVID 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abLos &nbsp;montos embargados son 100% m\u00e1s de lo adeudado, los cuales &nbsp;quedan en dep\u00f3sitos judiciales por largos tiempos, sin poder &nbsp;obtener los recursos sobrantes para utilizarlo en el sostenimiento de &nbsp;la cl\u00ednica, preocupando a\u00fan m\u00e1s que las medidas &nbsp;de cada juzgado se imponen en nuestro caso a todos los contratos, al &nbsp;mismo tiempo y pudiese en un mismo momento retenerse el monto &nbsp;embargado de un solo proceso en varias veces, reteni\u00e9ndose a\u00fan &nbsp;m\u00e1s dinero (Doble o triple)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que \u00abAnte &nbsp;estas decisiones, por escrito hemos solicitamos el cumplimiento de la &nbsp;ley y aplicabilidad de todas las normas con relaci\u00f3n a la &nbsp;inembargabilidad de los recursos, pero no ha existido respuesta &nbsp;alguna, sinti\u00e9ndonos desamparados por la seguridad jur\u00eddica &nbsp;en Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los Juzgados querellados defendieron la legalidad de lo actuado, &nbsp;informando, a excepci\u00f3n del Quinto Civil del Circuito, que los &nbsp;expedientes sobre los que se indag\u00f3 est\u00e1n terminados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad de Tratamiento del Dolor SAS se opuso a la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el auxilio, porque \u201cla &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho reclamado ha cesado, toda vez que los &nbsp;Juzgados Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de Neiva, Huila, Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Neiva, Huila y Primero Civil Municipal de &nbsp;Neiva, Huila, acreditaron que la decisi\u00f3n sobre la cual se &nbsp;edificaba el reproche en sede constitucional perdi\u00f3 su &nbsp;vigencia, toda vez que las medidas cautelares decretadas fueron &nbsp;levantadas, tal y como se evidencia con la documental obrante en el &nbsp;expediente contentivo de la acci\u00f3n constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Negativa &nbsp;que extendi\u00f3 al Juzgado Quinto del Circuito porque \u00abno &nbsp;se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, existiendo legalmente los mismos dentro de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en su especialidad civil, puesto que sobre las diferentes &nbsp;medidas cautelares decretadas, cuya indebida aplicaci\u00f3n se &nbsp;duele en la acci\u00f3n de tutela, no se han incoado los recursos &nbsp;ordinarios de Ley, y que constituye para la \u00e9poca, el medio de &nbsp;defensa id\u00f3neo, conducente y eficaz, para la salvaguarda de &nbsp;los derechos objeto de amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;la promotora, esgrimiendo: (i) &nbsp;Se \u00abindica &nbsp;en (la) decisi\u00f3n que el hecho se encuentra superado, pero no &nbsp;se dio traslado de los pronunciamientos de los despachos judiciales\u00bb, &nbsp;(ii) &nbsp;Se inobserv\u00f3 que \u00ablas &nbsp;mismas decisiones judiciales de cautela afectan la plena operatividad &nbsp;cl\u00ednica, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como &nbsp;lo &nbsp;son la salud, la vida, el trabajo, la productividad de empresa &nbsp;para el desarrollo de una misional\u00bb &nbsp; y, &nbsp;(iii) &nbsp;Que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juez no examin\u00f3 mis argumentos acerca de la conducta omisiva &nbsp;por parte de la entidad accionada al no valorar claramente los &nbsp;argumentos peticionados y no hubo un an\u00e1lisis de fondo sobre &nbsp;las consideraciones de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se advierte la improcedencia &nbsp;de la salvaguarda y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto &nbsp;refutado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;Cardiovascular Coraz\u00f3n Joven S.A. busca, &nbsp;a trav\u00e9s de esta v\u00eda superlativa, que los despachos &nbsp;convocados, suspendan el decreto de \u00abmedidas &nbsp;cautelares\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;sus bienes porque est\u00e1n en riesgo sus finanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ni las disertaciones de la Cl\u00ednica ni las pruebas &nbsp;obrantes en el paginario permiten colegir irregularidades &nbsp;en los tr\u00e1mites desplegados por los organismos conjurados, en &nbsp;tanto lo que se evidencia, es que los procesos a cargo de los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito (Rad.2020-00056-00), Cuarto de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples &nbsp;(Rad.2020-00768-00), Primero Laboral del Circuito (Rad.2019-00215-00) &nbsp;y Primero Civil Municipal (Rad.2019-00400-00) estaban terminados para &nbsp;la radicaci\u00f3n del amparo, cuya consecuencia por expresa &nbsp;disposici\u00f3n legal, impon\u00eda el levantamiento de las &nbsp;medidas decretadas y practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;resalta la Sala que: (i) &nbsp;El reproche no deriva de las determinaciones que finalizaron los &nbsp;pleitos y, (ii) &nbsp;Los estrados acusados aludieron la firmeza de tales interlocutorios, &nbsp;circunstancias que conlleva la inexistencia de afectaci\u00f3n &nbsp;desde antes de la interposici\u00f3n de la queja supralegal. De &nbsp;suerte, que, ninguna &nbsp;trasgresi\u00f3n de atributos b\u00e1sicos se puede imputar a &nbsp;tales despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha predicado, que \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. &nbsp;00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Necesit\u00e1ndose, &nbsp;adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(STC5337-2018, &nbsp;26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. &nbsp;00231-01 y STC197-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En lo concerniente a lo rituado por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Neiva (Rad.2014-00254-00), el panorama es distinto, ya &nbsp;que lo arg\u00fcido en su respuesta es que \u00abNinguna &nbsp;de las medidas cautelares decretadas han sido recurridas por la parte &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, se recuerda &nbsp;que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente &nbsp;\u00absubsidiaria\u00bb &nbsp;y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de &nbsp;\u00abdefensa &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la &nbsp;salvaguarda se interponga de forma transitoria para evitar un &nbsp;detrimento irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, esta Sala ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;que no existiendo prueba de que el debate se puso en conocimiento de &nbsp;dicho juzgado, mal puede anticiparse su estudio ya que el legislador &nbsp;previ\u00f3 los \u00abmedios\u00bb &nbsp;ordinarios para el afectado ruegue el levantamiento, disminuci\u00f3n &nbsp;o limitaci\u00f3n de las &nbsp;\u00abcautelas\u00bb &nbsp;en los litigios, m\u00e1xime, si se trata de confrontar su &nbsp;legalidad (art\u00edculo 132 Ley 1564 de 2012) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, la &nbsp;desavenencia expresada por la precursora en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;relacionada con que \u00abno &nbsp;se dio traslado de los pronunciamientos de los despachos judiciales\u00bb, &nbsp;carece de asidero, ya que el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta este &nbsp;procedimiento, no establece tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con la cr\u00edtica direccionada a que \u00abel &nbsp;Juez no examin\u00f3 mis argumentos acerca de la conducta omisiva &nbsp;por parte de la entidad accionada al no valorar claramente los &nbsp;argumentos peticionados y no hubo un an\u00e1lisis de fondo sobre &nbsp;las consideraciones de la tutela\u00bb, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a que, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no analiz\u00f3 el fondo del asunto, ante la falta de los &nbsp;presupuestos para la viabilidad del ruego. Sin embargo, se observa &nbsp;que la impulsora no determin\u00f3 y menos concret\u00f3, cu\u00e1les &nbsp;eran las \u00abdecisiones\u00bb &nbsp;que atacaba y, aun as\u00ed, dicho aspecto lo verific\u00f3 el &nbsp;Tribunal de Neiva con los &nbsp;\u00abradicados\u00bb &nbsp;y con base en ello, resolvi\u00f3 de la forma conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se &nbsp;convalidar\u00e1 la &nbsp;providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase lo &nbsp;actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC569-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC569-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 41001-22-14-000-2021-00271-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de diciembre &nbsp;de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}