{"id":60779,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc570-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc570-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc570-2022\/","title":{"rendered":"STC570 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC570-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC570-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02713-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre &nbsp;de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Mar\u00eda Teresa de Velasco de Pardo le &nbsp;instaur\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 2021086047025000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 la guarda &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se ordenara dejar \u00absin &nbsp;efecto la sentencia emitida por el Grupo de Funciones &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que &nbsp;declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por el Bando &nbsp;Davivienda S.A. (\u2026) y profiera un fallo que tenga en cuenta la &nbsp;normatividad y la jurisprudencia, por tanto, acceda a las &nbsp;pretensiones negadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;narr\u00f3 que promovi\u00f3 acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero contra el Banco Davivienda S.A. en aras de &nbsp;obtener el &nbsp;\u00abreintegro\u00bb &nbsp;de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000,oo) y el &nbsp;reconocimiento de \u00abun &nbsp;inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente &nbsp;por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, causados &nbsp;sobre la suma [mencionada]\u00bb; &nbsp;lo anterior con ocasi\u00f3n a los once retiros fraudulentos que &nbsp;padeci\u00f3 el 4, 10 y 11 de diciembre de 2020 en una de sus &nbsp;cuentas bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;la Superfinanciera declar\u00f3 probadas las excepciones &nbsp;denominadas \u00ablas &nbsp;operaciones fueron realizadas con la tarjeta d\u00e9bito y clave &nbsp;personal de la demandante\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil &nbsp;transaccional de la demandante\u00bb &nbsp;(20 oct. 2021). Acus\u00f3 &nbsp;ese veredicto de incurrir en v\u00eda de hecho por: i)- &nbsp;Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de &nbsp;responsabilidad de las entidades bancarias; ii)- &nbsp;Defecto &nbsp;f\u00e1ctico, por carecer el fallador del apoyo probatorio que &nbsp;permitiera la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se &nbsp;sustent\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada; iii)- &nbsp;Falta &nbsp;de motivaci\u00f3n de la sentencia confutada y, iv)- &nbsp;Defecto &nbsp;sustantivo, por haberse decidido en contrav\u00eda del orden &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad del prove\u00eddo fustigado, debido &nbsp;a que se fund\u00f3 en el material probatorio obrante en el &nbsp;plenario, acorde con la sana cr\u00edtica, la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Davivienda S.A. se opuso al resguardo, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abno &nbsp;le fueron vulnerados ning\u00fan derecho fundamental a Mar\u00eda &nbsp;Teresa de Velasco de Pardo y por el contrario lo que se pretende con &nbsp;la presente acci\u00f3n constitucional es buscar reversar una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo y en derecho debidamente tomada por la &nbsp;Delegatura, de lo cual da cuenta toda la actuaci\u00f3n adelantada &nbsp;por dicha autoridad jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El a &nbsp;quo desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio porque &nbsp;\u00abla &nbsp;juzgadora (\u2026) concluy\u00f3 la acreditaci\u00f3n de &nbsp;eximente de responsabilidad de la entidad bancaria, por la culpa de &nbsp;la cuentahabiente en el manejo de su tarjeta y de la clave\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, porque no hubo \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n carente de sind\u00e9resis, arbitraria, &nbsp;caprichosa o absurda\u00bb &nbsp;y el &nbsp;ente censurado \u00abexpuso &nbsp;las razones de orden jurisprudencial, legal y probatorio de los que &nbsp;se vali\u00f3 para soportar su decisi\u00f3n; sin que la mera &nbsp;discrepancia con tal argumentaci\u00f3n abra paso al Juez &nbsp;Constitucional para que asuma como juez de instancia y entre a &nbsp;revisar con plena competencia la sentencia, y menos para evaluarla &nbsp;acogiendo la perspectiva y criterio que expone el tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugn\u00f3 la precursora insistiendo &nbsp;en lo aducido en el escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente &nbsp;se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda &nbsp;instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 &nbsp;del Decreto 1069 de 2015, normatividad que, de la misma manera, &nbsp;consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prev\u00e9 dicha norma, que &nbsp;\u201cLas &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo &nbsp;116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Constituye &nbsp;regla invariable la improcedencia &nbsp;de &nbsp;este instrumento residual y sumario para &nbsp;disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que &nbsp;tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;divergencia &nbsp; tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;manifestado de tiempo atr\u00e1s esta Sala: \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, &nbsp;\u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De &nbsp;la evidencia obrante en el plenario, se &nbsp;advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la determinaci\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque el &nbsp;pronunciamiento de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;(20 oct. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos suasorios obrantes en la causa, confront\u00e1ndolos &nbsp;con los preceptos que rigen la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;declar\u00f3 probada las excepciones de m\u00e9rito nominada \u00ablas &nbsp;operaciones fueron realizadas con la tarjeta d\u00e9bito y clave &nbsp;personal de la demandante\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil &nbsp;transaccional de la demandante\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en tal virtud, deneg\u00f3 las \u00abpretensiones &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, &nbsp;inicialmente explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben lo que interesa a &nbsp;este proceso el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;prefigura la responsabilidad del banco al establecer que \u2018todo &nbsp;banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a &nbsp;persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario\u2019. &nbsp;De esta manera, el establecimiento cumple con las obligaciones a su &nbsp;cargo, a condici\u00f3n de que a la entrega de las sumas &nbsp;depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o la &nbsp;persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un &nbsp;aut\u00e9ntico pago y, en caso contrario, se encuentra comprometida &nbsp;la responsabilidad de la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben este caso la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la demandante de no haber realizado las &nbsp;operaciones en cajero electr\u00f3nico, materia del reclamo, que &nbsp;afectaron el saldo disponible de su cuenta de ahorros los d\u00edas &nbsp;4, 10 y 11 de diciembre de 2020, constituye ciertamente una negaci\u00f3n &nbsp;indefinida que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso releva de prueba el hecho &nbsp;correspondiente, por lo que la demostraci\u00f3n de la entrega de &nbsp;los referidos recursos, en los t\u00e9rminos pactados, se traslada &nbsp;al Banco, lo que armoniza con la obligaci\u00f3n de resultado &nbsp;mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;esgrimiendo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro de las pruebas &nbsp;allegadas al expediente, Davivienda aport\u00f3 la tarjeta de &nbsp;registro de firmas con la que se abri\u00f3 la respectiva cuenta el &nbsp;23 de marzo de 2001, al punto que las partes tuvieron por cierto que &nbsp;su relaci\u00f3n contractual tiene una antig\u00fcedad superior a &nbsp;los 21 a\u00f1os, confirmando la demandante igualmente en su &nbsp;interrogatorio que emplea esa cuenta con habitualidad y que &nbsp;acostumbra a realizar retiros en efectivo a trav\u00e9s de cajeros &nbsp;autom\u00e1ticos especialmente el del servicio de la sucursal de &nbsp;Santa Mar\u00eda de los \u00c1ngeles de la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026) habiendo sido enterada por la entidad de las medidas de &nbsp;seguridad que debe observar para el manejo de la cuenta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;sostuvo que \u00abexiste &nbsp;y est\u00e1 vigente el debido cuidado y custodia de los elementos &nbsp;transaccionales que solo incumbe a la titular de la cuenta de &nbsp;ahorros, esto es la guarda y custodia de la tarjeta y mantener en &nbsp;secreto la clave transaccional, obligaciones que eran del pleno &nbsp;conocimiento de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) analizado &nbsp;en conjunto el material probatorio a la luz de la sana cr\u00edtica &nbsp;la Delegatura encuentra comprometida la responsabilidad de la se\u00f1ora &nbsp;de Velasco de Pardo en la realizaci\u00f3n de las operaciones que &nbsp;son materia de su demanda, y arriba a esta conclusi\u00f3n, pese a &nbsp;la f\u00e9rrea manifestaci\u00f3n de la demandante de no haber &nbsp;sido despose\u00edda en ning\u00fan momento de su pl\u00e1stico &nbsp;ni compartir su clave con ninguna persona, elementos con los que &nbsp;indiscutidamente realiz\u00f3 las compras en establecimientos de &nbsp;comercio y pagos por internet, el 4 de diciembre de 2020, compra &nbsp;presencial, operaci\u00f3n presencial en la sucursal Santa Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles y dos operaciones de internet, hecho que se &nbsp;tuvo por cierto en la etapa procesal respectiva; y dos compras &nbsp;presenciales en establecimientos de comercio en la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;el d\u00eda 10 siguiente, que tambi\u00e9n fueron por ella &nbsp;reconocidas y fueron relevadas de prueba en la etapa procesal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se relev\u00f3 &nbsp;de prueba (\u2026) la entrega, por parte del Banco Davivienda, a la &nbsp;se\u00f1ora demandante el pl\u00e1stico terminado en 3656 para el &nbsp;manejo de la cuenta de ahorros y ese era el que estaba en su poder &nbsp;con anterioridad y en las fechas en que sucedieron estas operaciones &nbsp;(\u2026) y fue justamente que vali\u00e9ndose de ese pl\u00e1stico &nbsp;y en la sucursal que acostumbraba a frecuentar la demandante, hecho &nbsp;tambi\u00e9n relevado de prueba, que la persona que aparece con &nbsp;casco de moto en las fotograf\u00edas aportadas al expediente por &nbsp;el Banco y en los v\u00eddeos que la demandante reconoci\u00f3 &nbsp;haber observado en la misma sucursal Santa Mar\u00eda de los &nbsp;\u00c1ngeles de la ciudad de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 los &nbsp;correspondientes retiros en tres fechas distintas y no consecutivas &nbsp;como consta en el registro de transacciones aportado por el Banco con &nbsp;su contestaci\u00f3n, retiros que se efectuaron con la tarjeta &nbsp;d\u00e9bito, que le fue entregada a la demandante pocos meses antes &nbsp;de la infortunada situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la &nbsp;realizaci\u00f3n de esos retiros por parte de ese tercero ajeno a &nbsp;la relaci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s, de no estar precedidos &nbsp;esos retiros de errores o intentos fallidos, lo que denota tambi\u00e9n &nbsp;que el hombre del casco no solamente ten\u00eda la tarjeta, sino &nbsp;tambi\u00e9n la clave transaccional requerida para efectuar las &nbsp;operaciones (\u2026) De igual modo, se tiene que no se generaron &nbsp;alertas en el sistema de monitoreo de la entidad por corresponder las &nbsp;operaciones al perfil transaccional de la cliente y que se enviaron &nbsp;mensajes de texto al celular de la cliente informando la efectividad &nbsp;de las operaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cavil\u00f3, &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la \u00f3rbita de control de la se\u00f1ora de Velasco, se &nbsp;observa que fue que ese tercero quien tuvo acceso a ese elemento &nbsp;transaccional y a la informaci\u00f3n de la clave, (\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n que compromete la responsabilidad de la demandante y &nbsp;se muestra determinante del da\u00f1o experimentado en la medida en &nbsp;que el uso concomitante de la tarjeta que le fue entregada a la &nbsp;se\u00f1ora de Velasco para su custodia y de la clave que fue &nbsp;digitada sin error, sin intentos previos fallidos como consta en ese &nbsp;\u2018log\u2019 transaccional y se reafirma en ese informe de &nbsp;investigaci\u00f3n interno, resultaban indispensables para que &nbsp;cursaran las operaciones reclamadas, por lo que se declara probada la &nbsp;excepci\u00f3n propuesta por Banco Davivienda que denomin\u00f3 &nbsp;\u2018las operaciones fueron realizadas con la tarjeta d\u00e9bito &nbsp;y clave personal de la demandante\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, frente al comportamiento activo o pasivo de la entidad &nbsp;bancaria, esto es, si incidi\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;experimentado por la demandante, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;efecto y conforme al particular r\u00e9gimen de la entidad &nbsp;financiera (\u2026) la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que le &nbsp;corresponden al profesional financiero deben estar precedidas y &nbsp;acompa\u00f1adas por un conjunto de medidas tuitivas de precauci\u00f3n &nbsp;e informaci\u00f3n dispuestas para salvaguardar el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico que la actividad financiera comporta y la protecci\u00f3n &nbsp;especial al consumidor que prev\u00e9 el art\u00edculo 78 de la &nbsp;Carta, medidas exigibles en el \u00e1mbito contractual en virtud de &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 y la &nbsp;Ley 1328 de 2009. (\u2026) Dicho lo anterior, la Delegatura no &nbsp;encuentra que estas operaciones resulten ajenas a las costumbres &nbsp;transaccionales de la se\u00f1ora de Velasco y que hubieran sido &nbsp;entonces alejadas de su perfil de costumbres transaccionales, perfil &nbsp;con el que cuenta la cliente, seg\u00fan lo afirmado por el &nbsp;representante legal de la entidad (\u2026) por lo que no ameritaban &nbsp;un bloqueo de la cuenta. Por lo anterior, no encuentra comprometida &nbsp;la responsabilidad de la entidad financiera demandada, prosperando la &nbsp;excepci\u00f3n \u2018las operaciones objetadas no se encuentran &nbsp;por fuera del perfil transaccional de la demandante\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, &nbsp;en lo atinente al concepto del Defensor del Consumidor, adver\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 15 de la Ley 1328 de 2009 refiere que los &nbsp;pronunciamientos de este no obligan a la entidad vigilada, salvo en &nbsp;los casos en que &nbsp;\u00ablos &nbsp;consumidores financieros y las entidades vigiladas lo hayan acordado &nbsp;de manera previa y expresa, o cuando las \u00faltimas lo hayan &nbsp;previsto en sus reglamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;soport\u00f3 su raciocinio en la providencia SC5176-2020 de 18 de &nbsp;diciembre, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;l\u00ednea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese &nbsp;tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometer\u00e1 &nbsp;la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el &nbsp;acaecimiento de una causa extra\u00f1a, que impida que el da\u00f1o &nbsp;puede imput\u00e1rsele jur\u00eddicamente; es decir, la &nbsp;instituci\u00f3n financiera no puede exonerarse del deber de &nbsp;indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el banco podr\u00e1 exonerarse de la carga indemnizatoria que se le &nbsp;endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro &nbsp;patrimonial (como la alteraci\u00f3n de una orden de giro, en este &nbsp;caso) obedecieron a causas que no le son imputables. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el fallador tendr\u00e1 que sopesar la relevancia jur\u00eddica &nbsp;de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes &nbsp;contribuyeron al resultado da\u00f1ino \u2013de modo que sus &nbsp;efectos tendr\u00edan que ser distribuidos entre ellos, de manera &nbsp;proporcional a su cuota de participaci\u00f3n en el evento\u2013; &nbsp;o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o, caso en el cual quien lo produjo &nbsp;habr\u00e1 de asumir la p\u00e9rdida \u00edntegramente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pugna, sin &nbsp;que dicho prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abentidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC570-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC570-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-02713-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}