{"id":60781,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc577-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc577-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc577-2022\/","title":{"rendered":"STC577 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC577-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC577-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-02395-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Johana &nbsp;\u00c1lvarez Botero en nombre propio y representaci\u00f3n de sus &nbsp;menores hijos, &nbsp;contra los &nbsp;Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres &nbsp;Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se ordene &nbsp;al estrado acusado &nbsp;que \u00abproceda &nbsp;a resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n que v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico le envi[\u00f3] el 21 de octubre de &nbsp;2021\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un incidente de desacato adelantado por Ana &nbsp;Georgina Murillo Murillo, &nbsp;a continuaci\u00f3n de una tutela &nbsp;que interpuso contra Juli\u00e1n Vila Echeverry y Johana \u00c1lvarez &nbsp;Botero, &nbsp;fueron sancionados los incidentados, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada al ser consultada. Posteriormente, Johana &nbsp;\u00c1lvarez Botero elev\u00f3 petici\u00f3n con miras a que se &nbsp;le aclarara como deb\u00eda cumplir la orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que se &nbsp;adelantaron distintos procesos entre las partes; que el fallo de &nbsp;tutela emitido era confuso, pues la acus\u00f3 de efectuar &nbsp;afirmaciones que no hizo, existiendo incongruencia entre la parte &nbsp;motiva y resolutiva del mismo, el que no le fue notificado en debida &nbsp;forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se abri\u00f3 el incidente de desacato y &nbsp;fue sancionada; que en m\u00faltiples ocasiones deprec\u00f3 &nbsp;decretar la nulidad y que le explicaran la forma en la que deb\u00eda &nbsp;cumplirlo, pero le negaron los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que se ha reiterado la orden de arresto, la que afectara a sus &nbsp;menores hijos, quienes por culpa de su padre y de la abogada Murillo &nbsp;estuvieron en un hogar de paso por 10 d\u00edas, adem\u00e1s que &nbsp;han presentado distintas crisis con ocasi\u00f3n de todo lo &nbsp;ocurrido; y que el 20 de octubre de 2021 la Polic\u00eda se &nbsp;present\u00f3 en su edificio y le leyeron una orden de arresto, &nbsp;pero lo que les puso en conocimiento que era madre cabeza de familia &nbsp;y regres\u00f3 a su casa, conforme le indic\u00f3 su abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que el al d\u00eda siguiente present\u00f3 un derecho de &nbsp;petici\u00f3n solicitando se le aclarara como deb\u00eda cumplir &nbsp;el fallo de tutela de 23 de agosto de 2019, el que era confuso e &nbsp;incongruente; que el estrado del circuito acusado le brind\u00f3 &nbsp;una respuesta incompleta y no de fondo; y que las peticiones deb\u00edan &nbsp;tener una respuesta efectiva o por lo menos el esclarecimiento de lo &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que dentro &nbsp;del tr\u00e1mite incidental se agotaron todas las etapas &nbsp;procesales; que ha resuelto los escritos presentados por los &nbsp;accionados y los ha notificado en debida forma; que las actuaciones &nbsp;surtidas se encontraban ajustadas a derecho; y que no hab\u00eda &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;puesto que el derecho de petici\u00f3n no era el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para acceder a lo pretendido, la interesada bien pudo solicitar la &nbsp;aclaraci\u00f3n del fallo dentro de la ejecutoria, as\u00ed como &nbsp;la insistencia ante la Corte Constitucional; y que la gestora hab\u00eda &nbsp;interpuesto distintos derechos de petici\u00f3n, nulidades y &nbsp;tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n al existir falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no hab\u00eda &nbsp;conculcado derecho fundamental alguno ni les correspond\u00eda &nbsp;desatar la petici\u00f3n impetrada por la actora; y que no hab\u00eda &nbsp;sido posible hacer efectiva la orden de arresto impuesta, pues la &nbsp;ahora accionante no quiso abandonar su vivienda por tener a cargo a &nbsp;dos hijos menores de edad, situaci\u00f3n que le fue comunicada al &nbsp;estrado acusado y al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ana Georgina Murillo Murillo refiri\u00f3 que no se cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos de procedencia del resguardo; que la promotora &nbsp;actuaba de mala fe; y que lo pretendido desconoc\u00eda el &nbsp;procedimiento y las etapas procesales surtidas bajo \u00abuna &nbsp;supuesta violaci\u00f3n al debido proceso que no ha existido\u00bb, &nbsp;aspirando dejar sin efecto decisiones analizadas por funcionarios &nbsp;garantistas, que dieron distintas oportunidades de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Juli\u00e1n Vila Echeverry sostuvo que los estrados acusados hab\u00edan &nbsp;sido renuentes y caprichosos con las distintas peticiones &nbsp;presentadas, lo que ha conllevado a que de forma arbitraria libren &nbsp;\u00f3rdenes de arresto contra los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Caracol Televisi\u00f3n S.A. manifest\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;relaci\u00f3n con los hechos objeto de debate, por lo que no se &nbsp;pronunciaba de fondo frente a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Editorial La Rep\u00fablica SAS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite excepcional por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, pues con la petente no tuvo ning\u00fan &nbsp;tipo de relaci\u00f3n, ni fue vinculada en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Fiscal\u00eda 362 Seccional asever\u00f3 que no le constaban &nbsp;los hechos, pues los mismos se adelantaron ante la justicia civil y &nbsp;por tanto no ha violado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Defensora de &nbsp;Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal Usaqu\u00e9n pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues no interven\u00eda &nbsp;en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se cumpl\u00edan los requisitos de viabilidad del amparo fijados &nbsp;en el marco de los incidentes de desacato; que no se presentaba la &nbsp;figura de la temeridad; que era improcedente el derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de actuaci\u00f3n judicial; que no evidenciaba la &nbsp;transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso de la gestora, pues &nbsp;la solicitud que present\u00f3 el 21 de octubre de 2021 fue &nbsp;resuelta oportunamente en providencia de 26 de octubre siguiente, lo &nbsp;que no era arbitrario; que adem\u00e1s se inform\u00f3 que no se &nbsp;pudo arrestar a la gestora porque no pod\u00eda dejar a sus ni\u00f1os &nbsp;sola; y que no advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de los menores agenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos de su escrito inicial y aduciendo que se consider\u00f3 &nbsp;que se contest\u00f3 su petici\u00f3n, cuando nunca le hicieron; &nbsp;que contin\u00faa la transgresi\u00f3n de sus derechos, pues &nbsp;indicarle que la aclaraci\u00f3n que present\u00f3 era &nbsp;extempor\u00e1nea fue el camino m\u00e1s f\u00e1cil; y que se &nbsp;deb\u00eda \u00abcontestar &nbsp;de fondo [su] derecho de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;solicitud presentada por &nbsp;la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del &nbsp;derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, se &nbsp;advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, &nbsp;en los tr\u00e1mites de naturaleza judicial deviene inviable el &nbsp;derecho de petici\u00f3n, comoquiera que dichos asuntos est\u00e1n &nbsp;sujetos a sus propias reglas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;el se\u00f1or\u2026 reclama la protecci\u00f3n de su derecho de &nbsp;petici\u00f3n frente a la\u2026 accionada, la jurisprudencia &nbsp;constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita de los &nbsp;procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, &nbsp;salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello &nbsp;tiene su explicaci\u00f3n en que las normas procesales son las &nbsp;llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las &nbsp;solicitudes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha sostenido que &nbsp;\u2018\u2026las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 &nbsp;(Sentencias &nbsp;de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, &nbsp;respectivamente)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, tampoco se advierte vulneraci\u00f3n al debido proceso &nbsp;de la promotora, pues auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de &nbsp;26 de octubre de 2021 &nbsp;se resolvi\u00f3 la solicitud elevada, decisi\u00f3n que adem\u00e1s &nbsp;no fue cuestionada, desperdiciando as\u00ed el escenario id\u00f3neo &nbsp;para exponer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias &nbsp;oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; &nbsp;STC14062-2015; &nbsp;STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido &nbsp;es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la &nbsp;parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que &nbsp;dice le afectan; &nbsp;de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa &nbsp;posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la &nbsp;cual \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC577-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC577-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-02395-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}