{"id":60783,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc592-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc592-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc592-2022\/","title":{"rendered":"STC592 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC592-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC592-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02580-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Lina Mar\u00eda G\u00f3mez Alzate y &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Fernando G\u00f3mez Alzate, &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes &nbsp;reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del &nbsp;proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que &nbsp;promovieron contra Colombia Retail Group S.A.S., radicado &nbsp;2019-00342-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, que \u00abdecrete &nbsp;la entrega inmediata del inmueble objeto &nbsp;[del precitado proceso]\u00bb; &nbsp;y en consecuencia, \u00abse &nbsp;fije una fecha no menor a cuarenta y ocho (48) horas de la &nbsp;notificaci\u00f3n del fallo de tutela para llevar a cabo [dicha] &nbsp;diligencia\u00bb, &nbsp;y, se \u00abdecrete &nbsp;el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento dejados de percibir &nbsp;(\u2026) [y &nbsp;de] &nbsp;las cuotas de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios asumidos por los accionantes\u00bb; &nbsp;subsidiariamente tambi\u00e9n reclama, que \u00abse &nbsp;declare que en la contestaci\u00f3n de la demanda no se acredit\u00f3 &nbsp;el pago de los c\u00e1nones y dem\u00e1s conceptos econ\u00f3micos &nbsp;adeudados y los causados durante el tr\u00e1mite del proceso y por &nbsp;consiguiente se tiene por no contestada la demanda\u00bb, &nbsp;y por ende, \u00abse &nbsp;decrete la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso\u00bb, &nbsp;y se condene a la demandada a pagar los conceptos antes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aducen en compendio, que el Despacho accionado no ha impulsado el &nbsp;proceso del asunto, porque el 30 de octubre de 2020 el demandado &nbsp;Samuel David Tcherassi Solano contest\u00f3 la demanda, pero no les &nbsp;remiti\u00f3 copia de esa actuaci\u00f3n conforme indica el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el &nbsp;numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por lo cual, el 1\u00b0 de febrero de 2021, &nbsp;y nuevamente el &nbsp;13 de mayo siguiente, se orden\u00f3 fijar en lista las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito, a lo cual se procedi\u00f3 hasta el 29 de octubre &nbsp;posterior, esto es, ocho (8) meses despu\u00e9s, \u00absin &nbsp;que exista ning\u00fan tipo de explicaci\u00f3n l\u00f3gica ni &nbsp;jur\u00eddica que permita justificar esa dilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando no era necesaria ninguna providencia para esa &nbsp;actuaci\u00f3n secretarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, &nbsp;que no existe prueba en el expediente del pago de los c\u00e1nones &nbsp;en mora desde el mes de enero de 2019, por lo que \u00abes &nbsp;un deber del juzgado accionado ordenar la entrega inmediata del &nbsp;local\u00bb, &nbsp;lo cual no ha ocurrido debido a la omisi\u00f3n del estrado &nbsp;accionado en impulsar el juicio, situaci\u00f3n que, en su &nbsp;criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;corrobor\u00f3, que all\u00ed se adelanta del proceso del asunto, &nbsp;donde \u00abse &nbsp;ha impulsado en la medida que se han superado las m\u00faltiples &nbsp;dificultades t\u00e9cnicas, tecnol\u00f3gicas y de movilidad del &nbsp;personal del juzgado, que la pandemia generada por el virus covid-19 &nbsp;provoc\u00f3\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s inform\u00f3, que el 24 de noviembre de 2021, ingres\u00f3 &nbsp;el expediente al Despacho con la contestaci\u00f3n de demanda &nbsp;presentada por el extremo pasivo, \u00abpor &nbsp;tanto, ante la ausencia actual de vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;fundamental alguno al demandante, le solicit\u00f3 niegue el amparo &nbsp;invocado por \u201checho superado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que \u00abde &nbsp;las documentales obrantes al plenario aportado por el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil del Circuito, se evidencia mediante informe &nbsp;del 24 de noviembre presente, que la secretar\u00eda del Juzgado &nbsp;convocado ingres\u00f3 el asunto de marras al Despacho para &nbsp;resolver lo que en derecho corresponda frente a las excepciones &nbsp;presentadas por la pasiva y el escrito de la actora descorriendo el &nbsp;traslado de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la presunta dilaci\u00f3n reclamada por los accionante &nbsp;se ha superado por el Juzgado del Circuito convocado durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, ello en &nbsp;raz\u00f3n a que se procedi\u00f3 con la etapa procesal &nbsp;pertinente para resolver las excepciones presentadas en el asunto de &nbsp;marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por los actores, haciendo \u00e9nfasis en que no se ha &nbsp;superado la vulneraci\u00f3n alegada, en raz\u00f3n a que lo que &nbsp;pretendido con la tutela es que el estrado accionado emita decisi\u00f3n &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, debido a la &nbsp;tardanza que est\u00e1 teniendo la definici\u00f3n del proceso, &nbsp;ya que \u00absolo &nbsp;despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de que se contestara la demanda &nbsp;se sirvi\u00f3 fijar en lista las excepciones de m\u00e9rito para &nbsp;impulsar el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se &nbsp;observa, que la censura de los ciudadanos Lina &nbsp;Mar\u00eda y Jos\u00e9 Fernando recae, &nbsp;puntualmente, &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;supuesta tardanza del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 en definir el proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que promovieron contra Retail Group SAS, mediante la orden &nbsp;a la demandada de entregar el inmueble objeto del juicio, pues en su &nbsp;criterio, el tr\u00e1mite ha tenido dilaciones injustificadas y &nbsp;debido a ello est\u00e1n sufriendo m\u00faltiples perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pues bien, &nbsp;efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y a &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, &nbsp;pero no por haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la solicitud &nbsp;especial de protecci\u00f3n, como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;ya que el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;ciertamente no ha dictado decisi\u00f3n de fondo dentro del decurso &nbsp;cuestionado, &nbsp;siendo esa la finalidad que persiguen los gestores con la tutela, &nbsp;sino porque dicha solicitud a &nbsp;la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la &nbsp;prenombrada autoridad, bajo el entendido que fue durante el presente &nbsp;tr\u00e1mite que el expediente ingres\u00f3 al Despacho para &nbsp;emitir pronunciamiento frente a la contestaci\u00f3n de demanda &nbsp;presentada por la demandada, paso necesario dentro del proceso &nbsp;cuestionado para que eventualmente se dicte la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo que corresponda, tal como lo reclaman los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; De ah\u00ed que, entonces, &nbsp;el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco pueda operar paralelamente con esa actuaci\u00f3n, ni &nbsp;para interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n; &nbsp;as\u00ed las cosas, estando &nbsp;pendiente el aludido tr\u00e1mite, no puede admitirse que la queja &nbsp;constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;Respecto de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de &nbsp;tutela, se ha dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; En este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo estando en tr\u00e1mite el mentado decurso, los actores &nbsp;deber\u00e1n aguardar a que la autoridad judicial convocada se &nbsp;pronuncie de fondo sobre la misma, pues \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Sobre la tem\u00e1tica, ha &nbsp;insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;que \u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb1; &nbsp;de manera que \u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Empero, &nbsp;la Corte hace notar que los argumentos expuestos por el estrado &nbsp;accionado para justificar su tardanza en tramitar el decurso &nbsp;cuestionado, no pueden ser permanentes para justificar la inoportuna &nbsp;soluci\u00f3n de los asuntos sometidos a la jurisdicci\u00f3n, si &nbsp;en cuenta se tiene que la administraci\u00f3n de justicia ha venido &nbsp;adelantando variadas gestiones para adaptarse a la mencionada &nbsp;realidad, y en ese sentido, se conmina al Juzgado accionado para que &nbsp;contin\u00fae a la mayor brevedad posible con el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso cuestionado, pues, lo cierto es que la emisi\u00f3n del &nbsp;fallo que reclaman los gestores, se ha visto retrasado por demoras &nbsp;como los ocho (8) meses que tard\u00f3 el ingreso del expediente al &nbsp;despacho para resolver sobre la contestaci\u00f3n de demanda &nbsp;presentada en el asunto, situaci\u00f3n que, aunque qued\u00f3 &nbsp;justificada en las particularidades que aleg\u00f3 la autoridad &nbsp;convocada al intervenir en este decurso, no puede seguir siendo &nbsp;utilizada como un argumento gen\u00e9rico para demorar la &nbsp;definici\u00f3n de los procesos, ya que, como lo ha expuesto la &nbsp;Sala, \u00abno &nbsp;en vano el C\u00f3digo General del Proceso reconoce el \u00abderecho\u00bb &nbsp;de los ciudadanos a gozar de la \u00abtutela jurisdiccional efectiva &nbsp;para el ejercicio de sus intereses, con sujeci\u00f3n a un debido &nbsp;proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb (art. 2); en otras &nbsp;palabras, a obtener una soluci\u00f3n tempestiva de las disputas &nbsp;que someten a consideraci\u00f3n de los encargados de impartir &nbsp;justicia, quienes, -en el desempe\u00f1o de esa labor, est\u00e1n &nbsp;llamados a cumplir \u00abestrictamente\u00bb los plazos previstos &nbsp;por el legislador \u00abpara la realizaci\u00f3n de sus actos\u00bb &nbsp;(art. 117) o, si se quiere, a \u00abdictar las providencias dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos legales\u00bb (art. 42, n\u00fam. 8)\u00bb &nbsp;(STC13754-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC592-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC592-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02580-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}