{"id":60787,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc596-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc596-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc596-2022\/","title":{"rendered":"STC596 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC596-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC596-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02295-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Negocios Aya S.A.S. contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la &nbsp;petici\u00f3n, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la &nbsp;\u00abuniversalidad\u00bb, &nbsp;a la \u00ablibertad &nbsp;de empresa\u00bb &nbsp;y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;al haber admitido el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial de V\u00e9rtices Ingenier\u00eda S.A.S., asunto &nbsp;identificado con el radicado No. 125269. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, para i) &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto No 2021-01-431316 de fecha 29 de junio de 2021\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abAnular &nbsp;y dejar sin efecto el acta por la cual la empresa VERTICES INGENIERIA &nbsp;SAS orden\u00f3 el pago de dividendos entre sus socios\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;ordenar a la Superintendencia de Sociedad, \u00abrealizar &nbsp;el seguimiento y verificaci\u00f3n del reintegro de la totalidad de &nbsp;los dividendos que fueron pagados a los socios de la empresa VERTICES &nbsp;INGENIERIA SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n de lo aqu\u00ed reclamado, que pese a que &nbsp;V\u00e9rtices Ingenier\u00eda SAS convoc\u00f3 Tribunal de &nbsp;Arbitramento, y por su parte, promovi\u00f3 juicio ejecutivo &nbsp;persiguiendo el recaudo de obligaciones generadas desde el a\u00f1o &nbsp;2019, es decir, anteriores a la pandemia declarada por el Gobierno &nbsp;Nacional, la citada sociedad fue admitida por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en proceso de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque el 21 de julio de 2021 \u00abpresent\u00f3 &nbsp;derecho de petici\u00f3n (\u2026) &nbsp;seg\u00fan el cual se puso en conocimiento (\u2026) &nbsp;todas las acciones ejercidas por la empresa (\u2026) &nbsp;con el fin de no asumir el pago [de] &nbsp;las deudas contra\u00eddas, desde mucho antes de la declaratoria de &nbsp;emergencia\u00bb; &nbsp;aqu\u00e9lla &nbsp;no cumpl\u00eda con los requisitos en el Decreto 772 de 2020, &nbsp;comoquiera que para el \u00abcierre &nbsp;contable del 31 de diciembre de 2020 present[\u00f3] &nbsp;activos superiores a los cinco mil (\u2026) &nbsp;salarios (\u2026), &nbsp;los cuales (\u2026) &nbsp;fueron ajustados a los m\u00ednimos exigidos por norma, sin &nbsp;evidenciar justificaci\u00f3n alguna de tal disminuci\u00f3n en &nbsp;sus activos\u00bb; &nbsp;se &nbsp;design\u00f3 como promotor al representante legal, quien tambi\u00e9n &nbsp;\u00abfunge &nbsp;como acreedor en los pasivos a corto plazo\u00bb, &nbsp;acreencia que, dice, no se encuentra registrada en el citado &nbsp;ejercicio contable; &nbsp;y, el &nbsp;2 de agosto siguiente inform\u00f3 de las obligaciones que se &nbsp;persiguen en los litigios referidos, la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en audiencia del 13 de septiembre pasado \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;no tener conocimiento del documento\u00bb, &nbsp;y que sus acreencias, por tratarse de \u00abun &nbsp;pasivo contingente, (\u2026) &nbsp;no se relacionaban en los pasivos de la empresa hasta tanto no &nbsp;existiera sentencia ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que la sociedad concursada, no solo no dio prevalencia a sus &nbsp;acreedores, pues \u00abal &nbsp;parecer procedi\u00f3 a repartir las utilidades retenidas entre los &nbsp;socios de la empresa; con lo cual se disminuye el patrimonio de la &nbsp;misma\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que \u00abno &nbsp;cumple con las normas contables\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que, aun cuando relacion\u00f3 \u00ab18 &nbsp;demandas (\u2026), &nbsp;en &nbsp;estados financieros reportados no hace relaci\u00f3n de provisiones &nbsp;de pasivos contingentes; seg\u00fan lo establecen las normas &nbsp;contables para esta clase de procesos\u00bb, &nbsp;a &nbsp;m\u00e1s que existen \u00abi) &nbsp;2 demandas que no corresponden a VERTICES INGENIERIA SAS; ii) 4 de &nbsp;las demandas que reportan: no registran resultados y; iii) 3 demandas &nbsp;presentadas tienen fecha de radicaci\u00f3n el 7 de julio 2021; &nbsp;esta \u00faltima resulta particular, toda vez que la admisi\u00f3n &nbsp;al proceso de reorganizaci\u00f3n abreviada por parte de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades tiene fecha 29 de junio de 2021\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;mismo, otros acreedores no fueron notificados en debida forma del &nbsp;juicio concursal, circunstancias todas que, asegura, hacen necesaria &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador de Procesos de Reorganizaci\u00f3n Abreviada de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, despu\u00e9s de referirse a todas y &nbsp;cada una de las quejas expuesta por la parte aqu\u00ed interesada, &nbsp;precis\u00f3 que, por una parte, mediante los oficios No. &nbsp;2021-01-574105 y 2021-01-576764 dio respuesta a las peticiones de &nbsp;aqu\u00e9lla; y por la otra, que si bien Negocios Aya SAS cuestion\u00f3 &nbsp;la providencia que admiti\u00f3 la sociedad en reorganizaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que, no present\u00f3 como objeciones las obligaciones &nbsp;que pretende hacer valer; adem\u00e1s, que la actora discute &nbsp;aspectos de car\u00e1cter sustancial que deben ventilarse en otras &nbsp;jurisdicciones, a m\u00e1s que esta en curso la audiencia de &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones y confirmaci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas &nbsp;Nacionales \u2013DIAN, Seccional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;d\u00eda 14 de octubre hoga\u00f1o en diligencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;se allega a un acuerdo de las obligaciones presentadas al aceptar los &nbsp;cr\u00e9ditos adeudados, dejando se\u00f1alado como fecha para &nbsp;confirmar el acuerdo conciliado el d\u00eda 02 de diciembre 2021. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, la administraci\u00f3n tributaria &nbsp;dentro de sus competencias legales, ha garantizado los derechos &nbsp;fundamentales al accionante y los terceros vinculados al proceso &nbsp;abreviado, en especial se ha protegido su derecho al debido proceso &nbsp;administrativo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;defensa cumpliendo con los procedimientos especiales de determina la &nbsp;Ley, respecto del proceso concursal permitiendo ejercer su defensa &nbsp;dando las garant\u00edas m\u00ednimas de acuerdo a la &nbsp;jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo &nbsp;deprecado, tras advertir que la autoridad convocada en el auto que &nbsp;admiti\u00f3 la sociedad en reorganizaci\u00f3n \u00abexpuso &nbsp;las razones jur\u00eddicas para soportar su decisi\u00f3n. Con &nbsp;independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios &nbsp;planteamientos hermen\u00e9uticos de las normas utilizadas para &nbsp;decidir; de una parte, la Ley 1116 de 2006, y de otro lado, el &nbsp;Decreto 772 de 2020; preceptos que no pueden ser desatendidos a &nbsp;trav\u00e9s de acci\u00f3n tutelar. La superintendencia &nbsp;accionada, en atribuci\u00f3n de sus funciones jurisdiccionales, al &nbsp;constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la &nbsp;normatividad y al encontrar subsanadas las falencias advertidas en el &nbsp;oficio No. 2021-01-413461 de 21 de junio de 2021 estim\u00f3 la &nbsp;procedencia de la admisi\u00f3n de la Sociedad V\u00e9rtices &nbsp;Ingenier\u00eda S.A.S. al proceso de reorganizaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;que dispuso se seguir\u00eda por el procedimiento abreviado seg\u00fan &nbsp;las previsiones establecidas en el Decreto 772 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando &nbsp;adem\u00e1s, que respecto de las otras quejas se incumple con el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad accionante en un &nbsp;acto constitutivo de incuria, \u00abno &nbsp;formul\u00f3 objeciones a los proyectos de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto\u00bb, &nbsp;y, puede acudir a las herramientas previstas en la Ley 1116 de 2006, &nbsp;para cuestionar el pago de dividendos o los manejos internos de la &nbsp;concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compa\u00f1\u00eda actora recurri\u00f3 el anterior fallo, &nbsp;se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos en el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un actuar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura Negocios Aya SAS est\u00e1 &nbsp;encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo dictado el &nbsp;29 de junio del a\u00f1o pasado por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00abAdmitir\u00bb &nbsp;a &nbsp;V\u00e9rtices Ingenier\u00eda SAS en proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;abreviado, pues en su criterio, no se revisaron en debida forma los &nbsp;documentos que dieron lugar al memorado juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el expediente digital y los informes allegados, no &nbsp;cabe duda de la improcedencia del reclamo constitucional presentado, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, la Sala &nbsp;no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, &nbsp;caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen &nbsp;el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de &nbsp;los extremos procesales, si se tiene en cuenta que la &nbsp;Superintendencia de Sociedades para admitir a la citada empresa en &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado, previ\u00f3 a &nbsp;requerirla mediante prove\u00eddo del 21 de junio anterior, para &nbsp;que complementara la informaci\u00f3n necesaria para acceder al &nbsp;tr\u00e1mite, precis\u00f3 que \u00ab[e]valuados &nbsp;los documentos suministrados por la sociedad solicitante, se &nbsp;considera que la solicitud de admisi\u00f3n cumple con los &nbsp;requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006, en los t\u00e9rminos &nbsp;en que fue reformada por la Ley 1429 de 2010, y el Decreto 772 de &nbsp;2020, para ser admitida al proceso de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;Abreviado. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo reportado en la &nbsp;solicitud, los activos no superan los cinco mil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), este proceso de adelantar\u00e1 &nbsp;seg\u00fan en lo previsto en el Decreto Legislativo 772 de 2020, &nbsp;por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de &nbsp;insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia &nbsp;social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en el sector &nbsp;empresarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no &nbsp;\u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la &nbsp;autoridad concursal criticada, como aqu\u00e9llas son producto de &nbsp;una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o &nbsp;arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela &nbsp;para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de &nbsp;la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos, &nbsp;de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como &nbsp;qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues &nbsp;de este modo se protegen los intereses que se materializan en la &nbsp;ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo &nbsp;que realmente pretende el peticionario del amparo (acreedor), es &nbsp;anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su &nbsp;naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este &nbsp;escenario no es posible debatir sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por la persona jur\u00eddica aqu\u00ed interesada, la decisi\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia se apoy\u00f3 en la normatividad aplicable y &nbsp;el an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba, los que &nbsp;permitieron advertir, que en efecto, hab\u00eda lugar a admitir la &nbsp;apertura del juicio de reorganizaci\u00f3n con las consecuencias &nbsp;propias que de ello se desprende, sin que se advierta adem\u00e1s &nbsp;contravenci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 772 de &nbsp;20201, &nbsp;pues n\u00f3tese que la norma no solo es clara en cuanto establecer &nbsp;que el Juez del concurso no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;auditar los documentos allegados para tal tr\u00e1mite, &nbsp;responsabilizando al representante legal, contadores y auditores en &nbsp;punto de la informaci\u00f3n reportada en ellos, sino que adem\u00e1s, &nbsp;si bien le otorga competencia para requerir informaci\u00f3n &nbsp;adicional respecto de esa particular tem\u00e1tica, lo cierto es &nbsp;que, esto es potestativo; luego si en el presente asunto, el Juez del &nbsp;concurso no advirti\u00f3 en la necesidad de ahondar en dichos &nbsp;legajos, de manera alguna puede considerarse la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el amparo rogado &nbsp;respecto &nbsp;a los dem\u00e1s yerros endilgados al proceso, como son, entre &nbsp;otros, la falta de enteramiento del juicio y que no se haya &nbsp;relacionado su acreencia, incumple &nbsp;con &nbsp;el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, pues la sociedad actora, en una conducta &nbsp;constitutiva de incuria, no solo no aleg\u00f3 en la oportunidad &nbsp;procesal pertinente la nulidad de la actuaci\u00f3n por la primera &nbsp;de las tem\u00e1ticas, sino que adem\u00e1s, dej\u00f3 de &nbsp;formular objeciones frente al proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 11 del Decreto 772 de 2020, &nbsp;desaprovechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n que &nbsp;estaban a su disposici\u00f3n para debatir las inconformidades &nbsp;ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional sin que se hayan agotado los medios &nbsp;procesales contemplados en la ley para controvertir las &nbsp;determinaciones que hoy estima lesivas de sus garant\u00edas &nbsp;primarias, &nbsp;ya &nbsp;que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un &nbsp;instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales &nbsp;fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido ha referido que, \u00abno &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad &nbsp;tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia &nbsp;cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos &nbsp;instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo &nbsp;establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp;De otra parte, en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n tendiente a &nbsp;que se declare la nulidad del acta de socios que orden\u00f3 el &nbsp;pago de dividendos a los accionistas de la sociedad concursada y las &nbsp;maniobras que utiliz\u00f3 est\u00e1, presuntamente en perjuicio &nbsp;de los acreedores, en los informes contables y dem\u00e1s legajos &nbsp;aportados al juicio, la &nbsp;Sala considera que tampoco la salvaguarda puede salir avante, &nbsp;pues no obra prueba que Negocios Aya SAS haya hecho uso de todas las &nbsp;herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que &nbsp;aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la &nbsp;causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues si a bien lo tiene, y siempre cuando cumpla con los requisitos &nbsp;para ello, tiene a su alcance no solo los mecanismos estipulados en &nbsp;el art\u00edculo 82 de la Ley 1116 de 2006, sino adem\u00e1s las &nbsp;acciones penales y civiles por la conductas endilgadas a la empresa &nbsp;V\u00e9rtices Ingenier\u00eda SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb; &nbsp;de &nbsp;manera que &nbsp;\u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC062-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las solicitudes de acceso los mecanismos de reorganizaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial respecto de los deudores afectados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica de que trata el Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;637 del 6 de mayo de 2020, se tramitar\u00e1n de manera expedita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por autoridades competentes, considerando los recursos disponibles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ello. El Juez del Concurso no realizar\u00e1 auditor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados ni sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la informaci\u00f3n financiera o cumplimiento de las pol\u00edticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contables, lo cual ser\u00e1 responsabilidad exclusiva del deudor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y su contador o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda. Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contabilidad regular y verificar la completitud de la documentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, con el auto de admisi\u00f3n podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenar la ampliaci\u00f3n, o actualizaci\u00f3n que fuere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinente de la informaci\u00f3n o documentos radicados con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y \u00e1gilmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC596-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC596-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02295-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}