{"id":60789,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc598-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc598-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc598-2022\/","title":{"rendered":"STC598 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC598-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC598-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00069-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Bananera &nbsp;La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto de la se\u00f1alada especialidad, con &nbsp;radicado 2017-00002-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante exige la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y \u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;lesionados por la Corporaci\u00f3n acusada en el proceso &nbsp;mencionado; en consecuencia, solicita que \u00abse &nbsp;ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dejar sin efectos las &nbsp;sentencias 008 del 08 de junio de 2021, adicionada mediante sentencia &nbsp;Nro. 10 del 25 de junio de 2021 (\u2026) &nbsp;y &nbsp;por medio de las cuales se orden\u00f3 y qued\u00f3 en firme la &nbsp;restituci\u00f3n del predio identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos del municipio de Turbo\u00bb &nbsp;o, en su defecto, que se le imponga a dicha Colegiatura fijar en su &nbsp;favor \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;por haber actuado de buena fe, y por el valor de los proyectos &nbsp;productivos que se encontraban en el predio al momento de la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus pedimentos expone, en s\u00edntesis de su extenso &nbsp;escrito, que el juicio reprochado fue iniciado por Libia Rosa Zapata &nbsp;de Rengifo, en su nombre y en representaci\u00f3n de Ligia Mar\u00eda, &nbsp;Soraida, Fabi\u00e1n, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, Jos\u00e9 &nbsp;Alberto, Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Ria\u00f1o &nbsp;Rengifo, tramite donde impetr\u00f3 oportunamente su oposici\u00f3n, &nbsp;aduciendo que adquiri\u00f3 el inmueble objeto del proceso, llamado &nbsp;\u00abLos &nbsp;Cocos\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de compraventa elevada a escritura p\u00fablica el &nbsp;11 de febrero de 2003 y celebrada con el apoderado de Jos\u00e9 de &nbsp;los Santos Rengifo (q.e.p.d.), \u00ableg\u00edtimo &nbsp;propietario\u00bb &nbsp;en virtud de la adjudicaci\u00f3n a \u00e9l realizada por el &nbsp;entonces Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que compr\u00f3 el bien porque conoc\u00eda a los \u00abvecinos &nbsp;colindantes durante muchos a\u00f1os &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;lo cual le permit\u00eda saber la procedencia y situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la heredad; sin embargo, no le era exigible &nbsp;averiguar los \u00abmotivos &nbsp;por los cuales [Rengifo] &nbsp;decid\u00eda vender\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, anota, para la \u00e9poca, \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n de violencia &nbsp;(\u2026) no &nbsp;discriminaba entre sociedades, campesinos, latifundistas, ciudadanos &nbsp;del com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su abogada, desde el inicio del litigio, fue \u00abenf\u00e1tica\u00bb &nbsp;en advertir que exist\u00eda una divergencia entre el \u00e1rea &nbsp;real del terreno materia de restituci\u00f3n, contenida en el plano &nbsp;de adjudicaci\u00f3n del Incora en favor de Jos\u00e9 de los &nbsp;Santos Rengifo (q.e.p.d.), y la delimitaci\u00f3n realizada por la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD-. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que exigi\u00f3 adicionar el anterior pronunciamiento, dado que &nbsp;nada se resolvi\u00f3 sobre los errores en la alinderaci\u00f3n &nbsp;del predio en disputa, as\u00ed como tampoco se emiti\u00f3 &nbsp;decisi\u00f3n expresa en torno a \u00ablos &nbsp;proyectos agroindustriales\u00bb &nbsp;adelantados en el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que en providencia del d\u00eda 25 de los mismos se acogi\u00f3 &nbsp;el segundo pedimento y para ello se dispuso que la UAEGRTD deb\u00eda &nbsp;efectuar una caracterizaci\u00f3n de los demandantes e implementar &nbsp;los proyectos productivos del caso; no obstante, asevera, se &nbsp;mantuvieron las equivocaciones en cuanto a los linderos del inmueble, &nbsp;con lo cual se gener\u00f3 un fallo exttra &nbsp;petita que &nbsp;permiti\u00f3 la entrega de 4.514 metros cuadrados adicionales al &nbsp;\u00e1rea real del bien, metraje que hace parte de un predio &nbsp;llamado Buenos Aires y que se encuentra incurso en otro juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, por tanto, sostiene, es necesario &nbsp;delimitar \u00abcon &nbsp;fundamento en los medios probatorios id\u00f3neos y pertinentes, la &nbsp;georreferenciaci\u00f3n real del predio en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la actuaci\u00f3n descrita, seg\u00fan afirma, el Tribunal &nbsp;acusado incurri\u00f3 en \u00ab[v]iolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;[d]ecisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, [d]efecto &nbsp;f\u00e1ctico y [d]efecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;pues adem\u00e1s del yerro cometido en cuanto a los linderos del &nbsp;inmueble, valor\u00f3 de forma insuficiente la \u00abfalsedad &nbsp;testimonial en la que incurrieron los solicitantes\u00bb, &nbsp;quienes desconocieron el poder conferido por Jos\u00e9 de los &nbsp;Santos Rengifo (q.e.p.d.) para la venta del bien; releg\u00f3 las &nbsp;pruebas de la relaci\u00f3n del prenombrado con grupos al margen de &nbsp;la ley; tuvo por legitimados en el proceso a las personas que &nbsp;represent\u00f3 Libia Rosa Zapata de Rengifo, cuando \u00e9sta no &nbsp;estaba habilitada para ello; y omiti\u00f3 apreciar la declaraci\u00f3n &nbsp;de Roquelino Castrill\u00f3n, quien dio cuenta de haber sido &nbsp;\u00abcontactado &nbsp;por el se\u00f1or Jos\u00e9 de los Santos Rengifo para que &nbsp;ayudara a vender la parcela Los Cocos, y \u00e9l mismo da fe, que &nbsp;dicha parcela se dio con acuerdo de voluntades, y que en ning\u00fan &nbsp;momento existi\u00f3 presi\u00f3n alguna en el se\u00f1or &nbsp;Rengifo para que enajenara su tierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 19 del presente mes se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal &nbsp;accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y, de igual &nbsp;modo, la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras, con radicado 2017-00002-01. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del amparo, &nbsp;comoquiera que no incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues, de un lado, \u00abla &nbsp;conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 esta judicatura sobre el \u00e1rea &nbsp;real del predio centro del pleito (\u2026) &nbsp;[se bas\u00f3] en: &nbsp;i) los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas, ii) el &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico hecho en inspecci\u00f3n judicial &nbsp;en donde se dijera: \u00abNo se observaron traslapes y los puntos &nbsp;del mapa de georreferenciaci\u00f3n coincidieron con los del GPS &nbsp;del ingeniero top\u00f3grafo que acompa\u00f1\u00f3 la &nbsp;diligencia\u00bb, y iii) el Informe de Aval\u00fao Comercial Rural &nbsp;en donde el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi acept\u00f3 &nbsp;el trabajo de georreferenciaci\u00f3n de la Unidad de Tierras\u00bb &nbsp;y, de otro, analiz\u00f3 el material probatorio con suficiencia, &nbsp;para advertir la condici\u00f3n de v\u00edctima de los &nbsp;reclamantes y la ausencia de buena fe exenta de culpa de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD- relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;juicio censurado y advirti\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de los &nbsp;derechos de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 20 Judicial II de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Medell\u00edn expres\u00f3, en lo medular, que la &nbsp;sentencia censurada no conten\u00eda irregularidad lesiva de &nbsp;garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Agencia Nacional de Miner\u00eda pidi\u00f3 que \u00absean &nbsp;rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia por falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva\u00bb &nbsp;de esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Examinada la sentencia criticada, dictada el 8 de junio de 2021, as\u00ed &nbsp;como la adici\u00f3n de la misma, proferida el d\u00eda 25 ese &nbsp;mes y a\u00f1o, se establece el fracaso del amparo peticionado, al &nbsp;no hallarse irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales &nbsp;como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Corporaci\u00f3n enjuiciada, tras relatar los antecedentes del &nbsp;litigio y las intervenciones de los involucrados, destac\u00f3 la &nbsp;legitimaci\u00f3n de Libia Rosa Zapata de Rengifo para formular la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n, toda vez que, de una parte, \u00abse &nbsp;encuentra debidamente acreditado que Jos\u00e9 de los Santos &nbsp;Rengifo Osorio, fallecido el 11 de mayo de 2013, tuvo la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de propietario con el predio reclamado. De ello da &nbsp;cuenta la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0668 del 28 de abril de 1978, &nbsp;mediante la cual el INCORA le adjudic\u00f3 el terreno bald\u00edo &nbsp;denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribi\u00f3 en &nbsp;el FMI n.\u00b0 03453510, consolid\u00e1ndose de esta manera el &nbsp;derecho de dominio en su favor\u00bb &nbsp;y, de otra, aqu\u00e9lla demostr\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite del prenombrado, condici\u00f3n que la habilit\u00f3 &nbsp;para impulsar el decurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;81 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a &nbsp;quienes adujo representar la solicitante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien no se aport\u00f3 el poder correspondiente ni los &nbsp;registros civiles necesarios para establecer su parentesco con el &nbsp;causante, resultaba viable que Libia Rosa Zapata de Rengifo fungiera &nbsp;en nombre de la masa sucesoral de Jos\u00e9 de los Santos Rengifo &nbsp;Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la Colegiatura acusada expuso el \u00abcontexto &nbsp;de violencia en Turbo \u2013 Antioquia como hecho notorio\u00bb, &nbsp;lugar de ubicaci\u00f3n del predio en disputa, y procedi\u00f3 a &nbsp;rese\u00f1ar las pruebas testimoniales recepcionadas de cara al &nbsp;despojo alegado por la demandante, de todo lo cual concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]urge &nbsp;evidente que el contexto de violencia descrito p\u00e1rrafos atr\u00e1s &nbsp;fue determinante para que la familia Rengifo Zapata abandonara &nbsp;forzadamente el predio Los Cocos a mediados de 1996. Las &nbsp;declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia Mar\u00eda, &nbsp;Fabi\u00e1n y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no &nbsp;dejan margen de duda, pues todos, al un\u00edsono, de manera &nbsp;espont\u00e1nea y coherente dieron a saber que salieron debido a &nbsp;las circunstancias hostiles que se estaban presentando en la vereda, &nbsp;concretamente, la violencia generalizada, las masacres y los &nbsp;constantes asesinatos selectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un principio salieron Libia Rosa y dos de sus hijos, siendo el &nbsp;ingreso de un grupo armado en la parcela Los Cocos, quienes &nbsp;ultrajaron a la esposa de Ever &nbsp;Luis &nbsp;y a la suegra de la reclamante, el detonante definitivo para que &nbsp;igual proceder asumiera el resto de los familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;que dentro del tr\u00e1mite administrativo Libia Rosa hab\u00eda &nbsp;manifestado que el desplazamiento hab\u00eda ocurrido en el a\u00f1o &nbsp;1997 porque miembros de un grupo armado ordenaron a la poblaci\u00f3n &nbsp;desplazarse de la zona con el fin de apoderarse de los terrenos, no &nbsp;obstante, esta imprecisi\u00f3n temporal no quiere decir que est\u00e9 &nbsp;faltando a la verdad, pues como ya lo ha sostenido esta Sala su &nbsp;declaraci\u00f3n debe interpretarse en el sentido m\u00e1s &nbsp;favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto su dicho est\u00e1n &nbsp;prevalido por los principios de la buena fe, prov\u00edctima y &nbsp;prohomine, por lo que debe interpretarse en el sentido que mejor &nbsp;favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como &nbsp;v\u00edctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los &nbsp;hechos puedan restarle autom\u00e1ticamente convicci\u00f3n o &nbsp;credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es &nbsp;razonable exigir una precisi\u00f3n matem\u00e1tica, exacta o con &nbsp;total nitidez, m\u00e1xime cuando se trata de personas que por sus &nbsp;condiciones particulares no recuerdan con exactitud el \u00e1mbito &nbsp;temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor raz\u00f3n &nbsp;cuando se presentan m\u00faltiples hechos que pueden ocasionar la &nbsp;confluencia de la informaci\u00f3n y la dificultad para reconocer &nbsp;las secuencias temporales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que ella se encuentra incluida como v\u00edctima por el delito de &nbsp;desplazamiento forzado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &nbsp;por hechos ocurridos en mayo de 1998, tal y como se certific\u00f3 &nbsp;con base en consulta a la red VIVANTO, y, nuevamente, esto no quiere &nbsp;decir que est\u00e9 faltando a la verdad, al contrario ratifica y &nbsp;da cuenta de la existencia del hecho victimizante, solo que al &nbsp;momento de evocar no ha recordado con exactitud el hito temporal del &nbsp;acontecimiento lo que, en virtud de los principios vistos, no puede &nbsp;menguar la veracidad de su declaraci\u00f3n. Por lo tanto, en &nbsp;\u00faltimas, Libia Rosa y su familia son v\u00edctimas de la &nbsp;violencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la &nbsp;presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se &nbsp;gener\u00f3 un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el a\u00f1o &nbsp;1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, los testigos tra\u00eddos a instancia de la parte opositora &nbsp;est\u00e1n en consonancia con esta conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;sobre los argumentos de la opositora, aqu\u00ed accionante, en &nbsp;cuanto a la falta de fechas y motivos exactos del abandono del &nbsp;predio, as\u00ed como a la supuesta relaci\u00f3n del causante &nbsp;con la guerrilla, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]o &nbsp;primero que hay que decir es que si la opositora quer\u00eda lograr &nbsp;infirmar la condici\u00f3n de v\u00edctima de la reclamante no le &nbsp;era suficiente asumir la posici\u00f3n procesal de \u00abno &nbsp;constarle\u00bb y \u00abatenerse a lo que sea probado\u00bb, deb\u00eda &nbsp;asumir una actitud m\u00e1s proactiva ya que en virtud de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011 era suya &nbsp;la carga probatoria, pues a la v\u00edctima le bastaba, como en &nbsp;efecto lo hizo, probar sumariamente la propiedad y el reconocimiento &nbsp;como desplazada para \u00abtrasladar la carga de la prueba al &nbsp;demandado o quien se oponga a las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, en cuanto a la imprecisi\u00f3n de la fecha del &nbsp;desplazamiento, qued\u00f3 visto que ello no es \u00f3bice para &nbsp;desdecir de su condici\u00f3n de v\u00edctima; adem\u00e1s, s\u00ed &nbsp;se encontraron motivos m\u00e1s que fundados y ligados al conflicto &nbsp;armado para generar y desencadenar en el abandono de la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuarto, y \u00faltimo lugar, tampoco prob\u00f3 la opositora que &nbsp;el se\u00f1or Rengifo fuese miembro activo de la guerrilla y &nbsp;promotor de desplazamientos y despojos en la vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que en el \u00abInforme t\u00e9cnico de recolecci\u00f3n &nbsp;de pruebas sociales\u00bb, aportado junto con la solicitud, uno de &nbsp;los entrevistados afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Rengifo era \u00abel &nbsp;que manejaba la guerrilla\u00bb, que \u00abmanten\u00eda &nbsp;presionado a todos los finqueros\u00bb y que debido a una amenaza &nbsp;suya asesinaron a su hermano y por eso tuvieron que salir de la zona, &nbsp;pero no menos lo es que cuando se analiza en conjunto toda la versi\u00f3n &nbsp;que rindi\u00f3 este entrevistado no existen suficientes razones &nbsp;para sostener que sus acusaciones fuesen ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que dicho declarante hace unas afirmaciones de un supuesto control &nbsp;por parte de Rengifo y de una supuesta amenaza que ocasion\u00f3 la &nbsp;muerte de su hermano en 1996, pero acto seguido explica que por esos &nbsp;d\u00edas se encontraba &nbsp;reci\u00e9n &nbsp;salido del ej\u00e9rcito, entonces resulta poco veros\u00edmil &nbsp;que sin vivir en la zona se haya percatado directamente del supuesto &nbsp;control que ejerc\u00eda el esposo de la reclamante. &nbsp;Adicionalmente, es contradictorio que lo tildara con tanta vehemencia &nbsp;de ser el guerrillero que ocasion\u00f3 la mayor presi\u00f3n en &nbsp;el territorio, cuando ese mismo documento da cuenta que en la \u00e9poca &nbsp;que la guerrilla estaba en la regi\u00f3n su poblaci\u00f3n no &nbsp;sent\u00eda mayor temor, pues la zona se da\u00f1\u00f3 y los &nbsp;asesinatos empezaron a ocurrir cuando entraron los paramilitares en &nbsp;el a\u00f1o 1994 acusando a todos los pobladores de ser &nbsp;colaboradores de la guerrilla. Hay que agregar que esta acusaci\u00f3n &nbsp;provino solamente de uno de los participantes de la actividad, &nbsp;ninguno de los otros doce mencion\u00f3 la supuesta calidad y &nbsp;vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rengifo con grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, seg\u00fan el contexto visto y comprobado por esta &nbsp;Sala, 1994 es un a\u00f1o clave en la comprensi\u00f3n de la &nbsp;violencia en Currulao, a\u00f1o en que los paramilitares &nbsp;establecieron un control total de la zona, basado en masacres, &nbsp;desapariciones y homicidios selectivos, lo que gener\u00f3 el &nbsp;desplazamiento de cientos de campesinos y trabajadores bananeros, &nbsp;am\u00e9n del vaciamiento total de la vereda en 1996. Por ende, &nbsp;resulta m\u00e1s cre\u00edble que el asesinato del hermano de &nbsp;aquel declarante y el desplazamiento de su padre fuese a causa del &nbsp;ingreso del paramilitarismo en la regi\u00f3n y no por el se\u00f1or &nbsp;Rengifo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, el esposo de la reclamante y sus hijos eran &nbsp;simpatizantes del partido de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (UP), &nbsp;como lo revel\u00f3 con claridad Ever Luis ante el juez, movimiento &nbsp;pol\u00edtico que seg\u00fan el ya citado an\u00e1lisis de &nbsp;contexto elaborado por la UAEGRTD gan\u00f3 especial presencia en &nbsp;Currulao a finales del a\u00f1o 1995, y cuyos miembros, l\u00edderes &nbsp;y simpatizantes fueron perseguidos violentamente en la transformaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n del paramilitarismo en la regi\u00f3n. Con &nbsp;raz\u00f3n aquel manifest\u00f3 que en la zona hubo un exterminio &nbsp;de la UP, como en efecto ocurri\u00f3 en &nbsp;<\/p>\n<p>todo &nbsp;el Urab\u00e1. Si a esto se suma que Jos\u00e9 de los Santos era &nbsp;una persona distinguida en su comunidad y fung\u00eda como l\u00edder &nbsp;comunal, gracias a sus dotes de buen orador pese a ser totalmente &nbsp;analfabeta, como tambi\u00e9n lo indic\u00f3 Ever Luis, tiene &nbsp;sentido que fuera una persona notable a la cual con mayores veras &nbsp;tildaran de guerrillero, eso explica por qu\u00e9 su c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite y sus hijos hayan sido coherentes en sostener que &nbsp;lo acusaban y fue muy perseguido tanto por los grupos armados &nbsp;paramilitares como por las autoridades, pero que al final pudo salir &nbsp;libre de toda acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;insistirse que, sin m\u00e1s pruebas, y no por esas simples &nbsp;acusaciones, de las que fueron tildados la mayor\u00eda de los &nbsp;habitantes en dicho corregimiento, se puede sostener que &nbsp;efectivamente Jos\u00e9 de los Santos fuera integrante de la &nbsp;guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n, \u00d3scar Dar\u00edo Granda en su &nbsp;testimonio manifest\u00f3 que Jos\u00e9 Rengifo era una persona &nbsp;respetada a quien los trabajadores de la bananera buscaban para que &nbsp;mediara en sus problemas laborales y era quien llamaba al orden, pero &nbsp;esto &nbsp;<\/p>\n<p>est\u00e1 &nbsp;m\u00e1s en l\u00ednea de ser un l\u00edder comunal que &nbsp;interven\u00eda en las soluciones conflictuales que de comandante o &nbsp;l\u00edder guerrillero. Es m\u00e1s, el mismo testigo indic\u00f3 &nbsp;que se dec\u00eda que era vocero guerrillero, pero que en realidad &nbsp;eso nunca lo pudo comprobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se trata de acusaciones sin respaldo alguno, y lo que &nbsp;encuentra la Sala es que su destacada figura comunal le signific\u00f3 &nbsp;con mayor raz\u00f3n verse en la necesidad de salir desplazado de &nbsp;la zona. Adem\u00e1s, Si Jos\u00e9 Rengifo hubiese sido un l\u00edder &nbsp;guerrillero, como se le quiso hacer ver, a lo mejor no hubiese durado &nbsp;mucho tiempo con vida, pues seguramente hubiere perecido prontamente &nbsp;a manos de los grupos paramilitares quienes se instalaron y tomaron &nbsp;el control en dicha zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aunque este proceso no es un escenario donde se est\u00e1 &nbsp;discutiendo la legalidad del t\u00edtulo de la reclamante, qued\u00f3 &nbsp;comprobado que Jos\u00e9 Rengifo se vincul\u00f3 jur\u00eddicamente &nbsp;con el predio Los Cocos por titulaci\u00f3n del Incora en virtud de &nbsp;la reforma agraria llevada en esa localidad, y si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n se aceptara que se volvi\u00f3 adepto a los &nbsp;ideales guerrilleros, ello no debe interferir en la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, pues es un asunto de &nbsp;la esfera penal, a lo que hay que agregar que no existe constancia de &nbsp;sanci\u00f3n alguna en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, el Tribunal hall\u00f3 acreditado el desplazamiento &nbsp;y el quebranto de los derechos de la reclamante y de su esposo, ya &nbsp;fallecido, pues por hechos asociados al conflicto armado interno, &nbsp;tuvieron que desprenderse materialmente del bien, vendi\u00e9ndolo &nbsp;a &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRoquelino &nbsp;Castrill\u00f3n, como lo ratific\u00f3 este ante el instructor. &nbsp;En cuanto a su fecha, es claro que se celebr\u00f3 en 1998, lo que &nbsp;se corrobora a partir de lo declarado por Roquelino, \u00d3scar &nbsp;Dar\u00edo Granda y Javier Francisco Restrepo Girona. En efecto, el &nbsp;primero de ellos expresamente inform\u00f3 que ese fue el a\u00f1o &nbsp;de celebraci\u00f3n del negocio y que lo estuvo explotando &nbsp;aproximadamente hasta el a\u00f1o 2003, cuando se lo vendi\u00f3 &nbsp;a la empresa opositora. Por su parte, los segundos, en sus calidades &nbsp;de exgerente y gerente actual de dicha compa\u00f1\u00eda, &nbsp;respectivamente, indicaron que antes de la compra Roquelino llevaba &nbsp;explotando con pl\u00e1tano la aludida parcela por cerca de 5 a\u00f1os. &nbsp;Y como la venta a la sociedad opositora qued\u00f3 acreditada que &nbsp;se perfeccion\u00f3 el 11 de febrero de 2003, mediante la Escritura &nbsp;P\u00fablica n.\u00b0 132 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Apartad\u00f3, los cinco a\u00f1os de explotaci\u00f3n nos &nbsp;trasladan nuevamente al a\u00f1o 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;fuerza concluir que en dicha calenda Jos\u00e9 Rengifo enajen\u00f3 &nbsp;su predio a Roquelino Castrill\u00f3n. Sin embargo, se trat\u00f3 &nbsp;de un negocio informal, un acuerdo de palabra por tel\u00e9fono, &nbsp;asunto en el que coincidieron Libia Rosa y Roquelino. Y aunque no se &nbsp;puede afirmar con certeza si el precio de venta fueron los $2.000.000 &nbsp;como lo indicaron la reclamante y su familia, o los $5.500.000 a &nbsp;$6.000.000 como lo sostuvo el comprador, lo realmente trascendente es &nbsp;que ese negocio se celebr\u00f3 cuando el proyecto de vida del &nbsp;vendedor estaba resquebrajado a ra\u00edz de la situaci\u00f3n &nbsp;conflictual, pues en aras de proteger sus vidas hab\u00edan salido &nbsp;desplazados de su tierra poco menos de dos a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;y ese desarraigo lo coloc\u00f3 en dif\u00edciles situaciones &nbsp;econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa fecha, resulta apenas natural y comprensible que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 de los Santos decidiera acceder a dicho negocio, pues el &nbsp;estado de necesidad era indiscutible, y antes de tener un predio &nbsp;abandonado al que no pod\u00edan volver era mejor obtener cualquier &nbsp;ganancia El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa &nbsp;del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido &nbsp;violencia o amenazas por parte del comprador, pues era conocido de la &nbsp;regi\u00f3n, s\u00ed halla que la enajenaci\u00f3n estuvo &nbsp;influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el &nbsp;vendedor. Es decir, en la concreci\u00f3n de la venta actu\u00f3 &nbsp;un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de &nbsp;circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de &nbsp;vivienda, por eso vendi\u00f3 en relativo poco tiempo, como se &nbsp;dijo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso econ\u00f3mico &nbsp;para tratar de salir de esa situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, el Colegiado denunciado procedi\u00f3 a resolver la &nbsp;oposici\u00f3n interpuesta por la tutelante, as\u00ed como lo &nbsp;relativo a la alegada condici\u00f3n de \u00absegunda &nbsp;ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo primero, destac\u00f3 que Bananera La Florida S.A.S. sostuvo &nbsp;que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, por cuanto adquiri\u00f3 &nbsp;el terreno cancelando un precio justo y proporcional y, adem\u00e1s, &nbsp;porque no se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de violencia, &nbsp;aspectos respecto de los cuales advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo &nbsp;ya se precis\u00f3, Jos\u00e9 Rengifo vendi\u00f3 de manera &nbsp;informal el inmueble objeto de restituci\u00f3n a Roquelino en &nbsp;1998. Desde entonces este tom\u00f3 posesi\u00f3n material del &nbsp;fundo y lo explot\u00f3 econ\u00f3micamente con pl\u00e1tano &nbsp;por un lapso aproximado de cinco a\u00f1os, al cabo de los cuales &nbsp;decidi\u00f3 vender a su vez a la empresa opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;aquel negocio fue informal y el pago se pact\u00f3 en cuotas &nbsp;mensuales, por eso a finales del a\u00f1o 2002 Roquelino busc\u00f3 &nbsp;al vendedor para terminarle de pagar $300.000 que le deb\u00eda del &nbsp;precio y para solucionar el tema de la escritura p\u00fablica &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales efectos se encontraron en Fusagasug\u00e1 el 10 de diciembre &nbsp;de 2002, sin embargo, ese d\u00eda no otorgaron la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa, sino que Jos\u00e9 de los Santos le &nbsp;otorg\u00f3 un poder con el cual Roquelino podr\u00eda disponer &nbsp;libremente del fundo, bien haci\u00e9ndose la transferencia a \u00e9l &nbsp;mismo o a quien bien tuviera &nbsp;Para &nbsp;la Sala no es cre\u00edble que este apoderamiento se haya efectuado &nbsp;en lugar de la escritura porque Jos\u00e9 de los Santos le hubiese &nbsp;pedido encarecidamente que no la hicieran toda vez que le iban a &nbsp;entregar unas tierras en Fusagasug\u00e1 y \u00abno quer\u00eda &nbsp;figurar con nada a nombre suyo porque de pronto no le adjudicaban &nbsp;nada\u00bb, tal y como lo atestigu\u00f3 Roquelino ante juez, no &nbsp;solo porque es un argumento contradictorio en s\u00ed mismo, puesto &nbsp;que si el vendedor no quer\u00eda figurar con nada tendr\u00eda &nbsp;que haber hecho todo lo contrario, sino adem\u00e1s porque en este &nbsp;punto el testigo se not\u00f3 muy inseguro en su respuesta y ni &nbsp;siquiera supo explicar a qu\u00e9 iba todo eso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, es m\u00e1s cre\u00edble y consistente lo manifestado &nbsp;desprevenidamente por Javier Restrepo, de que cuando les ofreci\u00f3 &nbsp;la parcela les indic\u00f3 que no hab\u00eda tramitado la &nbsp;escritura, sino que ten\u00eda un poder para firmarla pues quer\u00eda &nbsp;ahorrarse el pago de un acto escriturario adicional, lo que era &nbsp;perfectamente comprensible. Y es que Roquelino en diciembre de 2002 &nbsp;ya ten\u00eda intenci\u00f3n de vender el predio, por eso tiene &nbsp;sentido que haya buscado al esposo de la reclamante para que le &nbsp;firmara un poder y as\u00ed hacer el traspaso a la Bananera La &nbsp;Florida, lo que se corrobora a partir de que solo dos meses despu\u00e9s &nbsp;se haya otorgado la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;para la UAEGRTD ese poder es fraudulento pues la reclamante indic\u00f3 &nbsp;que su exc\u00f3nyuge no sab\u00eda firmar y all\u00ed aparece &nbsp;rubricando y estampando su huella ante la Notaria (E) Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, la Sala encuentra que sobre &nbsp;dicho documento realmente no se demostr\u00f3 vicio o anomal\u00eda &nbsp;alguna. En primer lugar, ella y varios de sus hijos coinciden en que &nbsp;Jos\u00e9 de los Santos se traslad\u00f3 a dicho municipio, &nbsp;aunque afirmaron no saber a qu\u00e9. En segundo lugar, pese a que &nbsp;este fuese una persona analfabeta no quiere decir que nunca hubiese &nbsp;aprendido a firmar, como ocurre de ordinario en muchos casos. N\u00f3tese &nbsp;que en su c\u00e9dula efectivamente figura como que \u00abNO &nbsp;FIRMA\u00bb, pero dicho documento fue expedido en abril de 1959, &nbsp;mientras que el poder en 2002, esto es, hab\u00edan transcurrido 43 &nbsp;a\u00f1os en los que bien pudo aprender a estampar su firma. En &nbsp;tercer lugar, el Grupo de Criminal\u00edstica adscrito a la &nbsp;Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional efectu\u00f3 un cotejo dactilar de la huella que aparece &nbsp;en el poder al lado de la firma de Jos\u00e9 de los Santos con la &nbsp;propia del \u00edndice derecho tomada de una copia de su tarjeta &nbsp;decadactilar, concluyendo que se corresponden entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;es cierto que para la concreci\u00f3n de este negocio la sociedad &nbsp;opositora no se entendi\u00f3 con el exesposo de la reclamante, ni &nbsp;fue la causante del desplazamiento de \u00e9l y su familia, es &nbsp;evidente que no despleg\u00f3 actos que alcanzaran el umbral de &nbsp;diligencia y probidad suficientes a que alude el art\u00edculo 88 &nbsp;de la Ley 1448 de 2011 para configurar la buena fe creadora de &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los propios argumentos de Javier Francisco Restrepo Girona, &nbsp;representante legal de la empresa opositora, se extrae que sab\u00edan &nbsp;de primera mano los hechos de violencia ocurridos en la zona y que &nbsp;Jos\u00e9 de los Santos y su n\u00facleo familiar viv\u00edan &nbsp;en dicha parcela y que de un momento para otro se fueron, no &nbsp;obstante, obviaron esta situaci\u00f3n y siguieron adelante con el &nbsp;negocio con Roquelino, en su af\u00e1n de adquirir todas las &nbsp;\u00abparcelitas\u00bb colindantes con la finca La Florida, otrora &nbsp;propiedad de los t\u00edos de Javier Francisco. Es decir, para la &nbsp;perfecci\u00f3n de este negocio la empresa no se tom\u00f3 &nbsp;siquiera la molestia de constatar las razones por las que Jos\u00e9 &nbsp;de los Santos se hab\u00eda ido de la zona y por las que hab\u00eda &nbsp;vendido, seguramente las intu\u00eda, pero realmente era una &nbsp;cuesti\u00f3n que no les interesaba en absoluto y simplemente se &nbsp;confiaron en que Roquelino llevaba explotando la parcela por cinco &nbsp;a\u00f1os, y eso les dio la tranquilidad necesaria para adquirir el &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la &nbsp;diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es &nbsp;suficiente que la empresa no haya ejercido ning\u00fan tipo de &nbsp;violencia o coacci\u00f3n, como lo corrobora la Sala, y tampoco que &nbsp;no haya sido ella la causante del desplazamiento de las v\u00edctimas, &nbsp;se &nbsp;<\/p>\n<p>requiere &nbsp;desplegar un m\u00ednimo de actividad tendiente a comprobar y &nbsp;despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio &nbsp;afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso &nbsp;no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensaci\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en lo atinente al reconocimiento de la calidad de \u00absegunda &nbsp;ocupante\u00bb &nbsp;de la tutelante, el accionado acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]st\u00e1 &nbsp;m\u00e1s que claro y comprobado que la empresa no re\u00fane las &nbsp;condiciones necesarias para ser tratada como tal seg\u00fan los &nbsp;t\u00e9rminos preceptuados por la Corte Constitucional en las &nbsp;providencias C-330\/16, A-373\/16, T-315\/16, T-367\/16 y T-646\/16, por &nbsp;no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, pues se trata de una &nbsp;compa\u00f1\u00eda que tiene m\u00faltiples tierras en la zona, &nbsp;por ende, la entrega no la colocar\u00e1 en una situaci\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n o vulnerabilidad que amerite una intervenci\u00f3n &nbsp;especial a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto a la alinderaci\u00f3n del predio materia de restituci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;linderos y las coordenadas se especificar\u00e1n en la parte &nbsp;resolutiva conforme al trabajo de georreferenciaci\u00f3n elaborado &nbsp;por la UAEGRTD. Referente a su \u00e1rea, se &nbsp;tomar\u00e1 &nbsp;la georreferenciada por la misma unidad, por estar m\u00e1s &nbsp;actualizada, a trav\u00e9s de instrumentos metodol\u00f3gicos &nbsp;mucho m\u00e1s precisos, y porque es muy aproximada a las que obran &nbsp;en el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n y de registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es necesario precisar que durante la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial la apoderada de la opositora solicit\u00f3 al juez que le &nbsp;ordenara a la UAEGRTD rectificar las coordenadas del lindero sur &nbsp;occidental, petici\u00f3n que fue desentendida por el instructor, &nbsp;pero sin que la profesional del derecho reparara al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el juez realiz\u00f3 un recorrido de todo el predio verificando los &nbsp;puntos georreferenciados, concluyendo que estaba correctamente &nbsp;identificado, y nuevamente la abogada nada manifest\u00f3. Por lo &nbsp;tanto, se entiende que finalmente hubo aceptaci\u00f3n impl\u00edcita &nbsp;de la identificaci\u00f3n de la parcela (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el anterior t\u00f3pico, se encuentra que la querellante reclam\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n de la sentencia al estimar que el Colegiado atacado &nbsp;no hab\u00eda resuelto con suficiencia lo concerniente al \u00e1rea &nbsp;real del bien a restituir; aspecto en torno al cual, en prove\u00eddo &nbsp;de 25 de junio de 2021, esa autoridad expres\u00f3 que no proced\u00eda &nbsp;la complementaci\u00f3n de su decisi\u00f3n porque all\u00ed se &nbsp;hab\u00eda zanjado tal cuesti\u00f3n; no obstante, anot\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n y para sosiego de quien clama justicia, &nbsp;hay que advertir que la Sala no pas\u00f3 por alto la situaci\u00f3n &nbsp;que pone de presente, pues, adem\u00e1s de los argumentos esbozados &nbsp;en la sentencia, desde la presentaci\u00f3n de la demanda se dej\u00f3 &nbsp;claro que los supuestos traslapes eran aparentes, adem\u00e1s de &nbsp;que en campo no exist\u00eda conflicto alguno a nivel de &nbsp;superposici\u00f3n de predios, conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 &nbsp;con base en una prueba que goza de presunci\u00f3n de fidedignidad &nbsp;y que no fue desvirtuada por la parte antagonista. As\u00ed se dej\u00f3 &nbsp;consignado en la solicitud: (\u2026) De conformidad con el informe &nbsp;t\u00e9cnico predial, al sobreponer el predio solicitado con la &nbsp;informaci\u00f3n de Catastro Antioquia se presenta un aparente &nbsp;traslapes (sic), sin embargo, de acuerdo a la informaci\u00f3n &nbsp;recopilada en campo, estos traslapes no existen, teniendo en cuenta &nbsp;adem\u00e1s que el predio reclamado por el (sic) la se\u00f1ora &nbsp;Libia Rosa Zapata de Rengifo y los herederos del se\u00f1or Jose &nbsp;(sic) de los Santos Rengifo Osorio (Q.E.P.D), colindan con otros &nbsp;predios reclamados en restituci\u00f3n, como el inmueble solicitado &nbsp;por el se\u00f1or Ruben (sic) Dario (sic) Ca\u00f1as Hernandez &nbsp;(sic) &nbsp;(ID 55902), con el cual, no existe ning\u00fan conflicto a &nbsp;nivel de predios por superposiciones a estos, seg\u00fan se observa &nbsp;en el mapa a continuaci\u00f3n elaborado por el \u00e1rea &nbsp;catastral y que ilustra los predios reclamados y que han sido &nbsp;georreferenciados, con los cuales no se presenta en la realidad &nbsp;ning\u00fan tipo de traslape: (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario tener en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos los &nbsp;aparentes traslapes en catastro se deben a la desactualizaci\u00f3n &nbsp;en la informaci\u00f3n, debido a que no se realiza por la autoridad &nbsp;Catastral (sic) una verificaci\u00f3n peri\u00f3dica regular, la &nbsp;cartograf\u00eda de los predios en su mayor\u00eda se determina &nbsp;con base en fotograf\u00edas a\u00e9reas a una escala no adecuada &nbsp;a nivel de predios, los cambios y mutaciones f\u00edsicas, y &nbsp;variaciones de uso o de productividad de los predios, es por ello que &nbsp;las autoridades catastrales deben realizar peri\u00f3dicamente un &nbsp;proceso de censo y actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 5 de la Ley 14 de 1983 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior y ante dicha desactualizaci\u00f3n que es com\u00fan &nbsp;que existan aparentes incongruencias al sobreponer los predios &nbsp;georreferenciados sobre la cartograf\u00eda catastral, atendiendo &nbsp;adem\u00e1s que en en (sic) estos predios se vienen desarrollando &nbsp;monocultivos de pl\u00e1tano o banano, concentrados en una empresa &nbsp;llamada BANANERA LA FLORIDA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;antes se se\u00f1al\u00f3, no se encuentra irregularidad o &nbsp;desafuero en las providencias criticadas, pues el fallador censurado &nbsp;resolvi\u00f3 razonada y ponderadamente el asunto a su cargo. As\u00ed, &nbsp;se provey\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n de Libia Rosa Zapata &nbsp;de Rengifo para promover el juicio criticado en su nombre y para la &nbsp;sucesi\u00f3n del causante, Jos\u00e9 de los Santos Rengifo &nbsp;Osorio, propietario del bien; y, del mismo modo, tras analizar las &nbsp;pruebas recepcionadas, el Tribunal encontr\u00f3 acreditados los &nbsp;actos de despojo sufridos por el n\u00facleo familiar de la &nbsp;solicitante, pero no as\u00ed la buena fe exenta de culpa de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda opositora, pues \u00e9sta omiti\u00f3 &nbsp;probar las averiguaciones realizadas para establecer la situaci\u00f3n &nbsp;del predio adquirido y, adem\u00e1s, a trav\u00e9s de sus &nbsp;representantes, reconoci\u00f3 y acept\u00f3 las circunstancias &nbsp;de violencia vividas en la zona para la fecha del negocio, aspecto &nbsp;sobre el cual esta Corte, en asuntos similares, ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]hora, &nbsp;el precepto 98 de [la &nbsp;Ley 1448 de 2011] establece &nbsp;que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a &nbsp;terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada &nbsp;o creadora de derechos (\u2026) y &nbsp;otra bien distinta la buena fe simple &nbsp;o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. &nbsp;como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa &nbsp;por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio &nbsp;(&#8230;)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume &nbsp;legalmente, &nbsp;tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la &nbsp;requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el &nbsp;poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o &nbsp;que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;del texto) (CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa, igualmente, que la Colegiatura acusada no incurri\u00f3 en &nbsp;desafuero al negarse a reconocer la calidad de \u00absegunda &nbsp;ocupante\u00bb &nbsp;de la peticionaria, pues es evidente que no se trata de una persona &nbsp;natural v\u00edctima del conflicto, que solo cuente con el bien &nbsp;objeto de restituci\u00f3n para su habitaci\u00f3n y &nbsp;subsistencia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia &nbsp;constitucional (sentencia C-330 de 2016) y la normatividad &nbsp;actualmente aplicable (Decreto 440 de 2016 y Acuerdo 33 de 2016, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en torno a los supuestos errores en la alinderaci\u00f3n &nbsp;del inmueble materia de controversia, se encuentra que el Tribunal &nbsp;explic\u00f3 los motivos por los cuales acogi\u00f3 las &nbsp;mediciones efectuadas por la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y &nbsp;Abandonadas en la solicitud demandatoria, as\u00ed como el mapa de &nbsp;georreferenciaci\u00f3n aceptado por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi, sin que se evidencie capricho o arbitrariedad &nbsp;del accionado al llegar a conclusiones distintas de las esbozadas por &nbsp;la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, citada entre otras en STC11349-2021 &nbsp;y STC13775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Bananera La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC598-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC598-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00069-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Bananera &nbsp;La Florida S.A.S. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}