{"id":60792,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc605-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc605-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc605-2022\/","title":{"rendered":"STC605 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC605-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC605-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00120-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela, promovida por &nbsp;Nazario Antonio Caicedo Hurtado &nbsp;frente a la Sala Civil de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada &nbsp;Laura Elena Cantillo y &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El &nbsp;actor pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, as\u00ed como &nbsp;el debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por los despachos judiciales accionados en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de &nbsp;tierras con radicado 2015-00084-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;en sustento, que se han presentado maniobras dilatorias y evasivas en &nbsp;el tr\u00e1mite referido, al punto que a la fecha no se ha &nbsp;proferido la sentencia, y, en consecuencia, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;PRIMERO: &nbsp;Ordenar al Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Santa Marta (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras proferir en el t\u00e9rmino de dos &nbsp;(2) meses fallo de restituci\u00f3n de tierras en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar que el presente paso caso se entregue a otro despacho por &nbsp;falta de imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de &nbsp;la magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de &nbsp;represalia, as\u00ed mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz, &nbsp;no siga conociendo del presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Que se ordene a las abogadas IRENE L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA CAMILA &nbsp;V\u00c1ZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones &nbsp;realizadas en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Ordenar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras entregue con &nbsp;destino a este proceso, todos los convenios o contratos, as\u00ed &nbsp;como cualquier actos con los cuales haya transferido o est\u00e9 &nbsp;transfiriendo recursos a la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira &nbsp;Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras de las Vereda Ocean\u00eda del &nbsp;Municipio Sabanas de San \u00c1ngel \u2013 Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las &nbsp;Escrituras P\u00fablicas que fueron falsificadas para que se &nbsp;investigue el delito de apropiaci\u00f3n de bienes protegidos por &nbsp;el Derecho Internacional Humanitario previsto por el art\u00edculo &nbsp;154 del C\u00f3digo Penal, por cuanto, tener todas las pruebas &nbsp;omiten cumplir con sus funciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que en el a\u00f1o 2015 (sic) present\u00f3 &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de tierras que correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa &nbsp;Marta, despacho que, \u00abde &nbsp;manera omisiva, con la anuencia de los abogados que representan las &nbsp;v\u00edctimas, remitieron el expediente al Tribunal sin que en &nbsp;nuestro caso se vinculara el Banco Davivienda y otros opositores\u00bb, &nbsp;y, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, ha &nbsp;incurrido en una tardanza injustificada para dar soluci\u00f3n a &nbsp;sus pretensiones restitutorias, ya que, en lugar de vincular &nbsp;directamente a los terceros interesados resolvi\u00f3 devolver el &nbsp;aludido tramite al Juzgado aludido, quien a su vez, seg\u00fan &nbsp;se\u00f1ala, ha retenido el expediente por espacio de 2 a\u00f1os; &nbsp;circunstancia que a su juicio vulnera su derecho a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, por ser v\u00edctima del &nbsp;conflicto armado interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que una vez cumplido lo dispuesto por el superior, mediante auto de &nbsp;30 de enero de 2020 el a &nbsp;quo &nbsp;orden\u00f3 enviarlos nuevamente al Tribunal para proferir la &nbsp;sentencia, pero la Magistrada sustanciadora, dentro de la vigilancia &nbsp;que present\u00f3 por incumplimiento de t\u00e9rminos, &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, que el &nbsp;expediente no hab\u00eda regresado a esa Corporaci\u00f3n, lo &nbsp;que, significa, afirma, que el Juzgado accionado \u00abtendr\u00eda &nbsp;el expediente retenido o preso en su despacho, o si se quiere &nbsp;literalmente &nbsp;engavetado, &nbsp;desde hace dos (2) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;(Subraya y negrilla en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;de otra parte, que la &nbsp;Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro quien fue contratada &nbsp;por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD &nbsp;para representarlo, no ha realizado ninguna gesti\u00f3n para que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez y la magistrada cumplan con sus funciones. Y estar\u00edan &nbsp;coadyuvando con su inactividad el bloqueo del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;reiter\u00f3, que los accionados \u00abest\u00e1n &nbsp;bloqueando el proceso de restituci\u00f3n de tierras colectivo de &nbsp;la Vereda Ocean\u00eda, con maniobras dilatorias y evasivas, al &nbsp;retener el expediente en el juzgado de Santa Marta, cuando el propio &nbsp;Tribunal debi\u00f3 vincular a las entidades y personas que omiti\u00f3 &nbsp;el juzgado, practicar las pruebas que faltaban y dictar fallo, lo &nbsp;enviaron al juzgado quien lo tiene durmiendo el sue\u00f1o de los &nbsp;justos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 19 del presente mes se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado al Tribunal &nbsp;y al Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, &nbsp;y se &nbsp;dispuso vincular a &nbsp;la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas, &nbsp;a la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, y a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras con radicado 2015-00084-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck comunic\u00f3, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00084 ingres\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para sentencia en esa Corporaci\u00f3n, el 26 de febrero de 2018 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue asignado al Despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Araujo, quien, lo remiti\u00f3 a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descongesti\u00f3n; la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada Yaens Lorena Castell\u00f3n Giraldo, a quien le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer por reparto, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 13 de septiembre de 2018, orden\u00f3 la ruptura procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las solicitudes de formalizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tierras presentadas por la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Pedro Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caicedo Hurtado, Luis Napole\u00f3n Cotes Avil\u00e9s, Nazario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Caicedo Hurtado, Pedro Antonio Mart\u00ednez P\u00e9rez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y Nicol\u00e1s Segundo Gamarra Franco y dispuso su devoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Juzgado de origen, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de subsanar los yerros que fueron advertidos, actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se surti\u00f3 por secretar\u00eda el d\u00eda 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, se revis\u00f3 el proceso y se observ\u00f3 &nbsp;que el 28 de octubre de 2021, &nbsp;la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le asign\u00f3 por &nbsp;error el expediente para su sustentaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de &nbsp;lo anterior, mediante auto de 20 de enero de 2022 \u00aborden\u00f3 &nbsp;remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que &nbsp;a la mayor brevedad posible proceda a descargarlo del reparto de la &nbsp;suscrita y asignarlo al despacho de la H. Magistrada LAURA ELENA &nbsp;CANTILLO ARAUJO, quien ven\u00eda conociendo del mismo\u00bb, &nbsp;a &nbsp;la par que dispuso, poner en conocimiento de la mencionada Magistrada &nbsp;Cantillo Araujo el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;finalmente, que \u00abal &nbsp;despacho se encuentran 57 procesos para proferir pronunciamiento de &nbsp;fondo, los cuales se avocan siguiendo el orden de ingreso por &nbsp;reparto. Adicionalmente, se tienen aproximadamente 394 procesos en &nbsp;pos fallo, para un promedio de m\u00e1s de 2.000 \u00f3rdenes en &nbsp;seguimiento; ello, sin contar con los m\u00e1s de 1.000 procesos &nbsp;con sentencias que se manejan por Sala\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el Consejo Superior de Judicatura, ha &nbsp;ordenado 3 medidas de descongesti\u00f3n en los a\u00f1os 2014, &nbsp;2017 y 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, adem\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexar copias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digitales de las piezas relevantes del expediente No. 2015-00084, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que de la lectura del escrito de tutela se extrae que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inconformidad del gestor radica en el hecho, que en esa Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especializada, no se ha proferido una decisi\u00f3n de fondo al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interior de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, seguida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el se\u00f1or Nazario Caicedo Hurtado frente a al predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado Las Miradas ubicado en la vereda Ocean\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;municipio de Sabanas de \u00c1ngel (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las aseveraciones del se\u00f1or Nazario Caicedo Hurtado, rindi\u00f3 &nbsp;el informe solicitado en el auto admisorio de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, en el que presenta un recuento cronol\u00f3gico e &nbsp;hist\u00f3rico de las actuaciones procesales surtidas en el proceso &nbsp;objeto de la presente tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; El &nbsp;19 de febrero de 2018, se recibi\u00f3 por reparto el proceso &nbsp;radicado 470013121002201500084 proveniente del Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa &nbsp;Marta, a efectos de que se continuara con el tr\u00e1mite acumulado &nbsp;de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, formulado &nbsp;sobre 14 predios ubicados en la vereda \u201cOcean\u00eda Hombres\u201d &nbsp;del municipio de Sabanas de \u00c1ngel y Chibolo (Magdalena), por &nbsp;haberse presentado oposici\u00f3n a las solicitudes de los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente fue pasado al Despacho de la suscrita Magistrada &nbsp;sustanciadora el 26 de febrero de 2018, para proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 proferido &nbsp;por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el &nbsp;proceso fue asignado a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras en &nbsp;Descongesti\u00f3n &nbsp;asignado a la Magistrada Yaens Lorena Castell\u00f3n Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;sala &nbsp;provisional, y no la sala fija, &nbsp;mediante auto del 13 de septiembre de 2018, orden\u00f3 la ruptura &nbsp;procesal de la solicitud elevada por el quejoso, Nazario Antonio &nbsp;Caicedo, ordenando su devoluci\u00f3n al juzgado instructor a &nbsp;efectos que subsanara los yerros advertidos frente la correcta &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio, disponiendo textualmente lo &nbsp;que se pasa a ilustrar &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;que fuere remitida por intermedio de la Secretar\u00eda &nbsp;Especializada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, a trav\u00e9s de &nbsp;oficio 6363 del 18 de septiembre de 2018, conforme se observa a &nbsp;partir de la siguiente instant\u00e1nea &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es de aclarar a la H. Corte que el expediente contentivo de la &nbsp;solicitud presentada por el se\u00f1or Nazario Caicedo Hurtado fue &nbsp;repartido por Oficina Judicial al Despacho 002 de la Magistrada Ada &nbsp;Patricia Lallemand el 28 de octubre de 2021, bajo el n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n 47001312100220150008403, de conformidad con el acta &nbsp;de reparto visible en el Portal Web de Restituci\u00f3n de Tierras, &nbsp;conforme se pasa a ilustrar (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se pone de presente que la Magistrada Ada Lallemand mediante &nbsp;auto del 20 de enero de 2022, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n a la &nbsp;Oficina Judicial de esta ciudad de la aludida solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n, para que proceda a asignarla en debida forma al &nbsp;despacho de la suscrita Magistrada Despacho 01, por haber tenido &nbsp;conocimiento previo; de manera tal que la citada solicitud &nbsp;actualmente no ha sido conocida por este Despacho hasta el momento, &nbsp;no se halla bajo la custodia de la Dependencia que presido y &nbsp;actualmente se encuentra para el tr\u00e1mite de reparto en debida &nbsp;forma por lo que pude apreciar en el portal web de tierras al ser &nbsp;consultado en virtud de la acci\u00f3n constitucional impetrada, a &nbsp;partir de la cual es que tengo conocimiento del error en que se &nbsp;incurri\u00f3 en el reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que fue informada al Consejo seccional de la Judicatura que revisada &nbsp;la situaci\u00f3n procedi\u00f3 al archivo de la diligencia de &nbsp;vigilancia administrativa iniciada por el actor recientemente (\u2026)\u00bb. &nbsp; (Negrilla &nbsp;en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el contexto expuesto, advirti\u00f3 que la tardanza &nbsp;en la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo a la solicitud &nbsp;del aqu\u00ed accionante no era atribuible a ese Despacho, y &nbsp;resalt\u00f3, que una vez se allegue formalmente el expediente en &nbsp;referencia, proceder\u00e1 emitir la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional en &nbsp;tanto que, la situaci\u00f3n descrita permite establecer, que no &nbsp;existe ninguna vulneraci\u00f3n por parte de la Sala Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;de Cartagena, a los derechos fundamentales del se\u00f1or Nazario &nbsp;Caicedo Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, adem\u00e1s de &nbsp;remitir las actuaciones consignadas en el &nbsp;expediente, del cual envi\u00f3 copia digital, present\u00f3 un &nbsp;recuento de las principales &nbsp;actuaciones del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;colectivo 2015-00084-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la mora judicial que se le endilga en el escrito &nbsp;constitucional, en &nbsp;el adelantamiento del tr\u00e1mite de su solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras y referente a que el Juzgado \u00able &nbsp;ha tenido engavetado su proceso por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;puntualiz\u00f3 que ese despacho ha sido diligente y su actuaci\u00f3n &nbsp;ha estado siempre ce\u00f1ida en todo a las normas procesales, y en &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or Caicedo Hurtado &nbsp;aleg\u00f3 que \u00e9sta surti\u00f3 su tr\u00e1mite a &nbsp;cabalidad y una vez culminada la etapa instructiva remiti\u00f3 el &nbsp;expediente al Tribunal de Cartagena para proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que posteriormente esa Corporaci\u00f3n, por auto de 13 de &nbsp;septiembre de 2018, orden\u00f3 el regreso del expediente con el &nbsp;fin de que se realizar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de diversas &nbsp;personas jur\u00eddicas, y as\u00ed mismo dispuso una acumulaci\u00f3n &nbsp;procesal de la solicitud del se\u00f1or Nazario Caicedo Hurtado, a &nbsp;lo que se dio obedecimiento en providencia del 19 de octubre de 2018, &nbsp;y, cumplidas todas las \u00f3rdenes impartidas por parte del &nbsp;superior, por auto de 30 de enero de 2020 dispuso su remisi\u00f3n &nbsp;con destino al Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con el env\u00edo del expediente al superior, &nbsp;present\u00f3 &nbsp;un pormenorizado informe, el cual respald\u00f3 con las copias &nbsp;digitales correspondientes a las actuaciones rese\u00f1adas, &nbsp;y, &nbsp;a &nbsp;espacio advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el Consejo Superior de la Judicatura dado la pandemia que &nbsp;exist\u00eda en ese momento por el virus covid 19, dispuso que la &nbsp;remisi\u00f3n de expedientes de los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras se surtiera de manera digital a trav\u00e9s de las &nbsp;oficinas de reparto, utilizando el portal de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras creado por parte del CSJ. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, el d\u00eda 4 de mayo del 2020 se recibe un email del &nbsp;ingeniero del Consejo Superior de la Judicatura con invitaci\u00f3n &nbsp;a la capacitaci\u00f3n del sistema de reparto implementado a los &nbsp;juzgados de tierras a nivel nacional, la cual se realiz\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 5 de mayo de 2020, y donde se explic\u00f3 en teor\u00eda &nbsp;como ser\u00eda la nueva forma de enviar los expedientes al H. &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena. El capacitador fue el Ingeniero &nbsp;H\u00e9ctor Baquero. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda 19 de mayo 2020 se recibe la invitaci\u00f3n a una nueva &nbsp;capacitaci\u00f3n en relaci\u00f3n a este tema, en este s\u00ed &nbsp;se expone como qued\u00f3 establecido los procedimientos a realizar &nbsp;por parte de cada actor, se definen las pautas en funci\u00f3n al &nbsp;reparto de los expedientes. La nueva implementaci\u00f3n de los &nbsp;formatos y la aplicaci\u00f3n de las oficinas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda del H. Tribunal Superior de Cartagena env\u00eda &nbsp;un correo ese mismo d\u00eda con oficio de la presidenta de la sala &nbsp;donde dan las orientaciones a los juzgados sobre el env\u00edo &nbsp;adecuado de los expedientes en el portal. Luego el d\u00eda 21 de &nbsp;mayo de 2020 se comunica por parte el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura (a trav\u00e9s del correo del ingeniero H\u00e9ctor &nbsp;Baquero) como quedo establecido el procedimiento y env\u00edan el &nbsp;manual de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;el derrotero trazado, este juzgado procedi\u00f3 al cumplimiento de &nbsp;los protocolos establecidos y dispuso la digitalizaci\u00f3n del &nbsp;expediente y la remisi\u00f3n del mismo con la respectiva solicitud &nbsp;de reparto con destino a la oficina judicial de la ciudad de &nbsp;Cartagena, lo anterior efectuado en fecha 21 de mayo de 2020, la cual &nbsp;fue comunicada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a la &nbsp;mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y adem\u00e1s &nbsp;a la secretar\u00eda del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fecha 25 de octubre de 2021, se recibi\u00f3 por parte de la &nbsp;oficina judicial de Cartagena una solicitud en la cual nos ped\u00edan &nbsp;que le remiti\u00e9ramos nuevamente el proceso para someterlo a &nbsp;reparto, toda vez que no encontraron el correo remitido por parte de &nbsp;este juzgado, indicando para ello que su correo electr\u00f3nico se &nbsp;encontraba \u201cal &nbsp;tope de su capacidad de almacenamiento\u201d &nbsp;y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos m\u00e1s &nbsp;antiguos, raz\u00f3n por la cual no es posible \u201cverificar &nbsp;ni los recibidos ni los enviados de esa fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el despacho, result\u00f3 sorpresiva la solicitud en la cual se &nbsp;reitera nuevamente el env\u00edo del proceso, toda vez que &nbsp;cabalmente desde mayo de 2020 se hab\u00eda remitido el mismo tanto &nbsp;a esa dependencia judicial como a la secretar\u00eda del H. &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, en consideraci\u00f3n a lo &nbsp;anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26 de octubre &nbsp;de 2021, a trav\u00e9s de oficio 2652 nuevamente se remiti\u00f3 &nbsp;el proceso, eso s\u00ed, iterando, que el mismo se hab\u00eda &nbsp;remitido de manera tempestiva el 21 de mayo de 2020, y que este &nbsp;juzgado no es responsable de que dentro de la funcionalidad del &nbsp;correo electr\u00f3nico de esa dependencia se haya presentado un &nbsp;error t\u00e9cnico del cual no se percat\u00f3 ni la misma &nbsp;oficina judicial ni la secretar\u00eda del Tribunal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo anterior, reiter\u00f3 que como hab\u00eda quedado &nbsp;demostrado, las aseveraciones efectuadas por el accionante relativas &nbsp;a una presunta mora judicial por parte del Juzgado resultaban &nbsp;totalmente infundadas, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente se produjo dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;razonables, toda vez que, como qued\u00f3 expuesto debido a la &nbsp;pandemia acaecida en el a\u00f1o 2020, la que trajo como &nbsp;consecuencia la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales &nbsp;desde el 16 de marzo y hasta el 27 de abril de 2020, y el cambio en &nbsp;el protocolo para la remisi\u00f3n de expedientes que pas\u00f3 &nbsp;de f\u00edsico a digital, no permiti\u00f3 a esta judicatura &nbsp;enviar a una mayor brevedad el expediente circunstancias que son &nbsp;ajenas a la voluntad de este servidor judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, tampoco es atribuible responsabilidad alguna a este &nbsp;funcionario por el hecho de que al interior de los sistemas de correo &nbsp;electr\u00f3nico de la oficina judicial de reparto de la ciudad de &nbsp;Cartagena se haya presentado un fallo t\u00e9cnico y por ese &nbsp;motivo, supuestamente, no observaron la remisi\u00f3n del correo &nbsp;electr\u00f3nico remitiendo el proceso para someterlo a reparto, &nbsp;dicha circunstancia se torna ex\u00f3gena a las responsabilidades &nbsp;que debe asumir el suscrito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de las dem\u00e1s aseveraciones se\u00f1aladas por &nbsp;el accionante, \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la cual de manera despectiva se refiere al suscrito funcionario, &nbsp;adem\u00e1s de rayar en afirmaciones ap\u00f3crifas, las mismas &nbsp;constituyen un irrespeto a la funci\u00f3n judicial ejercida por &nbsp;parte de este funcionario, afirmaciones las cuales rechazo &nbsp;profundamente, de manera en\u00e9rgica, toda vez que es un &nbsp;irrespeto a mi buen nombre como servidor p\u00fablico y adem\u00e1s, &nbsp;considero, sin lugar a hesitaci\u00f3n alguna son una vil calumnia &nbsp;en contra de mi persona (\u2026)\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;sirva compulsarle copias del presente escrito injurioso de tutela con &nbsp;destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de &nbsp;que se determine la posible comisi\u00f3n de una conducta punible &nbsp;por parte del accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; La representante legal de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira &nbsp;Castro, que apodera judicialmente a la mayor\u00eda de los &nbsp;solicitantes y beneficiarios dentro del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado Ocean\u00eda y sus anexidades a que refieren los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de tierras radicados 2015-00083 y &nbsp;2015-00084, en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del accionante &nbsp;en tutela, \u00ab(\u2026) &nbsp;relacionada &nbsp;a ordenar a esta representante judicial rendir un informe al suscrito &nbsp;de las gestiones realizadas en el presente caso (\u2026)\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que el 10 de junio de 2020 procedi\u00f3 a enviar por &nbsp;correo electr\u00f3nico a la secretar\u00eda del Tribunal de &nbsp;Cartagena, alegatos de conclusiones sobre los predios Las Miradas &nbsp;(solicitado por el se\u00f1or Nazario Caicedo) y otros, para que &nbsp;fueran tomados en consideraci\u00f3n para proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;no entender la raz\u00f3n por la cual el &nbsp;actor solicitaba tal informe, \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;inicialmente v\u00eda telef\u00f3nica se puso en conocimiento de &nbsp;los solicitantes la remisi\u00f3n del expediente al H. tribunal y &nbsp;el env\u00edo de los alegatos de conclusiones, posteriormente se &nbsp;les inform\u00f3 la suspensi\u00f3n de termino por parte del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por el &nbsp;COVID-19 y levantamiento de las mismas mediante acuerdo PCSJA20-11567 &nbsp;del 5 de junio de 2020 (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;porque adicionalmente, el 23 de julio de 2021 \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;llev\u00f3 a cabo reuni\u00f3n presencial en la ciudad de Santa &nbsp;Marta con la Dra. Mar\u00eda Kamila Vel\u00e1squez Alvarado &nbsp;apoderada adscrita a esta Corporaci\u00f3n, donde se les informo &nbsp;detalladamente y se se\u00f1al\u00f3 nuevamente las actuaciones &nbsp;judiciales, el env\u00edo de alegatos y adicionalmente se les &nbsp;sugiri\u00f3 suscribieran de manera respetuosa un memorial &nbsp;solicitando a la H. Magistrada les concediera una reuni\u00f3n en &nbsp;la cual ellos expresaran directamente su preocupaci\u00f3n por la &nbsp;demora en el pronunciamiento de la sentencia y el poder conocer de &nbsp;manera directa las razones que han conllevado a dicha de mora, &nbsp;memorial que fue enviado por correo electr\u00f3nico el 26 de julio &nbsp;de 2021 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;a lo anterior, que &nbsp;el 19 de noviembre de 2021, \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;realiz\u00f3 una nueva reuni\u00f3n en la ciudad de Santa Marta &nbsp;con los solicitantes donde se suscribi\u00f3 otro memorial &nbsp;reiterando la solicitud presentada en julio de 2021, a su vez &nbsp;solicitando procedan agilizar el tr\u00e1mite procesal con el fin &nbsp;de garantizar sus derechos fundamentales dando cumplimiento al &nbsp;principio de celeridad procesal, dicha solicitud en esta oportunidad &nbsp;no fue suscrita por el se\u00f1or NAZARIO CAICEDO toda vez que al &nbsp;convocarlo a la reuni\u00f3n manifest\u00f3 su no asistencia por &nbsp;haber otorgado poder de representaci\u00f3n al se\u00f1or &nbsp;EVARISTO RODRIGUEZ FELIZZOLA (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional de la Corporaci\u00f3n que representa, por no haber &nbsp;vulnerado los derechos enunciados por Nazario Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;La Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, indic\u00f3 que dicha entidad &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque los &nbsp;hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas &nbsp;acaecidas por esta entidad, adem\u00e1s que, frente a las &nbsp;pretensiones, primera, segunda, tercera y sexta presentadas en el &nbsp;escrito de tutela, no tiene injerencia en las actuaciones all\u00ed &nbsp;rogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la misma, y &nbsp;negar la pretensi\u00f3n quinta pedida por el accionante contra la &nbsp;UAEGRTD, toda vez que el actor dispon\u00eda de otros mecanismos &nbsp;para obtener lo solicitado, \u00ab(\u2026) &nbsp;pues &nbsp;el quejoso si a bien lo tiene, en ejercicio de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley &nbsp;1715 de 2015, por medio de un derecho de petici\u00f3n hubiese &nbsp;podido solicitar dicha informaci\u00f3n sin agotar esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional, de forma que sobre esta petici\u00f3n la misma se &nbsp;torna improcedente por subsidiariedad (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;seguidamente precis\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;encuentra raz\u00f3n esta Entidad de proveer dicha informaci\u00f3n, &nbsp;pues la misma es irrelevante para la resulta del proceso, toda vez &nbsp;que la pretensi\u00f3n gira sobre el deber de los operadores &nbsp;judiciales de direccionar debidamente el proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;y reiter\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n quinta, me opongo debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante dispone &nbsp;de otros medios como es el derecho de petici\u00f3n para solicitar &nbsp;la &nbsp;copia &nbsp;de convenios o contratos, as\u00ed como cualquier actos con los &nbsp;cuales haya transferido o est\u00e9 transfiriendo recursos a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, para representar a &nbsp;las v\u00edctimas dentro del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras de la Vereda Ocean\u00eda del Municipio Sabanas de San &nbsp;\u00c1ngel Magdalena el cual no ha sido ejercido por el accionante &nbsp;ante esta entidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de la pretensi\u00f3n n\u00famero seis del &nbsp;accionante, manifest\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;Esta Unidad se opone a dicha solicitud pues la acci\u00f3n de &nbsp;amparo no es el medio id\u00f3neo para realizar dicho &nbsp;requerimiento, pues el quejoso si a bien lo tiene, puede dirigirse al &nbsp;juez natural del proceso, a la UAEGRTD o directamente acudir ante la &nbsp;fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a denunciar los hechos &nbsp;que en relaci\u00f3n con su proceso considera tienen incidencia &nbsp;penal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La &nbsp;acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los &nbsp;particulares; este mecanismo constitucional es, de igual forma, &nbsp;excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante &nbsp;la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tierras colectivo de la vereda Ocean\u00eda radicado no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-0008400, promovido por Nazario Antonio Caicedo Hurtado, Pedro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicol\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Gamarra Franco y otros, sobre los predios Casa Loma y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan &nbsp;situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha &nbsp;determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021 &nbsp;y STC10877-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, constata &nbsp;Sala lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; El Juzgado &nbsp;Segundo Civil Circuito Especializado Restituci\u00f3n Tierras de &nbsp;Santa Marta, &nbsp;mediante auto de 30 &nbsp;de enero de 2020 &nbsp;orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras a &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haberse &nbsp;cumplido en su totalidad las directrices ordenadas en el prove\u00eddo &nbsp;del 19 de octubre de 2018, y por la secretar\u00eda se procedi\u00f3 &nbsp;a la preparaci\u00f3n del expediente f\u00edsico para su &nbsp;posterior remisi\u00f3n al despacho competente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, y seg\u00fan lo comunic\u00f3 en el informe que le fue &nbsp;solicitado en el auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura en consideraci\u00f3n a la &nbsp;especial situaci\u00f3n originada por la pandemia, dispuso que la &nbsp;remisi\u00f3n de expedientes de los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras se surtiera de manera digital a trav\u00e9s de las &nbsp;oficinas de reparto, utilizando el portal de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras creado por la mencionada Corporaci\u00f3n y una vez &nbsp;recibida la capacitaci\u00f3n pertinente, en el Juzgado se procedi\u00f3 &nbsp;a la digitalizaci\u00f3n del expediente y a la posterior remisi\u00f3n &nbsp;a la Oficina &nbsp;de Reparto Judicial de Cartagena, &nbsp;que se realiz\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 21 &nbsp;de mayo de 2020, &nbsp;lo que se comunic\u00f3 a trav\u00e9s del mismo medio a la &nbsp;oficina receptora y a la secretar\u00eda del Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;aceptarse, entonces acorde a las circunstancias narradas, que en este &nbsp;per\u00edodo el Juzgado Segundo &nbsp;Civil Circuito Especializado Restituci\u00f3n Tierras de Santa &nbsp;Marta &nbsp;no actu\u00f3 con desidia o apat\u00eda, en tanto que, existi\u00f3 &nbsp;de por medio, en el a\u00f1o 2020 una posible causa objetiva, -la &nbsp;emergencia sanitaria originada por causa del Coronavirus Covid-19-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia extraordinaria que trastoc\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de justicia en los despachos &nbsp;judiciales, &nbsp;oblig\u00f3 a adoptar unas medidas extraordinarias para garantizar &nbsp;su continuidad, &nbsp;mediante la adopci\u00f3n de protocolos de bioseguridad y el uso de &nbsp;tecnolog\u00edas, entre las que se destacan la implementaci\u00f3n &nbsp;de herramientas de apoyo a los servidores de la Rama Judicial en el &nbsp;marco de la contingencia, entre ellas, el plan de digitalizaci\u00f3n &nbsp;de expedientes, y el uso de aplicativos y correos electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; Ahora bien, igualmente tiene presente la Corte, que el Juez &nbsp;accionado en el informe que remite, puso de presente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este &nbsp;juzgado procedi\u00f3 al cumplimiento de los protocolos &nbsp;establecidos y dispuso la digitalizaci\u00f3n del expediente y la &nbsp;remisi\u00f3n del mismo con la respectiva solicitud de reparto con &nbsp;destino a la oficina judicial de la ciudad de Cartagena, lo anterior &nbsp;efectuado en &nbsp;fecha 21 de mayo de 2020, &nbsp;la cual fue comunicada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a &nbsp;la mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y adem\u00e1s &nbsp;a la secretar\u00eda del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fecha 25 &nbsp;de octubre de 2021, &nbsp;se recibi\u00f3 por parte de la oficina judicial de Cartagena una &nbsp;solicitud en la cual nos ped\u00edan que le remiti\u00e9ramos &nbsp;nuevamente el proceso para someterlo a reparto, toda vez que no &nbsp;encontraron el correo remitido por parte de este juzgado, indicando &nbsp;para ello que su correo electr\u00f3nico se encontraba \u201cal &nbsp;tope de su capacidad de almacenamiento\u201d &nbsp;y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos m\u00e1s &nbsp;antiguos, raz\u00f3n por la cual no es posible \u201cverificar &nbsp;ni los recibidos ni los enviados de esa fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el despacho, result\u00f3 sorpresiva la solicitud en la cual se &nbsp;reitera nuevamente el env\u00edo del proceso, toda vez que &nbsp;cabalmente desde mayo de 2020 se hab\u00eda remitido el mismo tanto &nbsp;a esa dependencia judicial como a la secretar\u00eda del H. &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, en consideraci\u00f3n a lo &nbsp;anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26 &nbsp;de octubre de 2021, a trav\u00e9s de oficio 2652 &nbsp;nuevamente se remiti\u00f3 el proceso, eso s\u00ed, iterando, que &nbsp;el mismo se hab\u00eda remitido de manera tempestiva el 21 de mayo &nbsp;de 2020, y que este juzgado no es responsable de que dentro de la &nbsp;funcionalidad del correo electr\u00f3nico de esa dependencia se &nbsp;haya presentado un error t\u00e9cnico del cual no se percat\u00f3 &nbsp;ni la misma oficina judicial ni la secretar\u00eda del Tribunal &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pone al descubierto que la demora en el tr\u00e1mite del &nbsp;expediente ocurri\u00f3, de una parte, entre el 21 &nbsp;de mayo de 2020, &nbsp;fecha en la que el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Santa Marta, dispuso la remisi\u00f3n del expediente &nbsp;digital &nbsp;con destino al Tribunal Superior de Cartagena &nbsp;y el 26 &nbsp;de octubre de 2021 &nbsp;en &nbsp;que fue recibido en la &nbsp;Oficina de Reparto Judicial de Cartagena para &nbsp;la definici\u00f3n de la segunda instancia, y de otra entre el 28 &nbsp;de octubre de 2021, &nbsp;fecha en la que la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le &nbsp;asign\u00f3 por &nbsp;error &nbsp;el &nbsp;expediente para su sustentaci\u00f3n a la Magistrada &nbsp;Ada Patricia Lallemand y el 20 &nbsp;de enero de 2022, &nbsp;en que \u00e9sta, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n a la Oficina &nbsp;Judicial de esa ciudad de la aludida solicitud de restituci\u00f3n, &nbsp;para que procediera a repartirlo &nbsp;al despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, por haber &nbsp;tenido &nbsp;conocimiento previo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n descrita pone al descubierto, no &nbsp;se advierte una dilaci\u00f3n injustificada que conlleve a &nbsp;dispensar la protecci\u00f3n constitucional reclamada por el &nbsp;promotor del amparo, en relaci\u00f3n con la Magistrada Laura &nbsp;Elena Cantillo Araujo, aqu\u00ed accionada, &nbsp;en raz\u00f3n a que la &nbsp;tardanza en la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo a la &nbsp;solicitud del aqu\u00ed accionante no es atribuible a ese Despacho &nbsp;y si &nbsp;bien el t\u00e9rmino previsto en la normatividad adjetiva para que &nbsp;fuera proferida la sentencia ya feneci\u00f3, el estado de tal &nbsp;actuaci\u00f3n no surge de un acto arbitrario, infundado o &nbsp;caprichoso de la Magistrada acusada que justifique la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela para inmiscuirse en las funciones que ejerce con &nbsp;la autonom\u00eda e independencia reconocidas por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, obliga a que, se disponga en la parte resolutiva de esta &nbsp;providencia, remitir &nbsp;copia de la presente actuaci\u00f3n, con destino tanto al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Magdalena, como al Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que, si a bien lo tienen, &nbsp;inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia judicial &nbsp;administrativa, a fin de establecer las circunstancias que &nbsp;ocasionaron la demora en el tr\u00e1mite del expediente desde &nbsp;el &nbsp;21 de mayo de 2020 hasta la \u00faltima de las fechas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, en relaci\u00f3n con las puntuales peticiones que &nbsp;eleva el accionante &nbsp;Nazario Antonio Caicedo Hurtado, &nbsp;observa la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En la primera de ellas, nada se solicita en relaci\u00f3n con el &nbsp;Juzgado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; En cuanto a la segunda \u00ab(\u2026) &nbsp;Ordenar &nbsp;al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras proferir en el t\u00e9rmino de dos &nbsp;(2) meses fallo de restituci\u00f3n de tierras en el presente &nbsp;caso\u00bb, &nbsp;no &nbsp;encuentra la Corte necesario proferir tal orden en raz\u00f3n a las &nbsp;manifestaciones que present\u00f3 la Magistrada Laura &nbsp;Elena Cantillo Araujo al rendir el informe que le fuera solicitado en &nbsp;el auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; En lo que hace relaci\u00f3n a la tercera, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;Ordenar &nbsp;que el presente paso caso se entregue a otro despacho por falta de &nbsp;imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de la &nbsp;magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de represalia, &nbsp;as\u00ed mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz, &nbsp;no siga conociendo del presente caso\u00bb, &nbsp;basta &nbsp;decir, &nbsp;que &nbsp;no puede perderse de vista, que no le es l\u00edcito ni le est\u00e1 &nbsp;permitido ni al juez, ni a ninguna de las partes o a los abogados que &nbsp;las representan, escoger a su ama\u00f1o y antojo al funcionario &nbsp;competente para el conocimiento del proceso en el cual deben &nbsp;intervenir, ya que la competencia es de car\u00e1cter legal y al &nbsp;apartamiento de la misma no puede accederse por v\u00edas, &nbsp;mecanismos o procedimientos totalmente extra\u00f1os a los &nbsp;establecidos por las normas procesales. &nbsp;En &nbsp;esa medida no le corresponde al juez constitucional acceder a &nbsp;peticiones como la que formula el accionante, encaminada a que se &nbsp;cambie de radicaci\u00f3n el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp; Ahora en lo que toca con la cuarta petici\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;Que &nbsp;se ordene a las abogadas IRENE L\u00d3PEZ y MAR\u00cdA CAMILA &nbsp;V\u00c1ZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones &nbsp;realizadas en el presente caso\u00bb, &nbsp;analizadas &nbsp;las pruebas allegadas a la presente acci\u00f3n se advierte una &nbsp;carencia actual de objeto, ya que \u00e9ste fue presentado por la &nbsp;representante legal de la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira &nbsp;Castro, al responder la acci\u00f3n de tutela como se dej\u00f3 &nbsp;visto en precedencia, con &nbsp;lo anterior, se atendi\u00f3 el fin \u00faltimo perseguido con la &nbsp;tutela en esta petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la carencia actual de objeto y el hecho superado, la Corte ha &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la &nbsp; decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el &nbsp;momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en &nbsp;la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado &nbsp;intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal &nbsp;manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o &nbsp;a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la &nbsp;justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de &nbsp;administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran &nbsp;configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la &nbsp;sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) &nbsp;El &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 -2016 &nbsp;y STC7590-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; En cuanto a la quinta solicitud, relacionada con &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;Ordenar &nbsp;a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras entregue con destino a &nbsp;este proceso, todos los convenios o contratos, as\u00ed como &nbsp;cualquier actos con los cuales haya transferido o est\u00e9 &nbsp;transfiriendo recursos a la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira &nbsp;Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras de las Vereda Ocean\u00eda del &nbsp;Municipio Sabanas de San \u00c1ngel \u2013 Magdalena\u00bb, &nbsp;observa &nbsp;la Sala que \u00e9sta se presenta directamente al juez &nbsp;constitucional, sin que exista prueba de que el &nbsp;se\u00f1or Nazario &nbsp;Antonio Caicedo Hurtado &nbsp;hubiese &nbsp;elevado petici\u00f3n ante la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, por &nbsp;lo que se torna improcedente el resguardo, debido a su car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la sexta y \u00faltima petici\u00f3n &nbsp;consistente en \u00ab(\u2026) &nbsp;Ordenar &nbsp;al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las &nbsp;Escrituras P\u00fablicas que fueron falsificadas para que se &nbsp;investigue el delito de apropiaci\u00f3n de bienes protegidos por &nbsp;el Derecho Internacional Humanitario previsto por el art\u00edculo &nbsp;154 del C\u00f3digo Penal, por cuanto, tener todas las pruebas &nbsp;omiten cumplir con sus funciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;la Sala necesario precisarle al accionante, que si \u00e9l &nbsp;considera &nbsp;que existe alguna anomal\u00eda o irregularidad, est\u00e1 a su &nbsp;alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal &nbsp;o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 &nbsp;y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera, no &nbsp;sin antes ordenar que por secretar\u00eda se compulsen copias de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela con destino tanto &nbsp;al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para que, si a bien lo &nbsp;tienen, inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia &nbsp;judicial administrativa en relaci\u00f3n con los hechos aqu\u00ed &nbsp;explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Nazario &nbsp;Antonio Caicedo Hurtado &nbsp;frente a la Sala Civil de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada &nbsp;Laura Elena Cantillo y &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comp\u00falsense &nbsp;las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC605-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC605-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00120-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela, promovida por &nbsp;Nazario Antonio Caicedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}