{"id":60799,"date":"2024-05-20T20:58:00","date_gmt":"2024-05-20T20:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc650-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:00","slug":"stc650-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc650-2022\/","title":{"rendered":"STC650 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC650-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC650-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00679-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre &nbsp;de 2021 por la Sala &nbsp;Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Eco Eficiencia S.A. &nbsp;E.S.P. &nbsp;contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto \u00abde &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia de bien mueble\u00bb &nbsp;con radicado 2021-00274-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;entidad accionante pide la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;\u00abigualdad\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados en el decurso se\u00f1alado; por tanto, solicita, &nbsp;concretamente, \u00abdejar &nbsp;sin efectos el numeral 4 del auto de fecha 29 de septiembre de 2021 &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y c]omo &nbsp;consecuencia (\u2026), &nbsp;ordenar al Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, no &nbsp;realizar la diligencia de restituci\u00f3n provisional porque se &nbsp;est\u00e1 desconociendo el contrato de arrendamiento; o en su &nbsp;defecto, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el numeral &nbsp;8 del art\u00edculo 385 del C. G del P., practicando una diligencia &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial al bien, con el fin de verificar el &nbsp;estado en que se encuentre\u00bb; &nbsp;y, asimismo, \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efectos el numeral 2 del auto de fecha 24 de noviembre de 2021, &nbsp;(\u2026) &nbsp;en el que se dispuso NO O\u00cdR los demandados e impuso la carga &nbsp;de consignar c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb &nbsp;y permitir la intervenci\u00f3n de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus reparos, asegura que el proceso reprochado fue iniciado &nbsp;por la sociedad Agente Experto en Servicios P\u00fablicos S.A &nbsp;E.S.P. en su contra y en la de Andr\u00e9s y Hernando Solano &nbsp;Aguilar, tr\u00e1mite donde se pretendi\u00f3 la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;provisional\u00bb &nbsp;de la \u00abmaquinaria &nbsp;y equipo\u00bb &nbsp;alquilada &nbsp;mediante contrato de 21 de noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el 29 de septiembre de 2021 se admiti\u00f3 el citado libelo y &nbsp;se comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n para que &nbsp;procediera a efectuar la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;provisional\u00bb &nbsp;reclamada, pronunciamiento recurrido en reposici\u00f3n por los &nbsp;demandados, con sustento en el desconocimiento del procedimiento &nbsp;establecido en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 385 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues antes de surtirse tal comisi\u00f3n, &nbsp;correspond\u00eda adelantar \u00abuna &nbsp;inspecci\u00f3n judicial a la cosa supuestamente arrendada y que se &nbsp;encuentra en grave estado de deterioro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que, en prove\u00eddo de 24 de noviembre de 2021, se dispuso no dar &nbsp;tr\u00e1mite al remedio horizontal mencionado, dada la falta de &nbsp;pago de los c\u00e1nones de arrendamiento cobrados, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota &nbsp;que formul\u00f3 reposici\u00f3n frente al anterior &nbsp;pronunciamiento, por cuanto, como lo expres\u00f3 al contestar el &nbsp;libelo, desconoce \u00abla &nbsp;existencia del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;por lo cual, asevera, no le era exigible la carga contemplada en el &nbsp;precepto enunciado de acuerdo con \u00ablos &nbsp;lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que ante la tardanza en la definici\u00f3n del anterior recurso, es &nbsp;procedente esta salvaguarda para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;toda vez que las determinaciones del juzgador acusado \u00abafectan &nbsp;el desarrollo normal de esta sociedad y de sus empleados, pues los &nbsp;bienes que pretende restituir [la &nbsp;demandante] a &nbsp;trav\u00e9s de un procedimiento prematuro e inadecuado, son &nbsp;indispensables para el desempe\u00f1o operativo de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;sociedad Agente Experto en Servicios P\u00fablicos S.A E.S.P. se &nbsp;opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto impuls\u00f3 &nbsp;el decurso criticado aduciendo como \u00fanica causal la mora en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones de alquiler; por tanto, en su sentir, el &nbsp;despacho acusado \u00absimple &nbsp;y llanamente (\u2026) &nbsp;est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a las normas procesales &nbsp;establecidas con preexistencia por el legislador primario para este &nbsp;tipo de tramites, y sumado a ello, las cargas procesales que se &nbsp;imponen tienen como fundamento la manifestaci\u00f3n expresada por &nbsp;los demandados en el contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado accionado manifest\u00f3 que en prove\u00eddo de 24 de &nbsp;noviembre de 2021 le indic\u00f3 a la tutelante que no resultaba &nbsp;viable la tramitaci\u00f3n de la reposici\u00f3n formulada frente &nbsp;al auto donde se admiti\u00f3 el libelo introductor y se orden\u00f3 &nbsp;la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;provisional\u00bb &nbsp;de la maquinaria arrendada, por cuanto aqu\u00e9lla \u00abno &nbsp;prob\u00f3 haber consignado los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;adeudados, indic\u00e1ndosele all\u00ed las razones de hecho y de &nbsp;derecho respectivas\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que el recurso interpuesto contra la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n se recepcion\u00f3 \u00aben &nbsp;los correos no deseados\u00bb &nbsp;del &nbsp;despacho, situaci\u00f3n que evidenci\u00f3 tras la formulaci\u00f3n &nbsp;de este amparo y por lo cual ya procedi\u00f3 a impartir el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo para su posterior definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Andr\u00e9s Solano Aguilar expres\u00f3 la procedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, comoquiera que el juzgador querellado &nbsp;lesion\u00f3 los derechos de los convocados en el juicio confutado, &nbsp;pues, en s\u00edntesis, dej\u00f3 \u00abde &nbsp;lado que, desde el inicio de nuestra intervenci\u00f3n como &nbsp;demandados, se ha desconocido el contrato de arrendamiento &nbsp;presentado, que, si bien fue firmado en su momento por nosotros, no &nbsp;refleja la realidad de su existencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 el amparo reclamado al considerarlo &nbsp;prematuro, pues sus pedimentos fueron formulados \u00abpreviamente &nbsp;ante el Juez de conocimiento mediante el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;exponi\u00e9ndose las razones que hoy son objeto de la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional, [ello, &nbsp;aun cuando] (\u2026) &nbsp;para el momento en el que se accion\u00f3 este mecanismo especial &nbsp;de protecci\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda sido definido el &nbsp;disenso horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito introductor. Adicionalmente, indic\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;desconoci\u00f3 que inco\u00f3 la tutela para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, pues la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;provisional\u00bb &nbsp;para la cual se comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de Gir\u00f3n, &nbsp;afecta sus derechos y los de sus trabajadores; asimismo, acot\u00f3 &nbsp;que para la fecha del fallo impugnado el Juzgado querellado ya hab\u00eda &nbsp;resuelto negativamente la reposici\u00f3n contra el auto de 24 de &nbsp;noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;las pruebas allegadas se concluye el fracaso del auxilio demandado, &nbsp;por cuanto no se constata arbitrariedad o desafuero en la gesti\u00f3n &nbsp;del funcionario querellado, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;memora que la tutelante reprocha (i) el prove\u00eddo de 29 de &nbsp;septiembre de 2021, mediante el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite &nbsp;el asunto criticado y se orden\u00f3 la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;provisional &nbsp;del bien arrendado; y (i) el auto de 24 de noviembre siguiente, donde &nbsp;se omiti\u00f3 resolver la reposici\u00f3n por ella propuesta &nbsp;frente a la anterior decisi\u00f3n y se dispuso no o\u00edr sus &nbsp;intervenciones ante la falta de pago de los c\u00e1nones adeudados, &nbsp;con apoyo en lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;precisa, como lo expres\u00f3 la accionante en su impugnaci\u00f3n, &nbsp;que la autoridad denunciada, en prove\u00eddo de 9 de diciembre de &nbsp;2021, esto es, antes de decidirse este amparo en primer grado, &nbsp;decidi\u00f3 el remedio horizontal incoado contra el auto de 24 de &nbsp;noviembre anterior, zanjando la controversia en torno a la &nbsp;inviabilidad de escuchar a la peticionaria en el caso criticado, &nbsp;determinaci\u00f3n que no se observa irrazonable ni lesiva de &nbsp;garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicho pronunciamiento se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.1. &nbsp;Por mandato expreso del art\u00edculo 385 del C.G.P. las &nbsp;disposiciones concernientes a la restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado contenidas en el art\u00edculo 384 ibidem, han de &nbsp;aplicarse igualmente a la restituci\u00f3n de bienes muebles dados &nbsp;en arrendamiento. A su turno el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;384 del C.G.P. prev\u00e9 que cuando la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado \u2013 o de bien mueble como se acot\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas precedentes \u2013 se fundamenta en falta de pago &nbsp;de la renta, no ser\u00e1 o\u00eddo el demandado hasta tanto &nbsp;demuestre haber consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor &nbsp;total de los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o &nbsp;cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador &nbsp;correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si &nbsp;fuere el caso, los recibos de las consignaciones efectuadas de &nbsp;acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Por las mismas razones que otrora expuso el recurrente en el memorial &nbsp;del archivo 19 y que sirvi\u00f3 de causa al auto que dispuso no &nbsp;o\u00edrlo, as\u00ed como de las razones expuestas en el memorial &nbsp;del archivo 38 en donde se alude a la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, no es procedente reponer el auto del 24 de noviembre de 2021 &nbsp;y no es posible o\u00edrlos en el juicio hasta tanto no acrediten &nbsp;el pago de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, el demandado claramente inform\u00f3 en el memorial &nbsp;del archivo 19 folio donde se interpuso el primigenio recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto admisorio que: (\u2026) &nbsp;\u2018Sobre &nbsp;lo particular, debemos tener presente, que, si bien es cierto, la &nbsp;parte demandante presenta un contrato de alquiler y\/o arrendamiento &nbsp;de maquinaria y equipo, tambi\u00e9n lo es, que este documento se &nbsp;suscribi\u00f3 sin la intenci\u00f3n de hacerlo negociable o para &nbsp;que tenga un objeto ver\u00eddico, pues la intenci\u00f3n de este &nbsp;negocio no fue el que alude el demandante, por ello, tal y como lo &nbsp;indica el demandante en el hecho 3 de la demanda, nunca se pag\u00f3 &nbsp;suma alguna por concepto de canon de arrendamiento, desconociendo &nbsp;desde ya el objeto del presunto negocio contenido en ese contrato, &nbsp;como se demostrar\u00e1 al momento de contestarse la demanda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde se concluye con certeza que s\u00ed se suscribi\u00f3 un &nbsp;contrato de arrendamiento entre las partes del litigio y que por lo &nbsp;dem\u00e1s fue allegado como anexos de la demanda, am\u00e9n que &nbsp;afirmar que el contrato de arrendamiento se suscribi\u00f3 con la &nbsp;intenci\u00f3n de no hacerlo negociable, adem\u00e1s de ser una &nbsp;consideraci\u00f3n extra\u00f1a a esta clase de contratos, nada &nbsp;de eso se dijo en el contenido del contrato y de su clausulado no es &nbsp;posible afirmar tal situaci\u00f3n, luego, desde esta arista sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna se concluye que s\u00ed existe el contrato &nbsp;de alquiler sustento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, en el archivo 006 del expediente obra el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito entre quien aqu\u00ed obra como demandante \u2013 &nbsp;arrendador \u2013 y a quienes se ha llamado como demandados \u2013 &nbsp;arrendatarios; del mismo modo, se sabe que los bienes objeto de aquel &nbsp;contrato fueron entregados a t\u00edtulo de alquiler a los &nbsp;demandados y se pact\u00f3 a cambio un precio mensual, aunado al &nbsp;hecho que el documento fue reconocido ante notario p\u00fablico por &nbsp;los ahora demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional sobre los &nbsp;efectos del art\u00edculo 384 numeral 4 del CGP, la regla &nbsp;consistente en no o\u00edr al demandado cuando la pretensi\u00f3n &nbsp;se sustenta en la falta de pago de los c\u00e1nones respectivos es &nbsp;constitucional y admite una subregla \u2018\u2026 a &nbsp;partir de la cual la limitaci\u00f3n a ser o\u00eddo en juicio, &nbsp;no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia &nbsp;del contrato de arrendamiento\u2019 (sentencia &nbsp;T \u2013 427\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los argumentos vertidos por el extremo pasivo antes expuestos, as\u00ed &nbsp;como del contrato objeto de este asunto, no es posible concluir que &nbsp;no concurran los elementos propios del arrendamiento regulado en los &nbsp;art\u00edculos 1973 del C\u00f3digo Civil y 518 al 524 del C\u00f3digo &nbsp;De Comercio, por lo tanto, al d\u00eda de hoy ninguna duda seria &nbsp;sobre la existencia del contrato de arrendamiento milita en las &nbsp;diligencias, de donde improcedente resulta reponer el auto recurrido &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el demandado no ha probado haber pagado los c\u00e1nones que se &nbsp;afirma adeudados, improcedente resulta o\u00edrlo en el presente &nbsp;asunto\u00bb &nbsp;(negrilla del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones transcritas, no contienen irregularidad o defecto &nbsp;alguno que permita la intromisi\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues el funcionario accionado expres\u00f3, &nbsp;razonadamente, los motivos por los cuales no pod\u00eda escucharse &nbsp;a la tutelante en el proceso; concretamente, si la causal de &nbsp;restituci\u00f3n fue exclusivamente la mora en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones del alquiler y si del material demostrativo pod\u00eda &nbsp;colegirse la existencia del contrato de arrendamiento, indudablemente &nbsp;deb\u00eda aplicarse lo contemplado en el numeral &nbsp;4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;por tanto, cualquier disentimiento de la censora, incluida su queja &nbsp;contra la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;provisional\u00bb &nbsp;decretada en asunto, se encontraba sujeta al cumplimiento de la carga &nbsp;consagrada en la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al &nbsp;margen de que la Sala o la reclamante comparta las elucubraciones del &nbsp;accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que &nbsp;obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el &nbsp;contexto particular que revelaba el &nbsp;dossier. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, se ratificar\u00e1 el veredicto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de y la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC650-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC650-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00679-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}