{"id":60814,"date":"2024-05-20T20:58:02","date_gmt":"2024-05-20T20:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac202-2022-2022-00174-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:02","slug":"ac202-2022-2022-00174-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac202-2022-2022-00174-00\/","title":{"rendered":"AC 202 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC202-2022 (2022-00174-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC202-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00174-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 y el Juzgado Treinta y &nbsp;Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso &nbsp;ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda instaurado por el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro \u201cCarlos Lleras Restrepo\u201d en contra de &nbsp;Leonys Quinto Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer despacho, el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;contra &nbsp;Leonys &nbsp;Quinto Mosquera &nbsp;para obtener el recaudo del capital signado en el pagar\u00e9 No. &nbsp;39311979 como &nbsp;garant\u00eda de la hipoteca contenida en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 1745 de fecha agosto 4 de 2016 de la Notaria \u00danica del &nbsp;C\u00edrculo de Apartad\u00f3, &nbsp;as\u00ed como de los intereses remuneratorios y sancionatorios; &nbsp;conocimiento que asign\u00f3 a esa sede en atenci\u00f3n al \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;dependencia judicial rehus\u00f3 el estudio de esa controversia y &nbsp;con base en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, &nbsp;dada la ubicaci\u00f3n del domicilio principal de la entidad &nbsp;estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;lo rechaz\u00f3, indicando que la competencia se establece &nbsp;atendiendo al numeral 10\u00ba del mencionado precepto que le asigna &nbsp;\u00abde &nbsp;forma privativa [al] juez del domicilio de la entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;demandante, que se encuentra en la capital del pa\u00eds, con la &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del numeral 5\u00b0 del citado &nbsp;art\u00edculo 28, indicando que la entidad accionante tiene una &nbsp;sucursal o agencia en Apartad\u00f3, por lo que la competencia debe &nbsp;ser circunscrita a esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., suscit\u00f3 el &nbsp;conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n para que lo dirima (9 dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se instituy\u00f3 entre dos jueces de &nbsp;diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e &nbsp;dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por &nbsp;el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero &nbsp;personal (domicilio del demandado), fuero real (Lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes) y fuero contractual (Lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las &nbsp;entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece lo &nbsp;siguiente: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la &nbsp;descripci\u00f3n abstracta del tema en litigio y ii) la cuant\u00eda, &nbsp;que se trata como un elemento complementario del primero conforme a &nbsp;los art\u00edculos 15 y 25 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, &nbsp;mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que &nbsp;act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, &nbsp;de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a &nbsp;una misma circunscripci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Factor de Conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en un mismo litigio, lo cual genera &nbsp;una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la elecci\u00f3n &nbsp;de la competencia queda en cabeza del actor el cual debe determinar &nbsp;en su escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente &nbsp;determina la competencia, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro debe ser &nbsp;competente del litigio. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio &nbsp;subjetivo y tiene un domicilio en un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros privativos en comento, &nbsp;sin embargo, como pasar\u00e1 a analizarse este no es el caso en &nbsp;concreto pues las normas antes citadas deben ser interpretadas en &nbsp;consonancia con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;lugar, no se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en el &nbsp;prove\u00eddo AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir &nbsp;de \u00abgu\u00eda fiable tanto para la Corte como para los &nbsp;jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar &nbsp;la igualdad de trato de los justiciables ante la ley\u00bb, es &nbsp;decir, busc\u00f3 unificar criterios para los litigios originados &nbsp;en asuntos en que interven\u00edan entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n concluy\u00f3 que el enfrentamiento &nbsp;entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la &nbsp;demandante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, &nbsp;cuya naturaleza jur\u00eddica es la de \u00abuna empresa &nbsp;industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, del &nbsp;orden nacional\u00bb y con domicilio principal en la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1 (art. 3\u00ba, Decreto 1132 de 1999), el tr\u00e1mite &nbsp;concuerda con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de \u00abforma &nbsp;privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo al &nbsp;\u00ablugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, &nbsp;puesto que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero &nbsp;real. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es &nbsp;cierto que para el caso en concreto prevalece el factor subjetivo, &nbsp;tambi\u00e9n se debe tener en consideraci\u00f3n el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;concordancia con el numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor en &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar &nbsp;donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a &nbsp;estas, lo cual acontece en el presente caso puesto que el pagar\u00e9 &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n consagra que fue suscrito en el municipio &nbsp;de Apartad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se &nbsp;debe tener en cuenta que la accionante tiene su domicilio principal &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, en Apartad\u00f3 est\u00e1 &nbsp;situada una de sus sucursales, como se demuestra con la informaci\u00f3n &nbsp;de la p\u00e1gina web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras &nbsp;Restrepo \u00abFNA\u00bb en la que se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento &nbsp;de la demanda corresponde al municipio de Apartad\u00f3, por &nbsp;tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de &nbsp;esta localidad (n\u00fams. 5\u00ba y 10\u00ba, art. 28 C.G.P.), &nbsp;atribuci\u00f3n que coincide con el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien sobre el cual se ejerce el derecho real de hipoteca (n\u00fam. &nbsp;7\u00ba ib\u00eddem), sin que ello implique desconocer la citada &nbsp;norma de competencia privativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de &nbsp;Apartad\u00f3, err\u00f3 al rehusar el conocimiento del caso, &nbsp;pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolid\u00f3 en el &nbsp;auto AC140-2020 con los m\u00faltiples pronunciamientos &nbsp;complementarios establecidos en los autos AC2462 de 2021, &nbsp;AC3788-2019, AC3633-2020, AC3713- 2021, AC3691-2021, AC3697-2021, &nbsp;AC3178-2021, AC2649-2021, AC2462-2021, AC2381-2021, AC2099-2021, &nbsp;AC-1782-2021 y AC1362-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Cuarto Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 es el competente para &nbsp;conocer la ejecuci\u00f3n instaurada por el Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro contra &nbsp;Leonys &nbsp;Quinto Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;Comunicar lo decidido al otro despacho judicial y a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC202-2022 (2022-00174-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC202-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00174-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 y el Juzgado Treinta y &nbsp;Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso &nbsp;ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}