{"id":60835,"date":"2024-05-20T20:58:02","date_gmt":"2024-05-20T20:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac250-2022-2021-03373-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:02","slug":"ac250-2022-2021-03373-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac250-2022-2021-03373-00\/","title":{"rendered":"AC 250 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC250-2022 (2021-03373-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC250-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03373-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda del &nbsp;caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y el Despacho Civil del &nbsp;Circuito de Dosquebradas, Risaralda, atinente al conocimiento del &nbsp;proceso declarativo incoado por Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar &nbsp;contra las sociedades Comercializadora Rubens S.A.S. y Grasas de &nbsp;Colombia S.A.S. en liquidaci\u00f3n, si no fuera porque se observa &nbsp;que fue planteado de forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada ante el \u00abjuez &nbsp;civil del circuito de Dosquebradas\u00bb, &nbsp;el apoderado del demandante reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare la existencia de contrato de corretaje celebrado entre el &nbsp;se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, y las sociedades &nbsp;Comercializadora RUBENS S.A.S. (\u2026) y Grasas de Colombia &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se condene a las demandadas a cancelar \u00aba &nbsp;favor del demandante (\u2026) una remuneraci\u00f3n igual al 3% &nbsp;sobre el valor total de venta de los lotes de terrero y un 3% sobre &nbsp;la venta del proyecto urban\u00edstico (\u2026)\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a &nbsp;dicha autoridad judicial \u00abpor &nbsp;raz\u00f3n de la cuant\u00eda la cual estimo en mayor y por el &nbsp;factor territorial seg\u00fan Art. 28.3 del C.G.P. en cuanto a que &nbsp;el contrato invocado deb\u00eda cumplirse en el Municipio de &nbsp;Dosquebradas \u2013 Risaralda\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. &nbsp;Su titular, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de agosto de 2020, admiti\u00f3 &nbsp;la demanda corriendo traslado a los demandados3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la apoderada judicial de la sociedad Comercializadora Rubens S.A.S. &nbsp;propuso como excepci\u00f3n previa, entre otras, la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y\/o competencia4, &nbsp;la cual fue declarada probada en auto del 9 de marzo de 2021, donde &nbsp;el estrado judicial manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese &nbsp;que la demanda est\u00e1 dirigida en contra de personas jur\u00eddicas &nbsp;y adem\u00e1s, conforme a las pruebas documentales allegadas al &nbsp;expediente, se observa que el domicilio principal de la &nbsp;Comercializadora Ruben`s SAS se encuentra en la Ciudad de Funza &nbsp;Cundinamarca, y la Ciudad de Cartago Valle es el domicilio de Grasas &nbsp;de Colombia en liquidaci\u00f3n. (\u00c9sta \u00faltima guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el actor tiene la posibilidad facultativa de elegir el juez &nbsp;competente que conocer\u00e1 del presente asunto, no resulta de &nbsp;recibo como regla para establecer la competencia \u201cel &nbsp;cumplimiento de las obligaciones\u201d, toda vez que la pretensi\u00f3n &nbsp;principal de la demanda busca \u201cse declare la existencia del &nbsp;contrato de corretaje\u201d, es decir que, resulta incierto e &nbsp;inadecuado asegurar que el cumplimiento de las obligaciones ser\u00e1 &nbsp;en el Municipio de Dosquebradas Risaralda, cuando \u00e9stas por no &nbsp;estar contenidas en documento escrito, a\u00fan no nacen a la vida &nbsp;jur\u00eddica y en consecuencia, no representan un derecho &nbsp;adquirido o exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, como la demanda est\u00e1 dirigida en contra de &nbsp;personas jur\u00eddicas, con domicilios distintos a Dosquebradas &nbsp;Risaralda; atendiendo al factor territorial sujeto al domicilio de la &nbsp;parte demandada y, la prevalencia de la calidad de las partes &nbsp;(persona jur\u00eddica), la \u201cfalta de competencia\u201d est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar y as\u00ed se declarar\u00e1\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, &nbsp;en &nbsp;prove\u00eddo del 1 de julio de 2021 rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la causa y promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Para ello, expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, pareciera que de cierta &nbsp;forma, suple la voluntad del actor de escoger por su propia voluntad, &nbsp;el juez a donde dirimir su conflicto, puesto que, se deja de lado que &nbsp;en el evento de existir varios demandados es el demandante quien &nbsp;puede escoger el domicilio de cualquiera de ellos para interponer su &nbsp;demanda, tambi\u00e9n que, cuando se est\u00e1 frente a un &nbsp;proceso originado en un negocio jur\u00eddico, la competencia &nbsp;tambi\u00e9n puede radicar en el juez del lugar del cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n y que, en los procesos en contra de una persona &nbsp;jur\u00eddica la competencia radica en el domicilio principal de &nbsp;esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;discrecionalidad con la que cuenta el actor est\u00e1 siendo &nbsp;anulada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por &nbsp;cuanto, no se le est\u00e1 respetando esa elecci\u00f3n en raz\u00f3n &nbsp;al lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n del negocio &nbsp;jur\u00eddico que se est\u00e1 demandado, esto es que las &nbsp;obligaciones, en raz\u00f3n al contrato de corretaje que se pide &nbsp;declarar su existencia, deb\u00edan cumplirse en dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen, como se dijo anteriormente, el actor determin\u00f3 &nbsp;la competencia en el numeral 3 del citado art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan el cual, en los procesos originados en un negocio &nbsp;jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n &nbsp;competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para &nbsp;efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita, por lo tanto, esa &nbsp;elecci\u00f3n debi\u00f3 respetarse, teniendo en cuenta que este &nbsp;proceso se origina o tiene su fuente de un negocio jur\u00eddico &nbsp;(contrato de corretaje), m\u00e1s all\u00e1 de que se declare su &nbsp;existencia o no y que, adem\u00e1s, es precisamente la finalidad de &nbsp;este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el demandante tiene la potestad de optar ante cu\u00e1l &nbsp;de los jueces se\u00f1alados (el del domicilio de su contraparte, o &nbsp;el del foro contractual) radica su causa, pero no puede el juzgado de &nbsp;Dosquebradas imponerle el juez competente que conozca de su proceso, &nbsp;m\u00e1s si se tiene en cuenta que el otro demandado, es decir, &nbsp;GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N, tiene domicilio en &nbsp;Buga (Valle) y dicho sea de paso, no sea agotaron los medios para &nbsp;lograr su notificaci\u00f3n y comparecencia al proceso, lo que al &nbsp;menos, le hubiese podido permitir elegir al actor ante que juez &nbsp;acudir en caso de que no fuera del factible dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;numeral 3 del Art. 28 del C.G..P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este Juzgado considera que no es competente para tramitar &nbsp;el presente asunto, como quiera que considera que le asiste raz\u00f3n &nbsp;al actor al determinar la competencia por el fuero contractual, es &nbsp;decir, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, &nbsp;que de acuerdo a su dicho es el municipio de Dosquebradas &nbsp;(Risaralda)\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto &nbsp;distrito judicial, Dosquebradas (Risaralda) y Funza (Cundinamarca), &nbsp;corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado &nbsp;entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el &nbsp;demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 &nbsp;competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia &nbsp;en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el &nbsp;juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren &nbsp;un \u00abnegocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, &nbsp;asimismo ser\u00e1 competente el funcionario judicial del lugar de &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucren t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos &nbsp;judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, &nbsp;se &nbsp;destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger &nbsp;el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea &nbsp;posible al juez alterar tal elecci\u00f3n. Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien es competente el juez del domicilio del demandado, tambi\u00e9n &nbsp;lo es, y a elecci\u00f3n del demandante, el del lugar en que &nbsp;ocurri\u00f3 el hecho generador de la responsabilidad &nbsp;extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera &nbsp;que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal &nbsp;determinaci\u00f3n en vinculante para la autoridad judicial\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, de la revisi\u00f3n efectuada a las piezas procesales &nbsp;se observa la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La demanda fue dirigida al \u00abjuez &nbsp;Civil del Circuito de Dosquebradas\u00bb &nbsp;siendo este el presunto lugar de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, resulta menester traer a colaci\u00f3n &nbsp;lo se\u00f1alado por esta Sala frente a los requisitos exigidos al &nbsp;escoger el fuero contractual dentro del factor territorial, a saber &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor &nbsp;territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual, &nbsp;la afirmaci\u00f3n acerca del lugar del cumplimiento de las &nbsp;obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por &nbsp;cuanto \u201c(\u2026) nadie puede v\u00e1lidamente con su dicho &nbsp;fabricar su propia prueba (\u2026)\u201d, so pena de aplicar, con &nbsp;ese mismo prop\u00f3sito, el fuero personal, empezando por la regla &nbsp;general del domicilio del demandado (CSJ AC, 31 en. 2014, exp. &nbsp;20145-00049-00, &nbsp;citado en AC061 \u2013 2018; y tambi\u00e9n en AC4103 \u2013 &nbsp;2018, 25 de septiembre, Rad. 2018 \u2013 02682 \u2013 00; as\u00ed &nbsp;como en AC061 \u2013 2021, 25 de enero, Rad. 2020 \u2013 01636 \u2013 &nbsp;00, y AC1263 \u2013 2021, 13 de abril, Rad. 2021 \u2013 00770 \u2013 &nbsp;00, las tres \u00faltimas, M.P.: \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;Restrepo; en materia de conflictos de competencia territorial)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo se\u00f1alado ut &nbsp;supra, &nbsp;no se observa en el expediente procesal prueba alguna que soporte lo &nbsp;alegado por el accionante de cara a la elecci\u00f3n del fuero &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De este modo, le correspond\u00eda al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Dosquebradas, Risaralda, con miras a desentra\u00f1ar dicho &nbsp;aspecto, previamente a admitir la causa, acudir al mecanismo expedito &nbsp;de la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;Ello a fin de &nbsp;requerir al promotor para que aportara las probanzas necesarias que &nbsp;habilitaran la elecci\u00f3n del fuero contractual dentro del &nbsp;factor territorial al momento de definir competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, deviene que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, &nbsp;admiti\u00f3 la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de jurisdicci\u00f3n y\/o competencia de forma prematura, &nbsp;al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran &nbsp;esclarecer la situaci\u00f3n referente a la elecci\u00f3n del &nbsp;factor territorial realizada por el demandante, tal como en otras &nbsp;ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC1943-2019, 28 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Acorde con lo expuesto en precedencia, en relaci\u00f3n con la &nbsp;manera precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en &nbsp;Dosquebradas, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias al &nbsp;despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conflicto de competencia planteado en este proceso es &nbsp;prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar &nbsp;que se devuelva el expediente al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, para que proceda de &nbsp;conformidad con los basamentos de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 6 y 7, archivo \u201c01 TEXTO DEMANDA Y ANEXOS\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 8. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c05 &nbsp;AUTO ADMITE LUEGO DE SUBSANADA (2)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c14.EXCEPCIONES PREVIAS\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, archivo \u201c18.AUTO RESUELVE EXCEPCION PREVIA (1)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c21 2021-00233 Verbal Propone conflicto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negativo de competencia VC\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC250-2022 (2021-03373-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC250-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03373-00 &nbsp; Ser\u00eda del &nbsp;caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y el Despacho Civil del &nbsp;Circuito de Dosquebradas, Risaralda, atinente al conocimiento del &nbsp;proceso declarativo incoado por Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar &nbsp;contra las sociedades Comercializadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}