{"id":60841,"date":"2024-05-20T20:58:02","date_gmt":"2024-05-20T20:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac257-2022-2021-04559-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:02","slug":"ac257-2022-2021-04559-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac257-2022-2021-04559-00\/","title":{"rendered":"AC 257 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC257-2022 (2021-04559-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC257-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04559-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Quince &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Veintisiete Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n interpuesta por el Instituto Nacional de V\u00edas &nbsp;\u2013 INVIAS- contra Andr\u00e9s Arturo Yidi Quintero y el &nbsp;Acueducto Regional Costero S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla -reparto-\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, se decrete \u00ab\u2026por &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, a favor &nbsp;del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS la expropiaci\u00f3n y por &nbsp;consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado con la &nbsp;ficha predial No. 086D TUSCCB, elaborada por Mario Huertas Cotes el &nbsp;11 de julio de 2018 (\u2026), con destino al proyecto &nbsp;\u00abMEJORAMIENTO, &nbsp;GESTI\u00d3N PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA SEGUNDA CALZADA Y &nbsp;REHABILITACI\u00d3N DE LA CALZADA EXISTENTE DE LA CARRETERA &nbsp;CARTAGENA &#8211; BARRANQUILLA EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOL\u00cdVAR Y &nbsp;ATL\u00c1NTICO PARA EL PROGRAMA V\u00cdAS PARA LA EQUIDAD(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial \u00abpor &nbsp;el lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb. &nbsp;Para ello, trajo a colaci\u00f3n el auto AC1953-2019, mediante el &nbsp;cual esta Sala \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiaci\u00f3n &nbsp;deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados &nbsp;los inmuebles objetos de la litis\u00bb &nbsp;(Fl. &nbsp;123 del PDF \u00ab01PRINCIPAL.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El escrito &nbsp;incoativo fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla. Sin embargo, el despacho, con &nbsp;prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2020, rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda por falta de competencia. Para ello, consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta la calidad de la parte que interviene en el &nbsp;extremo demandante es pertinente concluir que el competente para &nbsp;seguir conociendo del presente proceso, son los Jueces Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, habida cuenta que es en esa ciudad donde &nbsp;el Instituto Nacional de V\u00edas tiene su domicilio, fuero &nbsp;subjetivo que por ser improrrogable e insaneable (como causal de &nbsp;nulidad), nos impide seguir conociendo del mismo por mandato del &nbsp;art\u00edculo 16 ritual civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;que se adopta, am\u00e9n de acatar el precedente unificatorio, &nbsp;materializa el deber de adoptar las medidas pertinentes para sanear &nbsp;vicios de procedimiento que a futuro podr\u00edan generar nulidades &nbsp;por falta de competencia relacionada al factor subjetivo\u00bb. &nbsp;(Folio 178, PDF, &nbsp;\u00ab01PRINCIPAL.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido al &nbsp;Juzgado Veintisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, opt\u00f3 por &nbsp;declarar su falta de competencia. Y, entonces, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto negativo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para el &nbsp;efecto, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;estudio hecho y de los pronunciamientos que ha efectuado la Corte &nbsp;Suprema de Justicia con respecto a la competencia para conocer de los &nbsp;procesos de expropiaci\u00f3n, el auto de unificaci\u00f3n no &nbsp;puede ser aplicado en este caso en particular, ya que para establecer &nbsp;las pautas de prelaci\u00f3n, es necesario mencionar que como EL &nbsp;INSTITUTO NACIONAL DE VIAS decidi\u00f3 radicar su demanda en el &nbsp;lugar de ubicaci\u00f3n del bien, raz\u00f3n por lo que dicha &nbsp;conducta, conllevo a que renunciara al fuero previsto en el art\u00edculo &nbsp;28-10 del CGP, fuero que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia es de car\u00e1cter renunciable, por lo que &nbsp;entonces debe darse aplicaci\u00f3n al fuero real previsto en el &nbsp;art.28-7 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo &nbsp;esta demanda de expropiaci\u00f3n fue presentada por EL INSTITUTO &nbsp;NACIONAL DE VIAS en Barranquilla ante el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad, en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del bien, por &nbsp;consiguiente ha de prevalecer el fuero real determinado por la &nbsp;ubicaci\u00f3n de la franja de terreno a expropiar, conforme al &nbsp;numeral 7\u00b0 del art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;en virtud de lo dispuesto en providencia AC1009-2021 de 23 de marzo &nbsp;de 2021 de la Corte Suprema de Justicia en donde se ventilaba un caso &nbsp;similar de competencia para conocer del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;incoado por la ANI y en donde se concluy\u00f3 que prevalec\u00eda &nbsp;el fuero del lugar en el que estaba ubicado el bien, &nbsp;toda vez que el &nbsp;fuero personal era de car\u00e1cter renunciable y el hecho de que &nbsp;la ANI hubiere presentado la demanda en el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien, implicaba una renuncia a su beneficio..\u00bb (fls.1-2 &nbsp;del PDF \u00ab17AutoDejaSinValor-ConflictoCompetencia.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea lo primero &nbsp;anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos &nbsp;despachos de diferente distrito judicial -Barranquilla y Bogot\u00e1-, &nbsp;la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por el &nbsp;7\u00ba de la ley 1285 de 2009-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la &nbsp;competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera tal que &nbsp;habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de &nbsp;pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las partes sea una &nbsp;entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el &nbsp;actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, para &nbsp;dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto &nbsp;contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad. &nbsp;2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en los &nbsp;procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El asunto que &nbsp;origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne a un proceso &nbsp;de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en Turaba \u2013 &nbsp;Atl\u00e1ntico, jurisdicci\u00f3n de los juzgados del circuito &nbsp;judicial de Barranquilla, que promovi\u00f3 el &nbsp;Instituto Nacional de V\u00edas contra Andr\u00e9s Arturo Yidi &nbsp;Quintero y el Acueducto Regional Costero S.A. ESP. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, ser\u00eda del caso aplicar lo establecido en el numeral 10\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.G.; empero, la antelada prerrogativa &nbsp;no es posible aplicarla al presente asunto, porque la demandante &nbsp;(INVIAS) -\u201cestablecimiento &nbsp;p\u00fablico del orden nacional\u201d con &nbsp;domicilio &nbsp;en Bogot\u00e1-, y el convocado -ACUEDUCTO &nbsp;REGIONAL COSTERO S.A. E.S.P. con &nbsp;domicilio en Barranquilla2-, &nbsp;son entidades p\u00fablicas con diferente domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante &nbsp;dos entidades p\u00fablicas diferentes y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo oportuno para dar soluci\u00f3n &nbsp;a este singular choque, es dar aplicaci\u00f3n al lugar de &nbsp;concurrencia de los fueros privativos -territorial y personal-. Es &nbsp;decir, el juzgador competente para continuar con el juicio &nbsp;expropiatorio es el de Barranquilla. En un asunto similar, esta Corte &nbsp;sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ, AC417-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por las razones &nbsp;antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.informacolombia.com\/directorio-empresas\/informacion-empresa\/acueducto-regional-costero-sa  \">https:\/\/www.informacolombia.com\/directorio-empresas\/informacion-empresa\/acueducto-regional-costero-sa  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC257-2022 (2021-04559-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC257-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04559-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Quince &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Veintisiete Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}