{"id":60843,"date":"2024-05-20T20:58:02","date_gmt":"2024-05-20T20:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac259-2022-2021-04606-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:02","slug":"ac259-2022-2021-04606-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac259-2022-2021-04606-00\/","title":{"rendered":"AC 259 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC259-2022 (2021-04606-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC259-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04606-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juez Promiscuo del &nbsp;Circuito de Santa Fe de Antioquia y el despacho Veintisiete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n incoado por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Carmen Mabel Carvajal Suarez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el \u00abJUEZ &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA F\u00c9 DE ANTIOQUIA \u2013 REPARTO-\u00bb, &nbsp;la entidad actora instaur\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n de &nbsp;porci\u00f3n de un predio ubicado en la \u00ab(\u2026) &nbsp;vereda Llano de San Juan y\/o Piedra Negra, Municipio de San Jer\u00f3nimo, &nbsp;Departamento de Antioquia, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 029.30023 (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juez &nbsp;Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. &nbsp;Sin embargo, este, rechaz\u00f3 la demanda el 28 de marzo de 2021, &nbsp;edificando su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Aunque no medie &nbsp;excepci\u00f3n previa o pronunciamiento de parte en relaci\u00f3n &nbsp;con la falta de competencia, cuando \u00e9sta se origina en el &nbsp;factor subjetivo o funcional, puede el Juez de oficio de proceder a &nbsp;declararla. Entonces, basta lo anterior para que el despacho se &nbsp;desprenda del conocimiento de este asunto, pues la competencia se &nbsp;encuentra atribuida por la Ley a otro Juez y adem\u00e1s aquella es &nbsp;improrrogable (factor subjetivo, art. 29 C.G.P.), raz\u00f3n por la &nbsp;cual se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n ante los Juzgados &nbsp;Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, autoridades judiciales &nbsp;competente en raz\u00f3n a la materia y el domicilio de la entidad &nbsp;demandante\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al despacho &nbsp;Veintisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, tambi\u00e9n &nbsp;declin\u00f3 su conocimiento. En consecuencia, promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Para ello, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;estudio hecho y de los pronunciamientos que ha efectuado la Corte &nbsp;Suprema de Justicia con respecto a la competencia para conocer de los &nbsp;procesos de expropiaci\u00f3n, el auto de unificaci\u00f3n no &nbsp;puede ser aplicado en este caso en particular, ya que para establecer &nbsp;las pautas de prelaci\u00f3n, es necesario mencionar que como LA &nbsp;AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI decidi\u00f3 radicar su &nbsp;demanda en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien, raz\u00f3n por lo &nbsp;que dicha conducta, conllev\u00f3 a que renunciara al fuero &nbsp;previsto en el art\u00edculo 28-10 del CGP, fuero que de acuerdo &nbsp;con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de car\u00e1cter &nbsp;renunciable, por lo que entonces debe darse aplicaci\u00f3n al &nbsp;fuero real previsto en el art.28-7 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo &nbsp;esta demanda de expropiaci\u00f3n fue presentada por La AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI en Santa Fe de Antioquia ante el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en raz\u00f3n a la &nbsp;ubicaci\u00f3n del bien, por consiguiente ha de prevalecer el fuero &nbsp;real determinado por la ubicaci\u00f3n de la franja de terreno a &nbsp;expropiar, conforme al numeral 7\u00b0 del art. 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y en virtud de lo dispuesto en providencia &nbsp;AC1009-2021 de 23 de marzo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;donde se ventilaba un caso similar de competencia para conocer del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n incoado por la ANI y en donde se &nbsp;concluy\u00f3 que prevalec\u00eda el fuero del lugar en el que &nbsp;estaba ubicado el bien, toda vez que el fuero personal era de &nbsp;car\u00e1cter renunciable y el hecho de que la ANI hubiere &nbsp;presentado la demanda en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien, &nbsp;implicaba una renuncia a su beneficio\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y &nbsp;Bogot\u00e1-, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la &nbsp;competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera tal que &nbsp;habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de &nbsp;pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las partes sea una &nbsp;entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el &nbsp;actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed fue &nbsp;sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en los &nbsp;procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El asunto que &nbsp;origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne a un proceso &nbsp;de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del inmueble situado &nbsp;en el municipio de San Jer\u00f3nimo, que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Carmen Mabel &nbsp;Carvajal Suarez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, &nbsp;por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;por una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;auto AC140-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por las razones &nbsp;expuestas, procede remitir el expediente al juzgador &nbsp;con asiento en Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juez &nbsp;Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4, 04AnexosEstudioAvaluoInmuebleFls302-399.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 75, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05AnexosInformeTecnicoAniDemandaAutoAvocaFls400-458.pdf. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-2, archivo 14AutoProvocarConflictoNegativoExpropiacion.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC259-2022 (2021-04606-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC259-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04606-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre el Juez Promiscuo del &nbsp;Circuito de Santa Fe de Antioquia y el despacho Veintisiete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}