{"id":60870,"date":"2024-05-20T20:58:02","date_gmt":"2024-05-20T20:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac310-2022-2012-00653-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:02","slug":"ac310-2022-2012-00653-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac310-2022-2012-00653-01\/","title":{"rendered":"AC 310 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC310-2022 (2012-00653-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC310-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-005-2012-00653-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;los apoderados judiciales de Salom y C\u00eda. S. en C. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n- y Edgar Eugenio Moreno Escobar frente al &nbsp;auto proferido por el Despacho el 31 de octubre de 2018, por medio &nbsp;del cual se admitieron los recursos de casaci\u00f3n interpuestos &nbsp;por la parte demandante y por los recurrentes, frente a la sentencia &nbsp;proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio &nbsp;verbal promovido por Claudia Patricia, Samuel Jos\u00e9, Juan &nbsp;Carlos, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabi\u00e1n Moreno &nbsp;Pilonieta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su condici\u00f3n de &nbsp;herederos del causante Fabio Jos\u00e9 Moreno Escobar, frente a &nbsp;Inversiones El Prado Reservado y C\u00eda. Ltda. (en liquidaci\u00f3n), &nbsp;Salom y C\u00eda. S. en C. (liquidaci\u00f3n) y Rafael Alberto &nbsp;Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En &nbsp;la demanda que dio inicio al citado litigio, los promotores &nbsp;propusieron las siguientes pretensiones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: &nbsp;Que &nbsp;se declare que es absolutamente nula por objeto y causa il\u00edcitos &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada en abuso del derecho y fraude a la &nbsp;ley por la mayor\u00eda de la asamblea de socios de la sociedad &nbsp;INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA. Celebrada el VEINTE (20) &nbsp;de NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), Acta No. 002, &nbsp;mediante la cual la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO &amp; &nbsp;CIA. LTDA., representada en ese entonces por el se\u00f1or Edgar &nbsp;Eugenio Moreno Escobar, cedi\u00f3 en favor de los se\u00f1ores &nbsp;EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ el &nbsp;CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos litigiosos que ostentaba &nbsp;la sociedad en el litigio de pertenencia del inmueble denominado EL &nbsp;MORAL 3, matriculado al folio No. 050-0270243 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: &nbsp;Que &nbsp;como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se declare la &nbsp;nulidad de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos del CINCUENTA POR &nbsp;CIENTO (50%) en favor de los demandados &nbsp;EDGAR &nbsp;EUGENIO MORENO ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ, comunicada por &nbsp;el representante legal de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO &nbsp;&amp; CIA. LTDA., se\u00f1or EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, a la &nbsp;Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante documento contenido en la hoja de papel sellado CA \u2013 &nbsp;3632688, fechado el 13 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: &nbsp;Que, igualmente por objeto y causa il\u00edcitos, se declare &nbsp;tambi\u00e9n la nulidad absoluta de la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos efectuada por el se\u00f1or EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR &nbsp;en favor de la sociedad SALOM Y C\u00cdA S. EN C., representada &nbsp;legalmente por el mismo se\u00f1or EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, &nbsp;contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: &nbsp;Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare, &nbsp;igualmente, que pertenece a la sociedad INVERSIONES EL PRADO &nbsp;RESERVADO &amp; CIA. LTDA., la totalidad del derecho de propiedad &nbsp;sobre el predio matriculado al folio de matr\u00edcula No. &nbsp;050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, y en ese sentido debe comunicarse a esta oficina &nbsp;registral. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA: &nbsp;Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, zona norte, a fin de que modifique la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 25 del certificado de tradici\u00f3n del inmueble al folio &nbsp;050-0270243, en el sentido de eliminar la inscripci\u00f3n del &nbsp;porcentaje de propiedad all\u00ed anotado en favor de los &nbsp;demandados Rafael Alberto Galvis Ch\u00e1vez, en un 25%, y Salom y &nbsp;C\u00eda. S. en C., en otro 25%, y se mantenga a la sociedad &nbsp;Inversiones El Prado Reservado y C\u00eda. Ltda. Como \u00fanica &nbsp;propietaria del inmueble matriculado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA: &nbsp;Que &nbsp;se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados con &nbsp;ocasi\u00f3n del fraude a la ley cometido por la v\u00eda del &nbsp;abuso del derecho de la mayor\u00eda para vulnerar la participaci\u00f3n &nbsp;societaria de los herederos del se\u00f1or FABIO JOS\u00c9 MORENO &nbsp;ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus peticiones, aseveraron que la sociedad Inversiones el &nbsp;Prado Reservado y C\u00eda. promovi\u00f3 proceso de pertenencia &nbsp;en contra del se\u00f1or V\u00edctor Mois\u00e9s Sasson Tawill &nbsp;a efectos de usucapir el inmueble identificado con M.I. No. &nbsp;050-0270243. Dicho juicio culmin\u00f3 con sentencia del 15 de &nbsp;marzo de 1990 que acogi\u00f3 las pretensiones y que, por mandato &nbsp;legal, fue consultada por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando &nbsp;en curso tal instancia, -dice el demandante- los se\u00f1ores \u00c9dgar &nbsp;Moreno Escobar, Juan Antonio Benavides Hern\u00e1ndez y Rafael &nbsp;Alberto Galvis adoptaron determinaciones fraudulentas, contrarias a &nbsp;la ley y que afectaron derechos de menores. As\u00ed, bajo el &nbsp;pretexto de asumir los gastos judiciales del referido pleito, los &nbsp;citados votaron en favor la propuesta de ceder el 50% de los derechos &nbsp;litigiosos aludidos \u00abatropellando &nbsp;derechos de menores de edad, lo cual irroga objeto y causa il\u00edcitos &nbsp;a esa operaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Durante el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia, el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;auto el 31 de marzo del 2017, mediante el cual declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones propuestas por Edgar Eugenio Moreno Escobar &nbsp;denominadas \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n respecto a la \u201cprimera acci\u00f3n\u201d &nbsp;a que se refieren las \u201cpretensiones principales\u201d y los &nbsp;hechos que las sustentan\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n respecto de la \u201cprimera\u201d y &nbsp;\u201csegunda\u201d acciones ordinarias propuestas, por no &nbsp;habilitarse la misma y\/o porque los demandantes no pudieron acceder a &nbsp;ella\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la \u201cprimera acci\u00f3n\u201d ordinaria\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la \u201csegunda acci\u00f3n\u201d ordinaria, esto &nbsp;es, la de enriquecimiento sin causa\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la \u201cprimera acci\u00f3n\u201d, entendida como la prevista &nbsp;en el art\u00edculo 43 de la Ley 1258 de 2008\u00bb; &nbsp;\u00abcaducidad &nbsp;de la \u201cprimera acci\u00f3n\u201d, entendida como la prevista &nbsp;en los art\u00edculos 191 y 192 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con &nbsp;la pretensi\u00f3n \u201ctercera\u201d principal de nulidad &nbsp;absoluta de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que Edgar Eugenio &nbsp;Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de Salom y C\u00eda. &nbsp;E. SN E., exclusivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n de los demandados, revoc\u00f3 el &nbsp;fallo del a &nbsp;quo y, &nbsp;en su lugar, declar\u00f3 fundados los medios defensivos propuestos &nbsp;denominados \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con &nbsp;la pretensi\u00f3n \u201ctercera\u201d principal de nulidad &nbsp;absoluta de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que Edgar Eugenio &nbsp;Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de Salom y C\u00eda. &nbsp;E. SN E.,-sic- exclusivamente\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la \u201cprimera acci\u00f3n\u201d ordinaria\u00bb &nbsp;y \u00ab\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la \u201csegunda acci\u00f3n\u201d ordinaria, esto &nbsp;es, la de enriquecimiento sin causa\u00bb &nbsp;respecto a los demandantes Claudia Patricia Moreno Acosta y Fabio &nbsp;David Moreno Acosta. Por tanto, respecto de aquellos termin\u00f3 &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n tercera principal y las &nbsp;consecuenciales. Seguidamente, resolvi\u00f3 continuar el proceso &nbsp;con los demandantes Cindy Lorena Moreno Rivera, Samuel Jos\u00e9 &nbsp;Moreno, Juan Carlos Moreno Acosta y Daniel Fabi\u00e1n Moreno &nbsp;Piloneta \u00abal &nbsp;tenor de lo preceptuado en el inciso 2\u00b0, numeral 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;Por otra parte, confirm\u00f3 en lo restante la providencia &nbsp;apelada. Declar\u00f3 infundadas las dem\u00e1s excepciones &nbsp;previas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casaci\u00f3n &nbsp;respecto de los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del prove\u00eddo dictado &nbsp;por el ad &nbsp;quem1. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, &nbsp;los apoderados de los demandados \u00c9dgar Eugenio Moreno Escobar2 &nbsp;y Salom y C\u00eda. S en C.3 &nbsp;interpusieron tambi\u00e9n recursos extraordinarios de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 30 &nbsp;de noviembre de 2017, accedi\u00f3 a tramitar los tres remedios &nbsp;propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Inconforme, los apoderados de los demandados interpusieron recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra la anterior providencia4. &nbsp;No obstante, este fue declarado improcedente por la Magistrada de la &nbsp;Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e15 &nbsp;el 12 de enero del 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;Contra la mentada decisi\u00f3n, el se\u00f1or Edgar Eugenio &nbsp;Moreno Escobar, en calidad de representante legal de la sociedad &nbsp;Salom y C\u00eda. S en C., interpuso acci\u00f3n de tutela con el &nbsp;fin de \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la determinaci\u00f3n asumida en la providencia &nbsp;de 12 de enero de 2018\u00bb. &nbsp;Pese a haber sido negada la salvaguarda en primera instancia por esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil6, &nbsp;la Hom\u00f3loga Laboral -en impugnaci\u00f3n- resolvi\u00f3 &nbsp;conceder el amparo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed &nbsp;accionante contra el auto que concedi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, por las reglas de la s\u00faplica &nbsp;pues es el que resulta procedente, de conformidad con el contenido &nbsp;del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp;En virtud de lo anterior, el 27 de junio del 2018, el &nbsp;Tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 \u00ababstenerse &nbsp;de resolver de fondo el recurso de s\u00faplica interpuesto en &nbsp;contra del auto proferido por la magistrada ponente el 30 de &nbsp;noviembre de 2017, mediante el que se concedi\u00f3 un recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. &nbsp;El 31 de octubre del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n &nbsp; admiti\u00f3 &nbsp;las impugnaciones extraordinarias, por lo que corri\u00f3 &nbsp;traslado a ambas partes por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas &nbsp;para que presenten las respectivas demandas9. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. &nbsp;Dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, los &nbsp;mandatarios judiciales de los demandados en el aludido juicio &nbsp;radicaron \u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb, &nbsp;corri\u00e9ndose traslado de este a la parte demandante, quien se &nbsp;pronunci\u00f3 en escrito del 14 de noviembre del 201810. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. &nbsp;El 24 de abril del 2019, esta colegiatura rechaz\u00f3 por &nbsp;improcedente el citado recurso. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, que manda \u201ctramitar &nbsp;la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare &nbsp;procedente\u201d, se ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n a &nbsp;la magistrada sustanciadora para los fines pertinentes, sin que sea &nbsp;necesario agotar nuevo traslado, habida cuenta que es suficiente con &nbsp;el surtido respecto del escrito de s\u00faplica\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>1.12. &nbsp;Los recurrentes interpusieron solicitud de aclaraci\u00f3n12 &nbsp;y adici\u00f3n, las que fueron despachadas desfavorablemente el 4 &nbsp;de junio del 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECURSO DE REPOSICI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propusieron los apoderados de Salom y C\u00eda. S. en C. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n- y Edgar Eugenio Moreno Escobar bajo dos &nbsp;argumentos centrales: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, reprocharon que el prove\u00eddo proferido por el &nbsp;Tribunal el pasado 27 de junio del 2018 no hubiera resuelto el medio &nbsp;impugnativo \u00ab(recurso &nbsp;de reposici\u00f3n o de s\u00faplica) formulado en su momento por &nbsp;los accionantes contra el prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2017 &nbsp;que concedi\u00f3 el de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, aseveraron que tal decisi\u00f3n no contiene &nbsp;\u00abla &nbsp;m\u00e1s m\u00ednima motivaci\u00f3n encaminada a concluir que &nbsp;con la expedici\u00f3n del auto de 27 de junio de 2018, la Sala de &nbsp;decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;realmente no cumpli\u00f3 la orden de tutela por cuanto, en su &nbsp;pr\u00e1ctica, se abstuvo de \u201cresolver\u201d el medio de &nbsp;defensa tantas veces citado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidieron que se revoque el auto mediante el cual se &nbsp;admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en su &nbsp;lugar, \u00abs\u00edrvase &nbsp;resolver de fondo, por las reglas del recurso de s\u00faplica, la &nbsp;impugnaci\u00f3n presentada por los aqu\u00ed recurrentes contra &nbsp;el auto de 30 de noviembre de 2017 que concedi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, con lo cual se dar\u00eda cabal &nbsp;cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela &nbsp;STC3593-2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por el otro lado, sostuvieron que la admisi\u00f3n del remedio &nbsp;propuesto por la parte demandante reviste la caracter\u00edstica de &nbsp;ser contraria a derecho por la no satisfacci\u00f3n del requisito &nbsp;de inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;que el Despacho, a efectos de determinar el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, omiti\u00f3 que los demandantes -en la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento realizada el 27 de abril del 2018- &nbsp;desistieron de las pretensiones sexta principal y quinta subsidiaria. &nbsp;Apuntalaron que \u00abal &nbsp;desaparecer el argumento que en principio habilitaba la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n contra las determinaciones &nbsp;contempladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la aludida sentencia &nbsp;anticipada, deb\u00eda inferirse que, por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, quedaba destruida la aspiraci\u00f3n de los promotores del &nbsp;proceso de ventilar el mencionado recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, aseveraron que el monto de la afectaci\u00f3n &nbsp;patrimonial no pod\u00eda inferirse del juramento estimatorio, ya &nbsp;que este fue objetado y dado que las condiciones en que este medio se &nbsp;elabor\u00f3 no constituyen prueba id\u00f3nea ni suficiente &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de ser inexistente en el proceso para cualquier efecto &nbsp;procedimental\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, destacaron que la recurrente no aport\u00f3 el &nbsp;dictamen pericial que exige la ley procesal a efectos de demostrar el &nbsp;monto del perjuicio econ\u00f3mico por excluir del litigio \u00abel &nbsp;contrato de cesi\u00f3n que hizo Edgar E. Moreno a Salom y C\u00eda. &nbsp;S. en C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvieron que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue &nbsp;actualizada. En tal sentido, tanto la Corte como el Tribunal &nbsp;asumieron \u00abuna &nbsp;simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica para deducir un rubro que &nbsp;jam\u00e1s puede comportar lesi\u00f3n o agravio para el momento &nbsp;de la demanda ni, mucho menos, para el instante preciso del fallo &nbsp;anticipado (\u2026) m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 &nbsp;demostrado que el pedido principal se afinc\u00f3 en la devoluci\u00f3n &nbsp;a la sociedad Prado Reservado y C\u00eda. Ltda. de la cosa objeto &nbsp;del contrato inicial de cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, se\u00f1alaron que, en todo caso, la pretensi\u00f3n &nbsp;principal no ha sido negada, por lo que ninguna afectaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica o jur\u00eddica se le caus\u00f3 a los &nbsp;demandantes con las decisiones que les resultaron contrarias en el &nbsp;fallo anticipado de 2 de noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifestaron que es infundada la afirmaci\u00f3n de &nbsp;estar satisfecha la exigencia de la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;respecto a la determinaci\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva en relaci\u00f3n con Fabio Jos\u00e9 &nbsp;y Claudia Moreno puesto que \u00abi) &nbsp;se trata de litisconsortes facultativos y desde esa \u00f3ptica &nbsp;debe medirse el inter\u00e9s de manera particular, lo cual brilla &nbsp;por su ausencia y, a\u00fan de hacerse, no satisfar\u00eda el &nbsp;monto exigido por la ley; ii) en nada afecta la desvinculaci\u00f3n &nbsp;de los dos codemandantes citados, toda vez que los promotores &nbsp;demandaron para la sociedad PRADO RESERVADO Y C\u00cdA LTDA., EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N, por lo que bastar\u00eda la presencia de uno &nbsp;s\u00f3lo de ellos para que se pueda definir el asunto de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 318 del vigente estatuto procesal &nbsp;civil prev\u00e9 que \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el &nbsp;juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de &nbsp;s\u00faplica y contra los de la sala de casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb &nbsp;y, el inciso tercero del canon 342 ejusdem, &nbsp;particularmente se\u00f1ala que \u00ab[e]l &nbsp;auto que decida sobre la admisi\u00f3n del recurso ser\u00e1 &nbsp;dictado por el magistrado sustanciador y contra \u00e9l s\u00f3lo &nbsp;procede el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;texto transcrito se extrae que el &nbsp;recurso horizontal es el mecanismo de impugnaci\u00f3n procedente &nbsp;para controvertir el auto de 31 de octubre de 2018, por medio del &nbsp;cual el Despacho admiti\u00f3 las impugnaciones extraordinarias &nbsp;interpuestas por la parte demandante. Y si bien los recurrentes &nbsp;dijeron intentar el \u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb, &nbsp;el cual no es el adecuado para cuestionar el prove\u00eddo de &nbsp;marras, este Despacho le impartir\u00e1 el tr\u00e1mite que &nbsp;corresponde de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dicho lo anterior, se proceder\u00e1 a desatar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por los apoderados de los demandados, &nbsp;remedio con el que se busca infirmar la providencia reprochada por &nbsp;considerar que: i) no debi\u00f3 admitirse en tanto el Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1 omiti\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia de tutela &nbsp;STC3593-2018; ii) la parte demandante no cumple con el inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, a voces del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u00ab[r]eunidos &nbsp;los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no &nbsp;admite recurso, ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente a la &nbsp;Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las &nbsp;copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;A su turno, se\u00f1ala el inciso segundo del canon 342 ejusdem, &nbsp;que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;inadmisible \u00absi &nbsp;la providencia no es susceptible de casaci\u00f3n, por ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las &nbsp;copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastado &nbsp;lo anterior con los motivos aducidos por los peticionarios para que &nbsp;se revoque el auto recurrido, anuncia el Despacho de entrada la &nbsp;improcedencia de lo solicitado, y por ende, la confirmaci\u00f3n de &nbsp;dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el presente asunto no se presenta ninguno de los eventos &nbsp;antes mencionados. &nbsp;La sentencia atacada s\u00ed es susceptible del susodicho remedio &nbsp;extraordinario, en la medida que la profiri\u00f3 la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;segunda instancia, con ocasi\u00f3n de un proceso declarativo (Art. &nbsp;334-1, C.G.P.). &nbsp;En dicho decurso, se dict\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada. En tal virtud, se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;tercera principal -sobre la declaratoria de nulidad de la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos que en proporci\u00f3n de un 25% hizo Edgar &nbsp;Eugenio Moreno Escomar, como persona natural, a favor de la sociedad &nbsp;Salom y C\u00eda. S. en C. Adicionalmente, declar\u00f3 fundadas &nbsp;ciertas excepciones previas frente a los demandantes Claudia Patricia &nbsp;Moreno Acosta y Fabio David Moreno Acosta -frente a quienes declar\u00f3 &nbsp;terminado el pleito-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que concierne a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, la norma consagra que, si &nbsp;las exigencias son \u00abesencialmente &nbsp;econ\u00f3micas\u00bb, &nbsp;el detrimento ocasionado al impugnador debe ser superior a los 1000 &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera uniforme y constante la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el &nbsp;inter\u00e9s que debe acreditarse para acudir al remedio &nbsp;extraordinario se circunscribe \u00abal &nbsp;valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la &nbsp;cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que &nbsp;sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta &nbsp;desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe hacerse para el d\u00eda &nbsp;del fallo\u00bb. &nbsp;A su turno, ha subrayado que en el evento en que la sentencia &nbsp;cuestionada sea \u00edntegramente desestimatoria de los pedimentos &nbsp;del libelo, \u00absu &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1 &nbsp;definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella s\u00f3lo &nbsp;acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del &nbsp;aludido inter\u00e9s estar\u00e1 dada por la desventaja que le &nbsp;deriva la decisi\u00f3n\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el &nbsp;art\u00edculo 339 ibidem, de su lado, fija las pautas a seguir &nbsp;cuando se hace forzoso justipreciar la afrenta sufrida por el &nbsp;impugnante, al apuntalar que &nbsp;<\/p>\n<p>[c]uando &nbsp;para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 &nbsp;establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. &nbsp;Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si &nbsp;lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano &nbsp;sobre la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;el sub examine, para efectos de admitir el amparo extraordinario que &nbsp;se impetr\u00f3 se tuvo en cuenta el precitado marco legal y &nbsp;jurisprudencial, careciendo de asidero los fundamentos desplegados &nbsp;por los reclamantes, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;De conformidad con citado canon 339, existen dos formas de fijar el &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, a &nbsp;saber, a trav\u00e9s de los elementos de juicio que obren en el &nbsp;expediente; o mediante un dictamen pericial que deber\u00e1 aportar &nbsp;el casacionista si lo considera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma apunta a que, de manera general, la referida exigencia se &nbsp;analizar\u00e1 a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y, &nbsp;excepcionalmente -en ausencia o insuficiencia de ellas- y a juicio &nbsp;del impugnante, se podr\u00e1 acudir \u00fanicamente a un &nbsp;dictamen pericial que deber\u00e1 ser aportado al momento de &nbsp;interponer el recurso. De manera que no les asiste raz\u00f3n a los &nbsp;recurrentes cuando sostienen que el auto debe revocarse ante la falta &nbsp;de aportaci\u00f3n de dicho medio de prueba al momento de proponer &nbsp;el remedio extraordinario, pues esta no es una obligaci\u00f3n &nbsp;insalvable para consolidar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;lo que hace al inter\u00e9s para recurrir en los eventos en que no &nbsp;se suplican declaraciones dinerarias -como lo era la pretensi\u00f3n &nbsp;tercera desestimada- ha destacado esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEspecial &nbsp;detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a &nbsp;establecer lo que debe entenderse por \u201cpretensiones &nbsp;esencialmente econ\u00f3micas\u201d, con miras a no incurrir en un &nbsp;posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;que es apenas uno de sus elementos, con la pretensi\u00f3n en su &nbsp;real dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, conviene memorar que la pretensi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los &nbsp;sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y &nbsp;resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella &nbsp;que encarna al \u00f3rgano jurisdiccional del Estado con potestad &nbsp;para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro &nbsp;objetivo que ata\u00f1e concretamente a lo reclamado, a lo pedido &nbsp;en el juicio a \u201cla cosa o el bien y la declaraci\u00f3n del &nbsp;derecho que se reclama o persigue\u201d14, &nbsp;y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho en que se sustenta la petici\u00f3n de tutela jur\u00eddica, &nbsp;Devis Echand\u00eda alude a ese \u00faltimo elemento como la &nbsp;raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n, indicando que es, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el fundamento que se le da seg\u00fan el derecho, y ese fundamento &nbsp;se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el &nbsp;conjunto de hechos que constituyen el relato hist\u00f3rico de las &nbsp;circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la &nbsp;afirmaci\u00f3n de su conformidad con el derecho en virtud de &nbsp;determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad &nbsp;de la pretensi\u00f3n con el derecho depende de la causa petendi, o &nbsp;sea de los hechos jur\u00eddicos que la sostienen, enunciados en la &nbsp;demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de &nbsp;todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la raz\u00f3n se &nbsp;distingue en raz\u00f3n de hecho y de derecho. La raz\u00f3n de &nbsp;la pretensi\u00f3n se identifica con la causa petendi de la &nbsp;demanda15. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones &nbsp;como \u201cesencialmente econ\u00f3micas\u201d no faculta al &nbsp;juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el &nbsp;cumplimiento del requisito en menci\u00f3n, para mirar simple y &nbsp;llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente &nbsp;para eximirse de su obligaci\u00f3n de acreditar su inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico so pretexto de que no se formularon pretensiones o &nbsp;no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusi\u00f3n &nbsp;amerita un estudio m\u00e1s ponderado del proceso en s\u00ed, que &nbsp;involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de &nbsp;la pretensi\u00f3n y a\u00fan del objeto perseguido con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, con miras a desentra\u00f1ar su &nbsp;posible esencia patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, &nbsp;no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante &nbsp;son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n &nbsp;no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que &nbsp;espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas &nbsp;estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, &nbsp;\u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, &nbsp;mirada desde todos los elementos que la conforman\u00bb &nbsp;CSJ AC390-2019, Rad, reiterado AC-2823-2019 de 18 de jul. de 2019, &nbsp;Rad. 2019-01644) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no se le haya raz\u00f3n al primer argumento esgrimido &nbsp;por los impugnantes, quienes consideraron que al haberse desistido de &nbsp;las pretensiones indemnizatorias desapareci\u00f3 \u00abel &nbsp;argumento que en principio habilitaba la concesi\u00f3n del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n contra las determinaciones contempladas en los &nbsp;numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la aludida sentencia anticipada, deb\u00eda &nbsp;inferirse que, por sustracci\u00f3n de materia, quedaba destruida &nbsp;la aspiraci\u00f3n de los promotores del proceso de ventilar el &nbsp;mencionado recurso\u00bb. &nbsp;Ello por cuanto el hecho de que la pretensi\u00f3n tercera de la &nbsp;demanda no reclame la imposici\u00f3n de una condena estimable en &nbsp;t\u00e9rminos pecuniarios no implica que esta no pueda catalogarse &nbsp;como \u00abesencialmente &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la finalidad de reclamar de la jurisdicci\u00f3n la &nbsp;declaratoria de nulidad por objeto y causa il\u00edcita del negocio &nbsp;mediante el cual el se\u00f1or Edgar Eugenio Moreno Escobar cedi\u00f3 &nbsp;ciertos derechos litigiosos en favor de la sociedad Salom y C\u00eda. &nbsp;S. en C., es, en rigor, de contenido pecuniario. Lo anterior en la &nbsp;medida en que tal pretensi\u00f3n busca restituir al patrimonio de &nbsp;la sociedad El Prado Reservado y C\u00eda. Ltda el derecho que le &nbsp;corresponde sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;no. 050-0270243, objeto sobre el cual reca\u00eda el proceso de &nbsp;pertenencia frente al que se ostentaban los derechos litigiosos &nbsp;cedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, resulta di\u00e1fano que las pretensiones &nbsp;del promotor, miradas desde la causa petendi &nbsp;y finalidad del proceso, s\u00ed son de contenido esencialmente &nbsp;econ\u00f3mico, independientemente de que ning\u00fan pedimento &nbsp;resarcitorio se hubiese efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por otra parte, trat\u00e1ndose de actos jur\u00eddicos, esta &nbsp;Sala ha ense\u00f1ado que, a efectos de establecer la afectaci\u00f3n &nbsp;que la sentencia cuestionada implica para el censor, deber\u00e1 &nbsp;ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad o el objeto sobre el que recaen, analizadas de acuerdo &nbsp;con la calidad de quien recurre16. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, en lo que concierne con los casos de simulaci\u00f3n &nbsp;o de nulidades contractuales, esta Corporaci\u00f3n haya admitido &nbsp;\u00abque &nbsp;es dable acudir al precio se\u00f1alado en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;contentivas de la convenci\u00f3n respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, &nbsp;rad. n.\u00b0 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-01130-00). Claro est\u00e1, en trat\u00e1ndose de bienes &nbsp;inmuebles, su estimaci\u00f3n comercial, as\u00ed como el &nbsp;porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos &nbsp;esenciales para definir el dem\u00e9rito patrimonial (AC8593, 14 &nbsp;dic. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. &nbsp;2012, rad. n.\u00b0 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. &nbsp;2014, rad. n.\u00b0 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-00129-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En ese orden de ideas, mem\u00f3rese que la controversia vers\u00f3, &nbsp;entre otros asuntos, sobre la nulidad de &nbsp;la cesi\u00f3n de derechos litigiosos efectuada por el se\u00f1or &nbsp;\u00c9dgar Eugenio Moreno Escobar en favor de la sociedad SALOM Y &nbsp;C\u00cdA S. EN C., representada legalmente por el mismo se\u00f1or, &nbsp;contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tal como se dej\u00f3 precisado en precedencia, es &nbsp;irrefutable que tal reclamaci\u00f3n tiene naturaleza econ\u00f3mica &nbsp;-pese a no contener una petici\u00f3n monetaria-, comoquiera que en &nbsp;\u00faltimas busca la restituci\u00f3n del fundo El Moral III al &nbsp;patrimonio de la sociedad El Prado Reservado &amp; Cia Ltda. De &nbsp;manera que la afectaci\u00f3n que el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;ocasiona al demandante se circunscribe a la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la nulidad absoluta suplicada y, por ende, el valor del predio &nbsp;determina su inter\u00e9s para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal est\u00e1ndar, a efectos de determinar el quantum para recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n, es indispensable hacer la verificaci\u00f3n con &nbsp;los elementos de juicio obrantes en el expediente (cfr. art. 339 &nbsp;C.G.P.). En ese sentido, de la revisi\u00f3n del plenario, se &nbsp;observa que la parte demandante estim\u00f3 bajo juramento &nbsp;estimatorio como perjuicios -a t\u00edtulo de da\u00f1o &nbsp;emergente- la suma de $45.000.000, que \u00abes &nbsp;el valor actual de la mitad del predio El Moral III, \u00fanico &nbsp;activo de la sociedad EL PRADO RESERVADO &amp; CIA LTDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;este entonces el \u00fanico medio de prueba aportado sobre el valor &nbsp;del inmueble habr\u00e1 de tomarse tal declaraci\u00f3n a efectos &nbsp;de determinar el perjuicio sufrido por la parte demandante que, se &nbsp;reitera, corresponde al valor del 25% del predio cuyos derechos &nbsp;litigiosos el se\u00f1or Edgar Eugenio Moreno Escobar cedi\u00f3 &nbsp;a la sociedad Salom y C\u00eda S. en C. En ese orden de ideas, &nbsp;dicho porcentaje representa la suma de $22.500.000.000, suma que &nbsp;excede los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;para el a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, no es atendible el argumento esgrimido por los recurrentes &nbsp;sobre tal probanza dado que el hecho de que se hayan presentado &nbsp;oposiciones no es \u00f3bice para restarle m\u00e9rito &nbsp;convictivo, m\u00e1s a\u00fan cuando la pretensi\u00f3n &nbsp;desestimada -y por la cual se interpuso el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n- no hace relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a\u00fan si se obviara tal prueba -que no hay razones para &nbsp;ello-, v\u00e9ase que en el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;mismo demandado -hoy impugnante- Edgar Eugenio Moreno Escobar &nbsp;manifest\u00f3 que el valor del inmueble era de, \u00abseg\u00fan &nbsp;aval\u00fao que yo present\u00e9 en el mismo hipotecario, ciento &nbsp;sesenta y nueve mil millones de pesos\u00bb17. &nbsp;Por lo tanto, el 25% de tal cifra corresponde a $42.250.000.000, suma &nbsp;incluso superior a la estimada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo rese\u00f1ado, no son atendibles los argumentos de los &nbsp;interpelados. Tal como quedo visto, a la admisi\u00f3n del recurso &nbsp;confluyeron los requisitos formales previstos en ordenamiento. Por &nbsp;otra parte, los medios de prueba obrantes en el plenario dieron cabal &nbsp;cuenta de la satisfacci\u00f3n del justiprecio para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, en torno al presunto incumplimiento de la orden &nbsp;dictada en la sentencia STL4368-2018 del 21 de marzo, v\u00e9ase &nbsp;que tal situaci\u00f3n fue estudiada y desatada en el incidente de &nbsp;desacato propuesto por los recurrentes dentro del expediente de &nbsp;tutela 110010203000201800188. En efecto, a folio 133 del Cuaderno 4, &nbsp;obra telegrama remitido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la que informa que en auto ATC1447-2018 se resolvi\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;SEGUNDO: PRIMERO: NO IMPONER LA SANCI\u00d3N PREVISTA EN EL &nbsp;ART\u00cdCULO 52 DEL DECRETO 2591 DE 1991. A LA SALA CIVIL DEL &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, al haber dictaminado el juez constitucional que no se hab\u00eda &nbsp;incumplido con la orden dictada por la Sala Laboral de esta Corte &nbsp;Suprema de Justicia, mal har\u00eda este Despacho en revivir una &nbsp;discusi\u00f3n que ya qued\u00f3 zanjada por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la impugnaci\u00f3n propuesta no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;NO &nbsp;REPONER &nbsp;el prove\u00eddo de 31 &nbsp;de octubre de 2018 &nbsp;por lo indicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Por Secretar\u00eda contr\u00f3lese los t\u00e9rminos para la &nbsp;sustentaci\u00f3n a que hay lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 43 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 44 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 50 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 61 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 62 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 85 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 206 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 del Cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4387-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Hernando. Op. cit. p\u00e1g. 256. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 258. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC1462-2018 de 17 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018, Rad. 2015-00449-01. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:25:41 del audio CP_0601144718484. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC310-2022 (2012-00653-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC310-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-005-2012-00653-01 &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;los apoderados judiciales de Salom y C\u00eda. S. en C. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n- y Edgar Eugenio Moreno Escobar frente al &nbsp;auto proferido por el Despacho el 31 de octubre de 2018, por medio &nbsp;del cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}