{"id":60874,"date":"2024-05-20T20:58:02","date_gmt":"2024-05-20T20:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac315-2022-2022-00200-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:02","slug":"ac315-2022-2022-00200-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac315-2022-2022-00200-00\/","title":{"rendered":"AC 315 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC315-2022 (2022-00200-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC315-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00200-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Cimitarra (Santander) y Treinta y Seis Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 a Reinaldo &nbsp;Pe\u00f1a Cuellar y a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. &nbsp;ESP \u2013ISA ESP-, con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n &nbsp;de una franja de terreno equivalente a \u00ab571,07 &nbsp;M2\u00bb, &nbsp;que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl &nbsp;Lago\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Cimitarra, Santander e identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-51385. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;del circuito de esta \u00faltima localidad, \u00abpor &nbsp;el &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 03DemandaYAnexos]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa fue &nbsp;repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella poblaci\u00f3n, &nbsp;autoridad que, en auto de 10 de noviembre de 2017, admiti\u00f3 el &nbsp;libelo inicial ordenando el enteramiento de los llamados a juicio, &nbsp;acto cumplido en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterada &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP -ISA- (titular de &nbsp;derecho de servidumbre) replic\u00f3 la demanda pronunci\u00e1ndose &nbsp;sobre los hechos y pretensiones, indicando respecto de estas que no &nbsp;se opone \u00absiempre &nbsp;y cuando se respete el derecho real que es titular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reinaldo Pe\u00f1a &nbsp;Cuellar, (titular de derecho de dominio) puesto a juicio permaneci\u00f3 &nbsp;silente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En providencia &nbsp;de 7 de septiembre de 2021, dicho estrado judicial declin\u00f3 del &nbsp;conocimiento de las diligencias y las remiti\u00f3 a la oficina de &nbsp;reparto de sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, tras argumentar que &nbsp;al ser la demandante una entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los &nbsp;art\u00edculos 28, numeral 10\u00ba y 29 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, &nbsp;premisa que apoy\u00f3 en el pronunciamiento AC1023-2021, 23 mar., &nbsp;de esta Sala. [\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pasado 14 de &nbsp;diciembre, el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital &nbsp;se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite al pleito, al estimar que, &nbsp;al encontrarse involucradas dos entidades p\u00fablicas con &nbsp;domicilios distintos, la regla de competencia aplicable era la &nbsp;prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley &nbsp;de enjuiciamiento civil, esto es, el sitio donde est\u00e1 ubicado &nbsp;el fundo objeto de expropiaci\u00f3n, postura que soport\u00f3 en &nbsp;la providencia CSJ AC4634-2021, de esta Corporaci\u00f3n. [\u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado de &nbsp;esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;es predicable la concurrencia dos (2) fueros por raz\u00f3n de la &nbsp;distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se &nbsp;contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez competente &nbsp;es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario habilitado es \u00ab[E]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los foros &nbsp;mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el &nbsp;car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los &nbsp;asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de &nbsp;la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis, &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, &nbsp;AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n se promovi\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, lugar donde se &nbsp;halla situado el bien ra\u00edz que se pretende intervenir. &nbsp;Asimismo, quien acude a la jurisdicci\u00f3n es la Agencia Nacional &nbsp;de Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio principal de dicho ente, conforme los par\u00e1metros &nbsp;atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;sub-examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra involucrada como &nbsp;demandada la sociedad Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u2013ISA S.A. EPS-, &nbsp;la cual es una \u00abempresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, mixta, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima, de car\u00e1cter comercial, del orden nacional y &nbsp;vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, regida por las &nbsp;leyes 142 y 143 de 1994\u00bb y &nbsp;su domicilio principal es la ciudad de Medell\u00edn. [Folios &nbsp;93 a 116, Archivo Digital: 02Pruebas]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;aprecia, aqu\u00ed concurren dos entes p\u00fablicos, cuyos &nbsp;domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. y Medell\u00edn, Antioquia sin que la ley &nbsp;adjetiva en la regla contenida en su art\u00edculo 28 numeral 10 &nbsp;para determinar la competencia por el factor territorial haga &nbsp;distinci\u00f3n entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo &nbsp;refiere a que el ente territorial o entidad p\u00fablica \u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte al &nbsp;examinar casos an\u00e1logos ha dicho que ante tal supuesto se debe &nbsp;acudir a las restantes reglas \u00abgenerales\u00bb &nbsp;de atribuci\u00f3n de competencia, dando preponderancia a la &nbsp;contemplada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 Ib\u00eddem, &nbsp;seg\u00fan la cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en &nbsp;cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;adelante puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la &nbsp;soluci\u00f3n antedicha, se insiste, donde se encuentran &nbsp;involucradas como parte dos o m\u00e1s entes territoriales o &nbsp;entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes, no &nbsp;se armoniza con lo estatuido en los citados art\u00edculos 28 &nbsp;numeral 10\u00ba y 29 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el estatuto procesal prev\u00e9 &nbsp;que en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la &nbsp;autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 art. &nbsp;28 C.G.P.) y que es prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes (art. 29 C.G.P.), no ser\u00eda &nbsp;plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7\u00ba Ib\u00eddem entre a gobernar la &nbsp;definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo preponderancia &nbsp;al fuero real sobre el subjetivo, cuando, precisamente, por mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no se aviene atendible que al desatar esta clase de colisiones &nbsp;la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n prevalente del factor subjetivo como expresamente &nbsp;lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb. &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s, si de aplicar las reglas \u00abgenerales\u00bb &nbsp;se trata a los conflictos de competencia como el de ahora, &nbsp;encontramos que esa condici\u00f3n la tendr\u00eda la previsi\u00f3n &nbsp;contenida en el numeral 1\u00ba Ib\u00eddem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos el del &nbsp;domicilio del demandado \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, como el previsto en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal, que igualmente constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y \u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que en eventos como el presente hay un vac\u00edo &nbsp;normativo, porque en el c\u00f3digo existe una disposici\u00f3n &nbsp;perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente &nbsp;territorial o entidad p\u00fablica, pudiendo el actor, como antes &nbsp;se anot\u00f3, elegir v\u00e1lidamente entre el suyo o el de la &nbsp;llamada a juicio, habida cuenta que el beneficio subjetivo no &nbsp;distingue el extremo procesal en que est\u00e9 la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;aun de aceptarse las presuntas deficiencias en el \u00e1mbito legal &nbsp;que pudieran existir para fijar la competencia en cabeza de la &nbsp;autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n, cuando los &nbsp;extremos de la litis &nbsp;est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas &nbsp;con diferentes asientos, habr\u00e1 que valerse de los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de &nbsp;tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb(SC, &nbsp;19 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2006-00164-01; criterio reiterado en &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido &nbsp;esto se tiene que el &nbsp;numeral 10\u00ba de la primera norma referida dispone, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la parte &nbsp;est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica &nbsp;y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de &nbsp;aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte sin dificultad que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar de domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha atribuci\u00f3n &nbsp;se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya &nbsp;apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado anterior, pues &nbsp;justamente impone la prevalencia del car\u00e1cter subjetivo de las &nbsp;partes, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, si la conclusi\u00f3n que se extrae de la interpretaci\u00f3n &nbsp;literal de aquellos mandatos no respondiera el interrogante que se &nbsp;presenta en torno a la competencia del juez cuando los contendientes &nbsp;est\u00e1n conformados por dos o m\u00e1s entes estatales, puesto &nbsp;que, aplicando exeg\u00e9ticamente la norma permitir\u00eda &nbsp;grosso &nbsp;modo &nbsp;que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los &nbsp;dos extremos a elecci\u00f3n del demandante, ha de averiguarse c\u00f3mo &nbsp;esa disposici\u00f3n se armoniza con las dem\u00e1s pautas que &nbsp;regulan la competencia en materia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal labor\u00edo tenemos, que dentro de ese marco de alternativas &nbsp;se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00cddem, &nbsp;norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos &nbsp;en el numeral 10\u00ba Ib\u00eddem &nbsp;y al art\u00edculo 29 ej\u00fasdem &nbsp;en casos como el de ahora, porque de entrada no se desconoce la &nbsp;naturaleza p\u00fablica de las entidades involucradas -como s\u00ed &nbsp;lo hace la aplicaci\u00f3n del fuero real-, m\u00e1s bien, &nbsp;respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio &nbsp;del ente p\u00fablico demandante o del demandado el sitio para la &nbsp;formulaci\u00f3n de la controversia, no se contradice la exigencia &nbsp;que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo por la calidad de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;posibilidad, v\u00e1lidamente autorizada, ser\u00eda dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a la regla 5ta del canon 28 \u00cddem, &nbsp;pues el juicio de expropiaci\u00f3n podr\u00eda adelantarse ante &nbsp;la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal &nbsp;demandada o en la sucursal de \u00e9sta de existir estas, sin &nbsp;contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese &nbsp;entonces, que en los juicios de expropiaci\u00f3n, en que los &nbsp;extremos de la litis est\u00e1n conformados por dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de determinar la &nbsp;competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el &nbsp;respectivo tr\u00e1mite, a m\u00e1s del imperativo contenido en &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, podr\u00e1n tenerse en cuenta los numerales 1\u00ba y &nbsp;5\u00ba de dicho canon, soluci\u00f3n que est\u00e1 en coherencia &nbsp;con lo dispuesto en el numeral 10 \u00cddem &nbsp;y el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales &nbsp;inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que proyecto de ley &nbsp;(No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, en &nbsp;su texto original incorpor\u00f3 la siguiente hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp;procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando como en la actualidad se encuentra expresada en la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;aquella tem\u00e1tica no fue ajena en la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;nueva ley de los ritos civiles, pues desde el umbral del proyecto los &nbsp;redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general de &nbsp;competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas en &nbsp;la litis &nbsp;entidades p\u00fablicas, asignando el asunto al juez del \u00abdomicilio &nbsp;o (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cabecera de la parte demandada\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente &nbsp;estatal si la otra parte estaba conformada por un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas &nbsp;condiciones, echar mano de las reglas generales de competencia &nbsp;reguladas en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para establecer la competencia territorial en los &nbsp;juicios de expropiaci\u00f3n en los que intervengan dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, se armoniza cabalmente con los art\u00edculos &nbsp;28 (numeral 10\u00ba) y 29 Ib\u00eddem, &nbsp;pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, ora en el del &nbsp;asiento del ente estatal demandado, en todo caso, a elecci\u00f3n &nbsp;de la reclamante, dado el fuero prevalente que ostenta en virtud de &nbsp;las se\u00f1aladas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;acotaci\u00f3n adicional, no es extra\u00f1o encontrar que las &nbsp;controversias sobre expropiaci\u00f3n y servidumbre se dirijan &nbsp;contra \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;que puede o no tener legitimaci\u00f3n para ser llamada al juicio, &nbsp;empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si estos son &nbsp;o no titulares de derechos &nbsp;reales principales del fundo, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, para efecto de definir el &nbsp;juez natural que ha de adelantar dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Esto es as\u00ed, &nbsp;por cuanto la &nbsp;Corte carecer\u00eda de competencia en este especifico escenario &nbsp;para calificar la legitimaci\u00f3n de las partes, pues de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el &nbsp;conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en &nbsp;torno al conocimiento de la acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp;A esto se suma que, calificar la habilitaci\u00f3n del demandado &nbsp;para resistir las pretensiones en esa clase de asuntos, ni siquiera &nbsp;es posible realizarlo desde el umbral al juez de conocimiento, pues &nbsp;conforme al canon 90 ejusdem &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 rechazar la demanda si carece \u00abde &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u00bb &nbsp;e inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u &nbsp;otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los contendientes, pues dicho aspecto, de &nbsp;encontrarse ausente, s\u00f3lo faculta al juzgador para proferir &nbsp;una sentencia anticipada que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones &nbsp;precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real &nbsp;contemplado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;al contrariar frontalmente &nbsp;el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem; &nbsp;ora, la que media por juzgar de entrada la legitimaci\u00f3n de los &nbsp;sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en el sub-examine &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI expres\u00f3 que &nbsp;la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiaci\u00f3n &nbsp;radicaba en los jueces del circuito de Cimitarra (Santander), \u00abpor &nbsp;el &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 03DemandaYAnexos]. &nbsp;No obstante, como l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, esa elecci\u00f3n &nbsp;no constitu\u00eda una alternativa procedente, porque a la actora &nbsp;no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su &nbsp;beneficio por el legislador en los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) &nbsp;y 29 de la ley adjetiva y, adicional a ello, el fuero real previsto &nbsp;en el numeral 7\u00ba del canon 28 \u00cddem, por as\u00ed &nbsp;disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda &nbsp;inexorablemente subyugado al personal establecido en raz\u00f3n de &nbsp;la calidad de las partes y, por tanto, inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>13. As\u00ed las &nbsp;cosas, revisadas las particularidades del asunto examinado fuerza &nbsp;colegir, que devino prematuro el rechazo de la demanda por &nbsp;parte del Juez Civil &nbsp;del Circuito de Cimitarra (Santander), en &nbsp;torno a la circunscripci\u00f3n territorial seleccionada por el &nbsp;demandante para radicar el asunto, amen que si bien no estar\u00eda &nbsp;forzado a continuar con su tramitaci\u00f3n, por no concurrir all\u00ed &nbsp;el domicilio de ninguna de las entidades p\u00fablicas &nbsp;involucradas, y la agencia actora tampoco pod\u00eda seleccionar &nbsp;motuo &nbsp;proprio &nbsp;el estrado del lugar donde se encuentra situado el predio, debi\u00f3 &nbsp;antes de disponer el rechaz\u00f3 adoptar las medidas que &nbsp;resultaran necesarias, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta, &nbsp;con fundamento en los art\u00edculos 28 (numerales 1\u00ba, 5\u00ba &nbsp;y 10\u00ba) y 29 del C\u00f3digo General del Proceso, precisara &nbsp;cu\u00e1l autoridad judicial prefer\u00eda para tramitar la &nbsp;controversia, si la de su domicilio o la del asiento principal de la &nbsp;entidad p\u00fablica convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que es &nbsp;obligaci\u00f3n del fallador que recibe las diligencias verificar &nbsp;si el demandante realiz\u00f3 la elecci\u00f3n referida en l\u00edneas &nbsp;anteriores y si ella est\u00e1 conforme al r\u00e9gimen de &nbsp;competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el &nbsp;rechazo del asunto y su remisi\u00f3n a quien corresponda o, en &nbsp;caso de evidenciar omisi\u00f3n o falta de claridad en el escrito &nbsp;genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente &nbsp;con lo anotado, se &nbsp;dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al despacho &nbsp;judicial de Cimitarra &nbsp;(Santander), &nbsp;a fin de que proceda &nbsp;conforme a lo indicado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Cimitarra (Santander), para que proceda en la forma &nbsp;indicada en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Treinta y Seis Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC315-2022 (2022-00200-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC315-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00200-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Cimitarra (Santander) y Treinta y Seis Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}