{"id":60877,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac318-2022-2021-04530-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac318-2022-2021-04530-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac318-2022-2021-04530-00\/","title":{"rendered":"AC 318 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC318-2022 (2021-04530-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC318-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04530-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por Ernesto Ariza G\u00f3mez contra la sentencia de 7 de &nbsp;julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;providencia de 15 de diciembre de 2021, se inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n por incumplimiento de la exigencia formal &nbsp;consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe &nbsp;contener \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se indic\u00f3 &nbsp;en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establec\u00eda &nbsp;los hechos concretos que serv\u00edan de base a la alegaci\u00f3n &nbsp;de la causal octava de revisi\u00f3n ni indicaba cu\u00e1l era la &nbsp;nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposici\u00f3n &nbsp;de dicha causal, pues &nbsp;la demanda se limitaba a se\u00f1alar que el fallo atacado incurri\u00f3 &nbsp;en una nulidad &nbsp;\u00abconsistente &nbsp;en la omisi\u00f3n por defecto f\u00e1ctico del elemento &nbsp;estructural consistente en que los t\u00edtulos del poseedor son &nbsp;anteriores a los t\u00edtulos del demandante, raz\u00f3n para que &nbsp;la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria sea &nbsp;declarada improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se explic\u00f3 &nbsp;en la providencia referida que, conforme al precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la nulidad que surge de la sentencia tiene que &nbsp;ser de naturaleza procesal, y que su alegaci\u00f3n debe responder &nbsp;a la taxatividad que impera en la materia. En &nbsp;tal virtud, se elev\u00f3 el siguiente requerimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;recurrentes no informan concretamente cu\u00e1l fue la nulidad &nbsp;originada &nbsp;en la sentencia &nbsp;que puso fin al proceso, centrando su alegaci\u00f3n en un supuesto &nbsp;defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de los elementos &nbsp;estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, refutando la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y el razonamiento jur\u00eddico del &nbsp;Tribunal y confundiendo las causales de procedencia de la tutela &nbsp;contra providencias judiciales, con las taxativas y excepcionales &nbsp;causales del recurso extraordinario, por lo que la demanda no cumple &nbsp;las &nbsp;exigencias formales en la alegaci\u00f3n de la causal 8 de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, deber\u00e1 el recurrente se\u00f1alar los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento a la causal alegada, explicitando &nbsp;cu\u00e1l es la nulidad originada en la sentencia que hoy se &nbsp;enarbola en sede de revisi\u00f3n, atendiendo el principio de &nbsp;taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su memorial &nbsp;de subsanaci\u00f3n, el memorialista insisti\u00f3 en sus &nbsp;argumentos iniciales, se\u00f1alando que la nulidad se configur\u00f3 &nbsp;por violaci\u00f3n del debido proceso al no haber tenido en cuenta &nbsp;el Tribunal los elementos estructurales de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria que han aceptado la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en mostrar por qu\u00e9 en &nbsp;este caso deb\u00eda entenderse que los t\u00edtulos del &nbsp;demandante en reivindicaci\u00f3n eran posteriores a la posesi\u00f3n &nbsp;que el censor ha ejercido durante 16 a\u00f1os, y que aqu\u00e9l &nbsp;no pod\u00eda derivar su derecho de un contrato de compraventa &nbsp;incumplido, relatando una vez m\u00e1s los hechos que rodearon el &nbsp;litigio primigenio y los soportes jurisprudenciales que respaldan su &nbsp;posici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluy\u00f3 &nbsp;el memorialista que su posesi\u00f3n, anterior a los t\u00edtulos &nbsp;del demandante y contundentemente probada, hace imposible la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y \u00abel &nbsp;proceso desde su iniciaci\u00f3n es nulo por no cumplir con uno de &nbsp;los postulados estructurales necesarios en su integridad para que la &nbsp;acci\u00f3n pueda tener vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior, finaliza el escrito de subsanaci\u00f3n con la siguiente &nbsp;pretensi\u00f3n: \u00ab[q]ue &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la demanda presentada en &nbsp;el sentido de dar nulidad al proceso de Reivindicaci\u00f3n de &nbsp;acuerdo con los argumentos legales y f\u00e1cticos que impiden que &nbsp;prospere la acci\u00f3n de restituci\u00f3n solicitada por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Exigencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formales de la causal octava de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n establece la procedencia del recurso &nbsp;extraordinario en caso de \u00abexistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro &nbsp;sistema procesal consagra el principio de taxatividad en el r\u00e9gimen &nbsp;de nulidades, en virtud del cual solo las irregularidades de \u00edndole &nbsp;procedimental expresamente se\u00f1aladas en la ley podr\u00e1n &nbsp;estructurar el vicio en menci\u00f3n. La nulidad originada en la &nbsp;sentencia, que constituye la causal octava de revisi\u00f3n, &nbsp;responde a ese principio, siendo improcedente la ampliaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n a supuestos no contemplados en la norma o a la &nbsp;alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de la violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha causal ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los &nbsp;requisitos formales que la ley exige para la constituci\u00f3n de &nbsp;ese acto procesal, mirado \u00fanicamente desde una perspectiva &nbsp;procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se &nbsp;requiere para que dicho acto produzca los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que la ley instrumental le atribuye. De ah\u00ed que pueda ser &nbsp;considerado como una nulidad procesal y no como un error en la &nbsp;argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo podr\u00e1 ser objeto &nbsp;de casaci\u00f3n \u2013en los casos en que la ley lo permite\u2013, &nbsp;o de tutela cuando no existe ning\u00fan otro medio de defensa, &nbsp;pero no de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nulidad, por tanto, no &nbsp;puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n argumentativa, a su razonabilidad, o al tema &nbsp;sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a &nbsp;dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de la &nbsp;prueba.\u00bb &nbsp;(CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el mismo sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed que en punto de la mentada causa, es menester para su &nbsp;prosperidad, la existencia y demostraci\u00f3n por el recurrente, &nbsp;en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la &nbsp;fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana &nbsp;como constitutivo de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza &nbsp;estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de &nbsp;juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al &nbsp;sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por &nbsp;finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n &nbsp;de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado &nbsp;el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra &nbsp;una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose &nbsp;la etapa de alegaciones\u201d (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de &nbsp;este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni &nbsp;tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o &nbsp;de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o al &nbsp;aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3751-2018, 7 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la &nbsp;irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser &nbsp;de naturaleza estrictamente procesal, como podr\u00eda ser, por &nbsp;ejemplo, la sentencia dictada estando el proceso suspendido o &nbsp;legalmente concluido, o proferida por un n\u00famero de magistrados &nbsp;inferior al exigido, o cuando se condena a quien no ha sido parte en &nbsp;el proceso. Ello implica que en la referida causal no caben los &nbsp;reproches de \u00edndole sustancial que puedan endilgarse a la &nbsp;sentencia, como deficiencias en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, ni en la razonabilidad de sus consideraciones, pues el &nbsp;recurso extraordinario est\u00e1 estructurado para dejar sin efecto &nbsp;una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha &nbsp;vulnerado gravemente las garant\u00edas procesales y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Insuficiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;que la demanda de revisi\u00f3n debe contener \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, &nbsp;requisito que impone al recurrente extraordinario una carga &nbsp;argumentativa cualificada conforme a la cual debe estructurar el &nbsp;ataque con base en hechos que guarden plena correspondencia con la &nbsp;causal alegada, sin que le sea permitido revivir el debate jur\u00eddico &nbsp;y probatorio propio del litigio primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte que los defectos formales se\u00f1alados en el auto &nbsp;inadmisorio no fueron subsanados por el opugnante, quien desatendi\u00f3 &nbsp;las exigencias all\u00ed consignadas al no enunciar concretamente &nbsp;la causal de nulidad originada en la sentencia y al insistir en sus &nbsp;argumentos inaugurales, motivo por el cual el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n de &nbsp;las consideraciones expuestas en la demanda inicial, relacionadas &nbsp;todas con su discrepancia de las decisiones judiciales proferidas en &nbsp;el proceso reivindicatorio promovido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de &nbsp;revisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de extraordinario &nbsp;precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza &nbsp;de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;esta censura se erige como una excepci\u00f3n a tales principios y &nbsp;se abre camino \u00fanicamente cuando se han producido &nbsp;circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a trav\u00e9s &nbsp;de alguno de los nueve supuestos que instituy\u00f3 el ordenamiento &nbsp;procesal como causales de revisi\u00f3n (art\u00edculo 355, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;recurso no est\u00e1 concebido para que haga las veces de una &nbsp;tercera instancia donde el demandante puede alegar, una vez m\u00e1s, &nbsp;sus motivos de defensa, pues esa oportunidad fenece en las instancias &nbsp;ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con &nbsp;la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha &nbsp;indicado, el censor no cumpli\u00f3 con la carga de enunciar cu\u00e1l &nbsp;fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera &nbsp;dar paso a la causal octava invocada, pues se insisti\u00f3 en que &nbsp;la nulidad se deb\u00eda a la inadecuada valoraci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n del Tribunal de los elementos estructurales de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria, de modo que, lejos de informar los &nbsp;hechos que constituyen la nulidad originada en la sentencia, el &nbsp;recurrente embiste contra la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;la decisi\u00f3n, desconociendo que ese ataque es objeto de los &nbsp;recursos ordinarios y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s no del medio de impugnaci\u00f3n excepcional que hoy se &nbsp;propone. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;conviene insistir en que la causa f\u00e1ctica que se alega en esta &nbsp;sede debe tener la idoneidad para configurar la causal invocada, los &nbsp;hechos deben poder ser subsumidos en ella sin necesidad de &nbsp;intrincadas elaboraciones conceptuales, cumpliendo con la carga &nbsp;argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia de los &nbsp;motivos que dan lugar al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda se centra en mostrar c\u00f3mo en &nbsp;el proceso original no se encontraba probado uno de los elementos &nbsp;estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, la nulidad que &nbsp;alega se refiere a una supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso &nbsp;por el sentido de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 de fondo el &nbsp;asunto, discusi\u00f3n de \u00edndole f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no &nbsp;tiene cabida en el marco de la causal octava del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, los requerimientos de adecuaci\u00f3n contenidos en el auto &nbsp;inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por el recurrente, &nbsp;motivo por el cual la subsanaci\u00f3n presentada es insuficiente y &nbsp;debe disponerse en consecuencia el rechazo de la demanda, atendiendo &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 358 inciso 2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Ernesto Ariza G\u00f3mez &nbsp;contra la sentencia de 7 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvanse &nbsp;sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, &nbsp;arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias que sean &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC318-2022 (2021-04530-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC318-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04530-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por Ernesto Ariza G\u00f3mez contra la sentencia de 7 de &nbsp;julio de 2020, dictada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}