{"id":60880,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac357-2022-2021-02389-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac357-2022-2021-02389-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac357-2022-2021-02389-00\/","title":{"rendered":"AC 357 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC357-2022 (2021-02389-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC357-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02389-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y el Despacho Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;atinente al conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Jorge Orlando Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Luz Mar\u00eda &nbsp;Restrepo de Estrada, el Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n FONBYH y la &nbsp;sociedad Hijos de Tulio Jaramillo Restrepo Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por &nbsp;cuanto se \u00abtrata &nbsp;de ubicado en el municipio de Manizales, por tal raz\u00f3n y al &nbsp;tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso ser\u00e1 conocido por usted se\u00f1or Juez, &nbsp;por ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n y por &nbsp;la competencia privativa en primera instancia que le refiere el &nbsp;estatuto procesal mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que es \u00abcompetente &nbsp;para conocer esta acci\u00f3n, porque en este asunto debe &nbsp;prevalecer la ubicaci\u00f3n del inmueble sobre el lugar del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica demandante como fuero que &nbsp;determine la competencia [\u2026]\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Manizales \u2013 Caldas, el cual, por auto del 26 de &nbsp;marzo de 2021, &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia para seguir conociendo del &nbsp;proceso. Esto, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abverificada &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica de la entidad promotora de la acci\u00f3n &nbsp;se tiene que LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es un &nbsp;establecimiento p\u00fablico, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, financiera y &nbsp;t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio de Transporte y que su &nbsp;domicilio lo es la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que debe darse &nbsp;entonces aplicaci\u00f3n la regla fijada por el \u00d3rgano de &nbsp;cierre para efectos de determinar la competencia, que corresponde al &nbsp;JUEZ DE SU DOMICILIO, que para el caso concreto, lo es el JUEZ CIVIL &nbsp;DEL CIRCUITO \u2013REPARTO- DE BOGOT\u00c1, lo cual resulta ser &nbsp;irrenunciable por tratarse de normas de orden p\u00fablico tal como &nbsp;lo desarroll\u00f3 la Corte al momento de unificar el criterio\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien, mediante auto &nbsp;del 26 de abril de 2021, declin\u00f3 su conocimiento y en &nbsp;consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala. Para ello, concluy\u00f3 que bajo la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la cual, \u00abenfatiza &nbsp;que cuando la entidad p\u00fablica demandante, expresa su voluntad &nbsp;de que la causa se resuelva en el territorio donde se encuentra el &nbsp;bien inmueble materia de expropiaci\u00f3n para privilegiar, el &nbsp;derecho de defensa del demandado, ser\u00e1 entonces competente el &nbsp;juez de la ubicaci\u00f3n del predio a expropiar\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Manizales y Bogot\u00e1, &nbsp;la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo &nbsp;suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos 139 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. &nbsp;Al respecto, prescribi\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?4 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se pretende la expropiaci\u00f3n se &nbsp;aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se &nbsp;encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el &nbsp;del domicilio de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n &nbsp;del inmueble situado en el municipio de Manizales (Caldas) que &nbsp;promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Jorge Orlando &nbsp;Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Luz Mar\u00eda Restrepo de Estrada, &nbsp;el Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n FONBYH y la sociedad Hijos de &nbsp;Tulio Jaramillo Restrepo Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;por una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Despacho Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales (Caldas), acompa\u00f1\u00e1ndole &nbsp;copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente y sus anexos a la c\u00e9lula judicial referida en el &nbsp;numeral primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00ab03Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00ab05AutoRemiteCompetencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00ab09AutoRechaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC357-2022 (2021-02389-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC357-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02389-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y el Despacho Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;atinente al conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}