{"id":60892,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac379-2022-2022-00006-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac379-2022-2022-00006-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac379-2022-2022-00006-00\/","title":{"rendered":"AC 379 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC379-2022 (2022-00006-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC379-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00006-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Cuarenta y Tres Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra &nbsp;de Gustavo Enrique Garay Escobar y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones. &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 a &nbsp;Gustavo Enrique Garay Escobar, Lola Cristina Garay Escobar, Juan &nbsp;Francisco Escobar Bustamante, Francisco Mar\u00eda Escobar &nbsp;Bustamante, Mar\u00eda Dolores Escobar Vda De Custode, Ana Josefina &nbsp;Escobar de Mart\u00ednez, Elvira Escobar De Gonz\u00e1lez, Julia &nbsp;Escobar de Hern\u00e1ndez y El\u00edas Severiano Escobar &nbsp;Bustamante, con el prop\u00f3sito de que se decretara la &nbsp;expropiaci\u00f3n de una &nbsp;porci\u00f3n de terreno, del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado \u00ab\u201cVilla &nbsp;Nueva\u201d, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de &nbsp;Toluviejo, Departamento de Sucre, identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-31416 &nbsp; de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, y con c\u00e9dula &nbsp;catastral 708230003000000010078000000000\u00bb &nbsp;(01. &nbsp; DEMANDA, folio 4, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lugar &nbsp;de radiaci\u00f3n de la demanda. &nbsp; En &nbsp;el escrito incoativo se plasm\u00f3 que la competencia radicaba en &nbsp;los funcionarios judiciales del municipio del Sincelejo, \u00abpor &nbsp;el lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb (ibidem, folio &nbsp;10). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;conflicto. &nbsp;El &nbsp;asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Sincelejo, &nbsp;Sucre, quien, mediante prove\u00eddo de 25 de junio de 2021, rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la acci\u00f3n fundamentado en: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[E]l &nbsp;art\u00edculo 28 del mismo c\u00f3digo adjetivo civil, prev\u00e9 &nbsp;una gama de reglas aplicables para establecer la competencia por &nbsp;raz\u00f3n del territorio, dentro de las que se incluye la relativa &nbsp;a los procesos de expropiaci\u00f3n, cuyo conocimiento \u2013en &nbsp;principio- corresponde al Juez del lugar de ubicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes objeto de pretensi\u00f3n; empero, el numeral 10 del mentado &nbsp;canon dispone que, en los procesos contenciosos en que sea parte una &nbsp;entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier entidad p\u00fablica, la competencia entonces se radica &nbsp;sobre el Juez del domicilio de la dependencia oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo regla el art\u00edculo 29 del CGP, la competencia asignada en &nbsp;virtud de la calidad de las partes \u2013lo que como se viene &nbsp;diciendo se denomina factor subjetivo- es prevalente respecto de los &nbsp;dem\u00e1s criterios; mientras que el factor territorial lo es &nbsp;respecto de aquellos que refieren a la materia y al valor\u00bb &nbsp;(04AutoRechazadePlanoDemanda, &nbsp;folio 3, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplidos los &nbsp;tr\u00e1mites pertinentes, la causa correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. Tal &nbsp;despacho, mediante auto de 19 de julio de 2021, rechaz\u00f3 de &nbsp;plano la demanda. Para lo cual, rese\u00f1\u00f3 los autos &nbsp;AC1953-2019, AC5414-2019 y AC1351-2021, para aludir a la renuncia del &nbsp;fuero de competencia en el domicilio de la entidad cuando ella misma &nbsp;lo fija en la ubicaci\u00f3n del inmueble. En consecuencia, expres\u00f3 &nbsp;que \u201c(\u2026) &nbsp;[e]n &nbsp;el caso que ahora se escruta, bien pronto se advierte que la empresa &nbsp;demandante no hizo uso de la privaci\u00f3n contenida en el num. &nbsp;10\u00ba del art. 28 sino que, por el contrario, se acogi\u00f3 a &nbsp;la contenida en el num. 7\u00ba, tanto as\u00ed, que ello lo plasm\u00f3 &nbsp;en su ac\u00e1pite de \u201cPetici\u00f3n Especial de &nbsp;Competencia\u201d, por ende, el Juez que inicialmente conoci\u00f3 &nbsp;del proceso no le es permitido despojarse del conocimiento del &nbsp;asunto, de lo que emerge pr\u00edstino que le corresponde al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el tr\u00e1mite que &nbsp;aqu\u00ed nos ocupa. (\u2026)\u201d &nbsp;(05AutoNoAvoca, folio 3, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;suscit\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de competencia y envi\u00f3 &nbsp;las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como &nbsp;el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito &nbsp;judicial, Sincelejo y Bogot\u00e1, el superior funcional com\u00fan &nbsp;a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para &nbsp;resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores consideraciones sobre los diversos factores de fijaci\u00f3n &nbsp;de competencia determinados en la ley, salta a la vista, que en el &nbsp;presente caso concurren dos fueros por raz\u00f3n de la &nbsp;distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y el personal &nbsp;estipulados en los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del &nbsp;art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, &nbsp;respecto al fuero del numeral 7\u00b0 irroga &nbsp;un factor de competencia privativa, &nbsp;para lo cual, esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, &nbsp;14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho &nbsp;en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y &nbsp;AC909-2021, expuso en lo tocante que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;las disquisiciones de competencia territorial fijadas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el debate espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem &nbsp;consagr\u00f3 una competencia exclusiva al juzgador del lugar donde &nbsp;se halle el bien envuelto en la litis. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;externa). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00b0 de esa misma disposici\u00f3n advirti\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos al &nbsp;tratarse de controversias de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que conlleva que ha de ser &nbsp;la ley, y no el gestor, quien fija de manera preferente el juez &nbsp;competente para conocer del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la &nbsp;Corte asent\u00f3 &nbsp;una postura mayoritaria &nbsp;en la &nbsp;providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, &nbsp;y adoctrin\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en los &nbsp;tr\u00e1mites en que se ejercen derechos reales se emplea el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el caso de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla aplicable en esta clase de eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El asunto que &nbsp;origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte corresponde a un &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del inmueble &nbsp;situado en el municipio de Toluviejo (Sucre) que inici\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gustavo &nbsp;Enrique Garay Escobar &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y atendiendo a los argumentos esgrimidos con antelaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del &nbsp;Decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero subjetivo fijado en el &nbsp;domicilio de la entidad. Argument\u00f3 la autoridad judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C. que la demandante al elegir el lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble (num. 7, art. 28 C.G.P.) renunci\u00f3 a la &nbsp;competencia territorial se\u00f1alada en el num. 10 ib., ello con &nbsp;sustento en lo razonado en autos AC1553-2019, AC5414-2019 y &nbsp;AC1351-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ha de precisarse que los primeros dos casos se profirieron &nbsp;antes del criterio mayoritario de la Sala contenido en el AC140-2020, &nbsp;y el \u00faltimo fue dictado por uno de los Magistrados que &nbsp;salvaron voto, lo que de todas maneras constituye una posici\u00f3n &nbsp;aislada1 &nbsp;frente a la perspectiva prevalente referida, en la que sobre al &nbsp;particular se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las &nbsp;cosas, es dable determinar que la competencia radica en cabeza del &nbsp;Juzgado Cuarenta &nbsp;y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., por lo cual se &nbsp;ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente, y a quien &nbsp;corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarenta &nbsp;y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;es &nbsp;el competente para conocer el asunto referenciado en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para &nbsp;que avoque el conocimiento e &nbsp;imparta el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar &nbsp;esta decisi\u00f3n al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, as\u00ed &nbsp;como a la promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tem\u00e1tica cons\u00faltese tambi\u00e9n AC159-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC379-2022 (2022-00006-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC379-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00006-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se resuelve el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Cuarenta y Tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}